JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de abril de 2013
202° y 153°
EXPEDIENTE Nº C-17.515-12
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.374.912.
APODERADA JUDICIAL: ABG. MARIA ENEIDA ORASMA PEREZ, inscrita en el inpreabogado N° 110.840
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FLOR MARGARITA CEDEÑO ORTEGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.810.836.
DEFENSOR JUDICIAL: Abogado VICTOR CALDERÓN ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.470.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
I.- ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación formulado por la abogada MARIA ENEIDA ORASMA PEREZ, inscrita en el inpreabogado N° 110.840, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ROBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.374.912, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2012, en la cual el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.374.912 contra su cónyuge, ciudadana FLOR MARGARITA CEDEÑO ORTEGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.810.836, fundamentando su acción en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en esta Alzada en fecha 29 de noviembre de 2.012, constante de una (01) pieza de noventa y un (91) folios útiles (folio 92). Seguidamente, en fecha 05 de diciembre de 2012, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a éste, para que las partes consignen los informes que tuvieran a bien hacer, y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 93).
Asimismo, en fecha 07 de febrero de 2013, esta Superioridad dictó auto mediante el cual se deja constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno a consignar escrito de informes (folio 95).
II.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 24 de mayo de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, dictó decisión (folios 73 al 87) en la cual sostuvo entre otras cosas, lo siguiente:
“…El objeto de la presente demanda, lo constituye la disolución del vínculo Matrimonial, de conformidad con el artículo 185 Ordinal Tercero 3° del Código Civil Vigente, el que contempla: “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-
3° Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”. A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo in comento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor Luís Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
Para estudiar, cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales esta sentenciadora deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio. Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
El autor NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” respecto a la CAUSAL DE SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, nos enseña lo que parcialmente de la obra en referencia se transcribe; cito respecto a la SEVICIA E INJURIA GRAVE, dice: “… y para probar la existencia de los excesos, sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, no basta con cualquier exceso, simplemente presentado, ni con una conducta más o menos reiterada, contraria a la normal entre esposos o con estallido violento, más o menos intenso, para que de una vez, se considere consumada la causal. Es necesario probar que cualquiera de los hechos presentados reúna tal gravedad, sea lo suficientemente intenso, como para que el Juzgador considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostienen el matrimonio, que se ha producido un verdadero atentado contra la estabilidad emocional del cónyuge inocente y de tal forma, que a partir de ese momento, no puede mantenerse en cohabitación, entendida ésta en el más amplio sentido del término”. (Subrayado del Tribunal)
“...mi cónyuge comenzó a comportarse de manera extraña incumpliendo sus obligaciones inherentes al afecto con el apoyo solidario y la manutención del hogar que formamos en común, todo lo cual se agrava a partir del mes de Mayo de 2004, cuando mi cónyuge cambia totalmente su forma de comportarse, así como su comportamiento hacia mi persona, manteniendo celos constantes e ilusorios de violencia sin justificación alguna consistentes en agresiones verbales permanentes destruyendo así de manera definitiva el hogar que con tanto esfuerzo habíamos construido...”
Si analizamos todos estos elementos el Tribunal constata, que el demandado señala los hechos en que sustenta su pretensión y que de ello darían evidencia en el lapso probatorio y en el escrito de pruebas como testigos, bien es cierto que los ciudadanos, Daniel Castellucci Aquino y Morales Pacheco Reny Mauricio antes identificados, no fueron testigos presénciales para demostrar que la cónyuge demandada cometió hechos que para esta Juzgadora sean graves, intencionales que den lugar a la petición de divorcio, en cuanto a la testigo presencial ciudadana, Juana Milagros Rojas Diaz, antes identificada este Tribunal considera que no puede valorar la declaración, por cuanto las reglas del Procedimiento Civil en materia de pruebas establecen que la declaración de un solo testigo presencial no puede ser valorada como plena prueba, sino como simple indicio.-
En este estado es valido traer a colación lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece
………” Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos de que la ley lo faculta para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir ni excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común a máximas de experiencia
En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buen a fe…..”
Concatenado con el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil que describe “que los Jueces no podrán declarar Con Lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”
En conclusión, la parte actora no describe los supuestos de hechos fácticos suficientes que hagan entender a este Tribunal, que en la vida practica de la pareja se han dado actos de crueldad, de violencia de un grado tal que imposibilitan la vida en común, por otra parte, y en este mismo sentido, no fueron probados tales hechos, por esta razón debe declararse sin lugar la demanda la cual se dispondrá de manera clara, precisa y detallada en la dispositiva del presente fallo ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara.
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por el ciudadano ROBERTO ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.374.912, asistido de la Abogada MARIA ENEIDA ORASMA PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 110.840, contra FLOR MARGARITA CEDEÑO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.404.693, asistida por el Defensor Ad Litem, abogado Víctor Hugo Calderon, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 146.470, previamente identificados, con fundamento en el causal tercero 3° del articulo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria a costas por la naturaleza de la materia.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.…” (Sic).
III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 09 de julio de 2012, la abogada MARIA ENEIDA ORASMA PEREZ, inscrita en el inpreabogado N° 110.840, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ROBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.374.912, mediante diligencia apeló de la decisión ut supra trascrita (folio 89), donde señalo lo siguiente:
“(…) he decidido Apelar de la Decisión emitida por este Juzgado… (…)”
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inicio por demanda de divorcio incoada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.374.912, asistido por la abogada MARIA ENEIDA ORASMA PEREZ, inscrita en el inpreabogado N° 110.840, contra la ciudadana FLOR MARGARITA CEDEÑO ORTEGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.402.693, por los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común entre los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil (folio 01 y Vto.).
En fecha 10 de Noviembre del 2010, el Tribunal A Quo admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandada para que diera contestación a la demanda, y acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil (folio 04 y vto).
En fecha 11 de Noviembre de 2010, el Tribunal de la causa libró boleta y oficio N° 1383-2010 al Fiscal del Ministerio Público (folio 05).
En fecha 16 de Noviembre del 2010, compareció la parte actora asistido de Abogado y diligencio a los fines de dejar los medios económicos para la citación de la demandada (folio 07).
En fecha 29 de Noviembre de 2010, el Alguacil informo que en fecha 22 de Noviembre de 2010 entregó oficio Nro 1383-2010 al Fiscal Superior del Ministerio Público (folio 08).-
En fecha 31 de Enero de 2011, compareció el Alguacil Titular del juzgado A quo, y consigno recibo de compulsa sin poder lograr la citación personal de la parte demandada (folio 10).
En fecha 04 de Febrero del 2011, diligencio la parte actora asistido de Abogado y solicitó la citación por cartel de la ciudadana Flor Cedeño en su carácter de demandada, en virtud de la imposibilidad de citarla de manera personal de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (folio 14).
En fecha 8 de Febrero de 2011, mediante auto el Tribunal acordó y libro cartel de citación (folio 15).
En fecha 23 de Febrero de 2011, la parte actora asistido de abogado consignó ante el tribunal de la causa carteles de citación publicados, en la misma fecha se recibieron y se agregaron a los autos a los fines legales consiguientes (folios 17 al 19).
En fecha 05 de Mayo de 2011, la parte actora asistido de abogado solicito el nombramiento de defensor de oficio (folio 23).
En fecha 10 de Mayo de 2011, el Tribunal A Quo designó como Defensor Ad Litem al abogado Victor Hugo Calderon, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 146.470, se libro boleta de notificación (folio 24).
En fecha 18 de Julio de 2011, el Alguacil del Juzgado de la causa consignó boleta de notificación debidamente suscrita por el Abogado Victor Hugo Calderon (folio 26).
En fecha 20 de Julio de 2011, el Abogado Victor Hugo Calderon presentó diligencia ante el Tribunal de la causa exponiendo que aceptaba el cargo y presto el juramento de Ley (folio 29).
En fecha 28 de Julio de 2011, la parte actora asistido de Abogado solicitó la citación del defensor Ad Litem para dar continuidad al proceso.-
En fecha 01 de Agosto del 2011, mediante auto este Tribunal acordó y libró la respectiva compulsa y entregarla al Alguacil.
En fecha 9 de Agosto de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación debidamente suscrita por el defensor de ad litem.
En fecha 23 de Septiembre del 2011, compareció la parte actora asistido de abogado y solicitó al Tribunal decrete la fecha del lapso de cuarenta y cinco días para la celebración del primer acto conciliatorio.
En fecha 06 de Octubre del 2011, el Tribunal realizó cómputo que se transcribió correspondiente a los días calendarios transcurridos desde el 10 de Agosto de 2011 hasta el 06 de Octubre del 2011 (ambas fechas inclusive).
En fecha 26 de Octubre de 2011, siendo día y hora para la celebración del acto conciliatorio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano ROBERTO ANTONIO HERNANDEZ, acompañado por dos amigos ciudadanos ABIGAIL CASTELLUCCI AQUINO y JUANA MILAGROS ROJAS DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros, 16.268.796 y 8.690.048 respectivamente, y por su abogado asistente MARIA ENEIDA ORASMA PEREZ, I.P.S.A Nro 110.840 y el defensor Ad Litem Abogado VICTOR HUGO CALDERON, I.P.S.A Nro 146.470.
En fecha 12 de Diciembre del 2011, siendo la hora y la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano ROBERTO ANTONIO HERNANDEZ, acompañado por dos amigos ciudadanos ABIGAIL CASTELLUCCI AQUINO y JUANA MILAGROS ROJAS DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros, 16.268.796 y 8.690.048 respectivamente, y por su abogado asistente MARIA ENEIDA ORASMA PEREZ, I.P.S.A Nro 110.840, la parte demandada no compareció por resultar imposible la conciliación, La parte actora insistió en continuar el proceso.
En fecha 12 de Diciembre del 2011, comparece la parte actora asistido de Abogado y consigna poder APUD ACTA.-
En fecha 21 de Diciembre del 2011, el Defensor Ad Litem consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 21 de Diciembre del 2011, la Abogada Maria Eneida Orasma Pérez, identificada en autos en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 11 de Enero de 2012, el Defensor Ad Litem presento escrito de Promoción de Pruebas.-
En fecha 27 de Enero del 2012, la Abogada Maria Envida Orasma Pérez, identificada en autos en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora consignó escrito de Pruebas.-
En fecha 30 de Enero de 2012, mediante auto, el Tribunal agregó a los autos las Pruebas presentadas por ambas partes.-
En fecha 07 de Febrero de 2012, mediante auto, el Tribunal admitió las Pruebas presentadas por el Defensor Ad Litem y por la parte Actora y fijo la oportunidad para evacuar las testimoniales.
En fecha 24 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia en el presente procedimiento, declarando Sin Lugar la demanda de Divorcio (Folios 73 al 87).
Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2012 (folio 89), expuso los motivos en los cuales fundamenta la presente apelación, de la manera siguiente:
“(…) he decidido Apelar de la decisión emitida por este Juzgado, en virtud de la narrativa(…)” (Sic).
Expuesto lo anterior, esta Alzada determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 24 de mayo de 2012, se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de resolver la presente apelación, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En el Código Civil Venezolano Comentado y Concordado del autor Emilio Calvo Baca, define el divorcio de la siguiente manera: “El divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vínculo matrimonial”. En este sentido, todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio (artículo 184 del Código Civil), siendo las causales de divorcio, las que taxativamente establece la ley (artículo 185 del Código Civil).
Al respecto, nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa, donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en la Ley; pero el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, lo que conlleva a la disolución del vínculo matrimonial, la cual se regula a través del denominado procedimiento de divorcio, siendo el artículo 185 del Código Civil, el que prevé las causales que dan lugar a ello.
En otro orden de ideas, las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia de las graves consecuencias que origina el divorcio, se ha establecido un régimen taxativo y limitativo para ello, en cuanto a las causales que puedan fundamentarlo, por lo que, debe aplicarse de manera rigurosa la interpretación que se le debe dar a la causal propuesta en el juicio y a los hechos presentados en el mismo.
En el caso bajo estudio, la parte actora alegó en su oportunidad (libelo de demanda) la causal contemplada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, la cual se relaciona con los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por lo que, se hace necesario resaltar lo siguiente:
Vale señalar que la causal establecida en el numeral 3° del articulo 185 del Código Civil, la cual la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el citado ordinal, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Y la Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
A este respecto, el autor Luís Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178 y 179). Para que proceda tal motivo de disolución del vínculo matrimonial, es menester que reúna varias condiciones, tales como ser graves, intencionales e injustificadas.
En este sentido, es necesario estudiar las condiciones para que se configure la causal de los excesos, de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala: El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios, es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. Significa entonces, que conforme a lo expuesto cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la disolución del vínculo matrimonial, por la vía contenciosa debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.
Aplicando estas consideraciones al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.374.912, asistido por la abogada MARIA ENEIDA ORASMA PEREZ, inscrita en el inpreabogado N° 110.840, contra la ciudadana FLOR MARGARITA CEDEÑO ORTEGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.402.693, por los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común entre los cónyuges, se sustenta en la causal prevista, en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, una vez estudiada la referida causal, le corresponde a esta Juzgadora apreciar si efectivamente en el caso concreto hubo infracción grave a los deberes que como cónyuge debe tener la ciudadana FLOR MARGARITA CEDEÑO ORTEGA , parte demandada; por lo cual, de seguidas se pasara a revisar y analizar los medios probatorios presentados por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 03 y vto).
Con relación a dicha documental, observa quien decide que la misma constituye un documento público emitido por un Registrador, y al respecto, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil señalan:
“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.
En este sentido, esta Superioridad constató, que la documental antes descrita (Acta de Matrimonio) fue consignada junto con el libelo de la demanda en copia certificada (folio 03), por lo que, le correspondía a la parte demandada impugnarla en su oportunidad, tal como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la misma merece fe, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que los ciudadanos ROBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ (parte actora) y la ciudadana FLOR MARGARITA CEDEÑO ORTEGA (parte demandada) contrajeron matrimonio en fecha 03 de febrero del 2000. Así se establece.
- Copia de contrato de arrendamiento privado marcado B (folios 53 al 57), del cual se observa que no guarda relación con el hecho controvertido razón por la cual se desecha del proceso.
- Copias simples de recibos (folio 58), los cuales no guardan relación con el hecho controvertido, razón por a cual se desechan del proceso. Y así se decide.
- Original de constancia de residencia marcada C (folio 59), la cual no guarda relación con el hecho controvertido, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se decide
- Testigos:
Igualmente, la parte actora en el lapso probatorio, promovió en el capítulo cuarto las testimoniales de los ciudadanos: DANIEL CASTELLUCCI AQUINO, MORALES PACHECO RENY MAURICIO, JUANA MILAGROS ROJAS DIAZ.
a) En lo que respecta al testimonio del ciudadano DANIEL CASTELLUCCI AQUINO de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 18.474.582, domiciliado en la urbanización Terrazas de Las Mercedes, vereda 1, casa I-42, La Victoria, Estado Aragua; la cual fue evacuada en fecha 13 de marzo de 2012, tal como consta en acta levantada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, quien al rendir sus testimonio manifestó lo siguiente (Folios 63 y 64):
“… PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana flor Cedeño y al ciudadano Roberto Hernández.- CONTESTO: Si los conozco a la señora Flor Cedeño aproximadamente de 14 años, era la que me afeitaba y al señor Roberto aproximadamente 9 años, lo conocí en la Barbería.- SEGUNDO: Diga el testigo si tuvo conocimiento en algún momento que una vez casado los antes citados confrontaron problemas en su relación.-CONTESTO: Si yo estuve en la casa de ellos y ellos continuamente discutían y hasta en un momento de fueron de las manos y en una oportunidad ella lo corrió de la casa y tuvimos que darle alojamiento.- TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Roberto le colaboraba y ayudaba con todos los gastos del matrimonio.-CONTESTO. Si lo se por él trabaja y es un buen trabajador, incluso la ayudo montar la barbería que tiene la señora Flor.- CUARTO: Diga el testigo si solamente tuvo trato con relación a la Barbería o algo mas de amistad con ellos.-CONTESTO: Si, la tuve incluso iba a su casa y compartía muchas veces.-En este estado pasa a repreguntar el Defensor Ad litem, Dr. VICTOR HUGO CALDERON ABREU, en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo la dirección de su domicilio.-CONTESTO. Urbanización Terrazas Las Mercedes, vereda 1, casa I-42, La Victoria, Estado Aragua.-SEGUNDO: Diga el testigo si guarda alguna relación amistosa con la parte actora, en este caso el señor Roberto.-CONTESTO: No.- TERCERO: Diga el testigo como le consta los hechos de maltrato de la ciudadana flor hacia el señor Roberto.-CONTESTO: Porque ella lo corrió de la casa y yo estaba allí.-CUARTO: Diga el testigo si tiene conocimiento donde esta ubicado el domicilio conyugal de las partes en este proceso.- CONTESTO: Si, en sector 4 de Las Mercedes, la vereda frente a la Proveeduría de un mercado que esta allí, es la primera casa entrando a la vereda.-QUINTO: Diga el testigo en cuantas oportunidades presenció los maltratos hacia el señor Roberto.- CONTESTO: En tres oportunidades.- El Defensor Ad litem expone: Solicito del Tribunal se pronuncie sobre la definitiva el testimonio del ciudadano ya que establece que no guarda una relación amistosa y posterior iba mucho a la casa del domicilio conyugal, en consecuencia, se desestime la declaración…”
b) En lo que respecta al testimonio del ciudadano MORALES PACHECO RENY MAURICIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.364.452, con domicilio, La Mora, Vereda N° 13, Casa N° 02 Municipio José Felix Ribas del Estado Aragua; la cual fue evacuada en fecha 15 de marzo de 2012, tal como consta en acta levantada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, quien al rendir sus testimonio manifestó lo siguiente (Folios 67 y 68):
“…PRIMERO: Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Flor Cedeño y Roberto Hernández? CONTESTO: si los conozco de vista mas que todo por ellos iban para el negocio hace ocho (08) años atrás SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que este matrimonio presentaron conflictos desde hace tres (03) años para acá? CONTESTO: Si, en una oportunidad hable con el señor Roberto y me comento que se había terminado la relación con su esposa y también me comento que si estaban alquilando una habitación y le hice una mudanza para la Mora. TERCERA: Diga usted, si sabe cual fue el domicilio conyugal del matrimonio? CONTESTO: Sí, vivía en las Mercedes.- En este estado pasa a repreguntar el Defensor Ad litem, Abg. VICTOR HUGO CALDERON ABREU, en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo, de donde conoce a la señora Flor y al señor Roberto?.- CONTESTO: Los dos frecuentaban el negocio.- SEGUNDO: Diga el testigo si durante los años de matrimonio de esta pareja presencio alguna vez algún tipo de maltrato entre ellos? CONTESTO: Nó, la señora Flor me comento que tenia problemas con el señor Roberto y no quería vivir mas con el. TERCERA: Diga el testigo si tubo conocimiento que la señora Flor maltrataba físicamente o verbalmente al señor Roberto? CONTESTO: No tengo conocimiento…”
Ahora bien, de la declaraciones de los testigos DANIEL CASTELLUCCI AQUINO y MORALES PACHECO RENY MAURICIO, se observa que ninguno es testigo presencial y no tienen conocimiento directo del hecho controvertido, por lo que, las misma se desestiman del proceso y no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
c) En lo que respecta al testimonio de la ciudadana JUANA MILAGROS ROJAS DIAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.690.048, con domicilio en el Callejón Villapol, casa N° 60, San Mateo, Estado Aragua; la cual fue evacuada en fecha 14 de marzo de 2012, tal como consta en acta levantada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, quien al rendir sus testimonio manifestó lo siguiente (Folios 65 y 66):
“…PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Flor Cedeño y al ciudadano Roberto Hernández.- CONTESTO: Si los conozco, más o menos del año 2001, conozco a la señor Flor por los servicios de Peluquería, era mi peluquera y al señor Roberto lo conozco a través de ella.- SEGUNDO: Diga la testigo sabe y le consta como fue su vida una vez contraído matrimonio.-CONTESTO; Si, ellos se casaron como al año al principio como todo matrimonio, el señor Roberto trabajada de noche la señora flor empezaba a trabajar mas tarde, para atender al señor Roberto en la mañana, luego pasado el tiempo comenzaron los problemas entre ellos.- TERCERO: Diga la testigo si tuvo conocimiento de algunos conflictos entre ellos.- CONTESTO: Si me consta.- CUARTO: Diga el testigo cuando o en que momento se presentaron estos problemas.- CONTESTO. Bueno, hubo un domingo cuanto el señor Roberto estaba libre de su trabajo, estábamos reunidos en mi casa, el señor Roberto salió hacer diligencias, ella se molestó cuando el regreso empezaron a discutir, ella lo ofendió de palabras y físicamente.-QUINTO: Diga la testigo si frecuentaba a esta pareja y si ciertamente logro ver más de una vez estos problemas.- CONTESTO: Si, vi. en varias oportunidades que la señora Flor discutía con el señor Roberto sin causa alguna.-.-En este estado pasa a repreguntar el Defensor Ad litem, Dr. VICTOR HUGO CALDERON ABREU, en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo la dirección de su domicilio y cuanto tiempo tiene habitando allí.-CONTESTO: callejón Villapol, N° 60, San Mateo, Estado Aragua, tengo habitando 20 años.-SEGUNDO: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo tiene conociendo a esta pareja Sr. Roberto y Señora flor.- CONTESTO: a la señora Flor del 2001 y al señor Roberto aproximadamente del 2003.- TERCERO: Diga la testigo si asistió a la boda de esta pareja.- CONTESTO: Si.- CUARTO: Diga la testigo si guarda alguna relación de consaguinidad o afinidad con la señora Flor.- CONTESTO: No.- QUINTO: Diga la testigo si tiene conocimiento de donde vivía o en que parte Vivian esta pareja.- CONTESTO: Si en el sector Las mercedes, sector 4, vereda 28, casa N° 4.- SEXTO: Diga la testigo si guarda alguna relación amistosa con el señor Roberto: Si.- SEPTIMO: Diga la testigo como le consta los hechos esgrimidos en esta causa.- CONTESTO: >Por que los viví, los presencie.-OCTAVO: En cuantas oportunidades presenció dichos hechos.- CONTESTO: Fueron varias como cuatro.-NOVENO: Diga la testigo si en presencia de ella alguna vez hubo intervención policial.- CONTESTO: No.- es todo…”
Con relación a la anterior testimonial, este Tribunal considera que no puede valorar la declaración de la mencionada testigo por cuanto las reglas del Procedimiento Civil en materia de pruebas establecen que la declaración de un solo testigo presencial no puede ser valorada como plena prueba, sino como simple indicio, por lo cual se desestima y desecha los testimonios, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimientos Civil,
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En este sentido, en fecha 11 de enero de 2012, el defensor ad litem abogado VICTOR CALDERÓN ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.470, consignó escrito de promoción de pruebas y señaló: “…y tales recaudos los acompañe al escrito de contestación de la demanda marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, los cuales demuestran mis diligencias para buscar ese contacto con mi defendida; así mismo acompaño marcado “E” a este escrito de promoción el acuse de recibo de IPOSTEL…alego la comunidad de la prueba…” (Sic). Al respecto, lo señalado por el defensor ad litem abogado VICTOR CALDERÓN ABREU en su escrito de promoción, no constituye objeto de prueba que pueda ser valorado por esta Superioridad y pruebe algún hecho controvertido en la presente causa, por lo que, se desecha del proceso por inconducente y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
De lo antes transcrito, conjuntamente con la revisión efectuada de las actas que conforman el presente expediente, resultó probado lo siguiente:
- La existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos ROBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ (parte actora) y la ciudadana FLOR MARGARITA CEDEÑO ORTEGA, celebrado en fecha 03 de febrero de 2000, el cual fue demostrado en razón del Acta de Matrimonio emitida por la ciudadana JULIO LUÍS BRACHO, en su carácter de Registradora Civil del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua (folio 03).
Ahora bien, una vez valoradas las pruebas aportadas al proceso por las partes, quien decide considera oportuno traer a colación el dispositivo legal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”. En este sentido, la norma antes trascrita establece el Principio Dispositivo, el cual consiste que el ejercicio de la acción procesal está encomendado a las partes, en dos formas, pasiva y activa, y no al Juez. Por lo que, las aportaciones de las pruebas y formulación de los alegatos, han de hacerlas las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la exposición de los alegatos.
A este tenor, esta Superioridad considera necesario analizar de forma concatenada el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual señala lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; esto quiere decir, que las pruebas son la demostración de la verdad de los hechos afirmados y de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, con ellas se tiende a la persuasión o convencimiento que debe producirse en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…Los hechos notorios no son objetos de prueba”. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente esta Superioridad evidencio que la parte actora no logró demostrar en autos los excesos, la sevicia y las injurias graves presuntamente propiciadas por la parte demandada y alegadas como causales de su pretensión de Divorcio, toda vez, que no se constató prueba alguna destinada a demostrar los hechos alegados por la parte actora en el libelo.
Ahora bien, esta sentenciadora comparte el criterio establecido por la Sala, y considera que en el presente caso la parte actora no demostró en autos los excesos, sevicia e injurias graves, fundamento de la causal de divorcio argumentada en la demanda, es decir, que la demandante no cumplió con su obligación de probar sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de demanda, como lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 254 de la ley adjetiva civil, es por lo que, esta Juzgadora considera que en el caso sub examine no existe la causal de excesos, sevicia e injurias graves, razón por la cual, no puede configurarse el presente divorcio. Así se establece.
A este respecto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda si no cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. EN CASO de dudas se sentenciará a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma…”(Subrayado de la Alzada); de la norma parcialmente trascrita, esta Juzgadora analiza que en la presente causa, la parte actora no probó los excesos, sevicia e injurias graves alegadas en su libelo de demanda como causal de divorcio, es decir, no demostró el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales de asistencia, socorro y de convivencia de la demandada, no existiendo en el presente caso, plena prueba de la certeza de los alegatos expuestos por la parte actora. Así se establece.
Por lo que para esta Superioridad, al evidenciarse de las actas procesales que la parte actora no probó sus afirmaciones de hecho, toda vez, que no demostró los supuestos excesos, sevicia e injurias graves por parte de la demandada, es por lo que, en aplicación del contenido del artículo 254 antes analizado, esta Alzada considera que la demanda de divorcio fundada en la causal establecida en el ordinal 3 del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, así como en base a los criterios de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes señalados, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA ENEIDA ORASMA PEREZ, inscrita en el inpreabogado N° 110.840, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ROBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.374.912, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria. En consecuencia, se CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 24 de mayo de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de Divorcio Ordinario. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA ENEIDA ORASMA PEREZ, inscrita en el inpreabogado N° 110.840, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ROBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.374.912, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 24 de mayo de 2012. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano ROBERTO ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-3.374.912, asistida por la abogada MARIA ENEIDA ORASMA PEREZ, inscrita en el inpreabogado N° 110.840, contra la ciudadana FLOR MARGARITA CEDEÑO ORTEGA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.402.693.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada conforme al 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:00 de del medio día.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
EXP. C-17.515-12
FRRE/RR/fcz
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