JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de abril de 2013
202° y 154°
Expediente Nº C-17.525-12
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN LILIAN IRIARTE I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.479.812, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.205, en su carácter de endosataria en procuración, a favor del ciudadano MANUEL FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.089.956.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JUANA BAUTISTA PARACO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.628.088.
APODERADO JUDICIAL: ABG. JOSÉ R. ZAMORA C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.555.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana JUANA BAUTISTA PARACO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.628.088, asistida por el abogado JOSÉ R. ZAMORA C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.555, contra de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 29 de junio de 2012.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 05 de diciembre de 2012, constante de una (01) pieza que a su vez contiene la cantidad de cuarenta y cinco (45) folios útiles (folio 46). Posteriormente por auto de fecha 13 de diciembre de 2012 se ordenó darle entrada, y, esta Alzada fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 47).

II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de junio de 2012, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (folios 36 al 40), en la cual se puede observar lo siguiente:

[…]DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
…Pruebas de parte demandada:
Invoca el merito favorable de las actas procesales siempre y cuando le favorezcan.- En cuanto al merito favorable de los autos; la sala de Casación Social en Sentencia N° 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejo sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”. Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la alegación realizada por la accionante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así se decide. -
Promueve las testimoniales de las ciudadanas: Odalis Coromoto Guzmán Torrealba y Deisi Desires Alvarado Graterol.- Su valoración se efectuara mas adelante.
MOTIVA:
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
…Consta de las Actas Procesales que la Parte Demandada quedó intimada el día 14 de Mayo 2012, tal como se evidencia de la diligencia estampada en la misma fecha por el Alguacil de este Despacho, razón por la que a partir del día de despacho siguiente comenzó a contarse el lapso para la Oposición a la Intimación, vale decir, diez (10) días de despacho discriminados así: 15,16,17,21,22,23,24,25,28 y 30 de mayo 2012; la Oposición la realizó el 21-05-2.012, y por lo tanto el Decreto de Intimación quedó sin efecto; vencido el lapso de Oposición comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para dar contestación a la demanda, discriminados así: 31 mayo, 1,4,6,7 de junio 2012, la cual se verificó el día 04 de junio 2012, es decir, dentro del lapso legal correspondiente, en tal virtud se declara improcedente la solicitud de Confesión formulada por la Parte Demandante en su escrito de fecha 13 de junio 2012 (folio 16) . Así se decide.-
En relación a las testimoniales promovidas por la parte demandada de las ciudadanas: Odalis Coromoto Guzmán Torrealba y Deisi Desires Alvarado Graterol, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 10.658.938 y 19.131.208 respectivamente; este Tribunal observa. En relación con la testimonial de la ciudadana: Odalis Guzmán, se desestima por cuanto fue declarado desierto el acto de declaración de la misma por cuanto no compareció ante este Tribunal. Así se decide.-
Ahora bien en relación a la declaración testimonial de la ciudadana Deisi Desires Alvarado, que corre inserta a los folios 27 y 28 del presente expediente; este Tribunal observa: que tal declaración no ofrecen absoluta confianza a este juzgador, toda vez que la simple declaración de un solo testigo no puede constituir prueba fehaciente del pago parcial de la obligación que alega el demandado en el presente juicio, en tal sentido, le es impretermitible a este juzgador desechar el testimonio de la ciudadana antes referida. Así se decide.
…En este sentido, este Juzgado una vez analizada y valorara la letra de cambio consignada con el libelo de demanda, la cual fue valorada ut supra, sirve para demostrar la existencia de la obligación asumida por la demandada de pagar las cantidades de dinero expresada en la referida letra; y por cuanto de las Actas Procesales se observa que no existe en autos prueba que demuestre que la demandada haya cumplido con la obligación de pago asumida en la letra de cambio, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda. Así se decide.-
…DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda (…) por Cobro de Bolívares.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante las siguientes cantidades de dinero:
1.- La suma CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000,00) que corresponden al capital adeudado contenido en letra de cambio anexada al libelo de demanda.
2.- La suma de MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.370,58) por concepto de intereses moratorios, calculados prudencialmente al 5% anual.
3.- Se ordena efectuar la indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda, Abril de 2.012, hasta la presente.-
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. […] (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 04 de julio de 2012, relativa al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JUANA BAUTISTA PARACO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.628.088, asistida por el abogado JOSÉ R. ZAMORA C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.555, contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 29 de junio de 2012, que señaló:
[…]apelo de la decisión del Tribunal de fecha 29-06-2012; por cuanto me fueron silenciadas las pruebas testimonial promovida y evacuada en tiempo útil[…] (Sic). (Folio 42)

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, por la ciudadana CARMEN LILIAN IRIARTE I., titular de la cédula de identidad Nº V-3.479.812, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.205, en su carácter de endosataria en procuración, a favor del ciudadano MANUEL FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.089.956, en contra de la ciudadana JUANA BAUTISTA PARACO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.628.088, por cobro de bolívares. (Folio 01 con su Vto.).
En este sentido, en fecha 27 de abril de 2012 (folio 04), el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, y posteriormente en fecha 21 de mayo de 2012 (folio 10), la ciudadana JUANA BAUTISTA PARACO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.628.088, asistida por el abogado JOSÉ R. ZAMORA C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.555, hizo oposición al procedimiento.
Ahora bien, mediante escrito de fecha 04 de junio de 2012, la ciudadana JUANA BAUTISTA PARACO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.628.088, asistida por el abogado JOSÉ R. ZAMORA C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.555, consignó escrito de contestación (folio 14).
Siendo así, el Tribunal de la causa en fecha 29 de junio de 2012 (folios 36 al 40), dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta por la ciudadana CARMEN LILIAN IRIARTE I., titular de la cédula de identidad Nº V-3.479.812, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.205, en su carácter de endosataria en procuración, a favor del ciudadano MANUEL FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.089.956.
En razón de esto, en fecha 04 de julio de 2012 (folio 42), la ciudadana JUANA BAUTISTA PARACO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.628.088, asistida por el abogado JOSÉ R. ZAMORA C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.555, interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa, de fecha 29 de junio de 2012, señalando lo siguiente:
[…] apelo de la decisión del Tribunal de fecha 29-06-2012; por cuanto me fueron silenciadas las pruebas testimonial promovida y evacuada en tiempo útil[…] (Sic).

En este sentido, ésta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si el Juez A Quo incurrió en el vicio de silencio de prueba con relación a las pruebas testimoniales promovidas por la ciudadana JUANA BAUTISTA PARACO.
Con respecto a la presente apelación, relativa al vicio del silencio de prueba con relación a las pruebas testimoniales promovidas por la ciudadana JUANA BAUTISTA PARACO, esta Juzgadora considera necesario, entrar a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación al citado vicio, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García de fecha 22 de enero de 2002, expone lo siguiente:
“… El Juez para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y, en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima, pues en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido y finalmente saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la verdad procesal…” (Subrayado y negritas de esta Alzada).

En este sentido, la disposición del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que, la decisión no solo sea manifiesta, definitiva e indubitable, sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado. Este requisito formal que la doctrina ha denominado principio de congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales del Juez al decidir, los cuales son: resolver sobre todo lo alegado y resolver sobre todo lo probado, es decir, comprende el thema decidendum, verificar que el fallo dictado por el Juez A Quo cumplió con el principio de exhaustividad probatoria.
Por lo que vale mencionar, que es reiterada la doctrina de nuestro Máximo Tribunal el hecho que: El silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, es decir, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, y no la analiza.
En este orden de ideas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.

Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación, lo alegado por la parte demandada en la apelación de fecha 04 de julio de 2012 (folio 42) y se observó:
[…] apelo de la decisión del Tribunal de fecha 29-06-2012; por cuanto me fueron silenciadas las pruebas testimonial promovida y evacuada en tiempo útil[…] (Sic).

Al respecto, se observó que la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 29 de junio de 2012, con relación a las pruebas testimoniales promovidas por la ciudadana JUANA BAUTISTA PARACO, señala lo siguiente:
[…]DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
…Pruebas de parte demandada:
…Promueve las testimoniales de las ciudadanas: Odalis Coromoto Guzmán Torrealba y Deisi Desires Alvarado Graterol.- Su valoración se efectuara mas adelante.
MOTIVA:
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
(…)En relación a las testimoniales promovidas por la parte demandada de las ciudadanas: Odalis Coromoto Guzmán Torrealba y Deisi Desires Alvarado Graterol, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 10.658.938 y 19.131.208 respectivamente; este Tribunal observa. En relación con la testimonial de la ciudadana: Odalis Guzmán, se desestima por cuanto fue declarado desierto el acto de declaración de la misma por cuanto no compareció ante este Tribunal. Así se decide.-
Ahora bien en relación a la declaración testimonial de la ciudadana Deisi Desires Alvarado, que corre inserta a los folios 27 y 28 del presente expediente; este Tribunal observa: que tal declaración no ofrecen absoluta confianza a este juzgador, toda vez que la simple declaración de un solo testigo no puede constituir prueba fehaciente del pago parcial de la obligación que alega el demandado en el presente juicio, en tal sentido, le es impretermitible a este juzgador desechar el testimonio de la ciudadana antes referida. Así se decide. […]

En consecuencia de lo antes analizado, esta Superioridad observó que el Tribunal A Quo si se pronunció sobre las testimoniales promovidas en el lapso de promoción de pruebas por la ciudadana JUANA BAUTISTA PARACO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.628.088, asistida por el abogado JOSÉ R. ZAMORA C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.555 en su sentencia de fecha 29 de junio de 2012, evidenciándose que el mismo desestimó las declaraciones de la ciudadana Odalis Coromoto Guzmán Torrealba, visto que en fecha 21 de junio de 2012 (folio 26) el Tribunal de la causa dejó constancia que se declaró el acto desierto. Asimismo, pudo evidenciar quien decide, que el Tribunal A Quo en la sentencia recurrida, desechó el testimonio de la testigo ciudadana Deisi Desires Alvarado, por considerar que tal declaración no podía constituir prueba fehaciente del pago parcial de la obligación que alegó el demandado en el presente juicio, por lo que, en la Sentencia apelada no se omitió en forma absoluta toda consideración sobre dichos elementos probatorios existentes en los autos, es decir, que el Tribunal de la causa no los silenció totalmente, siendo analizados por el mismo, por lo tanto, concluye éste Tribunal Superior que, en la presente causa no se configuró el vicio de silencio de prueba, ya que existe el respectivo análisis realizado por el Sentenciador sobre las testimoniales promovidas en el lapso de promoción de pruebas por la ciudadana JUANA BAUTISTA PARACO. Así se establece.
En razón a todo lo anteriormente expuesto es por lo que, esta Alzada considera que la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 29 de junio de 2012, en la cual se declaró con lugar de la presente la demanda por cobro de bolívares, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Por lo tanto, con fundamento en las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas, le resulta forzoso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana JUANA BAUTISTA PARACO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.628.088, asistida por el abogado JOSÉ R. ZAMORA C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.555, contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 29 de junio de 2012; en consecuencia se CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 29 de junio de 2012. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana JUANA BAUTISTA PARACO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.628.088, asistida por el abogado JOSÉ R. ZAMORA C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.555, contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 29 de junio de 2012.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta alzada, la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 29 de junio de 2012, en el juicio por Cobro de Bolívares incoada por la ciudadana CARMEN LILIAN IRIARTE I., titular de la cédula de identidad Nº V-3.479.812, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.205, en su carácter de endosataria en procuración, a favor del ciudadano MANUEL FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.089.956, en contra de la ciudadana JUANA BAUTISTA PARACO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.628.088.
TERCERO: CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Bolívares incoada por la ciudadana CARMEN LILIAN IRIARTE I., titular de la cédula de identidad Nº V-3.479.812, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.205, en su carácter de endosataria en procuración, a favor del ciudadano MANUEL FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.089.956, en contra de la ciudadana JUANA BAUTISTA PARACO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.628.088.
CUARTO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante las siguientes cantidades de dinero:
1.- La suma CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000,00) que corresponden al capital adeudado contenido en letra de cambio anexada al libelo de demanda.
2.- La suma de MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.370,58) por concepto de intereses moratorios, calculados prudencialmente al 5% anual.
3.- Por cuanto es un Hecho Notorio, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, habiendo sido pedido en el Libelo de la Demanda, se ordena la corrección monetaria (Indexación), a los fines de preservar el valor de lo debido. Solo sobre el monto adeudado, es decir, sobre la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 47.000,00), desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 27 abril de 2012, hasta la fecha en que la presente decisión quede firme, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, para el Área de Caracas dicha experticia deberá practicarse mediante tres (3) expertos, cuyo costo será a expensas de la parte demandada.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte demandada en el juicio principal, por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
SEXTO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de apelación de conformidad con el 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROSALBA RIVAS
La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:10 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROSALBA RIVAS
FRRE/RR/mr
Exp. C-17.525-12