JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY, 15 DE ABRIL DE 2013
202° y 154°
EXPEDIENTE Nº: TR-17.590-13
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CHARLES JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No.13.811.825
APODERADO JUDICIAL: Abogados SANTOS CARDOZO ARÉVALO y SANTOS DE JESÚS CARDOZO MORALES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el No.17.507 y No.145.386 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FELIPE JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.8.576.514 y CENTRAL EL PALMAR, S.A., sociedad mercantil domiciliada en San Mateo, Estado Aragua, inscrita en el Registro mercantil del Estadio Aragua en fecha 20 de Enero de 1956 bajo el No.1, Tomo 1-C.
APODERADO JUDICIAL: PUBLIO SALAZAR MORALES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.1.605.-
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑO (interlocutoria)
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el abogado PUBLIO SALAZAR MORALES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.1.605, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada CENTRAL EL PALMAR, S.A., sociedad mercantil domiciliada en San Mateo, Estado Aragua, inscrita en el Registro mercantil del Estadio Aragua en fecha 20 de Enero de 1956 bajo el No.1, Tomo 1-C., en contra del auto de fecha 20 julio de 2012 (folios 58 al 62), dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 30 de enero de 2013, se recibió ante esta Alzada las actuaciones de la apelación interpuesta de fecha 10 de agosto de 2012, contentiva de una pieza que contiene setenta (70) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria de éste despacho cursante al folio setenta y uno (71).
Posteriormente, mediante auto de fecha 04 de febrero de 2013, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes al décimo (10) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (Folio 72).
Asimismo, en fecha 21 de febrero de 2012 la parte actora consignó escrito de informes ante esta Alzada (folios 73 al 76). En esa misma fecha la parte demandada recurrente consignó escrito de informes ante esta Superioridad (folios 77 al 79).
II. DEL AUTO APELADO
En fecha 20 de julio de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto, (Folios 58 al 62) mediante el cual señaló lo siguiente:
“…El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Dicha norma establece la obligación a los Jueces de evitar reposiciones inútiles y de establecer los mecanismos necesarios para garantizar a las partes su derecho a la defensa. En este sentido dispone el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles..”
Así mismo, establece el ordinal 1º del artículo 49 de nuestra carta magna, lo siguiente:
Artículo 49.-…omissis…1.”La Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley”.
Dispone el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Tal como consta en autos, la demanda fue sometida al conocimiento de la jurisdicción Penal, conforme a los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, que establece extremos distintos a los previstos en el procedimiento de tránsito que se sustancia por los trámites del procedimiento oral, lo que obliga a este Tribunal a declarar la nulidad de las actuaciones en este proceso producidas con posterioridad a la recepción del expediente en este Juzgado y, a los fines de prevenir una tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes y reordenar el proceso, es necesario instar a la parte actora para que proceda con la adecuación de su demanda a las exigencias previstas en Código de Procedimiento Civil y la ley de Transito Terrestre, y ordenar la REPOSICIÓN de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, una vez que la parte actora adecue su escrito libelar conforme a lo antes dispuesto. Así se decide.-
TERCERO
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: PRIMERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que la parte actora adecue la demanda al procedimiento especial de tránsito, para lo cual se le concede un lapso de tres (03) días de despacho, el cual comenzará a contarse al día siguiente de la consignación de la última de las notificaciones. SEGUNDO: Presentada la reforma se procederá a la admisión de la misma y se le concederá a la parte demandada el lapso legal para su contestación, previa citación para el acto de contestación de la parte demandada.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil....” (Sic).
III. DE LA APELACION
Cursa al folio 66, diligencia de fecha 10 de agosto de 2012, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado PUBLIO SALAZAR MORALES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.1.605, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada CENTRAL EL PALMAR, S.A., sociedad mercantil domiciliada en San Mateo, Estado Aragua, inscrita en el Registro mercantil del Estadio Aragua en fecha 20 de Enero de 1956 bajo el No.1, Tomo 1-C, en contra del auto de fecha 20 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que señaló:
“…APELO de la sentencia de fecha 20 de julio de 2012, que corre a los folios 185 al 189 del expediente, y por los razonamientos expuestos, solicito a la ciudadana juez que se oiga en ambos efectos…” (Sic)
IV.-DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE ACTORA
En fecha 21 de febrero de 2013, cursa a los folios 73 al 76 del presente expediente, escrito de informes presentado por l aparte actora en la presente causa, mediante el cual señaló lo siguiente:
“…así la A-quo procede a declarar la procedencia de esta reposición a los efectos de darle igualdad procesal a las partes, por lo que dicha reposición si es útil, de manera de garantizar el contenido del artículo 49 constitucional y que en nada desfavorece a la parte demandada, por cuanto ella tiene garantizado todas los pasos establecidos en la legislación civil…” (Sic).
V.DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 21 de febrero de 2013, cursa a los folios 77 al 79 del presente expediente, escrito de informes presentado por la parte demandada recurrente en la presente causa, mediante el cual señaló lo siguiente:
“…Antes de la admisión de la demanda no puede haber ninguna actuación de las partes, porque el proceso no ha comenzado, no existe. Igualmente la única reforma a la demanda debe hacerse siempre después de la admisión de la demanda y antes de que sea contestada por la parte demanda, de lo contrario se estaría vulnerando el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
Como quiera que el Tribunal no tomó en consideración el referido escrito, donde por último solicito la revocatoria de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de julio de 2012, ejercí el derecho de apelar…
(…) por todo lo antes expuesto, solicito de su digna autoridad, declare nula la sentencia apelada de REPOSICIÓN DE LA CAUSA…”
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
En ese orden de ideas, ésta Juzgadora considera necesario efectuar una breve descripción de los hechos acaecidos en el Tribunal A-Quo:
En fecha 23 de Febrero de 2011, el ciudadano CHARLIE JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ, presentó demanda por indemnización de daños, contra el ciudadano Felipe José Rojas, quien fuera condenado a una pena de 4 meses y 10 días de prisión como conductor del vehículo Marca: Mack, Placas:78V-FAL y, asímismo contra la empresa Transporte San Mateo, S.A., propietaria del antes citado vehículo, como tercero civilmente responsable, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (folios 01 al 05).
Posteriormente, en fecha 22 de Julio de 2005, consignó escrito contentivo de reforma de la demanda, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, incluyendo como tercero civilmente responsable a la empresa CENTRAL EL PALMAR, S.A., por ser ésta última empresa absorbente de Transporte San mateo S.A. (folios 06 al 11).
En escrito de fecha 14 de Noviembre de 2011, el abogado Publio Salazar Morales, apoderado de CENTRAL EL PALMAR, S.A., solicitó al Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declinara la competencia en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito con sede en Maracay (folios 12 y 13).
Por decisión de fecha 30 de Enero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer de la demanda por considerar que su conocimiento compete a la Jurisdicción Civil y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para su Distribución (folios 27 y 33).
Mediante auto de fecha 29 de Marzo de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, admite la demanda y ordena el emplazamiento de los demandados para que tenga lugar la contestación de la demanda (folio 34).
Los codemandados fueron debidamente citados en fecha 16 de Mayo de 2012 y, mediante escrito de fecha 04 de junio de 2012, el abogado apoderado de la demandada, CENTRAL EL PALMAR, S.A., Publio Salazar Morales, ya identificado, dio contestación a la demanda, invocó la prescripción de la acción y opuso cuestiones previas (folios 36 al 40).
En fecha 20 de junio de 2012 la parte actora solicita al Tribunal A Quo la reposición de la causa (folios 55 y 56 con sus vtos).
Posteriormente en fecha 20 de julio de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó auto a través del cual repuso la causa al estado de que la parte actora adecue la demanda al procedimiento especial de transito (folios 58 al 62).
Contra la anterior decisión, la parte co-demandada ejerció recurso de apelación en fecha 10 de agosto de 2012 (folio 66).
Por lo que, esta Superioridad verificó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar la legalidad del fallo recurrido.
En este sentido, estima pertinente esta Juzgadora realizar algunas precisiones en cuanto a la naturaleza de la pretensión solicitada por el demandante, a los efectos de determinar si la misma debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo consideró el Juzgador A Quo en el auto de admisión, toda vez que la correcta tramitación de los procedimientos es materia íntimamente ligada al orden público, y por ende es susceptible de revisión por este Jurisdicente Superior.
En este sentido, se tiene que la parte actora demando daños civiles provenientes de un accidente de tránsito.
En este sentido, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:
(…) 3º Las demandas de tránsito…”
Asimismo, los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“…Artículo 864
El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.
Artículo 865
Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran…” (sic)
De lo anterior de deduce que la demandas de transito serán tramitadas por el procedimiento oral, asimismo, se observa que la parte actora al momento de introducir la demandada y la parte demandada al momento de contestar deberán acompañar toda la prueba documental de que dispongan y mencionar el nombre de los testigos que rendirán declaración en la audiencia oral si fuere el caso, por lo que se desprende que el procedimiento oral de transito tiene una tramitación diferente al procedimiento ordinario, por cuanto las partes solo disponen de una oportunidad para promover documentales y prueba de testigos.
Del caso de autos, se observa que la parte actora interpuso la demanda por ante un Tribunal con competencia en materia penal, dando cumplimiento a la normativa penal en cuanto a los requisitos que debe contener la demanda, sin embargo, una vez que el Juez penal declina la competencia a un Tribunal Civil, se observa que el Procedimiento oral con relación a la interposición de la demanda tiene ciertas formalidades que deben ser cumplidas por el actor para su admisión, y en el caso de marras el actor no cumplió con estas formalidades por cuanto en principio su demanda fue interpuesta por ante un Tribunal con competencia penal.
En este orden de ideas, se evidencia de autos que la Juez A Quo admitió la demanda por el procedimiento ordinario otorgando un lapso de veinte (20) días para la contestación de la demanda, siendo lo correcto que el mismo fuere tramitado por el procedimiento oral de conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de 27 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Expediente 07-0120, que señaló lo siguiente:
“…Esta Sala estima, que el haber aplicado el procedimiento breve a un juicio cuyo trámite era ordinario, resulta violatorio de un principio fundamental como lo es el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, esta Sala procede a anular la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia, repone la causa al estado que el referido Juzgado, se pronuncie sobre apelación ejercida por el hoy solicitante de la revisión, en los términos aquí expuestos, y así se decide…”. (Sic)
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de 23 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que señaló lo siguiente:
“… (…)esta Sala debe expresamente señalarle al Juez a quo, que, aun cuando la parte actora accionante no lo alegó en su escrito de amparo, ambas partes -demandante y demandada- en la oportunidad de incoar la demanda por resolución de contrato y contestación de la misma respectivamente, le señalaron que la vía por la cual admitió el juicio no era la que correspondía, resultando así que la causa, se ventiló con un procedimiento incorrecto. Comparte la Sala el criterio de que el procedimiento que ha debido aplicarse en este caso, era el del juicio ordinario, ya que la normativa que regula la materia es muy clara (…)
(…)Más aún, esta Sala considera que el haber aplicado el procedimiento breve a un juicio cuyo trámite era ordinario, resulta violatorio al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es doctrina de la Sala realizar dicho señalamiento cuando observa que se aplicó un procedimiento incorrecto, tal y como se hizo en el caso: Central Parking System Venezuela, S.A.,Sentencia N° 3122 del 7 de Noviembre de 2003), en la cual se sostuvo:
...Omissis... “Observa esta Sala, tal como fue sostenido en sentencia del 20 de febrero de 2002 (Caso: Alejandro Acosta Mayoral), que la determinación del procedimiento aplicable a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios y que ‘...solo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho constitucionalmente garantizado...’, en este sentido se debe reiterar que al juez de amparo no le está dado conocer la materia del fondo del asunto debatido en el procedimiento en cuyo curso se denuncia haber ocurrido alguna violación constitucional susceptible de ser amparada, y más cuando en el caso de autos como se señaló la determinación del procedimiento aplicable depende de los alegatos y las pruebas que se produzcan en el proceso”.
(…) ANULA el fallo accionado dictado el 1° de Abril de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y retrotrae la causa al estado de nueva admisión de la demanda…” (Sic)
Ahora bien de la revisión de las actas procesales, se evidencia con meridiana claridad que el Tribunal A Quo incurrió en error al tramitar por el procedimiento ordinario la presente demanda relativa indemnización de daños provenientes de un accidente de tránsito, el cual debe tramitarse por el procedimiento oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
Ello constituye inexorablemente una violación al debido proceso, y acarrea la nulidad del procedimiento, puesto que el procedimiento oral por su misma naturaleza es totalmente diferente al ordinario, sobre todo en relación a la oportunidad para promover pruebas.
En otro orden de ideas, es importante acotar que el autor Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, con relación a los rasgos característicos de la reposición, establece:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0108, de fecha 18 de Mayo de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, estableció lo siguiente:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.
En este sentido, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como: “…El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez…”.
A este respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
Es importante resaltar, que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En el presente caso, se observa que estamos en presencia del segundo supuesto, es decir, que el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aun cuando no expresa la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, es cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.
En este sentido, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En este sentido, igualmente la normativa adjetiva civil establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 ejusdem:
“…Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad…”
Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, del siguiente tenor:
“…todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…
…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983)….”
Así pues, el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas licitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado.
Efectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.
Mencionado todo lo anterior, considera esta sentenciadora nulo el auto de admisión de la demanda en la presente causa, de fecha 29 de marzo de 2012, y las actuaciones subsiguientes al mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil por incurrir en infracción del artículo 859 ejusdem, al no tramitarse la causa por el procedimiento oral, lo cual se traduce en una violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende al orden público, y en razón de ello debe reponerse la causa al estado de admitir la pretensión sub iudice por el procedimiento oral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Asimismo, en resguardo del efectivo derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deberá otorgar a la parte actora un lapso de tres (03) días de despacho una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, a los fines de que adecue su demanda al procedimiento especial de tránsito, y una vez presentada la demanda reformada, el Juez A Quo procederá admitirla por el procedimiento oral de conformidad con lo establecido en el articulo 859 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En razón de lo anterior esta superioridad observa que el auto de fecha 20 de julio de 2012 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se encuentra ajustado a derecho.
Ahora bien, el anterior criterio es sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, ésta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide
Por lo antes expuesto, éste Juzgado Superior le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado PUBLIO SALAZAR MORALES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.1.605, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada CENTRAL EL PALMAR, S.A., sociedad mercantil domiciliada en San Mateo, Estado Aragua, inscrita en el Registro mercantil del Estadio Aragua en fecha 20 de Enero de 1956 bajo el No.1, Tomo 1-C., en contra del auto de fecha 20 julio de 2012 (folios 58 al 62), dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en consecuencia, se ANULA el auto de admisión de la demanda de fecha 29 de marzo de 2012, así como también todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión, y en razón de lo anterior debe REPONERSE la presente causa, al estado de admitir la pretensión sub iudice por el procedimiento oral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Asimismo, en resguardo del efectivo derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, este Tribunal Superior otorga a la parte actora un lapso de tres (03) días de despacho una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, a los fines de que adecue su demanda al procedimiento especial de tránsito, y una vez presentada la demanda reformada, el Juez A Quo procederá admitirla por el procedimiento oral de conformidad con lo establecido en el articulo 859 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PUBLIO SALAZAR MORALES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.1.605, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada CENTRAL EL PALMAR, S.A., sociedad mercantil domiciliada en San Mateo, Estado Aragua, inscrita en el Registro mercantil del Estadio Aragua en fecha 20 de Enero de 1956 bajo el No.1, Tomo 1-C., en contra del auto de fecha 20 julio de 2012 (folios 58 al 62), dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Superioridad el auto de fecha 20 de julio de 2012 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en consecuencia:
TERCERO: LA NULIDAD del auto de fecha 29 de marzo de 2012, y todas las actuaciones subsiguientes.
CUARTO: SE REPONE la causa, al estado que la parte actora en un lapso de tres (03) días de despacho una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, adecue su demanda al procedimiento especial de tránsito, y el Juez A Quo se pronuncie sobre la admisión de conformidad con el procedimiento oral de conformidad con lo establecido en el articulo 859 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en el juicio principal dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince días del mes de abril de 2013.
Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:26 de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
FR/rr/fcz
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