JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de abril de 2013
202° y 154°
EXPEDIENTE Nº: C-17.318-12
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GIUSEPPINA SORRICELLI CASTALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.673.984.-
APODERADO JUDICIAL: Abogados LEA CASOT CRUSCO, ANA MARIA MICHELANGELO, ENRIQUE MENDOZA SANTOS y ALMELINA MARÍA RODRÍGUEZ DA SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.183, 49.468, 47.326 y 99.644, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 19 de agosto de 2005, bajo el N° 78 del tomo 48- A; reformados sus Estatutos Sociales según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 19 de noviembre de 2009, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de enero de 2010, bajo el Nº 23, Tomo 2-A.
APODERADO JUDICIAL: Abogados BELARMINO JESÚS FERNÁNDEZ HERRERA Y FRANCISCO ELADIO GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.551 y 12.061
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Enrique Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GIUSEPPINA SORRICELLI CASTALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.673.984, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste despacho en fecha 27 de Junio de 2012, contentivas de cuatro (04) piezas, la Primera Pieza de doscientos cuarenta y tres (243) folios útiles, la segunda pieza constante de setecientos cuarenta (740) folios útiles, la tercera pieza constante de doscientos noventa (290) folios útiles, la cuarta pieza constante de ciento noventa y cinco (195) folios útiles, un cuaderno de medidas constante de ciento cuarenta y dos (142) folios útiles y un cuaderno de pruebas constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio ciento noventa y seis (196) de la cuarta pieza. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2012 la parte actora solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República del presente procedimiento (folio 198 de la cuarta pieza).
En este sentido, esta Alzada mediante auto de fecha 07 de agosto de 2012, ordenó notificar al Procurador General del Estado Aragua, y una vez que constara en autos la notificación ordenada, la causa se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, y vencido dicho lapso se reanudara esta y se fijara por auto separado el lapso para presentar informes (folios 206 y 207 de la cuarta pieza).
Ahora bien, consta al folio 211 de la cuarta pieza diligencia del alguacil de este Tribunal a través de la cual dejó constancia que practicó la notificación del procurador general del Estado Aragua.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2012, la Juez Dra. Fanny Rodríguez se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio215 de la cuarta pieza).
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2012, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (Folio 216 de la cuarta pieza)
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 07 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folios 80 al 176 de la cuarta pieza), dictó decisión que declaró lo siguiente:
“…Unos son los pactos de exclusividad impuestos en la contratación adhesiva que reflejan las relaciones verticales de poder que suelen establecerse en el mercado, y otros, son aquellos pactos de exclusividad concertados libremente entre dos o mas comerciantes.
Ahora bien, en el contrato de marras, se estableció lo siguiente:
“…A) Tendrá derecho a trabajar en HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A., como bioanalista en exclusividad durante el tiempo que perdure la empresa inclusive las prórrogas si las hubiere. B) Este derecho está subordinado a: B.1) Permanecer el servicio de Laboratorio a disposición de HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A., las 24 horas durante los 365 días del año; B.2) Asimismo, el laboratorio estará dotado de todos los requerimientos y necesidades en relación al servicio de Laboratorio y Bioanálisis (Toda prueba que no pueda ser realizada en dicho Laboratorio será realizada en donde decida la Directiva de HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS C.A, con pleno derecho conocimiento de la Accionista). C) HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A, se reserva un siete por ciento (7%) de todo lo facturado, según lo baremos del HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A., el cual regirá a partir de los noventas (90) días de apertura oficial del laboratorio. D) El laboratorio será dotado en su totalidad en recursos humanos, insumos, equipos y maletines, bajo su entera responsabilidad así como lo concerniente a prestaciones sociales, IVSS, Ince, e impuesto de toda índole. E) La accionista deberá adquirir en propiedad horizontal un inmueble en el edificio Centro Empresarial Río Guey. F) El área destinada a dicho laboratorio de emergencia estará dotado de acuerdo a las especificaciones en lo referente a obra civil que entregaran la accionista estará de acuerdo a las exigencias del MSDS y el proyecto elaborado por el arquitecto. G) La accionista acepta todas y cada una de las Cláusulas de la Compañía HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A., y su reglamento al cual se adhieren los compradores. (Negritas de la parte actora).
De las pruebas precedentemente examinadas, se observa que la parte demandante así como la parte demandada quebrantaron el contrato de exclusividad, conforme a las pruebas que cursan en los autos; por una parte, porque la actora debió permanecer prestando el servicio trescientos sesenta y cinco (365) días del año, las 24 horas del día, cuestión que no quedó demostrada en autos, y contrario a ello, existe evidencia en autos que no cumplió con lo pactado; siendo así, aun cuando la parte demandada no ha debido sustituirla para la prestación de servicios sin la previa declaración judicial; al haber incumplido la cláusula no prospera en derecho, lo peticionado por la actora.
Sumado a lo antes expresado, se observa que las pruebas traídas a los autos, no son capaces de demostrar que la demandada debe pagar “…a GIUSEPPINA SORRICELLI CASTALDO y a Trans- Lab C.A., por utilidad económica de la que fueron privadas, tomando en consideración y como base de cálculo la utilidad económica que sus representadas obtuvieron previamente y que fue reflejada en los comprobantes de retención de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los años 2007 y 2008, emanados de la administración del HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, una suma de dinero equivalente al promedio mensual de ingresos brutos obtenido por el laboratorio Trans- Lab C.A., dentro de los diecisietes (17) meses que fueron de mayo de 2007 a septiembre de 2008, menos el 7 % de comisión que es propia del HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, multiplicado por catorce meses que han transcurrido de octubre de 2008 a noviembre de 2009, suma ésta que alcanzaría la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.f. 1.269.059,16), y que nuestras representadas habrían podido obtener desde el momento de la violación de la cláusula de exclusividad hasta la presente fecha, vale decir, desde octubre de 2008 hasta noviembre de 2009, pero ajustada dicha suma de dinero en su valor, por la corrección monetaria, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia definitiva y firme ejecutoria, a través de una experticia de fallo , de conformidad con los Artículos 1.167, 1.264, 1.273 y 1.344 del Código de Procedimiento Civil y 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del Artículo 8 del Código de Comercio…”, pues a juicio de esta Juzgadora, el Comprobante de retenciones de Impuesto Sobre la Renta, del HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A, de los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, OCTUBRE, NOVIEMBRE, y DICIEMBRE del año 2007, y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, OCTUBRE, NOVIEMBRE, Y DICIEMBRE del año 2008, la cual desprende los datos del monto retenido y concepción pagado o abonado, no es una prueba capaz de evidenciar lo peticionado.
En cuanto a la indemnización por daño moral, debe esta juzgadora hacer las siguientes apreciaciones:
(…)Ahora bien, el daño moral, es el daño no patrimonial, es aquel que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no una lesión material en los mismos, causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se obtente. El daño moral es, pues, daño espiritual; daño inferido en derecho de estricta personalidad, o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. Es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales. Es decir, no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daño causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros.
(…)Ahora bien, como fue expresado precedentemente, de las pruebas cursantes en autos, específicamente de todas aquellas emanadas de la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Aragua, evidencian que efectivamente la parte demandada se hizo justicia por su propia mano, situación que conforme a la experticia realizada y conforme a las máximas de experiencias, le produjo una afección en su honor a la parte actora, adminiculadas dichas pruebas entre sí, las cuales evidencian que sí existe constancia en autos de que ocurrió el hecho que generó el daño, como lo es haber desocupado a la actora del sitio en el cual venía prestando el servicio de laboratorio, sin que mediara una declaración judicial, situación, a juicio de quien suscribe la presente decisión causó una lesión al honor y la reputación de la actor, lo cual pone de manifiesto, la existencia de la culpabilidad directa de la accionada de conformidad con la doctrina y jurisprudencia citadas precedentemente.
No obstante lo anteriormente expresado, se observa que la parte actora solicita que se condene a la parte demandada a pagar la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 6.000.00.000, 00), suma que a juicio de esta Juzgadora resulta totalmente desproporcionada
Al respecto, debe indicarle esta Sentenciadora a la parte accionante que la fijación de la indemnización por daño moral le corresponde al sentenciador, sin que se encuentre atado, bajo ningún concepto, a la estimación que haya efectuado el accionante en su libelo de demanda . (…)Queda evidenciado entonces, que a la luz del criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal, no procede la corrección monetaria de la cantidad que deba fijar el sentenciador por concepto de indemnización por daño moral.
Por consiguiente y en aplicación de la doctrina y jurisprudencia citadas, que este Tribunal acoge, se declarará en el dispositivo del fallo, parcialmente con lugar la demanda, fijándose como indemnización por daño moral, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.000, 00), que deberá cancelar la parte demandada a la parte actora, por considerar esta sentenciadora que la mencionada indemnización es la más equitativo, justa y racional; monto que no podrá ser reformulado conforme a la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, que señala que la modificación de la indemnización efectuada por el juez de primera instancia no puede ser modificada, so pena de incurrir en el vicio de reforma en perjuicio. Y así se decide.
V
DECISIÓN:
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios incoada por la ciudadana GIUSEPPINA SORRICELLI CASTALDO, antes identificada, contra el HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A., también identificada; por vía de consecuencia se ordena a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades:
PRIMERO: la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 40.000,00), la cual deberá ser ajustada mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión de esta demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 200.000, 00), por concepto de daños y perjuicios.
TERCERO: Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida, no hay expresa condenatoria en costas. SEXTO:
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil once(2011)…”(sic)
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio ciento ochenta y ocho (188) de la cuarta pieza, diligencia de fecha 13 de febrero de 2012, presentada por el abogado Enrique Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GIUSEPPINA SORRICELLI CASTALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.673.984, mediante el cual apela de la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los siguientes términos:
“…Apelo de la sentencia definitiva del 7 de noviembre de 2011, y particularmente de los puntos segundo y tercero de la parte dispositiva, e igualmente de los fundamentos jurídicos de la parte motiva…” (Sic).
IV. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE ACTORA
Consta al folio doscientos diecisiete (217) al doscientos treinta y tres (233) de la cuarta pieza, escrito de informes presentado en fecha 14 de diciembre de 2012 por la parte actora el cual expresa lo siguiente:
“…el Tribunal de la causa trata de eludir la otra parte del contrato que se refiere al servicio profesional de operación en forma exclusiva del laboratorio de emergencia del Hospital de Clínicas las Delicias, por parte de mi representada… infringiéndose en la sentencia el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de motivación falsa o errónea
solicito al Tribunal de alzada que deje sentada en su sentencia definitiva que mi representada tiene derecho a exigir y recibir una indemnización económica por el lucro cesante, en los mismos términos razonables en que mi representada lo ha demandado…
3. Del silencio de la prueba de experticia médica donde fue demostrado el alcance del sufrimiento psicológico y psicosomático de mi representada (…)
Dicho Tribunal de la causa se abstuvo indebidamente de analizar la prueba de experticia médica donde fue demostrado el alcance del sufrimiento psicológico y psicosomático de mi representada, derivado de su expulsión del Hospital de Clínicas Las Delicias y de la pérdida o frustración de sus expectativas económicas y profesionales.(…)
Tribunal de alzada que deje sentado en su sentencia definitiva que mi representada no sólo fue afectada en su honor y reputación , sino que sufrió un daño psicológico y psicosomático que debe ser reparado y/o atendido adecuadamente, y por el cual, ese Tribunal de alzada, en correcta aplicación del artículo 1196 del Código Civil, fije una indemnización económica superior a la que fue fijada por el Tribunal de la causa, que le sirva de compensación y de ayuda a mi representada para afrontar el daño moral que le ha sido causado y que ella sufre… ” (Sic)
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El específico objeto de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que el abogado Enrique Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GIUSEPPINA SORRICELLI CASTALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.673.984, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En ese orden de ideas, esta Juzgadora considera necesario efectuar una breve descripción de los hechos acaecidos en el Tribunal A Quo:
En fecha 13 de noviembre de 2009, fue interpuesta demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios por la ciudadana GIUSEPPINA SORRICELLI CASTALDO, titular de la cedula de identidad N° V-9.673.984, contra el HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 19 de agosto de 2005, bajo el N° 78 del tomo 48- A; reformados sus Estatutos Sociales según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 19 de noviembre de 2009, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de enero de 2010, bajo el Nº 23, Tomo 2-A. (folios 01 al 24 de la primera pieza).
Luego, en fecha 30 de noviembre de 2009, fue admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y ordenó emplazar a la parte demandada. (Folio 165 de la primera pieza).
Posteriormente, en fecha 9 de diciembre de 2009, compareció por ante el Tribunal de la causa, el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, inscrito en el inpreabogado N° 47.326, en representación de la parte actora, y sustituyó el poder conferido por la ciudadana GIUSEPPINA SORRICELLI CASTALDO, ya identificada y en esa misma fecha consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa. (Folios 167 y 168 de la primera pieza).
En fecha 23 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal A Quo la citación por carteles, por cuanto fue imposible lograr la citación personal del demandado. (Folio 197 de la primera pieza). Seguidamente, en fecha 26 de febrero de 2010, ese Juzgado ordenó la citación por cartel. (Folios 198 y 199 de la primera pieza).
La apoderada judicial de la parte actora solicitó al Juzgado Segundo de esta misma Circunscripción, le entregara el cartel, y reiteró las medidas cautelares que fueron pedidas en el libelo de la demanda. (Folio 200 de la primera pieza).
Seguidamente, se observa que la apoderada judicial de la parte actora consignó ante el Tribunal de la causa, los periódicos en las cuales aparecieron los carteles publicados, y los emolumentos necesarios para que fijara el respectivo cartel y reiteró por tercera vez consecutiva, la solicitud de las medidas cautelares solicitadas con la demanda. (Folios 201 al 203 de la primera pieza).
Cursa a los folios 205 al 208, acta de informe de inhibición de la Juez LUZ MARIA GARCÍA MARTÍNEZ, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Posteriormente, en fecha 21 de mayo de 2010, ese Juzgado ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor, en virtud de la inhibición propuesta y ordenó realizar la práctica de los cómputos de los días transcurridos. (Folios 205 al 209 de la primera pieza).
En fecha 21 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una vez vencido el lapso de allanamiento, ordenó remitir el expediente y copias certificadas del auto de inhibición, al Juez Superior Civil. (Folios 210 y 212).
En fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó la remisión inmediata de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 213 de la primera pieza).
Posteriormente, en fecha 9 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, asimismo, solicitó el cómputo de los días de despachos transcurridos, además de reiterar nuevamente la solicitud de las medidas cautelares que fueron pedidas con la demanda. (Folio 214 de la primera pieza).
En este sentido, por auto de fecha 11 de junio de 2010, el Tribunal A Quo aceptó la competencia, y la Juez del mismo se abocó y ordenó oficiar al Juzgado remitente para solicitar el cómputo de los días de despacho transcurridos. (Folios 215 al 216 de la primera pieza).
En fecha 14 de julio de 2010, el Tribunal de la causa designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado RONALD NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado N° 148.104, y ordenó notificarle por medio de boleta, para que compareciera. (Folios 221 al 222 de la primera pieza).
Compareció ante el Juzgado A Quo en fecha 19 de julio de 2010, la apoderada Judicial de la parte demandada, consignando copia fotostática del poder a efectum videndi que le fue conferido por los representantes legales de la Sociedad de Comercio HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS C.A., antes identificada (Folios 223 al 229 de la primera pieza).
En fecha 04 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte demandada HOSPITAL consignó ante el Tribunal A QUO el escrito de contestación a la demanda, constante de diez (10) folios útiles. (Folios 230 al 239 de la primera pieza).
En fecha 8 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó en el tribunal de la causa escrito de promoción de pruebas, constante de ciento veinte (120) folios útiles. (Folios 240 de la primera pieza).
El abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, inscrito en el Inpreabogado N° 47.326, en representación de la parte actora, consignó ante el A Quo escrito de pruebas, constante de nueve (9) folios y diez anexos, y solicitó nuevamente las medidas cautelares que fueron peticionadas con la demanda. (Folio 242 de la primera pieza)
Posteriormente, en fecha 19 de octubre de 2010, el apoderado Judicial de la parte demandada insistió e hizo valer todos los anexos de su escrito de pruebas. (Folios 158 y 159 de la segunda pieza).
El Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2010, admitió los escritos de pruebas presentado por las partes, y fijó el tercer (3°) día de despacho, para que comparecieran ante este Juzgado los ciudadanos NAZZA FAREZ, YIPCI MONTILLA, JENNY BARRIOS, YASCEILY MORENO, ROQUE AGUAD, OLIVIA SEQUERA, MARIELA SALOMÓN Y SANDRA SALGADO, el primero de ellos, testigo experto, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 5.330.957, V- 3.766.234, V- 12.994.585, V- 8.141.503, V- 4.368.799, V- 9.641.843 y V- 9.436.572, respectivamente, a fin de que rindieran declaración y ratificaran si reconocen o no el contenido y firma de los documentos mencionados en el escrito de prueba por la parte demandada, y en esa misma fecha el A Quo libró los oficios acordados, a los siguientes organismos SENIAT, a la Corporación de Salud del Estado Aragua, a la Universidad de Carabobo Núcleo Aragua, a la Dirección General Región 4 de CORPOELEC, a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en ese mismo auto, se fijó para el tercer (3°) día de despacho, para que comparecieran los ciudadanos GLORIA SIERRA y ALEJANDRO SÁNCHEZ, el primero de ellos testigo experto titulares de cédula de identidad Nos. V- 9.681.715 y V- 15.864.827, respectivamente, y se fijó el (2°) día de despacho, para que procediera al nombramiento de los expertos médicos psicólogos que han de practicar experticia. (Folios 160 al 164 de la segunda pieza).
Por aclaratoria de fecha 25 de octubre de 2010, se acordó fijar para el nombramiento de los expertos médicos a las 10: 00 de la mañana para el segundo día de despacho, ya que se incurrió en un error material en la hora de comparecencia. (Folios 171 de la segunda pieza).
Asimismo, en fecha 26 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa designó los expertos médicos MARIA TERESA PABON, JOSÉ ANTONIO MARCANO RUIZ y JOSÉ JESÚS CASTAÑEDA OBREGÓN, antes identificados. (Folios 172 y 173 de la segunda pieza).
En fecha 27 de octubre de 2010, compareció ante el Juzgado de la causa el ciudadano ALEJANDRO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.864.827, para el acto de evacuación testifical. (Folios 209 al 211 de la segunda pieza).
Por medio de auto de fecha 01 de noviembre de 2010, el Juez de la causa fijó oportunidad para la juramentación de experto. (Folio 214 de la segunda pieza).
Posteriormente los expertos médicos juramentados comparecieron en fecha 13 de diciembre de 2010 ante el A Quo, y consignaron dictamen de experticia, realizados individualmente, dada la especial naturaleza del estudio realizado. (Folios 266 al 287 de la tercera pieza).
En fecha 4 de abril de 2011, el Tribunal de la causa difirió mediante auto el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días. (Folio 73 de la cuarta pieza).
En fecha 07 de noviembre de 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva (folios 80 al 176 de la cuarta pieza).
Contra la anterior decisión el apoderado judicial de la parte actora abogado Enrique Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.326, mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2012, ejerció recurso de apelación en los siguientes términos: “Apelo de la sentencia definitiva del 7 de noviembre de 2011, y particularmente de los puntos segundo y tercero de la parte dispositiva, e igualmente de los fundamentos jurídicos de la parte motiva…” (Sic). (folio 188 de la cuarta pieza)
Ahora bien, la parte actora en fecha 14 de diciembre de 2012 (folios 217 al 233 de la cuarta pieza), consignó ante esta Alzada escrito de informes a través del cual señaló: “el Tribunal de la causa trata de eludir la otra parte del contrato que se refiere al servicio profesional de operación en forma exclusiva del laboratorio de emergencia del Hospital de Clínicas las Delicias, por parte de mi representada… infringiéndose en la sentencia el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de motivación falsa o errónea. Solicito al Tribunal de alzada que deje sentada en su sentencia definitiva que mi representada tiene derecho a exigir y recibir una indemnización económica por el lucro cesante, en los mismos términos razonables en que mi representada lo ha demandado… 3. Del silencio de la prueba de experticia médica donde fue demostrado el alcance del sufrimiento psicológico y psicosomático de mi representada (…) Dicho Tribunal de la causa se abstuvo indebidamente de analizar la prueba de experticia médica donde fue demostrado el alcance del sufrimiento psicológico y psicosomático de mi representada, derivado de su expulsión del Hospital de Clínicas Las Delicias y de la pérdida o frustración de sus expectativas económicas y profesionales.(…) Tribunal de alzada que deje sentado en su sentencia definitiva que mi representada no sólo fue afectada en su honor y reputación , sino que sufrió un daño psicológico y psicosomático que debe ser reparado y/o atendido adecuadamente, y por el cual, ese Tribunal de alzada, en correcta aplicación del artículo 1196 del Código Civil, fije una indemnización económica superior a la que fue fijada por el Tribunal de la causa, que le sirva de compensación y de ayuda a mi representada para afrontar el daño moral que le ha sido causado y que ella sufre… ” (Sic) (subrayado y negrillas de la Alzada).
De lo anterior se evidencia que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar:
1. Si la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 07 de noviembre de 2011, adolece de los vicios contenidos en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, vale decir, silencio de pruebas e inmotivacion o motivación falsa
2. Si en la presente causa procede o no la indemnización por lucro cesante, con motivo de la presunta violación de la cláusula de exclusividad y,
3. Si procede o no una mayor fijación de las cantidades dadas por el Tribunal de la causa por concepto de daño moral.
4. Si procede o no la condenatoria en costas de la parte demandada.
En este sentido y con relación al primer punto de esta apelación, esta Alzada observa:
Establece el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener: …4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.…”
Con relación al vicio de inmotivacion, la disposición del ordinal 4° del artículo 243 ejusdem establece que, la decisión tomada por el sentenciador debe expresar obligatoriamente en el fallo las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, ya que la actuación jurisdiccional debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que el Juez debe hacer un estudio detenido de las actas procesales, mediante el cual se determinen las pretensiones de las partes, se establezcan y aprecien los hechos pertinentes y se realice la subsunción de ellos en la norma de derecho que el juzgador considere aplicable, para la obtención de una decisión ajustada a los hechos y fundada en el derecho aplicable al caso concreto.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero de 2012 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dispuso:
“Los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia indicados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público y entre ellos el ordinal 4°) del mencionado artículo señala:“… 4°.-Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”
Que ordena que la sentencia deba contener los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran fallos arbitrarios.
La motivación en la sentencia conlleva a la establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella.
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. Es clásica la doctrina de la Sala, que dice: ‘Tampoco se viola el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los fundamentos en que se apoya, y no puede decirse que una decisión carece de tales fundamentos cuando sólo resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, ya que, según doctrina y jurisprudencia corriente, bastará que uno al menos, fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162’ (Sentencia. De fecha 6-5-39. M. 1940. Tomo II. Pág. 136).
Sobre la falta de motivación del fallo, vicio delatado en el sub iudice, la Sala en decisión N° 167 del 14/4/11, expediente 10-621en el caso de Giuseppe Trimarchi Brancato y otra contra José Esteban Fontiveros Silva y otra con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…La estructuración de la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos que exhiben el carácter de orden público y que se encuentran contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el ordinal 4°) del señalado artículo preceptúa que la sentencia debe expresar los motivos de hecho y de derecho que presten apoyo a su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se inficionaría el fallo de inmotivación.
Ahora bien, el vicio de inmotivación puede producirse de tres maneras: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir…”
Por su parte, la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., con respecto al preindicado requisito de la sentencia, señala:
“…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (s.S.C. n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja)...”(Resaltado y subrayado del texto transcrito).
La motivación en la sentencia conlleva, entonces, a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo que el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el porqué de lo prescrito y no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es la infracción que da lugar al recurso de casación.
En el sub iudice, de la lectura realizada sobre la recurrida y en aplicación de los criterios jurisprudenciales invocados supra, concluye esta Máxima Jurisdicción Civil, que el jurisdicente de alzada no expresó en su sentencia materialmente ningún razonamiento que permita comprender cual es el fundamento en que se basa para ordenar la indexación, haciendo, de esta manera, caso omiso al deber que tenía de explanar los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar tal decisión. El Juez no tiene que manifestar las razones de las razones, más si cual fue el proceso comprensivo de los hechos y del derecho que sustenten su conclusión jurídica. En el caso, acordó la indexación sobre las cantidades que ordenó pagar pero sin expresar ninguna motivación que permita entender el porque de lo decidido, impidiendo de esta manera, ejercer el control sobre la legalidad del fallo, constituyéndose así uno de los casos en los cuales la Sala considera que se configura el vicio de inmotivación. Por lo tanto, esta Máxima Jurisdicción Civil casará de oficio la decisión cuestionada, tal como lo hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia. Así se declara.
En este sentido, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
Ha sido jurisprudencia constante del máximo Tribunal de la República que el vicio radical de una sentencia, por falta de motivos, sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos. La inmotivación del fallo puede asumir varias modalidades, ya que puede ocurrir que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento; o bien las razones dadas por el juzgador no tienen relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas o se refiere a materia ajena a la controversia planteada; o bien los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; o todos los motivos son falsos, en cuyo caso es evidente la inutilidad de ellos.
En el presente caso, la parte recurrente alega que la sentencia del Tribunal A Quo de fecha 07 de noviembre de 2011, contiene una motivación falsa, por cuanto el Juez de Primera Instancia eludió “la otra parte del contrato que se refiere al servicio profesional de operación en forma exclusiva del laboratorio de emergencia del Hospital de Clínicas las Delicias” (sic), por parte de la actora.
Sin embrago, lo anterior no constituye en ninguna manera inmotivacion del fallo, menos aun cuando de la revisión de las actas procesales se evidenció que la recurrida fundamentó su decisión en base a razonamientos de hecho y de derecho y de conformidad con lo alegado y probado en autos, razón por la cual a criterio de quien juzga, el vicio denunciado por inmotivación de la sentencia no se ha configurado. Y así se establece.
Ahora bien, con relación al vicio de silencio de prueba, es reiterada la doctrina de nuestro Máximo Tribunal el hecho que: El silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, es decir, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no lo analiza.
Al respecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.
De la anterior norma, se desprende un importante dispositivo de naturaleza programática, destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su ministerio.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2000, sentencia Nº 204, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., expone lo siguiente:
“…La Sala puede corroborar la existencia de la referida prueba de inspección judicial, practicada el 18 de febrero de 1999…Dicha prueba, fue traída al proceso por la parte actora…
…Ahora bien, del contenido de la recurrida se constata que no hace el mínimo análisis de la referida inspección judicial, a pesar de que la parte actora la produjo en el proceso y la mencionó en su escrito de informes. Por ello, se infringió lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la sentencia un criterio que no puede considerarse sustentado en fundamentos de hecho y de derecho, lo cual la hace inmotivada. Asimismo, quebrantó el principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 eiusdem, que obliga a los jueces a examinar todas aquellas pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, así como el artículo 12 del mismo Código, al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Por las razones anteriores, la presente delación por inmotivación deberá ser declarada procedente…” (Subrayado y negritas de la Alzada).
Ahora bien, el vicio de silencio de pruebas, se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
En este sentido, se observa del caso de marras que la parte actora señala en su escrito de informes lo siguiente: “Del silencio de la prueba de experticia médica donde fue demostrado el alcance del sufrimiento psicológico y psicosomático de mi representada (…)Dicho Tribunal de la causa se abstuvo indebidamente de analizar la prueba de experticia médica donde fue demostrado el alcance del sufrimiento psicológico y psicosomático de mi representada, derivado de su expulsión del Hospital de Clínicas Las Delicias y de la pérdida o frustración de sus expectativas económicas y profesionales…” (sic)
Con relación a la experticia médica, se evidencia de la sentencia recurrida de fecha 07 de noviembre de 2011 lo siguiente:
“Informe Médico Psiquiátrico de la ciudadana GIUSEPPINA SORICELLI CATALDO, evaluada por el Médico Psiquiatra JOSÉ CASTAÑEDA titular de la cédula de identidad N° V-8.826.097, donde expresó la ciudadana evaluada se encuentra mentalmente sana con estrés Psicosocial crónico de leve intensidad y recursos de apoyo psicosocial muy altos y en plena capacidad mental para realizar desempeño académico, laboral, familiar y en pleno juicio de la realidad, constancia que se expidió a petición de la parte interesada a los 13 días de mes de diciembre del 2010, se observa que es un documento emanado de tercero y por cuanto fue ratificado en juicio esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 431, 433 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
• Informe Médico Psicológico de la ciudadana GIUSEPPINA SORICELLI CATALDO, evaluada por el Médico Psicólogo JOSÉ MARCANO, inscrito en la federación de Psicólogos de Venezuela bajo el N° 03173, donde expresó al considerar a la personalidad y la conducta como un proceso dinámico, evolutivo, bio- psico-social, tenemos que pensar en un ser humano, influido y determinado por una historia, inmerso, en una matriz cultural. Considerando a GIUSEPPINA SIRICELLI en desempeño profesional, familiar y social puede determinarse un rendimiento dentro de parámetros normales en cuanto a funcionamiento intelectual, con indicadores de alteración emocional. Proceso ansioso por varios años entrando en lucha por resolver su situación, ante lo cual ha experimentado impotencia, grandes dificultades y apremio socioeconómico. Control médico por hipertensión además; molestia en piel; prurito ardor y malestar en sus manos, zonas de abdomen, glúteos y parte superior de los muslos. La experiencia de la consulta señala muy posible vinculación de estas enfermedades con un componente emocional reactivo en crisis psicosomática. Preocupación por deudas contraídas al ingresar al HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS y que aun persisten contribuyen a condicionar factores emocionales estresantes, se observa que es un documento emanado de tercero y por cuanto fue ratificado en juicio esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 431, 433 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
• Informe Médico Psiquiátrico de la ciudadana GIUSEPPINA SORICELLI CATALDO, evaluada por el Médico Psiquiatra MARIA TERESA PABÓN, donde expresó Se trata de adulto femenino, de 39 años de edad y procedente de la ciudad de Maracay que presenta las características propias de un trastorno ansioso, alto nivel de estrés y desajusto emocional, al evocar y confrontar situación adversa descrita. Diagnostico: según DSMIV Trastorno de ansiedad moderado, estrés postraumático crónico, secundaria a situación vivenciada año 2008, en el entorno laboral. H.T.A y Psoriasis vulgar. El trastorno por estrés postraumático es el conjunto de síntomas físicos y psicológicos que experimentan las víctimas y testigos de situaciones adversas o traumáticas, breves o duraderas, que surgen como respuestas tardía o diferida a tales acontecimientos estresantes y pueden persistir largo tiempo después de los mismos. Recomendaciones: Orientar por psicología para disminuir los altos niveles de estrés y ansiedad, que presentan, técnicas de exposición paulatina y relajación., se observa que es un documento emanado de tercero y por cuanto fue ratificado en juicio esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 431, 433 y 508 del Código de Procedimiento Civil…” (sic)
De lo antes expuesto se verifica que el Tribunal A quo si efectuó una valoración a la experticia medica promovida por la parte actora, por lo que, el vicio denunciado por silencio de pruebas en la sentencia no se ha configurado. Y así se establece.
Ahora bien, una vez dicho lo anterior, esta Superioridad pasará a pronunciarse sobre el segundo punto de la presente apelación, referido a la procedencia o no de la indemnización por lucro cesante, con motivo de la presunta violación de la cláusula de exclusividad. En este sentido, considera oportuno esta Alzada valorar el acervo probatorio consignado por la parte actora a los fines de demostrar la procedencia o no de su pretensión con relación a las cantidades demandadas por lucro cesante.
La parte actora para demostrar el lucro cesante promovió:
En su libelo de demanda, a los folios 10 y 11 de la primera pieza se observa lo siguiente:
“…Consta en comprobantes de retención de impuestos sobre la renta correspondientes a los años 2007 y 2008, emanados de la administración del Hospital de Clínicas las Delicias, que acompañamos en fotocopias marcadas “M”, reservándonos el lapso de promoción de pruebas, para solicitar a la demandada la exhibición de los originales (…) que gUISEPPINA Sorricelli (…) tuvieron una utilidad de un millón quinientos Cuarenta y un mil bolívares fuertes con cuarenta y un céntimos (Bs. 1.541.000,41), dentro de los diecisiete (17) meses que fueron de mayo de 2007 a septiembre de 2008, descontado el siete por ciento (7%) de comisión (…) que nuestras representadas habrían podido alcanzar o superar, desde el momento de la violación de la cláusula de exclusividad hasta la presente fecha, vale decir, desde octubre d e2008 hasta noviembre de 2009, y de la cual fueron privada, tanto por la violación de la cláusula de exclusividad, como por la obstrucción de sus labores…” (folio 11).
Asimismo, en su escrito de promoción de pruebas específicamente del folios 129 al 131 de la segunda pieza, la parte actora promovió para demostrar el lucro cesante lo siguiente:
“…promuevo la exhibición por la parte demandada de los originales de los documentos privados que fueron acompañados a la demanda en fotocopias marcadas (…) “M” (…) comprobantes de Retención de Impuesto sobre la renta correspondiente a los años 2007 y 2008(…)tuvieron una utilidad de un millón quinientos Cuarenta y un mil bolívares fuertes con cuarenta y un céntimos (Bs. 1.541.000,41), dentro de los diecisiete (17) meses que fueron de mayo de 2007 a septiembre de 2008, descontado el siete por ciento (7%) de comisión (…) que nuestras representadas habrían podido alcanzar o superar, desde el momento de la violación de la cláusula de exclusividad hasta la presente fecha, vale decir, desde octubre de 2008 hasta noviembre de 2009, y de la cual fueron privada, tanto por la violación de la cláusula de exclusividad, como por la obstrucción de sus labores(…)
Copias de Planillas de Declaración de Impuesto sobre la renta, presentadas por el Laboratorio Trans-lab. C.A., durante los años 2007,2008 y 2009, a los fines de establecer el descenso de los ingresos económicos de esta empresa después de la violación de la cláusula de exclusividad (…)
Y promuevo la prueba de informes, para que este Tribunal de la causa requiera “informes” al sector Tributos Internos Maracay de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Seniat (…) para que envíe al Tribunal un estado de cuenta de todos los pagos por impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado que la empresa (…) realizó durante los años 2007, 2008 y 2009(…)…”
En razón de lo anterior, esta Superioridad entrará a valorar el material probatorio traído a los autos por la parte actora para demostrar la procedencia de la indemnización por lucro cesante, a tal efecto observa:
1. Copia Fotostática Simple de Documento de Opción de Compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Primera del Municipio Girardot, bajo el N° 70, tomo 152, de los libros de autenticaciones en fecha 3 de noviembre de 2005 (folios 80 al 83 de la primera pieza), al respecto esta Alzada le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ YÁNEZ y LUÍS GUTIÉRREZ YÁNEZ, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-17.799.265 y V- 17.799.266, respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente, de la Sociedad Mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A., convinieron con la ciudadana GIUSEPPINA SORICELLI CASTALDO, en celebrar un contrato de opción de Compra Venta, Así se decide.
2. Copia fotostática simple de Documento de Venta, debidamente autenticado ante la Notaria Primera de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, inserto bajo el N° 68, tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en fecha 8 de abril de 2008 (folios 85 al 88 de la primera pieza), Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la venta de un consultorio. Así se decide.
3. Copia Fotostática Simple de Documento de Venta Documento de Opción de Compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 1, tomo 55, de los libros de autenticaciones en fecha 30 de marzo de 2006 (folios 95 al 102), Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la Sociedad Mercantil LUJO C.A., representada por su presidente JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.090.828, y por el presente documento se declaró la venta irrevocable a Trans-Lab, representada por la Vicepresidente ALFONSINA SORICELLI DE COLANTUONI, titular de la cédula de identidad N° V- 7.235.279, un inmueble constituido por una oficina ubicada en planta cuarto piso, identificado con el N° 4-E, que forma parte del edificio denominado CENTRO EMPRESARIAL RIO GUEY. Así se decide.
4. Copia Fotostática Simple de Documento de Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 67, tomo 50, de los libros de autenticaciones en fecha 8 de abril de 2008 (folios 105 al 107 de la primera pieza), este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la Sociedad Mercantil LUJO C.A., representada por su presidente JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.090.828, y por el presente documento se declaró la venta irrevocable a la ciudadana GIUSEPPINA SORICELLI CASTALDO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.673.984, un inmueble constituido por una oficina ubicada en planta del cuarto piso, identificado con letra G, que forma parte del edificio denominado CENTRO EMPRESARIAL RIO GUEY. Así se decide.
5. Copias fotostáticas de Comprobantes de retenciones de Impuesto Sobre la Renta, de HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A, de los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, OCTUBRE, NOVIEMBRE, y DICIEMBRE del año 2007, y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, OCTUBRE, NOVIEMBRE, Y DICIEMBRE del año 2008 (folios 119 al 164 I pieza), observa esta Alzada que, aun cuando fue promovida exhibición de los comprobantes de retenciones arriba descritos, considera esta Superioridad que las referidas documentales resultan inconducentes a los fines de demostrar la pérdida económica (lucro cesante) producida a la demandante de autos por la presunta violación de la cláusula de exclusividad, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.
6. Copia fotostática simple de Planilla de declaración de Impuesto Sobre la Renta, presentadas por el laboratorio Trans-Lab, C.A., durante los años 2007, 2008 y 2009 (folios 141 al 145 II pieza), Este Tribunal Superior observa que, aun cuando las anteriores documentales son documentos públicos administrativos, la misma resulta inconducente a los fines de demostrar la pérdida económica (lucro cesante) producida a la demandante de autos por la presunta violación de la cláusula de exclusividad, razón por la cual, se desechan del proceso. Así se decide.
7. Resulta de Informes solicitado por el Tribunal de la causa en fecha 22 de octubre de 2010 al SENIAT sector de Tributos internos Maracay, de fecha 19 de enero de 2011, signado bajo el N° 0005381 de fecha 28-10-2010, recibida ante la sección de cobranzas- Área de Recaudación de este Sector en fecha 6-12-2010, donde solicitan información del Registro contribuyente, Trans- Lab, C.A.(folios 27 y 28 del anexo de pruebas), esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el Laboratorio TRANS-LAB C.A., se encuentra inscrito en el Registro de información Fiscal RIF. J-31257706-1. Así se decide.
Ahora bien, una vez valorado el acervo probatorio presentado por la parte actora para demostrar el lucro cesante demandado, esta Alzada observa que en su libelo de demanda alegó: “Que consta en comprobantes de Retención de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los años 2007 y 2008, emanados de la Administración del Hospital de Clínicas las Delicias, señalando en ese sentido que tuvieron una utilidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.541.000, 41), dentro de los diecisietes (17) meses que fueron de mayo de 2007 a septiembre de 2008, descontándose la Clínica el siete (7 %) de comisión que es propia del HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, (suma esta dividida entre 17 y multiplicada por 14), “y que sus representadas habrían podido alcanzar o superar, desde el momento de la violación de la cláusula de exclusividad hasta la presente fecha, vale decir, desde octubre de 2008, hasta noviembre de 2009, y de la cual fueron privada, tanto por la violación de la cláusula de exclusividad, como la obstrucción de sus labore”. (…) denuncia la violación de la cláusula de exclusividad que fue establecida en la letra “A” del contrato de compraventa de la acción tipo B, N° 24, de fecha 3 de noviembre de 2005; señalando en este mismo orden de ideas que la Junta Directiva y la Administración del HOSPITAL CLÍNICAS LAS DELICIAS, ha debido cumplir y respetar las condiciones de exclusividad en que GIUSEPPINA SORRICELLI CASTALDO la mencionada acción tipo B número 24 y estableció el laboratorio TRANS- LAB C.A, no pudiendo autorizar o establecer otros Laboratorios distintos dentro del HOSPITAL CLÍNICAS LAS DELICIAS, ya que con ello le acarreó un desequilibrio financiero en el contrato de compraventa y de la relación societaria, y ocasionó pérdidas materiales, tanto por las sumas de dineros que fueron invertidas en la sociedad CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (40.000,00) por la compra de la acción N° 24 tipo B, sin contar el costo de adquisición de los locales PB-10 y 4-E y el maletero 4-G, como por la utilidad económica prevista o previsible, desde el mes de octubre de 2008 hasta el mes de noviembre de 2009, la cual, aproximadamente habría alcanzado o superado la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.269.059,16), si se toma en consideración y como base del cálculo la utilidad que sus representadas obtuvieron durante los primeros diecisiete (17) meses de funcionamiento, esto es, desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de septiembre de 2008, vale decir, hasta el momento de violación de la cláusula de exclusividad. (…)Para que pague a GIUSEPPINA SORRICELLI CASTALDO y a Trans- Lab C.A., por utilidad económica de la que fueron privadas, tomando en consideración y como base de cálculo la utilidad económica que sus representadas obtuvieron previamente y que fue reflejada en los comprobantes de retención de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los años 2007 y 2008, emanados de la administración del HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, una suma de dinero equivalente al promedio mensual de ingresos brutos obtenido por el laboratorio Trans- Lab C.A., dentro de los diecisietes (17) meses que fueron de mayo de 2007 a septiembre de 2008, menos el 7 % de comisión que es propia del HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, multiplicado por catorce meses que han transcurrido de octubre de 2008 a noviembre de 2009, suma ésta que alcanzaría la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.f. 1.269.059,16), y que nuestras representadas habrían podido obtener desde el momento de la violación de la cláusula de exclusividad hasta la presente fecha, vale decir, desde octubre de 2008 hasta noviembre de 2009, pero ajustada dicha suma de dinero en su valor, por la corrección monetaria, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia definitiva y firme ejecutoria, a través de una experticia de fallo , de conformidad con los Artículos 1.167, 1.264, 1.273 y 1.344 del Código de Procedimiento Civil y 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del Artículo 8 del Código de Comercio…” (sic)
De lo anterior se evidencia que la parte actora denuncia la violación de la cláusula de exclusividad del contrato celebrado entre ella y el Hospital de Clínicas las delicias, y como consecuencia de ello le acarreó un desequilibrio financiero en el contrato de compraventa, y ocasionó pérdidas materiales, que implica la utilidad económica prevista o previsible, desde el mes de octubre de 2008 hasta el mes de noviembre de 2009.
En este sentido, el lucro cesante esta contemplado en el artículo 1273 del Código Civil, que dispone: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepcional establecidas” (Curso de Obligaciones: Eloy Maduro Luyano, pag. 560).
El denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte. Consiste en el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Ahora bien la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción. Es necesario que para la procedencia el reclamante aporte las pruebas necesarias, no necesariamente evidentes, pero que tampoco pueden estar fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro.
En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide que en el caso que nos ocupa no se dan los requisitos exigidos por el Legislador, lo cual desvirtúa el carácter con que la Doctrina y la Jurisprudencia han identificado el lucro cesante, por cuanto la parte actora no logró demostrar el lucro cesante solicitado con motivo de la presunta violación de la cláusula de exclusividad, sino que por el contrario trajo a los autos comprobantes de retención de impuestos sobre la renta de los años 2007, 2008 y 2009, los cuales no demuestran la pérdida económica alegada por la actora de autos, por todas estas razones se evidencia que no está comprobado que el demandante haya sufrido esa pérdida que conlleva a la reclamación del lucro cesante que señala en su escrito libelar.
Por los análisis que anteceden y por cuanto la parte actora no logró el lucro cesante como consecuencia del daño principal, es por lo que, la reclamación de las cantidades por lucro cesante, vale decir, de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.f. 1.269.059,16), no debe prosperar. Así se decide.
Ahora bien, con relación al tercer punto de apelación, referido a la procedencia o no de una mayor fijación de las cantidades dadas por el Tribunal de la causa por concepto de daño moral, esta Superioridad debe hacer las siguientes observaciones:
La parte actora recurrente en su escrito de informes alegó: “…Tribunal de alzada que deje sentado en su sentencia definitiva que mi representada no sólo fue afectada en su honor y reputación , sino que sufrió un daño psicológico y psicosomático que debe ser reparado y/o atendido adecuadamente, y por el cual, ese Tribunal de alzada, en correcta aplicación del artículo 1196 del Código Civil, fije una indemnización económica superior a la que fue fijada por el Tribunal de la causa, que le sirva de compensación y de ayuda a mi representada para afrontar el daño moral que le ha sido causado y que ella sufre…” (sic)
En este sentido, el Tribunal de instancia en su sentencia definitiva de fecha 07 de noviembre de 2011 señaló: “…Ahora bien, como fue expresado precedentemente, de las pruebas cursantes en autos, específicamente de todas aquellas emanadas de la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Aragua, evidencian que efectivamente la parte demandada se hizo justicia por su propia mano, situación que conforme a la experticia realizada y conforme a las máximas de experiencias, le produjo una afección en su honor a la parte actora, adminiculadas dichas pruebas entre sí, las cualesbn evidencian que sí existe constancia en autos de que ocurrió el hecho que generó el daño, como lo es haber desocupado a la actora del sitio en el cual venía prestando el servicio de laboratorio, sin que mediara una declaración judicial, situación, a juicio de quien suscribe la presente decisión causó una lesión al honor y la reputación de la actor, lo cual pone de manifiesto, la existencia de la culpabilidad directa de la accionada de conformidad con la doctrina y jurisprudencia citadas precedentemente.
No obstante lo anteriormente expresado, se observa que la parte actora solicita que se condene a la parte demandada a pagar la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 6.000.00.000, 00), suma que a juicio de esta Juzgadora resulta totalmente desproporcionada
Al respecto, debe indicarle esta Sentenciadora a la parte accionante que la fijación de la indemnización por daño moral le corresponde al sentenciador, sin que se encuentre atado, bajo ningún concepto, a la estimación que haya efectuado el accionante en su libelo de demanda .
Efectivamente, en relación con la fijación de la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala de Casación Civil, lo ha dejado sentado entre otras, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Luís Aguilera Fermín contra Juan José Acosta Rodríguez, expediente Nº 99-896:
“...Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.)’.’ Por consiguiente y en aplicación de la doctrina y jurisprudencia citadas, que este Tribunal acoge, se declarará en el dispositivo del fallo, parcialmente con lugar la demanda, fijándose como indemnización por daño moral, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.000, 00), que deberá cancelar la parte demandada a la parte actora, por considerar esta sentenciadora que la mencionada indemnización es la más equitativo, justa y racional; monto que no podrá ser reformulado conforme a la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, que señala que la modificación de la indemnización efectuada por el juez de primera instancia no puede ser modificada, so pena de incurrir en el vicio de reforma en perjuicio. Y así se decide….” (sic)
Siendo así, en materia de daño moral, su estimación debe dejarse a la discrecionalidad del juez, quien apreciando ciertos aspectos, tales como la importancia del daño, el grado de culpa del autor, la conducta de la víctima, podrá llegar a fijar una indemnización razonable y equitativa. Lo expuesto no significa que el fallo que condene a resarcir el daño pueda estar huérfano de motivación, por lo tanto sí deberá el jurisdicente razonar de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a tal determinación.
Lo anteriormente expuesto encuentra su basamento en el contenido del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable a la reparación del daño moral, cuya indemnización puede acordar el Juez de acuerdo al artículo 1.196 del Código Civil” (Subrayado y negrillas de la Alzada); de cuya interpretación deviene que se está dejando a la prudencia y sensatez de los operadores de justicia, la tasación del monto de lo que pudiere corresponderle al peticionante, por ese concepto.
Sobre el asunto del daño moral, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº. 278, de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Luis Aguilera Fermín contra Juan José Acosta Rodríguez, expediente Nº.99-896, ha expresado:
“Ahora bien, tal como se desprende del extracto del fallo recurrido supra transcrito, el juez declaró parcialmente con lugar la demanda por proceder la acción de daño moral más no la reclamación de daños materiales, así como con lugar la reconvención.
Con respecto a la tipificación del daño moral y su indemnización, esta Sala en decisión de fecha 29 de julio de 1999, estableció:
‘Ahora bien, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente:
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:
‘Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A.)’’
Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.
Por tanto, estima esta Sala que en el caso de autos el juez de la recurrida no cometió el vicio que se le imputa, toda vez que de acuerdo al contenido del artículo 1.196 del Código Civil, la forma de la indemnización, lo fija el juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Así se decide” (subrayado y negrillas de este Tribunal)
En este sentido, el artículo 1.196 del Código Civil, establece:
“...El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, estableció, especialmente en su artículo 23, lo siguiente:
“Cuando la ley dice: ''El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad...”:
La razón etimológica y el contenido de los artículo transcritos conducen a establecer que al juez o jueza se le faculta para obrar según su mejor criterio, de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia, de lo que se concluye que la potestad otorgada no es discrecional por anárquica, ni potestativa por opcional, pero si reglada, pues en tanto consta de autos la ocurrencia del daño en las circunstancias definidas legalmente, la congruencia obliga al sentenciador a acordar la indemnización solicitada.
Si se reconoce y es evidente que hubo un hecho dañoso, al juez o jueza sólo le queda establecer el monto indemnizatorio, cuyo elemento si es potestativo.
Lo expuesto lleva a esta Superioridad a concluir, que siendo de la soberana apreciación de los jueces la determinación del monto que deba pagar el demandado como consecuencia del daño moral que ocasionó y considerando el del subiudice, debidamente acreditado a los autos que efectivamente ocurrió el hecho generador del daño, quedaba a discrecionalidad de la Juez A Quo la fijación del quantum de dicha indemnización.
En atención de las anteriores consideraciones, es forzoso determinar que las cantidades otorgadas por el Tribunal de la causa por concepto de daño moral; vale decir, doscientos veinte mil bolívares (220.000 bs.) se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
Ahora bien, con relación al cuarto y último punto de apelación, referido a la procedencia o no la condenatoria en costas de la parte demandada esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, exp. N° 00-0829, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, señaló lo siguiente:
“…De conformidad con el texto procesal vigente, existen dos especies de condena en costas, la genérica, contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y la específica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.
En cuanto a la primera, debemos entender como parte totalmente vencida al actor cuya demanda es declarada sin lugar en todas sus partes, pues el vencimiento recíproco sólo se da por efecto de la reconvención y de pretensiones recíprocas, donde cada una de las partes es totalmente vencida por la otra en cuanto a la demanda principal y a la mutua petición, originando que cada parte sea condenada al pago de las costas de su contraria…”(sic) (subrayado y negrillas de la Alzada)
Al respecto ha señalado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en forma reiterada que La declaratoria sin lugar de la acción determina el vencimiento total del actor; y la declaratoria con lugar el vencimiento total del demandado; y esto es lo único que hay que tomar en cuenta para los efectos de la condenatoria en costas
Una vez transcrito lo anterior esta Alzada puede concluir que, la doctrina del vencimiento, se encuentra consagrada de manera automática, en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la misma, el vencimiento total no depende de que hayan prosperado o no alguno o algunos de los alegatos del actor o del demandado, sino el resultado concreto del dispositivo con que el juzgador desata la litis trabada entre las partes. En efecto, sostiene esta Alzada y compartiendo el criterio del la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 88-0560, (caso Antonio Tizón Vs. Antonio Sánchez), que si la demanda es declarada totalmente con lugar, no obstante el rechazo de algunas de las razones del actor, existe vencimiento total del demandado y, de igual modo, si la demanda ha sido totalmente declarada sin lugar, no obstante haber rechazado defensas de fondo, existe vencimiento total del actor y en consecuencia, las costas del juicio deben serle impuestas a quien perdió totalmente el juicio, sin embargo en el caso de autos no existe parte totalmente vencida por cuanto a la actora no se le concedió todo cuanto solicito en su petitorio y siendo la demanda declarada parcialmente con lugar, no existe vencimiento total de partes y en consecuencia no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
Con fundamento a las consideraciones anteriores, esta alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de Apelación que fuere interpuesto por el abogado Enrique Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GIUSEPPINA SORRICELLI CASTALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.673.984, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, se confirma en los términos expuestos por esta Alzada la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2011 por el Tribunal A Quo. Así se establece.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el abogado Enrique Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GIUSEPPINA SORRICELLI CASTALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.673.984, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por ésta Alzada, la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, En consecuencia:
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios incoada por la ciudadana GIUSEPPINA SORRICELLI CASTALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.673.984, contra el HOSPITAL DE CLÍNICAS LAS DELICIAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 19 de agosto de 2005, bajo el N° 78 del tomo 48- A; reformados sus Estatutos Sociales según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 19 de noviembre de 2009, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de enero de 2010, bajo el Nº 23, Tomo 2-A;
CUARTO: RESUELTO EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA –VENTA de fecha 03 de noviembre de 2005, autenticado por ante la Notaria Primera del Municipio Girardot, bajo el N° 70, Tomo 152, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 40.000,00), por la efectiva pérdida de su inversión en la adquisición de la acción de tipo B N° 24 de dicho Hospital Clínico.
SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 220.000, 00), por concepto de daños y perjuicios.
SÉPTIMO: Se acuerda la indexación monetaria de la suma condenada a pagar a la parte demandada, en el punto QUINTO del presente dispositivo, es decir, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión de esta demanda, vale decir, desde el 30 de noviembre de 2009, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445(caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, dicha experticia deberá practicarse mediante tres (3) expertos, de acuerdo al justiprecio de bienes, que establece el mencionado artículo.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas en el juicio principal dada la naturaleza del fallo.
NOVENO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY R. RODRÍGUEZ E.
LA SECRETARIA, TEMPORAL
ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:20 p.m. de la tarde.-
LA SECRETARIA, TEMPORAL
ROSALBA RIVAS
FRRE/RR/fcz. Exp. C-17.318-12
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