JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de abril de 2013
202° y 154°
EXPEDIENTE Nº: C-17.654-13
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MISLEIBE AMÉRICA VILLEGAS DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.975.184.
ABOGADAS ASISTENTES: Abogadas HAYDEE MARTÍNEZ STEIN y FATIMA VILLALOBOS PAZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.921 y 107.888.
MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL.
I.-ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, relacionadas con la consulta establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de la solicitud de Interdicción de la ciudadana MALJELIE AMÉRICA VILLEGAS CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.870.696, propuesta por la ciudadana MISLEIBE AMÉRICA VILLEGAS DE ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.975.184, debidamente asistida por las abogadas HAYDEE MARTÍNEZ STEIN y FATIMA VILLALOBOS PAZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.921 y 107.888, donde el Tribunal de la causa en fecha 22 de enero de 2013, decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana MALJELIE AMÉRICA VILLEGAS CARRILLO, antes identificada, designando como Tutor Interino a la ciudadana MISLEIBE AMÉRICA VILLEGAS DE ESCALONA, antes identificada.
El presente expediente fue recibido en este Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 13 de marzo de 2013, constante de una (01) pieza principal de sesenta (60) folios útiles (folio 61). Asimismo, esta Superioridad mediante auto dictado en fecha 19 de marzo de 2013, fijó oportunidad procesal para decidirlo en el lapso de treinta (30) días continuos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 62).
II.- CONSIDERACIONES PREVIAS
Es el caso, que en fecha 14 de noviembre de 2.011, fue presentado por la ciudadana MISLEIBE AMÉRICA VILLEGAS DE ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.975.184, debidamente asistida por las abogadas HAYDEE MARTÍNEZ STEIN y FATIMA VILLALOBOS PAZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.921 y 107.888, escrito solicitando la Interdicción de la ciudadana MALJELIE AMÉRICA VILLEGAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.870.696. (Folios 01 y 02 con su Vto.)
Ahora bien, el Tribunal A Quo en fecha 17 de noviembre de 2.011, admitió la solicitud conforme lo establece el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la apertura del juicio de Interdicción Provisional de la ciudadana MALJELIE AMÉRICA VILLEGAS CARRILLO, ordenando la comparecencia de la misma, a los fines de efectuarle el interrogatorio de rigor. Asimismo, ordenó tomar declaraciones a cuatro parientes de la referida ciudadana en su defecto a cuatro amigos de los familiares de ésta y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua. (Folios 13 y 14).
Posteriormente, en fecha 09 de mayo de 2.012, el Tribunal A Quo tomó la declaración de la ciudadana MALJELIE AMÉRICA VILLEGAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.870.696 (Folios 23 y 24).
En fecha 11 de mayo de 2.012, el Tribunal A Quo tomó la declaración de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO VILLEGAS RAMÍREZ, IRVING AUGUSTO MARMOL SALAZAR, DUNIA IVONNE BARIOS y CESAR DE JESÚS PALMA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°: 673.777, 4.120.602, 7.929.561 y 7.558.979, respectivamente, familiares y amigos de la presunta entredicha (Folios 25 al 28).
Luego, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2.012, el Tribunal A Quo acordó oficiar al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Hospital Central de Maracay, a fin de que los Médicos Especialistas en Neurología y Psiquiatría, se sirvieran hacer una evaluación a la ciudadana MALJELIE AMÉRICA VILLEGAS CARRILLO (folio 46).
Asimismo, en fecha 01 octubre de 2012, se consignaron ante el Tribunal de la causa los escritos de informe de los expertos médicos (folios 41 al 43).
Seguidamente, el Tribunal A Quo en fecha 22 de enero de 2013, dictó sentencia mediante la cual decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana MALJELIE AMÉRICA VILLEGAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.870.696.
III.-DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 22 de enero de 2013, el Tribunal A Quo decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana MALJELIE AMÉRICA VILLEGAS CARRILLO (folios 48 al 56), en los siguientes términos:
[…]Tomando en consideración las declaraciones de los familiares unidas al interrogatorio que se le practicó a la Entredicha MALJELIE AMERICA VILLEGAS ESCLONA, así como el dictamen psiquiátrico y neurológico presentados por los expertos, se desprende que la paciente padece de un de retardo mental moderado y trastorno mental orgánico y epilepsia generalizada tónico-clónica, déficit cognoscitivo; este Tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de procedimiento Civil.-
De las actas procesales se desprende que la solicitante MISLEIBE AMERICA VILLEGAS DE ESCALONA, ya identificada en autos, en su carácter de hermana de la interdictada es persona legítima para interponer la presente acción y en consecuencia tiene cualidades para formular la misma y por cuanto del examen psicológico que le fue practicado a la referida ciudadana, se demuestra que padece de un retardo mental moderado y ataques de epilepsia, lo que lo incapacita de manera total y permanente para desenvolverse en su vida diaria, incapacidad laboral; experticias éstas que rielan a los folios del expediente, las cuales acoge quien decide plena y totalmente, pues mi convicción no se opone a ellas, de conformidad con lo establecido en el articulo 1417 del Código Civil.-
…Esta Juzgadora a los fines de dar estricto cumplimiento a las normas que regulan la materia de Interdicción Civil, de igual forma, considerando las pruebas aportadas denota la existencia de una afección o defecto intelectual que hace incapaz a la afectada para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, presupuesto necesario para declarar la incapacitación absoluta o interdicción de la ciudadana MALJELIE AMERICA CARRILLO VILLEGAS CARRILLO.-
Por otra parte el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil señala….” Las Sentencias dictadas en estos procesos se consultaran con el superior….”
Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana MALJELIE AMERICA CARRILLO VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.870.696-
Se designa como TUTOR INTERINO a la ciudadana MISLEIBE AMERICA VILLEGAS DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.975.184, como PROTUTORA a la ciudadana YUSLEIBY NORBELYS ESCALONA VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.240.790, PROTUTOR SUPLENTE al ciudadano ROGERS JUNIORS ESCALONA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.176.410 y conforman el CONSEJO DE TUTELA los ciudadanos ERIC JOSÉ VILLEGAS CARRILLO, DOMINGO ANTONIO VILLEGAS RAMÍREZ, JOSÉ ANTONIO VILLEGAS MANZANO, ROCDERICK JOSÉ ESCALONA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nrs. V-6.048.480, V-673.777, V-8.811.718, V-15.733.159, respectivamente, de conformidad con los artículos 309, 324, 325 y 336 del Código Civil[…] (Sic).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, esta Superioridad considera necesario hacer un análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestro ordenamiento jurídico civil (sustantivo y adjetivo); y al respecto, la doctrina ha conceptualizado la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
A tal efecto, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
La norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Asimismo, el artículo 396 del Código Civil, señala: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.
Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte, siendo iniciado por: (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aún cuando no lo diga el dispositivo legal, y (v) por el Ministerio Público (Art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.
Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:
a) La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas. Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).
Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto. Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.
En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
De la norma antes trascrita, se desprende la Interdicción Provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 C.P.C.) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.
Ahora bien, de la decisión tomada en ésta fase sumaria, cuando se acuerda la interdicción provisional tiene consulta obligatoria conforme a lo establecido en el artículo 736 de la norma adjetiva civil, en razón de ser el decreto de interdicción provisional una sentencia interlocutoria, a los fines de brindar seguridad jurídicas a las partes. Así se establece.
Posteriormente, la causa continúa por el trámite del procedimiento ordinario quedando abierta a pruebas y el mismo Juez pueda, cumplido la fase plenaria, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.
La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión (vía consulta) por el Superior. Asimismo, en el caso que se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y no se acuerda la inhabilitación al denotado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser también objeto de consulta, porque hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación. Así se establece.
Asimismo, decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (Art. 396 y sig. Código de Procedimiento Civil). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (Art. 734 CPC) el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto también de consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).
Ahora bien, el presente caso se trata de la interdicción de la ciudadana MALJELIE AMÉRICA VILLEGAS CARRILLO, que fuere solicitada por la ciudadana MISLEIBE AMÉRICA VILLEGAS DE ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.975.184, debidamente asistida por las abogadas HAYDEE MARTÍNEZ STEIN y FATIMA VILLALOBOS PAZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.921 y 107.888 (Folios 01 y 02 con su Vto.); solicitud que fue acompañada con la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MALJELIE AMÉRICA VILLEGAS CARRILLO, informe médico emitido por el Médico Psiquiatra Dr. Hector Navarro, copia simple de solicitud de evaluación de discapacidad, acta de defunción de la ciudadana YOLANDA CARRILLO DE FRANCO, acta de defunción del ciudadano JOSÉ CIRILO VILLEGAS RAMÍREZ, cedulas de identidad de los ciudadanos MALJELIE AMÉRICA VILLEGAS CARRILLO, MISLEIBE AMÉRICA VILLEGAS DE ESCALONA, YUSLEIBY NORBELYS ESCALONA VILLEGAS , ROGERS JUNIORS ESCALONA VILLEGAS, ERIC JOSÉ VILLEGAS CARRILLO, DOMINGO ANTONIO VILLEGAS RAMÍREZ, JOSÉ ANTONIO VILLEGAS MANZANO y ROCDERICK JOSÉ ESCALONA VILLEGAS (folios 03 al 12 con sus Vtos.).
De igual forma, se evidencia que la Juez A quo, efectuó el interrogatorio de la ciudadana MALJELIE AMÉRICA VILLEGAS CARRILLO (entredicha) como consta en acta de fecha 09 de mayo de 2012 (Folios 23 y 24), en la cual se dejo constancia de lo siguiente:
[…]Segundo: Cuantos años tiene? Contesto: no recuerdo cuantos años tengo, mi hermana es la que se recuerda.- (…) Séptimo: Sabe donde vive? Contesto: no recuerdo, yo soy de san josé de cotiza.- (…) Noveno: Ha trabajado? contesto: no eso me lo prohibieron a mi.- Décimo: Usted come y se viste sola? contesto: si.- Décimo Primera: Sabe limpiar y lavar? Contestó: si.- Décimo Segundo: Que sabe hacer en la casa? Contestó: bueno yo me pongo a limpiar, y yo sufro de ataque y dejo de limpiar, ya estoy cansada de esa enfermedad.- Décimo Tercero: Quien cubre sus gastos? Contesto: ella misma mi hermana Misleibe. Décimo Cuarto: Quien le compra la comida? Contesto: ella, señalando con la mano a la hermana quien la acompaña.- Décimo Quinto: Tiene esposo? Contesto: No.- Décimo Sexto: Tiene hijos? Contesto: Tampoco, tengo es sobrinos.- Décimo Séptimo: Sale a la calle sola? Contesto: para que salir a la calle sola, a mi me gusta es bailar eso es lo que me gusta a mi.- Décimo Octavo: Quien la cuida? Contesto: mi hermana Misleibe.- Décimo Novena: Cuando cumple año? Contesto: yo soy del siete (07) de Diciembre.- Vigésima: Toma alguna medicina? Contesto: Si, yo ahorita estoy con unas pastillas.- Vigésima Primera: Usted sabe cocinar? Contestó: a mi me enseñaron bastante a cocinar.- Vigésima Segunda: Come sola? Contesto: no me gusta estar comiendo sola, que me acompañen […] (Sic).
Igualmente, pasó a tomar las respectivas declaraciones de los familiares y amigos, específicamente de los ciudadanos: DOMINGO ANTONIO VILLEGAS RAMÍREZ, IRVING AUGUSTO MARMOL SALAZAR, DUNIA IVONNE BARIOS y CESAR DE JESÚS PALMA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°: V-673.777, V-4.120.602, V-7.929.561 y V-7.558.979, respectivamente, demostrándose de las actas declaraciones de los familiares y amigos (folios 25 al 28), lo siguiente:
De las declaraciones de la ciudadana, DOMINGO ANTONIO VILLEGAS RAMÍREZ titular de la cédula de identidad N° V-673.777 (folio 25) se observa lo siguiente, a saber:
[…] PRIMERO: Diga si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Marjelie America Villegas Carrillo? CONTESTO: Si, de toda la vida, ella es mi sobrina.-SEGUNDO: Diga si sabe y le consta, que la ciudadana Marjelie America Villegas Carrillo, puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO: No, ella sufre de pequeña ataques epilépticos.-TERCERO: Diga que edad tiene la ciudadana Marjelie America Villegas Carrillo.-CONTESTO: más o menos 50 años, fecha de nacimiento no recuerdo.- CUARTO: Diga si tiene conocimiento cual es la enfermedad que se le fue diagnosticada a Marjelie America Villegas Carrillo.- CONTESTO: Epilepsia, desde niña le dan esos ataques.-QUINTO: Diga si tiene conocimiento que Marjelie America Villegas Carrillo consume algún medicamento? CONTESTO: Si ella le recetan unas pastillas para los ataques, pero no se como se llaman […] (Sic)
De las declaraciones del ciudadano IRVING AUGUSTO MARMOL SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-4.120.602 (folio 20), se observa lo siguiente, a saber:
[…]SEGUNDO: Diga si sabe y le consta, que la ciudadana Marjelie America Villegas Carrillo, puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO: Bueno, yo converso con ella y dice muchas poesía, ella no sale de la casa sola, siempre esta acompañada por un familiar o vecino.-(…) CUARTO: Diga si tiene conocimiento cual es la enfermedad que se le fue diagnosticada a Marjelie America Villegas Carrillo.- CONTESTO: No, pero si se que es enfermita, yo he visto que le dan ataques como epilépticos.-QUINTO: Diga si tiene conocimiento que Marjelie America Villegas Carrillo consume algún medicamento? CONTESTO: No, pero por los ataques que le dan, creo que si.- (…).-SÉPTIMO: Diga si Marjelie America Villegas Carrillo, ha cursado estudios? CONTESTO: No se.-OCTAVO: Diga con quien vive Marjelie América Villegas Carrillo CONTESTO: Con su hermana Misleibe y tres sobrinos.- NOVENO: Cual es el parentesco que tiene con Marjelie America Villegas Carrillo CONTESTO: Soy vecino […]
De las declaraciones de la ciudadana DUNIA IVONNE BARIOS, titular de la cédula de identidad V-7.929.561 (folio 27), se observa lo siguiente, a saber:
[…]SEGUNDO: Diga si sabe y le consta, que la ciudadana Marjelie America Villegas Carrillo, puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO: Depende, dentro de la casa si, pero tiene muchas limitaciones, tiene que estar siempre vigiladas por seguridad de ella.-(…) CUARTO: Diga si tiene conocimiento cual es la enfermedad que se le fue diagnosticada a Marjelie America Villegas Carrillo.- CONTESTO: Bueno, ella sufre de ataques epilépticos y tiene algo de retraso.-QUINTO: Diga si tiene conocimiento que Marjelie America Villegas Carrillo consume algún medicamento? CONTESTO: Bueno, yo tengo 26 años conociéndola y siempre toma fenobarbital.- (…) SÉPTIMO: Diga si Marjelie America Villegas Carrillo, ha cursado estudios? CONTESTO: Cuando estaba pequeña, curso hasta segundo grado, no pudo culminar los estudios por su enfermedad.-OCTAVO: Diga con quien vive Marjelie America Villegas Carrillo CONTESTO: Con su hermana Misleibe, ella es que la cuida después de que murió el papá.- NOVENO: Cual es el parentesco que tiene con Marjelie America Villegas Carrillo CONTESTO: Soy cuñada, esposa de su hermano Eric Villegas […]
De las declaraciones del ciudadano CESAR DE JESÚS PALMA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.558.979 (folio 28), se observa lo siguiente, a saber:
[…]SEGUNDO: Diga si sabe y le consta, que la ciudadana Marjelie America Villegas Carrillo, puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO No, realmente no creo, porque ella sufre de ataques frecuentemente y no puede cuidarse por si sola.- (…) CUARTO: Diga si tiene conocimiento cual es la enfermedad que se le fue diagnosticada a Marjelie America Villegas Carrillo.- CONTESTO: No, solamente se que sufre de ataques epilépticos frecuentemente.- QUINTO: Diga si tiene conocimiento que Marjelie America Villegas Carrillo consume algún medicamento? CONTESTO: Si, casualmente, como yo trabajaba con Barrio Adentro, la ayudaba que le suministraran el remedio llamado fenobarbital.- (…) OCTAVO: Diga con quien vive Marjelie America Villegas Carrillo CONTESTO: con la señora Misleibe Villegas que es su hermana.-NOVENO: Cual es el parentesco que tiene con Marjelie America Villegas Carrillo CONTESTO: amigo y compadre de su hermana Misleibie[…]
Ahora bien, este Tribunal Superior, pudo observar que los familiares y amigos de la ciudadana MALJELIE AMÉRICA VILLEGAS CARRILLO, antes identificada, concuerdan en sus declaraciones al señalar que la misma, sufre de ataques epilépticos, que tiene un retardo mental, consume medicamentos, y que tiene que estar al cuidado de una persona. Asimismo, consta a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) de las presentes actuaciones, los informes emitidos por los médicos expertos designados para la evaluación médica de la ciudadana MALJELIE AMÉRICA VILLEGAS CARRILLO, antes identificada, en los cuales se explico lo siguiente:
En la evaluación Psicológica realizada a la ciudadana MALJELIE AMÉRICA VILLEGAS CARRILLO y consignada en fecha 01 de octubre de 2012, realizada por la Psicólogo RAQUEL C. BODINGTON, se informa que: […] se observa funcionalmente muy por debajo de lo esperado a su edad se evidencia desarrollo madurativo tardío. (…) se observa pobreza de ideas, requiere de instigación y supervisión para actividades autonómicas (…) memoria retrograda conservada (…) tendencia a la fabulación (…) Se maneja de manera inmadura, responde a reforzamientos positivos de manera infantil, debe ser instigada para interactuar (…) SINTESIS DIAGNOSTICA: paciente femenina de 51 años de la cual se observa: Retardo Mental Moderado (…) Trastorno Mental Orgánico (…) Condición permanente que requiere cuidados de manera constante […}
En la evaluación Neurológica realizada a la ciudadana MALJELIE AMÉRICA VILLEGAS CARRILLO, y consignada en fecha 01 de octubre de 2012, realizada por el Doctor DAVID LARA M., se informa que: […] EPILEPSIA GENERALIZADA TONICO-CLONICA (…) DEFICIT CONGNOSCITIVO. TRATAMIENTO: *-MEDICO NEUROLOGICO Y FARMACOLOGICO […].
Estima esta Juzgadora, que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).
Del estudio de los informes efectuados por los médicos expertos, quedo demostrado que la ciudadana MALJELIE AMÉRICA VILLEGAS CARRILLO padece de un retardo mental moderado así como también de un trastorno mental orgánico de condición permanente, así como también la misma sufre de epilepsia generalizada tónico-clónica, lo cual lo llevó a la convicción del Juez A Quo que lo prudente y necesario en este caso era decretar la solicitada interdicción provisional.
De los testigos promovidos, rindieron declaraciones los ciudadanos DOMINGO ANTONIO VILLEGAS RAMÍREZ, IRVING AUGUSTO MARMOL SALAZAR, DUNIA IVONNE BARIOS y CESAR DE JESÚS PALMA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°: V-673.777, V-4.120.602, V-7.929.561 y V-7.558.979, respectivamente, cursante a los folios 25 al 28 del presente expediente, se desprende, que estos quedaron contestes en cuanto a que la ciudadana MALJELIE AMÉRICA VILLEGAS CARRILLO, sufre de ataques epilépticos, que tiene un retardo mental y que consume medicamentos, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.
Por el otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
La juez para decidir acerca de la interdicción provisional observa que de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual de la ciudadana MALJELIE AMÉRICA VILLEGAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.870.696, en consecuencia este Tribunal luego de analizar las actas procesales que conforman el expediente, Informes Médicos cursantes a los folios 42 y 43 emitidos por parte de los especialistas, las testimoniales rendidas por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO VILLEGAS RAMÍREZ, IRVING AUGUSTO MARMOL SALAZAR, DUNIA IVONNE BARIOS y CESAR DE JESÚS PALMA JIMENEZ, así como el interrogatorio practicado a la ciudadana MALJELIE AMÉRICA VILLEGAS CARRILLO, cursante a los folios 23 y 24, de dichas declaraciones se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Incapacidad Mental de la presunta entredicha y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, se decretó la interdicción provisional de la ciudadana MALJELIE AMÉRICA VILLEGAS CARRILLO, designándose Tutor Interino a la ciudadana MISLEIBE AMÉRICA VILLEGAS DE ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.975.184, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, se confirma la sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 22 de enero de 2013, por la Juez A quo.
Al respecto, establecen los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 309.- A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de tutor.
Artículo 314.- El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor o a los amigos de su familia.
Artículo 324.- En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.
Artículo 325.- Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado; y, a falta de aquéllos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso.
No se designarán parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no haya número suficiente de parientes para constituir el Consejo. Pero el Juez designará libremente los miembros que han de constituir aquél si no se conocieren parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero.
Artículo 336.- El tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor; y no habiéndolo, el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Ahora bien, éste Tribunal Superior evidenció el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil por parte del Tribunal A quo al decretar la interdicción provisional de la ciudadana MALJELIE AMÉRICA VILLEGAS CARRILLO, en fecha 22 de enero de 2013 (folios 48 al 56), acatando la formalidad referida a la designación del Protutor, del Protutor Suplente y del Consejo de Tutela, por lo que el decreto de interdicción provisional de la ciudadana MALJELIE AMÉRICA VILLEGAS CARRILLO, se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión consultada referida al Decreto de Interdicción Provisional dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 22 de enero de 2013, mediante el cual se designa como TUTOR INTERINO de la entredicha MALJELIE AMÉRICA VILLEGAS CARRILLO, en la persona de su hermana, ciudadana MISLEIBE AMÉRICA VILLEGAS DE ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.975.184; como PROTUTORA a la ciudadana YUSLEIBY NORBELYS ESCALONA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.240.790, PROTUTOR SUPLENTE al ciudadano ROGERS JUNIORS ESCALONA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.176.410, y al CONSEJO DE TUTELA los ciudadanos ERIC JOSÉ VILLEGAS CARRILLO, DOMINGO ANTONIO VILLEGAS RAMÍREZ, JOSÉ ANTONIO VILLEGAS MANZANO y ROCDERICK JOSÉ ESCALONA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nrs. V-6.048.480, V-673.777, V-8.811.718 y V-15.733.159, respectivamente.
SEGUNDO: Se ORDENA protocolizar y publicar el presente Decreto de Interdicción provisional siguiendo los parámetros señalados en la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 22 de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil
TERCERO: En consecuencia, se ORDENA continuar el procedimiento de interdicción y sus trámites consiguientes, conforme a lo contemplado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Déjese copia conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROSALBA RIVAS
La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:00 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROSALBA RIVAS
FRRE/RR/mr
Exp. C-17.654-13
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