JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Abril de 2013
203° y 154°
Expediente Nº C-17.334-12
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSALIA MARTINEZ SANCHEZ Y OTROS (sin identificar en autos)
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas MARIA CARPIO y LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.916 y 1.739, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FELIPE MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-2.754.407.
APODERADO JUDICIAL: Abogado GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.713.
MOTIVO: PARTICION
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones en copias certificadas a esta Superioridad procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera interpuesto por el abogado GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, ciudadano FELIPE MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-2.754, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha 30 de enero de 2012.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 04 de julio de 2012, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, constante de una (01) pieza de diez (10) folios útiles (folio 11); y mediante auto expreso de fecha 11 de julio de 2012, esta alzada fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignen sus escritos de Informes. Vencido dicho lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 12).
Posteriormente, en fecha 30 de julio de 2012, la abogada LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo al Nº 1.739, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de informes constante de (03) folios útiles sin anexos (folios 17 al 19 y vueltos).
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada de autos, en fecha 30 de julio de 2012, consigno escrito de informes constante de un (01) folio útil sin anexos (folio 20 y vuelto).
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2012, este Juzgado Superior en resguardo del Principio de Seguridad Jurídica, el Debido Proceso y a los fines de la obtención de una verdadera Tutela Judicial Efectiva, difirió la presente decisión por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del día siguiente a aquel de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folios 22 y 23).
En fecha 14 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa (folio 24).
En fecha 19 de diciembre de 2012, la ciudadana FANNY RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Superior Temporal, designada por la Comisión Judicial en fecha 06 de agosto de 2012, y juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de octubre de 2012, se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 233 ejusdem, se ordenó practicar la notificación de la parte demandada (folios 25 y 26).
En fecha 08 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora, señaló la dirección de la residencia actual de la parte demandada a los fines de practicar la notificación correspondiente (folio 29).
En fecha 15 de febrero de 2013, esta Alzada negó el pedimento efectuado por la representación judicial de la parte actora respectó a la notificación de la parte demandada (folios 30 y 31).
En fecha 18 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada de autos, se dio por notificado en la presente causa (folio 32).
Posteriormente, esta Alzada en fecha 18 de febrero de 2013, señaló que en el presente caso se reapertura el lapso para sentenciar, y que la sentencia se dictará dentro de los treinta días consecutivos a aquel, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folios 33 y 34).
II.- DEL AUTO APELADO
En fecha 30 de enero de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto de admisión de las pruebas próvidas por las partes litigantes en el presente juicio (folio 06), en los términos siguientes:
“…Encontrándose la presente causa en estado de admitir pruebas esta juzgadora pasa a pronunciarse en relación a los escritos presentados por las partes en el lapso de oposición en los siguientes términos:. Cuando los escritos de pruebas presentados por las partes no pueden ser catalogados de ilegales o impertinentes corresponde al Juez determinar con los medios aportados cual es el verdadero propósito del promovente al presentar sus escritos, obra prudentemente admitiéndolas y así evita perjuicios a las partes con la negativa de la admisión, teniendo en cuenta que siempre habrá tiempo de desestimarlas al momento de dictar sentencia definitiva, ya que el auto de admisión, no constituye cosa juzgada, pues la intención del Juez al admitir las pruebas, es buscar las causas o explicaciones que lo lleven a esclarecer los hechos que le permitan decidir el conflicto que se le plantea. Es por lo que visto los escritos de pruebas y sus anexos, presentados por la Abogada MARIA CARPIO (…) en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante (…), así como también el escrito de prueba y sus anexos, presentado por la abogada RAYZA V. TORRES DURAN (…), en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada (…), se admiten en cuanto a lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. En lo que se refiere al capitulo IV. Testimoniales del escrito de prueba presentado por la abogada MARIA CARPIO (…), se fija para oír declaración a los testigos ciudadanos HAIDEE LUNA, SANDRO BLANCO, RAFAEL MATUTE, DILCIA MARGARITA MOGOLLON, DANIS ENRIQUE MARTINEZ MOLINA…” (Sic).
III. DE LA APELACIÓN
En fecha 02 de febrero de 2012, el abogado GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación (folio 07), señalando lo siguiente:
“…Estando dentro del lapso legal impugno por la vía de APELACION del auto de fecha 30 de Enero de 2012, en cuanto a la Admisión de Pruebas, en razón que la admisión de la prueba testifical promovidas por la parte actora, mediante escritos de fecha 11 y 12 de Enero del presente año, APELO en los siguientes términos: PRIMERO: La abogada representante de los demandantes no tenia facultad expresa para ese momento promover la prueba de testigos. SEGUNDO: Los testigos promovidos 1) HAIDEE LUNA, 2) SANDRO BLANCO y 3) RAFAEL MATUTE, no se encuentran debidamente identificados mediante cédulas de identidad. TERCERO: Conforme Sentencia pacifica, reiterada y vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Marzo del 2005 (…), donde se establece que la parte promovente del testigo debe señalar el motivo del cual ha de declarar en la causa, cosa esta que no se desprende en los escritos de pruebas de la parte actora en su promoción…” (Sic).
IV. INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 30 de julio de 2012, consta escrito de informe presentado por la abogada LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.739, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa (folios 17 al 19 y vueltos), mediante el cual expuso lo siguiente:
“…En relación al PODER sustituido el accionante alego:
La invalidez de la sustitución de poder realizada por LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO a la abogada MARIA CARPIO, en fecha 25 de Marzo de 2011, en virtud de que en el poder que aquella le fuera otorgado por los demandantes no existía facultad expresa para sustituir dicho poder, al respecto es necesario resaltar que la ley adjetiva civil permite, la sustitución del poder aun no habiendo disposición expresa en el poder otorgado al sustituyente. En efecto, el articulo 159 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) Razón que le otorga validez a todas las actuaciones de la abogada a quien se le sustituyo el poder y así solicito sea declarado en la sentencia (…).
(…) Lo que ha querido el legislador es que las partes puedan ejercer el derecho a la defensa, y el no admitir la sustitución de poder al poderdante, cercenaría ese derecho, principio este de orden constitucional, que debe ser preservado (…).
(…) Con respecto al señalamiento formulado por el demandado en relación a que no se indicaron las cedulas de identidad de los testigos, es importante resaltar, que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, referido a la manera de promover pruebas (…).
(…) De lo anterior se evidencia, que la norma legal solo exige los siguientes requisitos al promoverlos: presentar la lista de testigos y sus respectivos domicilios, cosa que lo hizo (…).
(…) Con respecto a que debe indicarse, al promover los testigos, el objeto de la prueba, debe dejarse claramente establecido que ese criterio jurisprudencial fue superado en lo que respecta a las testifícales por la naturaleza misma de la prueba. En efecto, el exmagistrado Jesús Cabrera, concluyo que las posiciones juradas y las testifícales estaban excluidas, por el legislador de la necesidad de señalar su objeto, al señalar que por ambos medios la posición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba... La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación (…).
(…) No obstante, lo anteriormente indicado, en el escrito de promoción se indico que los testigos declararían en relación al inmueble objeto de la controversia planteada (…).
(…) Es falso de toda falsedad que los testigos hayan sido promovidos fuera del lapso de promoción de pruebas; este lapso se abrió el día 01 de Diciembre del 2011 y concluyo el día 13 de Enero del 2012 (…).
(…) Los testigos fueron promovidos los días 11, 12 y 13 de Enero de 2012, razón por la cual debe concluirse su temporaneidad.
Por todas las razones expuestas de orden jurídico solicito sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los demandados y RATIFICADO el auto de admisión de las pruebas promovidas por el demandante…” (Sic).
V. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 30 de julio de 2012, el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó ante esta alzada escrito de informes (folio 20 y vuelto), en el cual señaló:
“…En virtud de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua mediante auto de fecha 30 de Enero del año 2012, admitió Prueba testifical, sin que la Apoderada tuviese facultad expresa, igualmente sin los testigos promovidos estuviesen debidamente identificados, y sin que señalaran el motivo de la declaración de los mismo, conforme sentencia pacifica, reiterada y vinculante emanada del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del Magistrado Dr. JSESUS EDUARDO CALDERA ROMERO, exp. Nº 04-1078, sentencia 0134, donde establece que la parte promovente del testigo debe señalar el motivo del cual he de declarar en la causa, hecho este que no se desprende en los autos, razón por la cual estando dentro del lapso legal Apele del auto (…).
(…) Ratifico apelación de fecha 02 de Febrero del 2012 del auto de fecha 30 de Enero del 2012, en virtud de que la Prueba testifical, se haya admitido sin que la Apoderada tuviese facultad expresa, igualmente si los testigos promovidos estuviesen debidamente identificados, y sin que señalaran el motivo de la declaración de los mismos (…).
(…) En consecuencia quedo plenamente demostrado el derecho alegado y esta revestido de validez, es por lo que solicito que se declare CON LUGAR la presente Apelación…” (Sic).
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El específico objeto de la apelación, es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación, declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.
A tal efecto, se observa que la presente causa se inicio con demanda de Partición presentada por la ciudadana ROSALIA MARTINEZ SANCHEZ Y OTROS (sin identificación en autos), contra el ciudadano FELIPE MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-2.754.407.
En fecha 11 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 01 al 03). Asimismo, en fecha 12 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora presento escrito complementario de promoción de pruebas (folio 04).
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2012 (folio 05 y vuelto), expuso lo siguiente: “…Visto el escrito de complementación de Promoción de Pruebas de fecha 13/01/2012 presentado por la parte actora (…) solicito se desestime ya que el mismo fue presentado fuera del lapso de Promoción de Pruebas, estando vencido para el día 13 de Enero 2012, tal y como lo señalo este tribunal mediante auto de fecha 13/01/12 (…). Asimismo solicito se desestime la pruebas testificales presentada por la parte actora y la misma no sea admitida (…) la parte promovente del testigo debe señalar el motivo por el cual ha de declarar en la causa; cosa esta que no se desprende en los referidos escritos de promoción de la parte Actora…” (Sic).
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2012, el Tribunal a quo admitió las pruebas presentadas por las partes litigantes del presente juicio (folio 06).
Razón por la cual, en fecha 02 de febrero de 2012, el abogado GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas (folio 07), señalando: “…Estando dentro del lapso legal impugno por la vía de APELACION del auto de fecha 30 de Enero de 2012, en cuanto a la Admisión de Pruebas, en razón que la admisión de la prueba testifical promovidas por la parte actora, mediante escritos de fecha 11 y 12 de Enero del presente año, APELO en los siguientes términos: PRIMERO: La abogada representante de los demandantes no tenia facultad expresa para ese momento promover la prueba de testigos. SEGUNDO: Los testigos promovidos 1) HAIDEE LUNA, 2) SANDRO BLANCO y 3) RAFAEL MATUTE, no se encuentran debidamente identificados mediante cédulas de identidad. TERCERO: Conforme Sentencia pacifica, reiterada y vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Marzo del 2005 (…), donde se establece que la parte promovente del testigo debe señalar el motivo del cual ha de declarar en la causa, cosa esta que no se desprende en los escritos de pruebas de la parte actora en su promoción…” (Sic), el cual fundamentó mediante escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 30 de julio de 2012 (folio 20 y vuelto), en los términos siguientes:
“…el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua mediante auto de fecha 30 de Enero del año 2012, admitió Prueba testifical, sin que la Apoderada tuviese facultad expresa, igualmente sin los testigos promovidos estuviesen debidamente identificados, y sin que señalaran el motivo de la declaración de los mismo, conforme sentencia pacifica, reiterada y vinculante emanada del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del Magistrado Dr. JSESUS EDUARDO CALDERA ROMERO, exp. Nº 04-1078, sentencia 0134, donde establece que la parte promovente del testigo debe señalar el motivo del cual he de declarar en la causa, hecho este que no se desprende en los autos, razón por la cual estando dentro del lapso legal Apele del auto…” (Sic) (Subrayado y negritas de la Alzada).
Por lo que, esta Superioridad determina que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar:
1.- Si la representación judicial de la parte demandante de autos, requiere o no de facultad expresa para promover la prueba de testigos.
2.- Si los testigos promovidos por la representación judicial de la parte demandante en fechas 11 de enero de 2012 y 12 de enero de 2012, respectivamente, fueron promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, con relación al primer punto de apelación, referido a que la representación judicial de la parte demandante de autos, requiere o no de facultad expresa para promover la prueba de testigos en el presente juicio, esta Alzada primeramente deberá hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Por consiguiente, en el proceso las partes para demostrarle al Juez la existencia o inexistencia, la verdad o falsedad de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, para llevarle al operador de justicia la demostración de los hechos controvertidos, pueden hacer uso de los medios probatorios consagrados bien en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, esta Alzada observa que la representación judicial de la parte demandante de autos, mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de enero de 2012 (folios 01 al 03), en el capítulo IV expuso lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo a la ciudadana: 1) HAIDEE LUNA (…); 2) SANDRO BLANCO (…); 3) RAFAEL MATUTE (…); para que rindan declaración testimonial sobre los hechos que conforman la demanda, fundamentalmente sobre el bien objeto de la partición demandada y sobre la ocupación de dicho bien…” (Sic).
Asimismo, la abogada MARIA CARPIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.916, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a través de escrito de fecha 12 de enero de 2012 (folio 04) nuevamente promovió la prueba de testigos, en la forma siguiente:
“…promuevo al siguiente ciudadano a los fines de que rindan declaración:
Dilcia Margarita Mogollón (…); para que rindan declaración testimonial sobre los hechos que conforman la demanda, fundamentalmente sobre el bien objeto de la partición demandada y sobre la ocupación de dicho bien…” (Sic).
Como se observa, la abogada MARIA CARPIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.916, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante de autos, estando dentro del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, promovió a los testigos supra citados, sobre lo cual, la parte recurrente en el escrito de informes presentado ante esta Alzada (folio 20 y vuelto) señala que “…admitió Prueba testifical, sin que la Apoderada tuviese facultad expresa…”, razón por la cual, resulta menester traer a colación el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que en lo referente a las facultades expresas en los poderes, dispone lo siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De la norma antes trascrita, se observa meridianamente que el poder faculta al apoderado para todas aquellas actuaciones procesales que sean necesarias en el juicio y que no estén, exigidas como de obligatoria mención expresa por la ley (convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio), y en el caso de sustitución de poder, como el ejercido por la abogada MARIA CARPIO, Inpreabogado Nº 55.916, la norma adjetiva civil en su artículo 159, no establece prohibición alguna, al establecer: “El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo…” (Subrayado de esta Alzada); es decir que, en el presente caso la representación judicial de la parte actora al promover la prueba de testigos mediante escritos de fechas 11 de enero de 2012 y 12 de enero de 2012, realizó actuaciones procesales que no están estrictamente reservadas al otorgamiento de facultad expresa por su mandatario y en pleno ejercicio del poder por el cual está plenamente facultado para actuar en el presente juicio, razón por la cual, quien decide considera que la abogada MARIA CARPIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.916, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante de autos, no requiere de facultad otorgada expresamente para promover la prueba de testigos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 154 y 159 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, una vez resuelto lo anterior esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el punto de apelación referido a que si los testigos promovidos por la representación judicial de la parte demandante en fechas 11 de enero de 2012 y 12 de enero de 2012, respectivamente, fueron promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, quien decide debe mencionar los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, que regulan algunos aspectos relacionados con la promoción y admisión de las pruebas, los cuales establecen respectivamente:
“Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Con fundamento a lo establecido por el legislador, quien aquí juzga debe indicar en cuanto a la admisión de las pruebas, que el Tribunal deberá admitir aquellos medios de prueba que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, inidóneos, ilícitos o irregularmente promovidos, y desechará aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, ordenando al efecto en dicho auto, que se omita toda declaración o prueba de aquellos hechos en que aparezcan convenidas las partes, fijando y estableciendo igualmente la oportunidad y forma como se evacuarán los medios de pruebas promovidos y admitidos.
De lo antes transcrito se extrae que el legislador estableció como dos únicos supuestos que hacen inadmisible una prueba, a saber: la ilegalidad (es decir, que la misma sea contraria a la ley) y la impertinencia, (que atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio).
Ahora bien, acerca de los supuestos de inadmisibilidad de los medios probatorios promovidos en juicio, la doctrina patria se ha encargado de ampliar los parámetros a considerar al momento de inadmitir o admitir una prueba, para lo cual es necesario citar al autor Humberto Enrique III Bello Tabares (2005) en el texto titulado “Tratado de Derecho Probatorio” quien señaló lo siguiente:
“(…) Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a. sean manifiestamente ilegales; b. sean impertinentes. c. Sean irrelevantes o inútiles. d. sean extemporáneas; e. Sean inconducentes o inidóneas. f. Sean ilícitas. g. Hayan sido propuestas irregularmente (…) (p.288)” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En este orden de ideas, y con fundamento a lo antes analizado, considera esta Alzada que el Juez no solamente puede negar la admisión de una prueba por las causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad manifiesta y la impertinencia, sino que además está en el deber de observar su irrelevancia o inutilidad, extemporaneidad, inconducencia, ilicitud y si han sido irregularmente propuestas. De tal manera que, atendiendo a este abanico de extremos que legitiman la admisión o no de una prueba, pasa esta Alzada a revisar en concreto el medio probatorio cuya admisión se discute.
Como se precisó en líneas anteriores, la representación judicial de la parte demandante promovió testigos mediante escritos de fechas 11 de enero de 2012 (folios 01 al 03) y 12 de enero de 2012 (folio 04), los cuales fueron admitidos a través del auto recurrido de fecha 30 de enero de 2012 (folio 06).
En tal sentido, en lo referente a la forma de promover la prueba de testigos el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
El dispositivo legal antes trascrito, establece la forma en que debe ser promovida la prueba de testigos en juicio, mediante la presentación de una lista con indicación de los deponentes y mención expresa de su domicilio.
Ahora bien, la parte recurrente de autos mediante escrito de informes consignado ante esta Superioridad (folio 20 y vuelto), no se conforma con la admisión de los testigos promovidos por la parte accionante de autos, expresando que “…sin los testigos promovidos estuviesen debidamente identificados, y sin que señalaran el motivo de la declaración de los mismo, conforme sentencia pacifica, reiterada y vinculante emanada del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del Magistrado Dr. JSESUS EDUARDO CALDERA ROMERO, exp. Nº 04-1078, sentencia 0134, donde establece que la parte promovente del testigo debe señalar el motivo del cual he de declarar en la causa, hecho este que no se desprende en los autos…” (Sic).
Así las cosas, en lo que respecta a la identificación de los testigos promovidos, quien decide observa que la representación judicial de la parte demandante, en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de fecha 11 de enero de 2012 (folios 01 al 03), los señala de la siguiente manera: “…promuevo a la ciudadana: 1) HAIDEE LUNA, venezolana, mayor de edad y domiciliada en Palo Negro, Estado Aragua; 2) SANDRO BLANCO, venezolano, mayor de edad y de este domicilio; 3) RAFAEL MATUTE, venezolano, mayor de edad y de este domicilio; para que rindan declaración testimonial sobre los hechos que conforman la demanda, fundamentalmente sobre el bien objeto de la partición demandada y sobre la ocupación de dicho bien…” (Sic). Asimismo, la testigo promovida en fecha 12 de enero de 2012 (folio 04), fue identificada así: “…promuevo al siguiente ciudadano a los fines de que rindan declaración: Dilcia Margarita Mogollón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NºV7.226.479; para que rindan declaración testimonial sobre los hechos que conforman la demanda, fundamentalmente sobre el bien objeto de la partición demandada y sobre la ocupación de dicho bien…” (Sic); como se observa, la parte demandante de autos, presentó al Tribunal a quo la lista correspondiente de las personas que debían declarar debidamente identificados y con expresa mención del domicilio de cada uno, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a que los testigos fueron promovidos sin que “…señalaran el motivo de la declaración de los mismo…” (Sic), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de allanar la disyuntiva que se plantea respecto a la prueba de testigos por la indicación de su objeto al momento de su promoción, y mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, Exp. Nº 02-0986, reiterada en diversas oportunidades, se acogió al siguiente criterio:
“…Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos…” (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Habida cuenta el criterio jurisprudencial antes trascrito, esta Alzada observa que el requisito de determinación del objeto en el acto de promoción de la prueba no rige respecto de las testimoniales (caso de marras) ni las posiciones juradas, en razón de la voluntad expresada por el legislador, y siendo que, de las actas procesales se pudo constatar que la parte demandante en sus escritos de promoción de pruebas de fechas 11 de enero de 2012 (folios 01 al 03) y 12 de enero de 2012 (folio 04), promovió las testimoniales sub examine de acuerdo a lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, tal como se expresó en líneas anteriores, razón por la cual, dicha prueba no resulta manifiestamente ilegal. Así se establece.
En este mismo sentido, respecto a la impertinencia de la prueba se observa que contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.
Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Una vez realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con lo señalado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, pero si del juicio realizado por el Juez resulta negativo, por no relacionarse en nada las pruebas con la pretensión o con la contestación, no admitirá la prueba por ser impertinente.
De tal manera que, del estudio de la prueba anteriormente descrita es importante resaltar que la referida prueba no es impertinente, por cuanto la misma ostenta relación directa con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo tanto, esta Alzada considera que la prueba de testigos promovida en fechas 11 de enero de 2012 y 12 de enero de 2012, por la parte demandante, es pertinente. Así se establece.
En consecuencia, la prueba de testigos promovida en fechas 11 de enero de 2012 y 12 de enero de 2012, por la representación judicial de la parte actora al no resultar manifiestamente ilegal ni impertinente debe ser admitida, por lo que, el auto dictado en fecha 30 de enero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones de hechos, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra, esta Juzgadora le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, ciudadano FELIPE MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-2.754, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de enero de 2012, en consecuencia SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de enero de 2012, por encontrarse ajustado a derecho. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FELIPE MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-2.754, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de enero de 2012.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de enero de 2012. En consecuencia:
TERCERO: QUEDA INCÓLUME y en los mismos términos expuestos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el auto dictado en fecha 30 de enero de 2012.
CUARTO: Se condena en costa a la parte recurrente por la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:15 a.m. de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/is.-
Exp. C-17.334-12.
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