JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de abril de 2013
202 y 154º

Expediente: C-17.594-13

PARTE ACTORA: ciudadana FRANCA VASILE LUCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.983.706.

APODERADA JUDICIAL: Abogados YNDIRA DEL CARMEN BALDEZ MARTINEZ, y ARTURO CASTRO ISCULPI inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 74.203, 122.901 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARIO RAMON MONCADO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.220.987.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados WILFREDO LOPEZ ALZURUT, LUIS ALFONSO CASTILLO GONZALEZ y JESUS GIL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 34.844, 14.119 y 30.997 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.

I.- UNICO
Revisada como ha sido la presente causa signada con el Nº: C-17.594-13, y vista la transacción presentada por ante este Juzgado en fecha 12 de abril de 2013, inserta del folio ciento cuarenta y cuatro al ciento cuarenta y cinco (144 al 145 y sus vueltos) del presente expediente, y debidamente suscrita por el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 122.901 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por el abogado WILFREDO LOPEZ ALZURUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.34.844, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual las partes antes identificadas de mutuo y común acuerdo, decidieron dar por terminado el presente juicio, por vía de Transacción, conforme a lo dispuesto por los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en el que se indica lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Ambos estamos de acuerdo en resolver el contrato que suscribimos en fecha 01 de Marzo del año 2009, asimismo estamos de acuerdos en ponerle fin a la relación arrendaticia que ambos suscribimos por el contrato(…) SEGUNDO: Yo, WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, plenamente identificado, visto que esta acordada una medida de secuestro por el inmueble descrito en esta causa, no tengo nada a que oponerme, ni intentare ningún recurso alguno sobre esa medida, asimismo seguirá en posesión de la demandante de este juicio, y estoy totalmente de acuerdo que se levante la medida y que este Tribunal formalmente le haga entrega a la propietaria, que en este acto es la demandante ciudadana FRANCA VASILE LUCIA, plenamente identificada en autos.
TERCERO: Yo, WILFREDO LOPEZ ALZURUTT, plenamente en esta causa, en representación de mi mandante, dejo expresa constancia en esta transacción que nada tiene que reclamar mi mandante este juicio, por ningún concepto, igualmente, la demandante no tiene ninguna deuda, obligación, ni pago con mi representado ciudadano MARIO MONCADO MORALES ,asimismo quedan concluidos todos los juicios que cursen por cualquier ente administrativo, o judicial por las viviendas identificadas con el numero 63, y 65, ubicadas en al avenida Ayacucho norte, barrio buenos aires, municipio Girardot, Maracay, estado Aragua. CUARTO: Me obligo a entregar los referidos inmuebles, identificados con la números 63, y 65, anteriormente identificado en este documento, en esta causa, con sus linderos establecidos ene l contrato y en el documento del registro. QUINTO: Ambos estamos de acuerdo, en pagar cada uno por su parte los honorarios profesionales de abogado, igualmente de la s costas uy costos procesales. Renunciamos a todos los recursos en pueda existe en esta causa, establecida por la ley.- Ambos damos por transigido este juicio. Es entendido que el presente convenio, la parte actora, tendrá el derecho a solicitar la ejecución del presente transacción(…) OCTAVO: Por cuanto que esta transacción es el fin de este proceso, solicitamos a la homologación del tribunal, y luego que sea archivado el presente expediente. Todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1713, del Código Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil (…)(sic)”.

En la referida transacción las partes manifiestan que, constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones del presente juicio y en consecuencia solicitan que se imparta la respectiva homologación.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En principio, quien decide debe destacar que la transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
Está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).
En este sentido, se debe traer a colación, que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el juicio seguido por Móvil Oil Campany de Venezuela, Exp. Nº 1623, S. Nº 0005, ha dejado establecido, que:
“…la transacción es un convenio jurado que, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el juicio…(…) como todo acuerdo, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y poder de disposición de las partes que los suscriben…”

La figura de la transacción se encuentra establecida en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, referente a la capacidad o facultad necesaria que se requiere para realizar actos de autocomposición procesal, al indicar:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Ahora bien, dispone el artículo 154 eiusdem:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer... disponer el derecho en litigio se requiere facultad expresa”

Al respecto, quien decide debe referirse al contenido del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto explica “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, por lo que, una vez homologada la transacción celebrada entre las partes, y transcurridos los lapsos de ley, este Tribunal Superior Civil procederá a la remisión del expediente a su tribunal de origen, ante el cual las partes procederán a solicitar de conformidad con el artículo 523 eiusdem, la ejecución de la decisión a que haya lugar.
Ahora bien, en este caso en particular, observa esta Superioridad que nos encontramos en presencia de una transacción judicial suscrita por los apoderados judiciales de las partes, quienes conforme al poder que corre inserto a los folios 49 y 131, tienen facultad expresa para transigir, todo lo cual hace evidente que las partes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y se observa que el documento presentado ante esta Alzada se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, dando así cumplimiento a lo contemplado en el artículo 1714 del Código Civil en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por otra parte, ésta Superioridad constató de la revisión de la referida transacción que el objeto de la misma es lícito, posible, determinado o determinable conforme lo exige el artículo 1155 eiusdem, así se establece.
Igualmente, esta Alzada debe enfatizar que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general de acuerdo a sus capacidades, y que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por estas razones, que esta Alzada debe resaltar que en el caso que se estudia, se está en presencia de una Transacción propuesta por las partes Intervinientes en este juicio, así como se evidencia que en el caso de autos la materia en la cual se celebró la Transacción es disponible, es decir, es permitida, por no existir prohibición expresa de ley.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, esta Juzgadora en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y en aras del resguardo de los Principios de Seguridad Jurídica, el Debido Proceso y derecho a la defensa:
PRIMERO: HOMOLOGA la Transacción judicial celebrada entre el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 122.901, en su carácter de apoderado de la ciudadana FRANCA VASILE LUCIA, titular de la cédula de identidad No. V-11.983.706, y por el abogado WILFREDO LOPEZ ALZURUT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.34.844, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO RAMON MONCADO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.220.987, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena levantar la medida de secuestro decretada en fecha 11 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sobre dos (02) inmuebles ubicados en la Avenida Ayacucho Norte, barrio Buenos Aires Nros 63 y 65, en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua y practicada en fecha 23 de abril de 2012 por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción judicial.
TERCERO: se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-

LA SECRETARIA,
ABG. ROSALBA RIVAS

Exp. Nº: C-17.594 -13
FR/RR/fa