JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de abril de 2013
202° y 154°

EXPEDIENTE Nº REC-1.261-13

JUEZ RECUSADO: Abogado RAMON CAMACARO PARRA, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PARTE RECUSANTE: Sociedad Mercantil AUTOPARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de agosto de agosto de 1998, bajo elN° 12, Tomo 154 y el ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.826.209.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 14.125.

MOTIVO: RECUSACIÓN
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 14.125, en su carácter de apoderado judicial de Sociedad Mercantil AUTOPARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de agosto de agosto de 1998, bajo el N° 12, Tomo 154 y el ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.826.209, en el juicio de Fraude procesal, en el expediente signado con el Nº 14.596, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del abogado RAMON CAMACARO PARRA, en su carácter de Juez titular del mencionado Juzgado.
Dichas actuaciones en copias certificadas, fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 25 de marzo de 2013, contentivo de una (01) pieza de diecisiete (17) folios útiles (folio 18). Asimismo, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 02 de abril de 2013, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignara las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 65).
En fecha 02 de abril de 2013, la parte recusante presentó escrito de Promoción de Pruebas (folios 66 al 77).
Por auto de fecha 04 de abril de 2013, esta Superioridad admitió las pruebas promovidas por la parte recusante en el capitulo primero, tercero, cuarto, quinto de su escrito de promoción de pruebas (folios 339 al 341).
En fecha 10 de abril de 2013, el Juez recusado abogado RAMON CAMACARO PARRA, debidamente asistido por el abogado HECTOR CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.939 presentó escrito, en el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, tacho al testigo promovido por la parte recusante ciudadano VASQUEZ OJEDA JOSE TEODORO (Folio 343).
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2013, el Juez recusado abogado RAMON CAMACARO PARRA, debidamente asistido por el abogado HECTOR CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.939 otorgó poder apud al abogado HECTOR CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.939 (folio 344). Y en esa misma fecha mediante diligencia, abogado HECTOR CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.939, sustituyo poder apud-acta en la persona del abogado HUGO ZAMBRANO RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.724 (FOLIO 345).
En fecha 10 de abril de 2013, se llevo acabo el acto de declaración del testigo JOSE TEODORO VASQUZ OJEDA, titula de la cedula de identidad N° 7.197.233 (folios 347 al 350).
En fecha 11 de abril de 2013, se llevo cabo la inspección Judicial promovida por la parte recusante y practicada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 351 al 356).
En fecha 15 de abril de 2013, el Juez Recusado RAMON CAMACARO PARRA, presentó escrito de alegatos (folios 363 al 365)
En fecha 16 de abril de 2013, siendo la oportunidad fijada para evacuar la inspección judicial, promovida por la parte recusante en el capitulo sexto de su escrito de pruebas, y en razón de que anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil y verificado que no compareció la parte recusante, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se declaró desierto el acto (folio 366)
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2013, la parte recusante solcito nueva oportunidad para practicar la inspección judicial que fue fijada para esta fecha (folio 367).
En fecha 16 de abril de 2013, el Juez Recusado RAMON CAMACARO PARRA, presentó escrito de conclusiones (folios 368 al 372 ).
Por auto de fecha 16 de abril de 2013, esta Alzada ordenó realizar computo (folio 379 y 380).
Por auto de fecha 16de abril de 2013, esta Alzada declaró improcedente la solicitud de realizada por la parte recusante de que se fijara nueva oportunidad para practicar la inspección judicial (folios 381 al 383)
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa a los folios cinco al doce (05 al 12) diligencia de fecha 04 de febrero de 2013, presentado por el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 14.125, en su carácter de apoderado judicial de Sociedad Mercantil AUTOPARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A. y el ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, mediante el cual recusa al abogado RAMON CAMACARO PARRA, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en los ordinales 4° y 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: En la demanda de fraude procesal y su reforma, que encabeza la presente causa, se denuncian GRAVISIMAS IRREGULARIDADES cometidas por los integrantes de la familia TINTORI y sus apoderados judiciales: EGBERTO J.RIVAS y CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ en la cual el Juez RAMON CAMACARO PARRA permitió la flagrante violación del sistema de distribución de causas, al permitir que el abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ retirara una demanda que había correspondido por distribución al juzgado a su cargo, sin desistir de la misma, sino que con una simple diligencia retiro la demanda y al día siguiente nuevamente la presento al Juzgado de Distribución, (…) Al Juez RAMON CAMACAO se le solicitó expresamente, tanto en el libelo, como en la reforma, que ORDENAR LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS FRAUDULENTAS, pues ese es el tramite ORDENADO por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para los juicios autónomos de fraude procesal, lo cual ha sido deliberadamente omitido por el Juez CAMACARO, en flagrante desacato a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia(…)
(…) En tercer lugar alegamos que, dado, lo grave de los hechos denunciados, los cuales en nuestro criterio, pueden ser incluso considerados ilícitos penales, ene libelo solicitados al Juez RAMON CAMACARO que oficiara al Ministerio Publico a los fines de que si lo consideraba pertinente, iniciara la averiguación penal correspondiente, o cual fue expresamente NEGADO por el Juez Camacaro (…) Con dicho pronunciamiento, el Juez CAMACARO DESCONOCE y niega aplicación a la norma contenida en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2012, solicitó al Juez RAMON CAMACARO que los ciudadanos HERNAN MAURO TINTORI GALLIOZZI y MINERVA GONZALEZ TORRES fueran citados en el apersona de su apoderados, un cualquiera de los abogados EGBERTO J. RIVAS y CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ , con fundamento al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue negado por usted Juez CAMACARO (…) A tal solicitud, usted JUEZ CAMACARO evidenciando una palmaria parcialización(…) Este trato DESIGUAL para situaciones análogas, coloca a mis mandantes en verdadero estado de DESIGUALDAD ANTE LA LEY, pues en otros casos Ud. Ha librado los oficios al SAIME directamente y sin mayor tramite que la simple solicitud de laS partes, pero en el caso que noS ocupa, NEGO tal solicitud y ordeno tramitara la solicitud directamente por la parte interesada, con lo cual no hizo mas que EVIDENCIAR LA GRAVE PARCIALIZACIÓN QUE UD. HA MANTENIDO en favor de los demandados en la presente causa: LA FAMIILIA TINTORI Y SUS APODERADOS (…)
(…) Como un elemento mas que determina la grave parcialización que Ud. Mantiene a favor de los demandados en esta causa, y por tanto su marcado INTERES en las resultas de este proceso y de TODOS los juicios que involucren la venta de las acciones de LA EMILIANA C.A. alegamos que a mediados del año 2012, a instancia y solicitud de Ud., nos reunimos en el CIRCULO MILITAR DE MARACAY , Estado Aragua, concretamente en el antiguo bingo que estaba siendo remodelado para inaugurar lo que hoy se conoce como Restaurante La Charcutería, mi mandante CARLOS VERDIGO, Ud. Ciudadano RAMON CAMACARO, el abogado REINALDO CARVALLO MACHADO inscrito en el INPREABOGADO N° 94.024 quien se presentó como mediador en nombre de la familia TINTORI, el señor JOSE VASQUEZ y mi persona JOSEPH TOPEL CAPRILES. En dicha reunión se plantearon posibles soluciones al conflicto intersubjetivo de intereses que se presentaba entre la familia TINTORI y mi mandante CARLOS VERDUGO, lo cual evidencia que aun cuando antes de la interposición de la demanda de FRAUDE PROCESAL, Ud ciudadano Juez RAMON CAMACARO tenia INTERES DIRECTO en las resultas de todos los juicios que involucraran la venta de las acciones de LA EMILIANA C.A. tal y como lo demostrare en la oportunidad procesal correspondiente…” (Sic).

III. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 05 de febrero de 2013, la Juez recusada levantó informe de recusación, el cual riela a los folios uno (01) al cuatro (04), mediante el cual expuso:
“…Rechazo, niego y contradigo en toda forma de derecho las imputaciones que me hace el recusante, toda vez que no es cierto que me encuentre incurso en las causales de recusación indicadas por el, ni en ninguna otra; es decir, niego que yo haya incumplido normas procesales en la tramitación de la causa, así como también que actuado a favor de los demandados en el presente pleito; como tampoco que tenga interés en las resultas del proceso. No he realizado ninguna acción ni tampoco he omitido realizar acto alguno que haga sospechable mi imparcialidad en este expediente(…)
(…) FALSO: Nunca permití a ningún abogado que retirase demanda alguna: El recusante ignora que los jueces solo pueden conocer de las demandas que cursan ante su Tribunal luego de que éstas ingresan al sistema y después de que se les asigna un numero de expediente: las actuaciones previas son administrativas, de mero control por parte de la Secretaria y del Archivo del Tribunal. Es solo con el auto por el que se da cuanta al Juez del nuevo asunto sometido a su consideración que comienza las actuaciones generadoras de responsabilidad judicial, no antes. Por otra parte, si la demanda presuntamente retirada nunca fue admitida por el Tribunal a mi cargo, entonces ¿Cómo podía yo haber homologado un supuesto desistimiento? el proceso nunca inicio; asi que mal podía el Juez emitir un auto de homologación sin un proceso existente(…)
(…) Indica igualmente el recusante que aunque se me solicitó que:”… el proceso se debía tramitar conforme al procedimiento ordenado por en (Sic)la emblemática sentencia del 4 de agosto de 2000, exp N° 00-1722(…) y machaconamente insiste en que al no haber obrado conforme a lo solicitado viole “… el tramite ORDENADO por la Sala Constitucional(…)
(…) FALSO: La sentencia del aso INATAN es una mas entre otras decisiones que establecen criterios orientadores en un asunto complejo como es el fraude procesal: concretamente en estos casos la sentencia del cas ITANA recomienda con base al articulo 11 del Código de Procedimiento Civil (…) Destaco el empleo por la Sala en dicha frase del verbo poder, para referirse aun facultad que tiene el Juez a una eventualidad, ala posibilidad de que el juzgador (…) y no como pretende hacer ver el recusante que el juez tenga la obligación de acumular las causas (…)
(…)FALSO: La obligatoriedad de denunciar los delitos cuya comisión conozca el funcionario publico en ejercicio de sus funciones(…) cabe preguntarse. ¿ en el inicio del proceso puede cualquier Juez saber si un alegado fraude procesal constituye un delito de acción pública? La respuesta es no, Porque en una etapa tan temprana, en la que todavía el demandado no esta a derecho ni tampoco se ha evacuado ninguna prueba, simplemente carece de cualquier elemento de convicción que le permita corroborar al menos indiciariamente si la versión del demandante es cierta o no y si tal delito construye delito de acción publica o no (…)
(…) También aduce el recusante que ante su petición de que el Tribunal a mi cargo oficiase al SAIME para conocer comprobar que los demandados están fuera de l país, mi negativa constituye una evidente parcialización a favor de estos y un discriminatorio en contra del actor(…)

(…)FALSO: Al respecto, informo que los casos citado por el recusante como supuestos procedentes se refieren a casos de divorcio y familia de marcado carácter social, distintos a la esfera mercantil-patrimonial, de eminente carácter privado(…) Como es fácil apreciar el demandante que hoy me recusa pretende que los actos del proceso se realicen conforme a su libre saber y entender, y no como lo pautan las leyes de l Republica (…)
- Por ultimo, y ya en el paroximo de su fantasía, el recusante se inventa el que yo supuestamente acudí a una reunión con las partes litigantes, previa a la interposición de su demanda por fraude procesal y en un sitio llamado “ Restaurante La Churrasquería” ubicado en el Circulo Militar de Maracay(…)
(…)FALSO: Esa supuesta reunión solo ha ocurrido en la imaginación del abogado recusante quien si debe tener interés directo en el asunto que le confiaron sus apoderados. No es practica de ningún Juez y menos la mía, reunirse con persona laguna para “buscar soluciones “ a los problemas de éstas y en nombre de una familia determinada(…) Nunca lo he hecho y semejante imputación temeraria por parte del recusante solo busca manchar mi reputación ya que es imposible que yo haya podido demostrar interés alguno en un juicio que no he conocido, que recién comienza …”. (Sic).

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por el recusante, el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 14.125, en su carácter de apoderado judicial de Sociedad Mercantil AUTOPARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de agosto de agosto de 1998, bajo el N° 12, Tomo 154 y el ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.826.209, en diligencia de recusación, inserto en los folios cinco al doce (05 al 12), así como el informe suscrito por el abogado RAMON CAMACARO PARRA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto en los folios uno (01) al cuatro (04), del presente expediente y de las pruebas promovidas por la parte recusante.
Del estudio de las actas procesales, se desprende que la referida Recusación, se fundamenta en los ordinales 4° y 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en alzada de dicha incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe de la Juez recusada, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que las causales invocadas son las contenidas en los ordinales 4° y 9° del artículo 82 ejusdem, que establecen:
“Ordinal 4. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados interés directo en el pleito(…)
Ordinal 9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”. (Sic).

Para profundizar sobre la causal de recusación prevista en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe considera oportuno citar lo siguiente:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de éstos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario
El Doctor Humberto Cuenca en su Obra: Derecho procesal Civil Tomo II “La competencia y otros temas” estableció lo siguiente:
“...Según la jurisprudencia argentina, tiene interés en el litigio el juez que “se encuentra en situación de aprovechar o sufrir las consecuencias del fallo a dictar”. Ya hemos dicho que este interés puede ser de índole económica o moral,directo o indirecto. No obstante, los comentaristas nacionales sólo reflejan el interés económico y en cuanto que se refiere la causal 4º, del artículo 105, debe ser el objeto del litigio y este interés puede tenerlo el funcionario, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes, sus parientes colaterales hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo, como parte, como copropietario, socio, comunero, etc, en los bienes que se litigan. Si el juez o sus mencionados parientes, son litisconsorcios de alguna de las partes, puede ser recusado. Diversos y claros ejemplos son utilizados por los expositores: cuando se litiga sobre la deuda de una sucesión es que el funcionario es heredero; sobre la validez de un contrato del cual se deriva para el funcionario o sus parientes la obligación de sanear; la reivindicación de un fundo sobre el cual el funcionario tiene derecho de servidumbre, también en los litigios de familia (matrimonio, filiación, divorcio, separación de cuerpos, etc), y otros casos semejantes

Borjas plantea el caso de que el funcionario o sus parientes tengan acciones nominativas de una compañía, que sea parte en el pleito y juzga que es procedente la recusación, pero en cambio no lo es, en su concepto, si las acciones son al portador, por que éstas no establecen entre sus tenedores vínculos permanentes. Habrá de observarse que si el tenedor de las acciones, es el recusado, la acusación procede, además, como antes dijimos, por sociedad de intereses con una de las partes (causal 12º), ya que el accionista es un socio y la Ley no permite distinción; pero si los tenedores son los parientes del recusado, la causal procedente es la referente al interés directo porque a los ojos de la ley nada importa que este interés sea permanente o momentáneo; hasta que exista en el momento en que se ejercita la causal, aún cuando el motivo desaparezca después, según opinión antes expuesta...”

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de abril de 2009, expediente Nº AA10-L-2003-000103-1, señalo lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso concreto la recusante invoca el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consaguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito...”.
(…) Sin embargo, en fundamento de esta causal la solicitante sólo expresa que el hijo del recusado ha emitido opiniones respecto de otro conflicto de competencia, surgido entre otras Salas y en un juicio de otra naturaleza, que afirma tiene gran relevancia política por estar referido a la solicitud de referéndum revocatorio del mandato del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, sin precisar en qué consisten esas opiniones, ni cómo ellas influyen de forma directa en la decisión de esta causa, pues además la propia recusante sostiene que ese otro conflicto de competencia es diferente y ajeno a la situación de hecho que dio lugar al ocurrido en el caso concreto.(…)
Este deber de la recusante de expresar los hechos concretos, los cuales necesariamente deben ser pertinentes con alguno de los motivos previstos en la ley como causales de recusación, debe ser cumplido en la oportunidad en que este medio procesal es ejercido, pues ello constituye presupuesto indispensable para permitir al recusado defenderse en el escrito de informes, lo cual impide que ello pueda ser convalidado en alguna otra oportunidad procesal, luego de verificado estos actos procesales(…)
No obstante, la recusante ni en el momento de la proposición de la recusación, ni en alguna otra oportunidad procesal posterior, explicó ni razonó cuáles son las opiniones emitidas por el hijo del recusado, ni cómo ello tiene relación directa con el caso concreto ….”(Sic).

Por otra parte la recusante alegó la causal establecida en el Ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece.
9°.“Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”
Al respecto, cabe señalar que dicha causal se refiere a los casos en que el juez o el funcionario judicial presta asistencia a alguna de las partes o de cualquier otra circunstancia similar, que solo se podría producir cuando ese asesoramiento o recomendación fue en un caso concreto y no en una mera probabilidad o hipótesis. Con relación al patrocinio, este se evidencia cuando se ha prestado asesoramiento a alguna de las partes, bien sea como apoderado o asistente en forma preexistente a su designación como juez del tribunal donde cursa la causa.
En cuanto a la SEGUNDA causal de recusación alegada (Ordinal 9°), el cual estipula: (Ordinal 9°: Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa); el jurista Armiño Borjas, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano; expresa lo siguiente:
…La causal 9° declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo. Ya sea que antes de entrar el magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en que ha intervenido, o bien sea, lo que es más grave, que estando ya conociendo del pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes, o que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero…”
El procesalista HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “TEORÍA GENERALD EL PROCESO”, paginas 312 y 313, al referirse a la causal contenida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, opinó lo siguiente:
“… Esta causal se refiere a los casos en que el juez o funcionario judicial, ayuda a favor de alguna de las partes o de cualquier otra circunstancia, sin que ello conlleve la emisión de opinión sobre las resultas del pleito (…). Pero debe observarse que solo podría producirse esta circunstancia si el asesoramiento o recomendación fue en un caso concreto y no en una mera probabilidad o hipótesis. En lo que se refiere al patrocinio, éste viene dado por el asesoramiento prestado por el apoderado, asistente o que preste su servicios profesionales como abogado a alguna de las partes, y posteriormente, dicho profesional sea designado como juez del tribunal donde cursa la causa en la cual se prestó cualquier asesoramiento o patrocinio por parte de quien ahora es juez….”(Sic).


En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de las normas jurídicas invocadas, en el caso concreto las causas que se señalan, se encuentra fundada en los ordinales 4° y 9º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal a quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario la Juez se encuentra inmersa en estas causales existiendo entonces la posibilidad de separarla del conocimiento de la causa.
Ahora bien, con respecto a las causales invocadas para que prospere la recusación planteada, debe demostrarse que el recusado tenga interes directo en el pleito sometido a su conocimiento y de que haya dado recomendación o haber prestado su patrocinio, con alguno de los litigantes.
En ese sentido, es necesario señalar que la parte recusante consignó escrito de prueba en fecha 02 de abril de 2013, (folios 66 al 77) en la cual promovió lo siguiente:
- Copias certificadas del expediente signado con el N° 14.596, nomenclatura interna del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del juicio por fraude procesal incoado por la Sociedad Mercantil AUTOPARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A. y el ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, en contra de los ciudadanos WANESSA TINTORI FRANCO, WALEWSKA TINTORI FRANCO, HENRRRI TINTORI GALLIOZZI,HERNAN MAURO TINTORI GALLIOZZI, MINERVA GONZALEZ TORRES, EGBERTO RIVAS Y CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ(folios 78 al 306)
Al respecto esta Superioridad considera que las referidas copias certificadas, deben estimarse en todo su valor probatorio, por cuanto son documentos públicos, las cuales no fueron tachados de falsos por la contra parte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil. Sin embargo, de la revisión del contenido de las mismas, no se evidencia de las actuaciones realizadas por el Juez recusado, que el mismo tenga un interés directo en dicho juicio y que haya prestado patrocinio o recomendación a alguna de las partes, toda vez que de la revisión de las actuaciones sobre las cuales la parte recusante fundamenta la misma, tales como: 1) el auto de admisión de fechas 26 de julio de 2012 y 19 de septiembre de 2012, en el cual el Juez recusado no acumulo las causas de las demandas fraudulentas en dicho juicio conforme a la decisión dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de agosto de 200, Exp caso Itana C.A., se pudo observar que en la referida sentencia de la Sala Constitucional no establece que los jueces deban ordenar en el auto de admisión de la demanda por fraude, la acumulación de los procesos denunciados como fraudulentos, sino que a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres, es decir, viene a ser una facultad que tiene el juez de acumularlas y no una obligación y la oportunidad la determina el juez conforme a la naturaleza y complejidad de los hechos y de acuerdo a su criterio como director de proceso. Por lo que con tal actuación no se evidencia que el juez reusado haya incurrido en las causales 4° y 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
2) En cuanto a los auto de fechas 26 de julio de 2012 y 19 de septiembre de 2012, en la cual igualmente niega lo peticionado por el recusante de que se sirva oficiar al Ministerio Publico sobre el juicio por fraude procesal de conformidad al articulo 287 del Código Orgánico Procesal Penal. Se pudo evidenciar que en dicho pedimento fue negado por el Juez recusado en base al principio de igualdad de las partes en el proceso conforme al articulo 15 del código de procedimiento civil y tomando en consideración que la obligatoriedad de denunciar lo delitos cuya comisión conozca el funcionario publico en ejercicio de sus funciones se refiere a hechos punibles de acción pública siempre y cuando exista algún elemento de convicción de su existencia, es por lo que con tal pronunciamiento dictado por el Juez recusado no pude considerase que el juez reusado haya incurrido en la causales 4° y 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
3) En cuanto a la actuación dictada en fecha 13 de noviembre de 2012, en la cual se negó la citación de los ciudadanos HERNAN MAURO TINTORI GALLIOZZO Y MINERVA GONZALEZ TORRES fueran citados en la persona de sus apoderados, de conformidad al articulo 224 del Código de Procedimiento Civil. Con el referido pronunciamiento esta superioridad considera que dicho pedimento fue negado en razón de no evidenciarse en autos medio de prueba que demuestre fehacientemente dicho supuesto establecido en el articulo 224 del código de procedimiento civil, toda vez que de la revisión de la copia certificadas del libelo de la demanda que corre inserto a los folios 114 al 125, no consta fecha en la cual fue recibida dicha demanda y del poder que corre inserto a lo folios 126 al 127, solo señala que los ciudadanos HERNAN MAURO TINTORI GALLIOZZO y MINERVA GONZALEZ TORRES confirieron poder a sus apoderados judiciales en fecha 27 de junio de 2006, por lo tanto, al evidenciarse que dicha actuación fue realizada en apego a lo pautado las normas procesales de la Republica, esta Alzada considera tal pronunciamiento no se demuestra que el juez reusado haya incurrido en la causales 4° y 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que tomando en consideración que con las referidas documentales no se demuestra que el juez recusado haya incurrido en las causales de recusación previstas en los ordinales 4° y 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad las desecha del proceso. Y asi se decide.
Testimonial:
- Declaración del ciudadano JOSE TEODORO VASQUEZ OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.197.233, evacuado ante este Juzgado Superior, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de abril de 2013 (folios 347 al 350), donde indicó lo siguiente:
“…PRIMERA: Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos Ramón Adonai Camacaro Parra, y Reinaldo Carballo? Contesto: si los conozco. SEGUNDA: diga el testigo, cuando conoció a los mencionados ciudadanos? Contesto: en el transcurso del año pasado 2012.- TERCERA. Diga el testigo, donde conoció a los mencionados ciudadanos? Contesto: los conocí en una pizzería que esta ubicada en la Urbanización La Soledad, frente al hotel Italo de esta ciudad, así como también en las instalaciones del Circulo Militar de Maracay, en un espacio donde funcionaba una sala de bingo la cual fue o estaba siendo remodelada en esa oportunidad, la cual hoy lleva por nombre Restaurante Churrasquería.- CUARTA: Diga el testigo, si presencio reuniones del ciudadano Ramón Camacaro y Reinaldo Carballo con el ciudadano Carlos Verdugo? Contesto: si las presencie, porque estuve presente en los sitios donde indique de acuerdo a la pregunta anterior.- QUINTA: Diga el testigo, que temas o de que se hablo en esas reuniones que usted presencio? Contesto: estaban, en lo que pude oir tratar de llegar a acuerdos para buscar soluciones a la demanda de los señores Tintori con el señor Carlos Verdugo(…)En este estado el abogado HUGO RAFAEL ZAMBRANO RODRIGUEZ, ya identificado, pasa a repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el testigo, en que mes específicamente del año 2012, tuvieron lugar las supuestas reuniones que dice haber asistido? Contesto: como lo indique en las preguntas anteriores, eso fue en el transcurso del primer semestre del año pasado, entre abril y junio, no tengo exactitud, pero fue entre abril y junio(…) TERCERA: Diga el testigo, exactamente en cuantas reuniones estuvo presuntamente presente? Contesto: en el lapso que declare en la pregunta anterior, fueron entre cuatro o cinco oportunidades, no exactamente en ese lapso.- CUARTA: Diga el testigo, si trabaja para la sociedad mercantil Auto parabrisas y Accesorios Tarveca Companhia Anónima? Contesto: si, soy chofer de allí. QUINTA: Diga el testigo, cuanto tiempo tiene laborando para dicha empresa? Contesto: para el próximo mes de julio cumplo tres años. SEXTA: Diga el testigo por quien fue invitado a presenciar las reuniones a las que supuestamente dice haber asistido? Contesto: tengo instrucciones precisas del señor Carlos Verdugo, soy su chofer, de estar cerca de donde él este reunido para cualquier necesidad que se le presente.- SEPTIMA: Diga el testigo, que relación tiene con el señor Carlos Verdugo? Contesto: como le indique soy su chofer, patrono trabajador.- OCTAVA: Diga el testigo, que tareas desempeña como trabajador del señor Carlos Verdugo? Contesto: En este estado el abogado recusante, señala que ya el trabajador dijo ser chofer del señor Verdugo y que labora para la empresa Tarveca, por lo que creo redundante la repregunta formulada.- En este estado el abogado HUGO RAFAEL ZAMBRANO RODRIGUEZ, ya identificado, insiste en la repregunta formulada.- Seguidamente el Tribunal acuerda que el testigo responda la repregunta formulada, de lo cual contesto: soy chofer, mis funciones son llevarlo y traerlo, buscarlo a su casa, llevarlo a la oficina y a los diferentes sitios que sea ordenado por él. NOVENA: Diga el testigo, si entre las instrucciones que recibe del señor Carlos Verdugo se cuentan diligencias personales de éste, como buscar los niños al colegio por ejemplo? Contesto: como explique a relación a mis funciones, es igual busco a su casa lo llevo a la oficina, y posteriormente a los sitios que él me ordena, el señor Carlos Verdugo no tiene hijos: DECIMA: diga el testigo, que interés tiene en las resultas de este proceso? Contesto: en absoluto, ningún interés, simplemente lo que indique soy chofer de la empresa auto parabrisas y accesorios Tarveca C.A..- DECIMA PRIMERA. Diga el testigo, de que recibió instrucciones para quedarse y presenciar lAs reuniones que supuestamente dice haber asistido? Contesto: como declare en las anteriores preguntas, las instrucciones siempre me las ha dado el señor Carlos verdugo, cuando el se encuentre en un sitio publico, yo debo estar cerca de él, con el fin de cubrir cualquier necesidad que se le presente, voy especificar que lo llame cualquier persona de su confianza, o que le vaya a buscar algo al carro que necesite para la reunión que esta tratando…” (Sic).
Así las cosas, este Juzgador observa que la declaración del ciudadano JOSE TEODORO VASQUEZ OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.197.233, esta juzgadora pudo observar que en sus declaraciones se desprende que el ciudadano JOSE TEODORO VASQUEZ OJEDA es chofer de la Sociedad Mercantil Auto Parabrisas y Accesorios Tarveca C.A..-
Por otra parte, cabe señalar que el juez recusado tacho en fecha 10 de abril de 2013, el referido testigo de conformidad con el articulo 499 del Código de procedimiento Civil y asimismo consigno en fecha 16 de abril de 2013, copia de oficio N° 0046/2013 de fecha 10 de abril de 2013 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Oficina administrativa Maracay,(folios 379 al 381) en la cual se evidencia que el ciudadano JOSE TEODORO VASQUEZ OJEDA se encuentra inscrito en dicho Instituto como trabajador de la Sociedad Mercantil Auto Parabrisas y Accesorios Tarveca C.A.
Al respecto cabe señalar que le articulo 478 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas del pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes tienen estas relaciones. El enemigo, no puede testificar contra su enemigo”.
Circunscribiéndonos al caso de autos y en lo atinente a la causal de inhabilidad establecida en el articulo ut supra citado, se evidencia que el referido testigo tiene interés directo en las resultas de esta incidencia, por cuanto el mismo es trabajador de la Sociedad Mercantil Auto Parabrisas y Accesorios Tarveca C.A. Por lo que al evidenciarse la existencia de una relación de dependencia y subordinación con la parte recusante, el referido testigo tiene un evidente interés en las resultas de esta recusación, lo cual lo inhabilita, conforme a la previsión contenida en el artículo 478 del Código ejusdem.Por lo tanto, debe ser desechada la apreciación de la declaración del testigo JOSE TEODORO VASQUEZ OJEDA de conformidad a lo establecido en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Promovió inspección judicial practicada por este Juzgado Superior, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de abril de 2013 Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 344 al 349), en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…). El Tribunal deja constancia que tuvo a su vista el Libro Diario signado con el N° 47, desde el dia 02/05/2012 hasta el 07/08/2012 y una vez revisado el mismo, consta en el dia 28 de junio de 2012, asiento N°9, el cual es del tenor siguiente: diligencia suscrita por el abogado Carlos Yguaro Martinez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°86.719, por medio de la cual retira la demanda presentada el dia 27/06/2012, con el numero de distribución 0077, por cobro de bolívares(…) la cual retira por secretaria(…)Con relación al segundo parámetro del Escrito de Inspección, se peticionó el Libro Diario del año 2209, a tal efecto el juez Titular procedió a consignar el Libro Diario signado con el N° 37, comprendido del 11/06/2009 al 28/09/2009 y una vez revisado el mismo, se deja constancia, que aparece un asiento, vale decir una nota que es del tenor siguiente “Maracay, domingo 28 de junio de dos mil nueve (2009), 199° y 150°, El Juez, firma ilegible, El Secretario, firma ilegible (…)Con relación al tercer parámetro peticionado por el recusante en el Escrito de Inspeccion fueron solicitados los libros copiadores de los años 2011 y 2012 llevados por el Tribunal11, exp 14906, destinatario Saime Caracas(…) libros de copiadores de oficio de los años 2011 y 2012 (…) se deja constancia que de la revisión efectuada , se evidencia que en la pagina 30 del mencionado libro con el # oficio, en la línea trece, esta reflejado el # de oficio 0447(11 de fecha 20/06/11 # Exp 14363 con destino saime(asimismo se deja constancia que en la pagina 48 del mencionado libro con el # oficio, en la línea 02 esta reflejado el # de oficio 0716/11 de fecha 14/11/11 II exp 14906 destinatario Saime Caracas(…) se deja constancia que tuvo a la vista el oficio N° 0447-11 de fecha 20 de junio de 2010 dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación Migratoria y Extranjeria (Saime)con sede Aragua, no se observa del contenido del mismo que constaten datos de localización o direccion o movimiento migratorio de alguna persona que se haya solicitado por el Juez del Tribunal sonde se encuentra constituido el Juzgado Superior, se procedio a la revisión del oficio N° 0716/11 de fecha 19 de noviembre de 2011, dirigido a la Direccion del Servicio Autonomo de Identificacion Migartoria y Extranjeria (Saime)con sede en Caracas; no se observa del contenido delmismo que contenga datos de localización o direccion o movimiento migratorio de alguna persona, que se haya solicitado por el juez del tribunal donde nos encontramos constituidos (…)Seguidamente se procedió a la revisión del libro de oficios del año 2012(…)se deja constancia que a la pagina 06 en el renglón 10, el oficio #0072-12 de fecha 08-02-12 exp N°14.490 con destino Saime,asist Mery, se deja constancia que tuvo a la vista el oficio 0072-12 de fecha 0u8 de febrero de 2012, dirigido a la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion judicial del Estado Aragua, se deja constancia que en la pagina 08 renglon 05, aparece el oficio #0098-12 de fecha 27-02-13 exp N°14.496 destino Saime-Aragua(…)se deja constancia que tuvo a su vista el oficio N° 0098/12 de fecha 27 de febrero de 2012 dirigido a Director del Servicio Autonomo de Identificacion Migartoria y Extranjeria (Saime)con sede en Aragua, de su revisión, no se observa del contenido del mismo que contenga datos de localización o direccion o movimiento migratorio de alguna persona que se haya solicitado por el Juez recusado(…)se deja constancia que tuvo a su vista el oficio N° 0188/12 de fecha 30 de marzo de 2012 dirigido a Director del Servicio Autonomo de Identificacion Migartoria y Extranjeria (Saime)con sede en Caracas, de su revisión, se observo que no consta en su contenido que contenga datos de localización o direccion o movimiento migratorio de alguna persona que se haya solicitado por el Juez recusado(…)se deja constancia que tuvo a su vista el oficio N° 0320/12 de fecha 07 de junio de 2012 dirigido a Director del Servicio Autónomo de Identificación Migratoria y Extranjería (Saime)con sede en Caracas, de su revisión, se observo que no consta en su contenido que contenga datos de localización o dirección o movimiento migratorio de alguna persona que se haya solicitado por el Juez recusado (…)”

En cuanto al valor y mérito jurídico de la Inspección judicial cursante a los folios 344 al 349, esta Juzgadora luego de un análisis de dicha inspección esta Juzgadora valora la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil“…El Tribunal deja constancia que tuvo a su vista el Libro Diario signado con el N° 47, desde el dia 02/05/2012 hasta el 07/08/2012 y una vez revisado el mismo, consta en el dia 28 de junio de 2012, asiento N°9, el cual es del tenor siguiente: diligencia suscrita por el abogado Carlos Yguaro Martinez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°86.719, por medio de la cual retira la demanda presentada el dia 27/06/2012, con el numero de distribución 0077, por cobro de bolívares(…) la cual retira por secretaria(…)
Sobre este particular cabe señalar que aun cuando quedo evidenciado que el abogado Carlos Yguaro Martinez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°86.719, retiro la demanda por cobro de bolívares, presentada el día 27/06/2012, con el numero de distribución 0077, dicha actuación fue realizada dentro de la fase previa administrativa que es de mero control por parte de la Secretaria y del Archivo del Tribunal, y sobre el cual el Juez todavía no tiene conocimiento sobre la referida causa, por lo tanto, esta Alzada considera que dicha actuación no se demuestra que el Juez recusado haya incurrido en las causales de recusación previstas en los ordinales 4° y 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se decide.
Por otra parte de la revisión de la referida inspección se dejo constan de lo siguiente: “…Con relación al tercer parámetro peticionado por el recusante en el Escrito de Inspección fueron solicitados los libros copiadores de los años 2011 y 2012 llevados por el Tribunal11, exp 14906, destinatario Saime Caracas(…) libros de copiadores de oficio de los años 2011 y 2012 (…) se deja constancia que de la revisión efectuada , se evidencia que en la pagina 30 del mencionado libro con el # oficio, en la línea trece, esta reflejado el # de oficio 0447(11 de fecha 20/06/11 # Exp 14363 con destino saime(asimismo se deja constancia que en la pagina 48 del mencionado libro con el # oficio, en la línea 02 esta reflejado el # de oficio 0716/11 de fecha 14/11/11 II exp 14906 destinatario Saime Caracas(…) se deja constancia que tuvo a la vista el oficio N° 0447-11 de fecha 20 de junio de 2010 dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación Migratoria y Extranjeria (Saime)con sede Aragua, no se observa del contenido del mismo que constaten datos de localización o dirección o movimiento migratorio de alguna persona que se haya solicitado por el Juez del Tribunal donde se encuentra constituido el Juzgado Superior(…)”.
Al respecto, se pudo observar que en el expediente 14363 se libro oficio N° 0447-11 de fecha 20 de junio de 2010 dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación Migratoria y Extranjería (SAIME), sin embargo esta Alzada considera que el hecho de haberse ordenado en dicho expediente, que se libraran oficio Director del Servicio Administrativo de Identificación Migratoria y Extranjería (SAIME), no es obligación del juez de acordarla en todas los juicios, toda vez que las mismas se admitirán y se negaran de acuerdo a los casos en concretos que tenga a su conocimiento el Juez y de conformidad a los supuesto legales previstos en la normas procesales por lo tanto, esta Alzada considera que dicha actuación no se demuestra que el Juez recusado haya incurrido en las causales de recusación previstas en los ordinales 4° y 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se decide.
Asimismo, de la revisión de la referida inspección se dejo constan de lo siguiente: “…Con relación al segundo parámetro del Escrito de Inspección, se peticionó el Libro Diario del año 2009, a tal efecto el juez Titular procedió a consignar el Libro Diario signado con el N° 37, comprendido del 11/06/2009 al 28/09/2009 y una vez revisado el mismo, se deja constancia, que aparece un asiento, vale decir una nota que es del tenor siguiente “Maracay, domingo 28 de junio de dos mil nueve (2009), 199° y 150°, El Juez, firma ilegible, El Secretario, firma ilegible (…)
Sobre este particular cabe señalar que la parte recusante en su escrito de pruebas, al solicitar dicha inspección solicita en su particular segundo lo siguiente: “…Que se deje constancia si los asientos de diario de esa fecha 28 de junio de 2009, en la parte final de dichos asientos, se encuentra FIRMADO por el Juez RAMON CAMACARO PARRA…”.
En este sentido, la quedar evidenciado de la inspección que en Libro Diario del año 2009 se dejo que: “… aparece un asiento, vale decir una nota que es del tenor siguiente “Maracay, domingo 28 de junio de dos mil nueve (2009), 199° y 150°, El Juez, firma ilegible, El Secretario, firma ilegible…” esta Alzada considera que solo quedo demostrado que en dicha fecha 28 de junio del 2009, correspondía a un día domingo, y en la cual estaba debidamente suscrito por el juez y el Secretario, Por lo que esta alzada que con dicho particular no se demuestra que el juez recusado haya incurrido en las causales de recusación previstas en los ordinales 4° y 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se decide.
Ahora bien, visto que de las pruebas aportadas por la parte recusante, no se desprende ningún elemento de convicción, que configure la materialización de alguna de las causales de recusación previstas en los ordinales 4°y 9º, del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, en el presente caso la recusación planteada no debe prosperar, ya que debe constar en autos pruebas que hagan presumir los supuestos de recusación ut supra, que hagan sospechable la parcialidad del recusado; circunstancia que no logró probar la parte recusante. Así se establece.
En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...).”
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, esta alzada observa que en el caso bajo estudio, las pruebas aportadas por la recusante, no se configuran con ninguna de las causal de recusación invocadas, teniendo por lo tanto que los elementos probatorios constantes en autos, no evidencian la ocurrencia de las causales de recusación antes mencionadas. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, y al no haber demostrado el recusante que efectivamente el juez recusado haya incurrido las causales de recusación previstas en los ordinales 4°y 9º, del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, esta Alzada concluye que la presente incidencia debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.
Razón por la cual, este Tribunal Superior considera que la presente recusación no debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada Sin Lugar, la RECUSACIÓN planteada por el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 14.125, en su carácter de apoderado judicial de Sociedad Mercantil AUTOPARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de agosto de agosto de 1998, bajo el N° 12, Tomo 154 y el ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.826.209, contra el abogado RAMON CAMACARO PARRA, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; por lo que el abogado RAMON CAMACARO PARRA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, deberá seguir conociendo del expediente signado con el Nº 14.596, llevado por ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 14.125, en su carácter de apoderado judicial de Sociedad Mercantil AUTOPARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de agosto de agosto de 1998, bajo el N° 12, Tomo 154 y el ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.826.209, contra el abogado RAMON CAMACARO PARRA, Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
SEGUNDO: El Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado RAMON CAMACARO PARRA, debe seguir conociendo de la causa por Fraude procesal signado bajo el N° 14.596, nomenclatura interna de dicho juzgado.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,oo), al Abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 14.125,, la cual pagará dentro de los tres días siguientes, contados a partir de que el presente expediente se reciba en el tribunal de la causa, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. La parte sancionada deberá acreditar el pago, mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente.
En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).- LA SECRETARIA,

ABG. ROSALBA RIVAS
FRRE/RR/fa.-
Exp. Nº REC-1.261-13