JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de abril de 2013
202° y 154°

Expediente Nº 17.435-12

PARTE ACTORA: ciudadano RAUL DURR GERIG venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.178.522.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOSÉ DESIDERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 136.124.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ASDRUBAL JOSÉ PÉREZ TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 7.411.991.
APODERADO JUDICIAL: Abogado DOUGLAS DE ABREU LLAMOZA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.436.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JORGE ALBERTO NAVAS LIMA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.857, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ASDRUBAL JOSÉ PÉREZ TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 7.411.991, contra la sentencia dictada por el Tribunal del Municipios Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2012.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 28 de septiembre de 2.012, constante de una pieza constante de ciento trece (113) folios útiles (folio 114). Asimismo, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 04 de octubre del 2012 fijo el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar la respectiva sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 115).
Posteriormente, por auto de fecha 30 de octubre de 2012, la Juez Superior Temporal, Ciudadana FANNY RODRIGUEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Tribunal mediante auto dictado el día 02 de abril del 2013 fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para dictar la respectiva sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 150).

II.- DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 08 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (Folios 93 al 100 y sus vueltos), en la cual se puede observar lo siguiente:
”(…)las pruebas que se desprenden del material aportado por las partes en las actas procesales, así como del estudio del escrito libelar y del escrito de contestación de la demanda, observa que ha sido demostrada la relación arrendaticia entre los ciudadanos NRAUL DURR GERIG y ASDRUBAL JOSE PEREZ TIRADO, arrendador y arrendatario respectivamente, sobre un local comercial (…) que dicha relación arrendaticia se inició en el año 2002, y que el último contrato de arrendamiento celebrado fue en fecha 02 de enero de 200*, cuya duración fue de un (01) año, contado a partir del 02 de enero de 2009 hasta el 02 de 2010, y que a partir del día 03 de enero de 2010 comenzaba a correr el lapso de la prorroga legal, el cual le correspondía al demandado dos (02) años, contados desde el año 2002 hasta el 02-01-2010, vale decir que el lapso de la prórroga legal se inició en fecha 03-01-2010 al 02-01-2012()…
(…) no cabe duda que la indicada Prorroga legal venció en fecha 02 de enero de 2012. visto así, que fue admitido por ambas partes que estaban vinculada por un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que el lapso de la prorroga legal que el correspondía al arrendatario se encontraba totalmente vencido a la fecha de la interposición de la demanda, que éste admitió que aún sigue ocupando el inmueble arrendado y no demostró el hecho alegado de que se produjo la renovación del , resulta menester para este Juzgado declarar la procedencia de la demanda) ” (Sic).

III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 15 de mayo de 2012, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE ALBERTO NAVAS LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.857, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 08 de mayo de 2012, que señaló (folio 109):
“(…) APELO formalmente y a todo evento de la decisión pronunciada por este juzgado, por estar en un todo y rotundamente en desacuerdo con ella (…)” (Sic)

Asimismo, mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2012 presentado ante esta Alzada por el ciudadano RAUL DURR GERIG venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.178.522, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ DESIDERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 136.124, en su carácter de parte actora se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada (folio 116 y 117) con sus vueltos, esgrimiendo lo siguiente:
“(…) manifiesto mi voluntad de adherirme a la apelación formulado por el demandado solo e cuanto a que el Tribunal De la causa omitió pronunciarse de la indemnización solicitada en el Petitorio del libelo de la demanda, específicamente en su numeral TERCERO en el cual se demando que el demandado convenga, o en su defecto a ello le condene el Tribunal, en que debe cancelar por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS por uso indebido del inmueble a partir del vencimiento de la prorroga legal el día 03 de enero de 2012 la cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) DIARIOS hasta la total y definitiva entrega del inmueble objeto del contrato, por lo cual solicito el pronunciamiento sobre dicho punto y se fije indemnización omitida (…)” (Sic)


IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta, ante el Juzgado A quo, por el ciudadano RAUL DURR GERIG venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.178.522, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ DESIDERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 136.124, por cumplimiento de contrato de arrendamiento (Folios 01 al 03 con sus vueltos).
Posteriormente, en fecha 24 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa admite la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, emplazando al demandado, ASDRUBAL JOSÉ PÉREZ TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 7.411.991 para que compareciera al segundo día hábil siguiente después de citado a fin de dar contestación a la demanda (folio 44 con su vuelto).
En fecha 16 de marzo de 2012, la parte demandada, debidamente asistida por el abogado JORGE ALBERTO NAVAS LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.857, consignó escrito alegando la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 y asimismo dio contestación a la demanda (folio 55 al 59).
En fecha 20 de marzo de 2012, la parte actora consignó escrito subsanación la cuestión previa opuesta por el demandado. (folio 69 al 70 con sus vueltos)
Posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2012, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 77 al 79)
En fecha 03 de abril de 2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 87 al 88 con sus vueltos)
Al respecto, el Tribunal del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicto decisión en fecha 08 de mayo de 2012, donde declaró con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prorroga Legal (Folios 93 al 100 con sus vueltos).
En este sentido, en fecha 15 de mayo de 2012, el abogado JORGE ALBERTO NAVAS LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.857, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 08 de mayo de 2012 (folio 109).
Asimismo en fecha 25 de noviembre de 2012, la parte actora se adhiere a la apelación realizada por la parte demandada, solo en lo que respecta a la petición de indemnización realizada en el escrito libelar (folio 116 al 117 con sus vueltos)

De los hechos Controvertidos
En este sentido, la parte actora en su escrito de libelo de demanda (folios 01 al 03 con sus vuelto) señalo lo siguiente: “ (…) se estableció en la cláusula CUARTA del referido contrato de arrendamiento que la duración sería de UN (01) AÑO, fijo e improrrogable contado a partir del día 02 de enero de año 2009 hasta el día 02 de Enero del año 2010.
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año Dos Mil Nueve (2009) mediante notificación Judicial que se solicite por ante el Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y signada con el N° 2009-412, nomenclatura de ese Tribunal y la cual acompaño a la presente en Original marcada con la letra “C”, se le notifico al ciudadano ASDRUBAL JOSE PEREZ TIRADO, antes identificado, en su condición de Arrendatario del referido Local Comercial, la NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que se vencía en fecha 02 de Enero del año 2010, notificándosele igualmente mi voluntad de no firmar un nuevo contrato a la fecha del vencimiento de este.
(…) En este orden de ideas, el arrendatario (…) para el día 03 de Enero del presente año 2012, debió cumplir con la entrega del local comercial en los términos convenidos, lo cual no ha efectuado y siendo el caso que una vez precluido tanto el término contractual en fecha 02 de Enero de 2010, así como también vencido el derecho a la prorroga legal “EL ARRENDATARIO” las mismas fueron infructuosas, sin que hay entregado el local comercial arrendado (…)
(…) por los motivos antes expuestos, demando al ciudadano ASDRUBAL JOSE TIRADO, antes identificado, PRIMERO: para que convenga, o en su defecto el Tribunal así lo declare, que el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO privado suscrito, HA FENECIDO en razón de que ha operado el vencimiento del término contractual y su respectiva prorroga legal (…)
Por otra parte, la parte demandada en su escrito de contestación (folios 55 al 59 con sus vueltos) señalo lo siguiente:
(…) respetuosamente ocurro: Para oponer la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , referido al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.(…)
(…) rechazo niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria demanda incoada en mi contra por el ciudadano RAUL DURR GERIG (…) (…)
(…) OMITE DELIBERADAMENTE, EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO AUTENTICADO POR ANTE LA Notaria Pública de la Victoria, en fecha 27 de enero de 212, que quedo anotado bajo el N° 05, Tomo 08 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, por el que RAUL DURR GERIG y RUDMY ROA DE DURR (…) por una parte; y por la otra, SILVIA THEN GERIG y ASDRUBAL JOSÉ PÉREZ TIRADO, suscribimos un nuevo contrato que acompaño marcado con la letra “A” por el que en su punto SEGUNDO: LOS PROPIETARIOS convienen con LOS INQUILINOS, ciudadanos SILVIA THEN GERIG Y ASDRUBAL JOSÉ PÉREZ TIRADO, ya identificados, en otorgar un lapso de un año y medio, contados a partir de la autenticación del referido instrumento. Vale decir desde el 27 de enero de 2010 al 27 de julio de 2011... (…)
(…)”lo que constituye la renovación del contrato de arrendamiento desde el 27 de enero de 2010 hasta el 27 de julio de 2011, dejando sin efecto la manifestación de voluntad del arrendador conforme lo expresa la Cláusula SEXTA del precitado convenio: “Ambas partes convienen en dejar sin efecto la notificación judicial, y notificación de prorroga legal arrendaticia, referida en la cláusula Primera del Presente documento, en el entendido, que ambas partes han logrado convenir de forma extrajudicial, mediante los medios de auto de composición procesal consagrados en nuestra legislación, y por cuanto los acuerdos alcanzados y plasmados en este documento constituyen referencia inequívoca de la voluntad de ambas partes, constituyéndose este documento en la prueba irrefutable de ello. En razón de lo cual, en caso de incumplimiento de las cláusulas aquí establecidas por una cualquiera de las partes dará lugar a otra de ejercer las acciones a que hubiere lugar” Por lo que estamos en consecuencia en presencia de un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, (negritas mías) al que le he dado el debido cumplimiento con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los ,eses de agosto, septiembre y octubre del 2011, cuyos recibos suscritos por Raúl Durr Greig, acompaño marcados con la letra “B” en dos (2) folios útiles y opongo formalmente al demandante, así como el deposito bancario que se efectúe a la cuenta corriente N° 0102-0390-230003706259 del Banco de Venezuela, Sucursal Colonia Tovar, en fecha 6 de enero de 2012, por la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000,00) (…) por concepto de canon de arrendamiento correspondientes a os meses de noviembre y diciembre 2011 y enero 2012, y la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) como complemento del canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero 2012 a lo que me constriño, ante su negativa de recibir el pago, según consta de comprobantes que en dos folios útiles acompaño, marcado con la letra “C”. Debo informar al tribunal que el demandante maliciosamente, cerró para el momento en que se produce esta contestación la mencionada cuenta corriente del Banco de Venezuela, para así impedir que le continúe depositando los cánones de arrendamiento.
(…) la pretensión del demandante debe ser declarada sin lugar, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley (…) (Sic)
De lo anterior se desprende que, el thema decidendum se circunscribe en determinar:
• La procedencia o no de la acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento celebrado entres las partes.
• La procedencia o no de de la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la parte actora en su escrito libelar.

FONDO DE LA CONTROVERSIA

Luego de los pronunciamientos anteriores, esta Superioridad debe analizar el acervo probatorio presentado por las partes a fin de dilucidar el fondo de la presente controversia.
 De las pruebas presentada por la parte actora junto a su escrito de libelo de demanda consignó las siguientes pruebas:
1.- Marcado “A” Copia Simple de Contrato de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos RAUL DURR GERIG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.178.522, y el ciudadano ASDRUBAL JOSE PÉREZ TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.411.991, sobre un inmueble identificado con las siguientes características área comercial de 190 mts 2, aproximadamente, constituido por un (01) local salón, un (01) área para depósito, un (01) área para oficina y un baño con salida al pasillo de circulación colindante con el depósito, ubicado en el sector Las Tejerías, Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua. (folio 05 al 08 con sus vueltos)
Ahora bien, observa esta Alzada que la instrumental antes descrita, constituye prueba documental de naturaleza privada la cual fue reconocida por la parte demanda en la oportunidad de la contestación de la demanda; por lo que esta Superioridad evidencia que ha quedado demostrado la existencia de la obligación contenida en el instrumento con las particularidades que las partes establecieron para reglar su relación contractual.
2.- Marcado “B” Documento de compra venta, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua en fecha 23 de marzo del año 1994, inserto bajo el Nº 41, folio 191 al 193, protocolo 1°, Tomo 8, suscrito entre los ciudadanos MARTIN DURR BREINDEMACH venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V- 1.781.326, (vendedor) y el ciudadano RAUL DURR GERIG, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 1.178.522 (comprador), sobre un inmueble identificado con las siguientes características lote de terreno que tiene un área aproximada de cuatrocientos noventa y seis metros cuadrados (496,00 mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con la carretera nacional que conduce hacia el junquito; SUR: con terreno que es o fue de claudio cerne; ESTE: en parte con terreno que es o fue de Claudio Cerne y en parte con terreno que es de Alfredo, Raúl y Hortensia Durr Gerig; y OESTE: con terreno de mi propiedad. (Folio 09 al 10 con sus vueltos).
Con relación a la documental antes identificada, quien decide observa que la misma no aporta información con el hecho controvertido, razón por la cual se desecha del presente juicio. Así se decide
3.- Marcado “C”, original de expediente de Solicitud de Notificación Judicial, N° 2009-412, solicitado por el ciudadano Raul Durr Gerig, antes identificado, en fecha 29 de septiembre de 2009, por ante el Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 11 al 24)
De la instrumental antes descrita, se observa que la misma constituye un documento público el cual ha cumplido con las formalidades de un Notario, al respecto, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil señalan
“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.

Sin embargo, estas normas sustantivas, no deben ser analizadas en forma aislada, sino concatenada con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas… (Sic)”.

En este sentido, esta Superioridad con respecto a la documental presentada, debe señalar que quedó evidenciado que, en fecha 29 de septiembre de 2009 el ciudadano Raúl Durr Gerig, antes identificado, en su carácter de arrendador, solicitó, por ante el Tribunal del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se le notificara al ciudadano Asdrúbal José Pérez Tirado, antes identificado, quien es arrendatario del inmueble objeto del presente juicio de arrendatario que el ciudadano Raúl Durr Gerig, antes identificado, (arrendador) no tenía intención de renovar el contrato de arrendamiento que había suscrito por ellos. Asimismo se observa del referido expediente que el Tribunal dejó constancia de haberse trasladado en fecha 29 de septiembre de 2009, al inmueble objeto del presente juicio, a los efectos de notificar al ciudadano Asdrúbal José Pérez Tirado de la no renovación del contrato de arrendamiento, sin embargo en el antes mencionado inmueble se encontró a la ciudadana Silvia Then Gerig, a quien se le notificó en virtud no de encontrarse la parte demandada. Así se decide.
3.- Marcado “D”, original de expediente de Solicitud de Notificación de prorroga legal, N° 2010-433, solicitado por el ciudadano Raul Durr Gerig, antes identificado, en fecha 15 de enero de 2010, por ante el Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 22 al 32)
De la documental antes identificada, se verifica que la misma constituye un documento público el cual ha cumplido con las formalidades de un Notario, al respecto, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil señalan
“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.

Sin embargo, estas normas sustantivas, no deben ser analizadas en forma aislada, sino concatenada con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas… (Sic)”.

Ahora bien, esta Juzgadora con relación a la documental presentada, consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, se verifica que, en fecha 08 de enero de 2010 el ciudadano Raúl Durr Gerig, antes identificado, en su carácter de arrendador, solicitó, por ante el Tribunal del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se notificara al ciudadano Asdrúbal José Pérez Tirado, antes identificado, en su carácter de arrendatario, que en razón de la notificación legal realizada en fecha 29 de septiembre de la no renovación del contrato de arrendamiento ni la firma de un nuevo contrato, se le notificó que a partir del día 03 de enero de 2010 comenzó a disfrutar del derecho de prorroga legal de conformidad con lo establecido en los artículos 38 ordinal “d”, 39 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Asimismo se observa del referido expediente que el Tribunal dejó constancia de haberse trasladado en fecha 08 de enero de 2010, al inmueble objeto del presente juicio, a los efectos de notificar al ciudadano Asdrúbal José Pérez Tirado que en virtud de no haberse renovado ni firmado otro contrato de arrendamiento desde la fecha 03 de enero de 2010 comenzó el lapso correspondiente a prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo en el antes mencionado inmueble se encontró a la ciudadana Silvia Then Gerig, señalando ser la esposa del arrendador, se le notificó en virtud no de encontrarse la parte demandada. Así se decide.
4.- Marcado “E”, original de documento Privado suscrito entre los ciudadanos Asdrúbal José Pérez Tirado, antes identificado, (arrendador) y el ciudadano Raúl Durr Gerig, antes identificado, (arrendador), de fecha 30 de de septiembre de 2011. (folio 33 al 35)
Al respecto, esta Superioridad verificó que se trata de un documento privado, que ha sido firmado por las partes en el presente juicio y en vista de que no fue desconocido por ésta en la oportunidad legal correspondiente el mismo se tiene como cierto de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, quedando demostrado con dicha documental, lo siguiente: 1) Que los ciudadanos Asdrúbal José Pérez Tirado, antes identificado, (arrendador) y el ciudadano Raúl Durr Gerig, antes identificado, (arrendador), acuerdan resolver sus diferencias contractuales. 2) que el ciudadano Raúl Durr Gerig, antes identificado, (arrendador), manifestó su voluntad de no prorrogar el contrato ni firmar un nuevo contrato, razón por la cual el ciudadano Asdrúbal José Pérez Tirado, antes identificado, (arrendador), manifestó su voluntad de hacer uso del lapso de prorroga legal correspondiente desde el día 03 de enero de 2010 hasta el día 02 de enero de 2012 y asimismo se comprometió a dar entrega al arrendador el inmueble arrendado completamente desocupado de personas y cosas. Y así se decide.

De las pruebas consignadas en el lapso probatorio por la parte actora:
1- Copia Simple de Contrato de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos RAUL DURR GERIG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.178.522, y el ciudadano ASDRUBAL JOSE PÉREZ TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.411.991.
Con relación a la documental antes mencionada, esta Alzada debe señalar que la misma ya fue apreciada con anterioridad quedando demostrada la relación contractual entre las partes en el presente juicio. Así se decide.
2.- Original de expediente de Solicitud de Notificación Judicial, N° 2009-412, solicitado por el ciudadano Raul Durr Gerig, antes identificado, en fecha 29 de septiembre de 2009, por ante el Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 11 al 24)
Con respecto a la documental antes descrita, esta superioridad debe señalar que la misma ya fue apreciada con anterioridad quedando demostrado que la parte actora realizó el procedimiento de notificación a la parte demandada. Así se decide.
3.- Original de expediente de Solicitud de Notificación de prorroga legal, N° 2010-433, solicitado por el ciudadano Raul Durr Gerig, antes identificado, en fecha 15 de enero de 2010, por ante el Juzgado del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 22 al 32)
Con relación a la documental antes identificada, esta Alzada debe señalar que la misma ya fue apreciada con anterioridad quedando demostrado que la parte actora realizó el procedimiento de notificación del inicio de la prorroga legal a la parte demandada. Así se decide.
4.- La parte actora promovió el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el Tribunal A Quo mediante auto de fecha 03 de abril de 2012 (folio 90) declaró su inadmisión, en razón de no ser un medio de prueba, por lo que, en razón de que la parte actora no apeló del referido auto, esta Superioridad considera que la misma debe ser desechada del proceso. Así se decide.
5.- Promovió el Merito favorable de la Jurisprudencia sentada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de febrero de 1994, al respecto el Tribunal A Quo mediante auto de fecha 03 de abril de 2012 (folio 90) declaró su inadmisión, en razón de no ser un medio de prueba, por lo que, en razón de que la parte actora no apeló del referido auto, esta Superioridad considera que la misma debe ser desechada del proceso. Así se decide.
6.- Original de documento Privado suscrito entre los ciudadanos Asdrúbal José Pérez Tirado, antes identificado, (arrendador) y el ciudadano Raúl Durr Gerig, antes identificado, (arrendador), de fecha 30 de de septiembre de 2011. (Folio 33 al 35)
Esta alzada, observa que se tratan de documentales privadas, que ha sido firmado por la parte accionante en el presente juicio y en razón de que no fue desconocido por ésta en la oportunidad legal correspondiente, por lo que el contenido del mismo se tiene como cierto de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, quedando demostrado con dicha documental, lo siguiente: 1) que la parte accionada cancelo a la parte actora por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00) correspondiente al mes de octubre de 2011, en fecha 09 de noviembre de 2011, 2) que la parte accionada cancelo a la parte actora por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2011, en fecha 30 de septiembre de 2011. Y así se decide.
Analizadas las pruebas presentadas por la parte actora ante el Tribunal A quo esta Juzgadora pasa pronunciarse con relación al Documento Público Administrativo presentada ante esta Alzada, ahora bien, siendo que la misma, es un instrumento público, quien decide pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
-. Copia Simple de Patente de Industria y Comercio, emitida en fecha 04 de junio de 2012, por la Alcaldía del Municipio Tovar Colonia Tovar, Dirección de Hacienda Municipal, Licencia N° 25. (folio 118)
Al respecto debe señalar esta Alzada que la presente documental no guarda relación con el hecho controvertido razón por la cual se desecha del presente proceso. Así se decide.
 De las pruebas presentada por la parte demandada junto a su escrito de contestación:
1.- Marcado “A”, Copia Simple de transacción extrajudicial de fecha 27 de enero del año 2010, inserto bajo el N° 05, Tomo 08, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de la Victoria Estado Aragua, suscrito entre los ciudadanos RAUL DURR GERIG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.178.522, y el ciudadano ASDRUBAL JOSE PÉREZ TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.411.991. Al respecto debe señalar esta Juzgadora que la referida documental descrita ut supra, en la oportunidad legal correspondiente, fue impugnada por la parte actora, esgrimiendo lo siguiente (Folio 69 y 70 con su vuelto):
(…) el demandado en su escrito de contestación a la demanda consigna escrito de transacción de disminución de disminución de prorroga legal, que se firmo con respecto al beneficio que por derecho le correspondía al ciudadano ASDRUBAL JOSE PÉREZ TIRADO, en su carácter de arrendatario, referente a la prorroga legal, documento autenticado en fecha 27 de enero de 2010, por ante la Notaría Pública de la Victoria, Estado Aragua, bajo el N° 05, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría , acompañado con el escrito de contestación a la demanda marcado con la letra “A”, por lo cual formalmente es este acto procedo a oponer, rechazar e impugnar, dicho documento ya que el mismo constituye un fraude (…)

En este orden de ideas, observa esta Alzada que la instrumental arriba descrita, constituye un documento privado, por lo que, es necesario hacer mención, al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“(…) Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella...”

En este sentido, observa esta Alzada que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente al lapso probatorio consignó junto a su escrito de promoción de pruebas copia certificada del documento impugnado (folio 80 al 85).
En razón de la referida decisión esta Superioridad pasa a valorar la instrumental antes descrita y se observa que la misma constituye un documento público el cual ha cumplido con las formalidades de un Notario, al respecto, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil señalan
“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.

En este sentido, esta Superioridad constató, que aún cuando la documental antes descrita fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada en la oportunidad correspondiente al lapso probatorio consignó copia certificada del referido documento, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que los ciudadanos RAUL DURR GERIG Y RUDMY ROA DE DURR venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nro. V- 11.178.522 y V- 8.713.315 respectivamente, en su condición de propietarios del inmueble arrendado, y los ciudadanos SILVIA THEN GERIG Y ASDRUBAL JOSÉ PÉREZ TIRADO, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nro. V- 11.180.032 y V- 7.411.991 respectivamente, en su condición de arrendatarios, aceptaron la decisión de la no continuación de la relación arrendaticia, que el canon de arrendamiento quedó fijado en la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500), que el pago de los mismo se realizaría en la cuenta de ahorros N° 0105-0285-327285-02007-9, del Banco Mercantil a favor de la ciudadana RUDMY ROA DE DURR, que los arrendatarios en dicho acto renuncian a la prorroga legal arrendaticia, establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que amabas partes convienen a dejar sin efecto la notificación judicial de la no renovación del contrato y la notificación de la prorroga legal arrendaticia. Así se decide.
2.- Marcado “B”,
-. Recibo por concepto de pago de canon de arrendamiento por la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00) correspondiente al mes de octubre de 2011, en fecha 09 de noviembre de 2011, efectuado por el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ PÉREZ TIRADO, al ciudadano RAUL DURR GERIG. (Folio 64)
-. Recibo por concepto de pago de canon de arrendamiento por la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2011, en fecha 30 de septiembre de 2011, efectuado por el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ PÉREZ TIRADO, al ciudadano RAUL DURR GERIG. (Folio 65)
-.Documental marcada “C”
-. Voucher emitido por la entidad Bancaria Banco de Venezuela, en fecha 06 de enero de 2012, mediante el cual el ciudadano Asdrúbal Pérez, titular de la cedula de identidad V- 7.411.991, realiza un depósito en la cuenta corriente N° 0102-0390-230003706259, cuyo titular de la cuenta es el ciudadano Raul Durr Gerig, por la cantidad de Diez Mil Bolívares ( Bs. 10.000,00). (folio 66)
-. Voucher emitido por la entidad Bancaria Banco de Venezuela, en fecha 24 de febrero de 2012, mediante el cual el ciudadano Asdrúbal Pérez, titular de la cedula de identidad V- 7.411.991, realiza un depósito en la cuenta corriente N° 0102-0390-230003706259, cuyo titular de la cuenta es el ciudadano Raul Durr Gerig, por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), (folio 66). Al respecto debe señalar esta Juzgadora que la referida documental descrita ut supra, en la oportunidad legal correspondiente, fue impugnada por la parte actora, esgrimiendo lo siguiente (Folio 69 y 70 con su vuelto):
Con relación a las referidas documentales las mismas fueron declaradas inadmisibles por el Juez A Quo mediante auto de fecha 30 de marzo de 2012, por impertinente, por lo en razón de que la parte actora no apeló del referido auto, esta Superioridad considera que la misma debe ser desechada del proceso. Así se decide.
Esta alzada, observa que las pruebas antes descritas no guardan relación con el hecho controvertido, razón por la cual las mismas deben ser desechadas por quien decide. Así se decide.
De las pruebas consignadas en el lapso probatorio por la parte demandada:
1-. Mérito y valor favorable de los autos. En cuanto al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 30 de marzo de 2012, inadmitió la misma (folio 66) en razón de que no constituye un medio de prueba, por lo que, en razón de que la parte actora no apeló del referido auto, esta Superioridad considera que la misma debe ser desechada del proceso. Así se decide.
2.- Copia Cerificada del Documento Publico autenticado por ante la Notaria Pública de la Victoria del Estado Aragua, inserto bajo el Nro. 05, Tomo 08 de fdecha 27 de enero de 2010.
La referida documental ya fue valorada en la oportunidad legal correspondiente quedando demostrado las obligaciones contraídas por las partes. Así se decide.
3.- la parte actora solicitó se oficiara al banco de Venezuela, sucursal Colonia Tovar, a los fines de que se certifique los depósitos bancarios efectuados por la parte demandada en la cuenta corriente N° 0102-0390-230003706259, cuyo titular de la cuenta es el ciudadano Raul Durr Gerig, por la cantidad de Diez Mil Bolívares ( Bs. 10.000,00) y por la cantidad de Quinientos Bolívares ( Bs. 500,00). (folio 66), por concepto de canon de arrendamientos correspondiente a los meses noviembre y diciembre del año 2011 y enero 2012. ahora bien, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 30 de marzo de 2012, inadmitió la misma en razón de que la misma era impertinente, por lo que, en razón de que la parte actora no apeló del referido auto, esta Superioridad considera que la misma debe ser desechada del proceso. Así se decide.
4 -. Alegó el Principio de la Comunidad de la Prueba, señalando lo siguiente: convengo en la declaración de la parte actora en el sentido de la nulidad de todo acto que implique la renuncia de algún derecho que afecte los derechos del arrendatario en especial lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem. (…).
Al respecto esta Juzgadora debe señalar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.
Ahora bien, una vez revisadas todas las actuaciones que contempla el expediente, como los alegatos y oposiciones de las partes, así como la sentencia proferida por el Tribunal de la causa, quien decide considera necesario señalar que las obligaciones (contratos) se encuentran expresamente reguladas por nuestra normativa sustantiva Civil, y en tal sentido el artículo 1.133, reza que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”.

Es decir, que de la norma antes trascrita, se observa que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones; lo cual hace que las partes involucradas puedan acudir a la vía jurisdiccional en caso de cualquier discrepancia que dimane de la relación contractual surgida entre las partes involucradas.
Ahora bien, con relación, a los contratos de arrendamientos, la doctrina sostiene cuales son los elementos para su identificación y en este sentido tenemos que, en relación al plazo, este podrá ser a plazo fijo o tiempo determinado el cual señala una vigencia temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación y plazo indeterminado o a tiempo indeterminado, el cual comprende todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia.
Las acciones en materia arrendaticia se encuentran directamente relacionadas con el hecho cierto de que, si la acción se encuentra basada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
La doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.
Los contratos a tiempo indeterminado, comprende aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se tiene conocimiento cierto de cuanto habrá de durar el mismo. Ahora en el caso de los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.
Ahora bien, concatenando la norma y la doctrina antes analizada, esta Superioridad observa que, existe un primer contrato celebrado entre los ciudadanos RAUL DURR GERIG (arrendadora) y ASDRUBAL JOSÉ PÉREZ TIRADO, antes identificada, (arrendatario) suscribieron un contrato de arrendamiento, el cual tendría una duración de un año, vale decir, 02 de enero del año 2009 hasta el día 02 de enero del año 2010 punto este no controvertido entre las partes. (Folio 05 al 08)
En este sentido, de igual forma verifica quien decide que en fecha 27 de enero de 2010, los ciudadanos RAUL DURR GERIG Y RUDMY ROA DE DURR venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nro. V- 11.178.522 y V- 8.713.315 respectivamente, en su condición de propietarios del inmueble arrendado, y los ciudadanos SILVIA THEN GERIG Y ASDRUBAL JOSÉ PÉREZ TIRADO, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nro. V- 11.180.032 y V- 7.411.991 respectivamente, realizaron un acuerdo, fijando entre otras cosas los siguiente: “LOS PROPIETARIOS, convienen con LOS INQUIILINOS, ciudadanos SILVIA THEN GERIG Y ASDRUBAL JOSÉ PÉREZ TIRADO, ya identificados, en otorgar un lapso de UN AÑO Y MEDIO, contados a partir de la autenticación del presente documento. Estableciéndose un canon de arriendo en la cantidad de TRES MIL QUNIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), y manteniéndose las condiciones generales del arrendamiento, para la desocupación del inmueble y entrega de la cosa arrendada. Ampliamente detalladas en el contrato de arrendamiento (…)” (folio 80 al 85)
Es evidente para quien decide que se trata de un nuevo contrato pues en el mismo se fija un nuevo lapso de arrendamiento, vale decir año y medio, y nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00), en razón de lo anterior concluye quien decide que la relación arrendaticia fue renovada.
Ahora bien, ésta Sentenciadora, debe destacar que la actora intento una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal y en atención a lo antes expuesto se desprende que para solicitar el cumplimiento de un contrato, el mismo debe encontrarse vigente y ser a tiempo determinado.
Al respecto, el Dr. HERMES HARTIN (Curso de Derecho Inquilinario-Ponencias-UCAV, 2000), ha manifestado de manera categórica, que en los contratos de arrendamientos a tiempo determinado, existe la acción de cumplimiento y la acción de resolución.
En este orden de ideas, esta superioridad considera pertinente traer a colación lo establecido por las partes en el referido contrato en la clausula segunda:
“(…) SEGUNDO: “LOS PROPIETARIOS, convienen con LOS INQUIILINOS, ciudadanos SILVIA THEN GERIG Y ASDRUBAL JOSÉ PÉREZ TIRADO, ya identificados, en otorgar un lapso de UN AÑO Y MEDIO, contados a partir de la autenticación del presente documento. Estableciéndose un canon de arriendo en la cantidad de TRES MIL QUNIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), y manteniéndose las condiciones generales del arrendamiento (…)” (…)”

En observancia de la cláusula anterior de la doctrina y la norma que rige la materia de contratos de arrendamientos, el presente contrato se pactó a tiempo determinado, ya que se acordó que la duración del mismo sería por año y medio, ahora bien, en este sentido tenemos que si bien se acordó a tiempo determinado. Sin embargo, ha de señalar esta alzada que la parte demandada, consignó junto al escrito de contestación de la demanda pruebas de recibo de pago a favor de la parte actora, en los cuales se evidencia la firma de esta última, correspondiente a los meses de agosto, y septiembre, pagado en fecha 30 de septiembre de 2011 y pago del mes de octubre de 2011, pagado en fecha 09 de noviembre de 2011. (folio 64 y 65)
En virtud de lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que la presente relación contractual arrendaticia, se inició a tiempo determinado y su duración en una primera oportunidad por el lapso de un año, vale decir desde el 02 de enero de 2009 hasta el 02 de enero de 2010, y posteriormente con la celebración de un nuevo contrato se estableció su duración por año y medio, vale decir desde el 27 de enero de 2010 hasta el 27 de junio de 2011, también observa esta Juzgadora que de las actas procesales no se verifica la existencia de otro contrato mediante el cual las partes prorrogaran la obligación contractual, es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una vez cumplido el lapso acordado en el contrato, el arrendatario tenia derecho a la prorroga legal correspondiente a un año, vale decir, desde el 28 de junio de 2011 hasta el 28 de junio de 2012.
Ahora bien, tal como se señaló en líneas anteriores, la parte demandada en el presente juicio (arrendatario) consignó recibo de pago por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, y septiembre, pagado en fecha 30 de septiembre de 2011 y pago del mes de octubre de 2011, pagado en fecha 09 de noviembre de 2011 (folio 64 y 65), sin embargo tales pago se encuentran comprendidos dentro del lapso de la prorroga legal que como se mencionó ut supra, correspondía desde el 28 de junio de 2011 hasta el 28 de junio de 2012, es evidente que ya se ha cumplido el lapso de la prorroga legal y al no verificarse la existencia de otro contrato, ni la continuidad del pago por parte de la parte demandada considera quien decide que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado en el cual el lapso concerniente a la prorroga legal se ha cumplido. Así se decide
Ahora bien, con relación al segundo punto de apelación referido al no pronunciamiento del Juez de la procedencia o no de de la indemnización por daños y perjuicios solicitada por la parte actora en su escrito libelar.
Esta Superioridad observa, que la parte actora de autos, solicitó en su escrito libelar que la parte demandada sea condenada por daños y perjuicios, señalando lo siguiente:
“…para que convenga, o en su defecto a ello le condene el tribunal, en que debe cancelar por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS por uso indebido del inmueble a partir del vencimiento de la prorroga legal el día 03 de enero 2012 la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300,00) DIARIOS hasta la total y definitiva entrega del inmueble objeto del contrato (…) (Sic)”.
De lo anterior, esta Alzada concluye que, en cuanto a los daños y perjuicios demandados por la parte actora, es necesario destacar que, a pesar de ser parte de la pretensión del actor el resarcimiento por presuntos daños y perjuicios ocasionados a su persona por el demandado de autos, éste a lo largo del procedimiento no logró demostrar la existencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil contractual, a saber, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el agente y el daño causado a la victima, por lo cual, dicha pretensión será forzosamente declarada sin lugar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En este sentido, y en virtud de lo anteriormente señalado, estima ésta Juzgadora que la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, toda vez que la acción era la idónea, conforme a la disposición expresa de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus artículos 38 y 39, por lo que, ésta Alzada considera oportuno Modificar la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2012, por el Tribunal de los Municipios Sucres y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solo en lo que respecta a la omisión del pronunciamiento con relación a la procedencia o no de los daños y perjuicios, en consecuencia sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano RAUL DURR GERIG venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.178.522 y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada ciudadano ASDRUBAL JOSÉ PÉREZ TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 7.411.991. Así se declara.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ PÉREZ TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 7.411.991, en su carácter de parte demandada, representado por el abogado JORGE ALBERTO NAVAS LIMAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2012.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAUL DURR GERIG venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.178.522, en su carácter de parte demandante, asistido por el abogado JOSÉ DESIDERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.124, contra la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2012.
TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada por Tribunal del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2012, en lo que respecta a la omisión del pronunciamiento de los daños y perjuicios solicitados por la parte actora en su escrito libelar, en consecuencia:
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, interpuesta por el ciudadano RAUL DURR GERIG venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.178.522, asistido por el abogado JOSÉ DESIDERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 136.124, contra el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ PÉREZ TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 7.411.9911 contra el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ PÉREZ TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 7.411.9911.
QUINTO: Se declara la resolución de contrato suscrito por los ciudadanos suscrito entre los ciudadanos RAUL DURR GERIG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.178.522, y el ciudadano ASDRUBAL JOSE PÉREZ TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.411.991, ante la Notaria Pública de la Victoria Estado Aragua en fecha 27 de enero del año 2010, inserto bajo el N° 05, Tomo 08, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
SEXTO: se condena al ciudadano ASDRUBAL JOSÉ PÉREZ TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 7.411.9911, a entregar al ciudadano RAUL DURR GERIG venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.178.522, el inmueble área comercial de 190 mts 2, aproximadamente, constituido por un (01) local salón, un (01) área para depósito, un (01) área para oficina y un baño con salida al pasillo de circulación colindante con el depósito, ubicado en el sector Las Tejerías, Colonia Tovar, Municipio Tovar del Estado Aragua, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con la carretera nacional que conduce hacia el junquito; SUR: con terreno que es o fue de claudio cerne; ESTE: en parte con terreno que es o fue de Claudio Cerne y en parte con terreno que es de Alfredo, Raúl y Hortensia Durr Gerig; y OESTE: con carretera que conduce al El Junquito, completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato.
SEPTIMO: SIN LUGAR la pretensión de la parte actora ciudadano RAUL DURR GERIG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.178.522, consistente en el pago por parte de la demandada ciudadano ASDRUBAL JOSE PÉREZ TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.411.991, por la cantidad de Trescientos Bolívares diarios con ocasión a los daños y perjuicios solicitados.
OCTAVO: NO hay condenatoria en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: NO hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. FANNY RODRÍGUEZ



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROSALBA RIVAS

FR/ RR/nt
Exp. 17.435-12