JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de abril de 2013
202° y 154°

EXPEDIENTE N° INH- 1.265-13

JUEZA INHIBIDA: Abogada DELIA LEON COVA, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Edo. Aragua.

PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS ALFREDO GUTIERRE GIL, titular de la cedula de identidad N° V-3.842.171.

MOTIVO: INHIBICIÓN

I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Edo. Aragua, abogada DELIA LEON COVA, en el juicio de Nulidad de Venta, incoado por los ciudadanos NILVIA HERMINDA RIVERO Y ENRIQUE JOSE VELASQUEZ ANDARCIA, titulares de la cedula de identidad Nros° V-5.415.970 y V-3.436.765, contra el ciudadano CARLOS ALFREDO GUTIERREZ GIL, titular de la cedula de identidad N° V-3.842.171, llevado en el expediente Nº 41311, nomenclatura interna de dicho Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por Secretaría en fecha 09 de abril de 2013, constante de una (01) pieza de cinco (05) folios útiles (folio 06). El Tribunal mediante auto dictado en fecha 15 de abril de 2013, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folio 07).


II. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZA INHIBIDA
Cursa al folio cinco (01), Acta de Inhibición de fecha 31 de enero de 2013, levantada por la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Edo. Aragua, quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la presente causa signada con el N° 41.311, señalando lo siguiente:
“… De conformidad con las disposiciones del articulo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 82, Ordinal 17° eiusdem, ME INHIBO DE CONOCER la presente causa en el siguiente razonamiento: En fecha 8 de enero de 2013 fueron agregados a los autos actuaciones que guardan relación con la presente causa de las cuales se evidencio que el ciudadano CARLOS GUTIERREZ GIL, parte demandada en el presente juicio, interpuso denuncia en mi contra por ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, y en vista que correspondía en esta oportunidad fijar la oportunidad para sentenciar la causa, por cuanto en fecha 29 de enero de 2013 se agregaron las actuaciones emanadas de la Fiscalia del Ministerio Publico solicitadas mediante auto para mejor proveer de fecha 20 de noviembre de 2011; por lo que considero, pues, que al haber incoado el ciudadano antes mencionado una denuncia contra mi persona, ante el Tribunal Disciplinario, con la aviesa intención de perjudicarme tanto en lo personal, como en lo profesional y fundamentalmente en mi desempeño funcionarial, asunto que aun no se ha resuelto, y a pesar de haber tramitado el juicio conforme a derecho(…) esta inhibición la efectuó con la mayor responsabilidad, toda vez que me considero incursa en la causal que desarrolla el ordinal 17° del articulo 82, según la cual se ha visto afectada la competencia subjetiva de quien suscribe(…) ”(sic)

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo de la Juez inhibida y actuar en la misma ciudad sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, igualmente establecido en la Resolución del Máximo Tribunal en fecha 18 de marzo de 2009, Nº 2009-0006, publicada en Gaceta oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, es el llamado legalmente a conocer y decidir, la presente incidencia, a tal efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Edo. Aragua, abogada DELIA LEON COVA, se encuentra o no ajustada a derecho.
Considera esta juzgadora necesario señalar, la inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este sentido, la inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la declaratoria de la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos. Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y 2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, señalo: “…en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial…”(Sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Sic). (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas.
Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con el Secretario del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra la parte demandada.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
En tal sentido se debe examinar el acta de inhibición (folio 01), suscrita por la juez inhibida, a los fines de verificar los motivos por los cuales se inhibe de conocer la causa, señalando lo siguiente:
“…De conformidad con las disposiciones del articulo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 82, Ordinal 17° eiusdem, ME INHIBO DE CONOCER la presente causa en el siguiente razonamiento: En fecha 8 de enero de 2013 fueron agregados a los autos actuaciones que guardan relación con la presente causa de las cuales se evidencio que el ciudadano CARLOS GUTIERREZ GIL, parte demandada en el presente juicio, interpuso denuncia en mi contra por ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial.…”
“…; por lo que considero, pues, que al haber incoado el ciudadano antes mencionado una denuncia contra mi persona, ante el Tribunal Disciplinario, con la aviesa intención de perjudicarme tanto en lo personal, como en lo profesional y fundamentalmente en mi desempeño funcionarial...”


De la declaración contentiva en el acta de inhibición transcrita, observa esta Juzgadora que la Juez inhibida fundamenta su inhibición en la causal 17º contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: “…ord. 17º: Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final…” (Sic).


Ahora bien, luego de analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que la Juez inhibida fundamentó su abstención de conocer de la causa, y realizado un estudio en forma abstracta de las normas de derecho, este Tribunal Superior concluye que la Jueza inhibida a pesar de tener la carga de probar lo alegado, no aportó prueba alguna que demostrara la procedencia de la queja hecha a su persona respecto a lo principal del juicio conforme el ordinal 17º del artículo 82 ejusdem, por lo que, no existiendo plena prueba de los hechos alegados, esta Juzgadora considera que lo más ajustado a derecho es que la presente incidencia sea declarada Sin Lugar. Así se decide.
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Superior considera que la presente inhibición no debe prosperar, por lo que, resultará forzoso declarar SIN LUGAR la mencionada incidencia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Edo. Aragua, abogada DELIA LEON COVA, en el juicio de Nulidad de Venta, incoado por los ciudadanos NILVIA HERMINDA RIVERO Y ENRIQUE JOSE VELASQUEZ ANDARCIA, titulares de la cedula de identidad Nros° V-5.415.970 y V-3.436.765, contra el ciudadano CARLOS ALFREDO GUTIERREZ GIL, titular de la cedula de identidad N° V-3.842.171, llevado en el expediente Nº 41311, nomenclatura interna de dicho Juzgado
SEGUNDO: En consecuencia, la abogada DELIA LEON COVA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Edo. Aragua, debe seguir conociendo de la causa signada con el Nº 41311, nomenclatura interna de dicho Juzgado. Así mismo, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Edo. Aragua Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los (18) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 A.M).-
LA SECRETARIA,

ABG. ROSALBA RIVAS
FRRE/RR/marb.-
Exp. Nº INH-1.265-13