JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de abril de 2013
203° y 154°

REC-1.262-13

JUEZ RECUSADA: Abogada LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PARTE RECUSANTE: Abogada YRALIS ORAMAS RODIL, venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.743.811 e inscrita en el Inpreabogado No, V-101.133, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN VALLE FRESCO

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la recusación interpuesta por la abogada YRALIS ORAMAS RODIL, venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.743.811 e inscrita en el Inpreabogado No, V-101.133, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN VALLE FRESCO, en el juicio de TERCERÍA, contenido en el expediente signado con el Nº 44.660, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la abogada LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de Juez del mencionado órgano jurisdiccional.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaria el día 26 de marzo de 2013. Posteriormente, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 03 de abril de 2013, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignaran las pruebas pertinentes y, asimismo, manifestó que decidiría al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 19).
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa a los folios 1 al 12 del presente expediente, escrito de fecha 18 de febrero de 2013, presentada por la abogada YRALIS ORAMAS RODIL, ya identificada, mediante la cual recusó a la abogada LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentándose en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“(...) Por todo lo expuesto, por la inusual celeridad con que usted ha respondido todos los temerarios alegatos interpuesto írritamente por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PROYECTO 2000 C.A.” y de manera desigual no haberle dado respuesta a ninguno de nuestros alegatos interpuestos en fechas, 17/03/2005, 06/04/2005, 24/05/2005, 06/02/2006, 25/9/2006, 2/10/2007, 21/7/2008, 28/10/2008, 24/10/2010 que rielan a los folios de la quinta pieza del cuaderno principal, además de las reiterativas solicitudes de perención, nos hace sanamente presumir, una conducta tacita de enemista y una evidente imparcialidad en el juicio de tercería, interpuesto por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA PROYECTO 2000 C.A.” en contra de mi representada la Asociación de Vecino de la Urbanización Valle Fresco según cuaderno separada al expediente 44.660 de la nomenclatura de este tribunal, procedemos a formalizar la presente recusación de conformidad con lo establecida en el numeral 18 del artículo 82 y el articulo 90, ambos del Código de Procedimiento Civil (…)” (Sic).
III. INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
Cursa a los folios 13 al 15 del presente expediente, informe presentado por la Juez recusada, abogada LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, de fecha 19 de febrero de 2013, el cual en resumen expuso que:
“(…) Mediante estas manifestaciones la parte actora procede a Recusarme, cuestionado mis actuaciones como Jueza, ya que a su juicio existe una enemistad tacita situaciones esta atípica ya que las normas procesales hablan de enemistad manifiesta (…)
Razón por la cual, y a los efectos anteriores, a todo evento, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, todos y cada uno de los hechos mencionados y alegó la falta de fundamento jurídico para tal proceder y solicito que la recusación sea declarada inadmisible, y en caso de que la admitan, a todo evento sea declarada improcedente (…)” (sic)

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por el recusante ciudadano YRALIS ORAMAS RODIL, ya identificada, en el escrito de recusación, inserto del folio 1 al 12 del presente expediente, así como el informe suscrito por la abogada LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto a los folios 13 al 15.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales se desprende que la referida recusación, la fundamenta el recusante en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, de acuerdo al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas del profesor Manuel Osorio, se entiende por RECUSACIÓN a la:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de dicha incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que la causal invocada, como ya se mencionó, es la contenida en el ordinal 18º del artículo 82 ejusdem, que establece lo siguiente:
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”

Ahora bien, respecto dicha causal, el autor Humberto Cuenca en su obra “Derecho Procesal Civil” (2010), Tomo II, Página 222 manifiesta que:
“(…) Concretamente la jurisprudencia de instancia ha dicho: 1º) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2º) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe “un estado de animadversión” es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3º) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento”, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja”

Dentro de este orden de ideas, y descrito lo que antecede esta Alzada determina que de los hechos narrados por la recusante y de las copias simples acompañadas insertas a los folios 35 al 110, no se encuentran fundados elementos de convicción que hagan sospechable la imparcialidad del la Juez LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
Se debe reiterar que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas; pero sí configuran enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes o viceversa. Las agresiones, injurias y amenazas si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están, como motivo de recusación, estrechamente ligadas a la causal de enemistad, toda vez que, es obvio, que una persona que ha sufrido de injurias, improperios o amenazas se verá afectada en su esfera subjetiva lo cual podría perjudicar la sana administración de justicia.
Es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)” y en este caso, no existe prueba alguna que le demuestre a quien aquí decide que existe enemistad entre la Juez LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ y algunos de los litigantes en el juicio de tercería contenido en el expediente No. 44.660 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Así las cosas, visto que del escrito de recusación no se desprende ningún hecho concreto que se asocie a la causal de recusación establecida en el ordinal 18º del artículo 82 ejusdem y dado que la recusante tampoco presentó ningún elemento probatorio que la demuestre, este Tribunal Superior considera que la presente recusación no debe prosperar y por consiguiente debe ser declarada SIN LUGAR, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que, la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada Juez LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, deberá seguir conociendo del expediente N° 44.660, llevado por el mencionado Tribunal a su cargo. Así se decide
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada YRALIS ORAMAS RODIL, venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.743.811 e inscrita en el Inpreabogado No, V-101.133, en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN VALLE FRESCO, en el juicio de TERCERÍA contenido en el expediente signado con el Nº 44.660, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la abogada LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
SEGUNDO: Se ordena la abogada LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a seguir conociendo del juicio de TERCERÍA, contenido en el expediente signado con el Nº 44.660 (Nomenclatura interna de dicho Tribunal), por lo que, tendrá que hacer los trámites pertinentes para tal fin, debiendo librar el oficio correspondiente con el objeto que le sea remitido nuevamente el expediente en cuestión.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2,oo), a la ciudadana YRALIS ORAMAS RODIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.743.811 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.133, los cuales deberá pagar en el término de tres (03) días, contados a partir que conste en autos el conocimiento de esta decisión, mediante depósito a través de la Forma N° 9, Planilla para Pagar Liquidación, emitida por el SENIAT, en la entidad bancaria correspondiente, luego deberá entregar dicho depósito ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quién actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30 pm de la tarde. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/er
Exp. REC-1.262-13