JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de abril de 2013
202° y 154°

EXPEDIENTE Nº C-17.512-12

PARTE FORMALIZANTE: Ciudadana NANCY DORTA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.365.775.

APODERADO JUDICIAL: Abogado NICOLAS DORTA CHANGIR, inscrito en el Inpreabogado Nº 21.990.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD VÍA INCIDENTAL


I.- ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, por motivo de la Apelación interpuesta por la ciudadana NANCY DORTA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.365.775, debidamente asistida por el abogado LUIS SOLORZANO LEON, Inpreabogado Nº 11.720, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho en fecha 27 de noviembre de 2012, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, constante de una (1) pieza, contentiva de trece (13) folios, y en fecha 03 de diciembre de 2012, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para que las partes consignen los escritos de informe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso, se decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, conformidad con dispuesto en el artículo 521 eiusdem (Folio 15).
En fecha 01 de febrero de 2013, el abogado NICOLAS DORTA CHANGIR, inscrito en el Inpreabogado Nº 21.990, apoderado judicial de la ciudadana NANCY DORTA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.365.775, presento escrito de informe ante esta Alzada (folios 16 al 18 y su vto).

II.- DE LA DECISION RECURRIDA
En este sentido, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó auto de fecha 14 de agosto de 2012, donde señaló lo siguiente:
“[...] Es importante destacar que si bien es cierto que el auto de comunicación procesal, de algún acto o decisión, sea mediante boleta de citación o notificación, configura una formalidad necesaria (art. 215 y 233 C.P.C.), no es menos cierto que, no es esencial para la validez de los actos posteriores y que cumplen con todas las formalidades de Ley, siempre y cuando éstos no menoscaben derechos de orden constitucional como el derecho a la defensa y de igualdad entre las partes.
En este sentido, se hace necesario mencionar que la falta absoluta de notificación, equiparable a la práctica irregular de la misma, puede ser, y de hecho es subsanada, con la actuación de la parte interesada dentro del procedimiento, ya que no se trata de nulidad absoluta del acto anómalo, sino que el acto viciado alcanza su fin al poner a la parte interviniente en juicio, en conocimiento de la decisión o acto efectuado por el Tribunal.
Así las cosas, se puede apreciar que en el folio 148 y 149 de la cuarta pieza del expediente, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano NICOLAS A. DORTA CHANGIR, se dio por notificado y apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de Julio, bajo ese panorama este Juzgador aprecia que ha quedado configurado el dispositivo del artículo 206, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De una revisión pormenorizada de las actas que conforman el expediente, se aprecia que el acto procesal de notificación de la sentencia definitiva practicada fuera del domicilio de la parte demandada, si bien es cierto posee una irregularidad, el mismo alcanzó su fin, ya que el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 06 de agosto de 2012, se dio por notificado y más aún, hizo uso del derecho a apelar de la decisión dictada por este Tribunal.
En concordancia con lo anterior se aprecia que no ha habido menoscabo de algún derecho de la parte demandada en el acto de notificación, en ese sentido se concluye lo siguiente:
a) Que la irregularidad en cuanto al acto procesal de notificación de la sentencia definitiva, no constituye un fraude a la ley o hecho que conste falsamente en perjuicio de terceros, sino una error que quedó subsanada con las diligencias efectuadas por la parte demandada el 06 de Agosto de 2012 y que cursan en los folios 148 y 149 del expediente, todo a tenor de lo establecido en el artículo 206 y 216 del Código de Procedimiento Civil; y
b) Que al estar subsanada dicha irregularidad mal puede tenerse como cierto la constitución de un hecho falso y en perjuicio de terceros, cuando por el contrario, se verifica que no existe convergencia entre los hechos acaecidos en el presente juicio, lo expuesto por la parte actora y los dispositivos legales invocados, todo con el fin de que prospere la incidencia de tacha propuesta.
Como bien se tiene, los numerales establecidos en el artículo 1.380 del Código Civil son taxativos respecto a la forma y modo en la cual se configuran las situaciones que justifican la declaratoria de falsedad de un instrumento por parte del órgano jurisdiccional, por lo cual, al verificar en el caso sub examine que el hecho falso y generador de perjuicios que alega la parte demandada, es un error involuntario el cual fue subsanado en el ínterin del presente procedimiento, este Juzgador encuentra las razones suficientes para declarar inadmisible la incidencia de tacha propuesta por el ciudadano NICOLAS A. DORTA CHANGIR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la tacha de instrumento público vía incidental, incoada por el ciudadano NICOLAS A. DORTA CHANGIR, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 21.990, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY JOSEFINA DORTA SALAZAR, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.365.775, parte demandada en el presente juicio; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión (…) (sic)”.

III.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, la ciudadana NANCY DORTA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.365.775, debidamente asistida por el abogado LUIS SOLORZANO LEON, Inpreabogado Nº 11.720, apela de la decisión dictada ambas en fecha 14 de agosto de 2012 (folio 10), en los términos siguientes:
“[…] APELO de la Sentencia Interlocutoria de fecha 14 de Agosto de 2012, proferida por este Tribunal en la presente incidencia de Tacha de Falsedad […]”.

IV.- ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En este sentido, el abogado NICOLAS DORTA CHANGIR, inscrito en el Inpreabogado Nº 21.990, apoderado judicial de la ciudadana NANCY DORTA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.365.775 (Folios 16 al 18 sus vueltos), esgrimiendo lo siguiente:
“… VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y SUBVERSION DEL PROCEDIMIENTO DE TACHA
[…] Ciudadana Juez Superior, entonces no le era dable al Juzgado A Quo, dictar decisión apelada, no le estaba permitido desconocer las fases del procedimiento de tacha incidental previsto legalmente y no queda al arbitrio del Juzgador aplicarlo o no, siendo obvio que sin que exista contestación a la formalización de la tacha de falsedad y sin la insistencia de hacerse valer el instrumento no queda abierto al juez la facultad de aplicar los supuestos jurídicos contemplados en el aludido artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que son lo que otorgan la potestad al Juzgador para determinar si los hechos denunciados que le dan sustento a la falsedad del documento se subsumen en dichos supuestos legales para estimar la falsedad del documento.
Siendo patente, que dicha decisión es la clara expresión de un puro voluntarismo selectivo del Juez A Quo, al dictar Per Saltum, el pronunciamiento apelado, siendo lo procedente la reposición del procedimiento al estado de dar cumplimiento a la normativa legal, al procedimiento especial de la tacha de falsedad, que repito no puede ser relajado ni queda al arbitrio del Juzgador, al constituir una fuente de grave lesión directa al derecho al debido proceso, al derecho a la defensa, al principio de seguridad jurídica, al principio de legalidad y a la Tutela Judicial Efectiva, que interesa al orden público, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna, que arrastra como consecuencia la nulidad de la sentencia apelada […]
Siendo que el Juez A Quo en ejercicio de su mera voluntad entresaca y descontextualiza del escrito de formalización de tacha de falsedad algún pasaje de la base argumentativa fáctica, omitiendo de forma consciente argumentos como el expuesto en el epígrafe procedente y así pretender convertir la falsedad denunciada y probada en una “irregularidad”, cuando que la fe pública que de la actuación de un Alguacil, exige que sus dichos se correspondan con la verdad y cuando el Alguacil del Tribunal A Quo, declaro: “por lo cual procedí de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, procedí a dejarle la Boleta de Notificación a la Ciudadana Magaly Dorta…”, es obvio que esta declarando que la boleta de notificación librada por el Juez fue dejada en el domicilio indicado por la parte demandada en el expediente de la causa, lo cual es absolutamente falso […]” .

VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Superioridad, de la revisión exhaustiva y minuciosa efectuada a las actas que componen la presente causa, en garantía del cumplimiento de un debido proceso y una tutela judicial efectiva pasa a decidir el caso de marras, con base a los siguientes argumentos:
En fecha 01 de Agosto de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar, correspondiente a la ciudadana NANCY JOSEFINA DORTA SALAZAR (folio 35).
Seguidamente, en fecha 06 de Agosto de 2012, mediante diligencia separada el ciudadano NICOLAS A. DORTA CHANGIR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada propuso tacha incidental sobre el instrumento consignado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 01 de Agosto de 2012 (folio 36).
En fecha 13 de Agosto de 2012, la parte demandada consignó escrito en el cual formalizó la tacha incidental sobre el instrumento consignado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 01 de Agosto de 2012 (folio 01 al 04).
Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2012, el Tribunal A quo dictó decisión en la cual declaró inadmisible la incidencia de tacha de documento público (Folios 05 al 09).
Ahora bien, contra dicha decisión la ciudadana NANCY DORTA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 4.365.775, debidamente asistida por el abogado LUIS SOLORZANO LEON, Inpreabogado Nº 11.720 interpuso recurso de apelación (folio 10).
Posteriormente, el recurrente presentó escrito de informes en esta Alzada (Folios 16 al 18 sus vueltos), fundamentando su apelación, en los hechos siguientes: “…VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y SUBVERSION DEL PROCEDIMIENTO DE TACHA
[…] Ciudadana Juez Superior, entonces no le era dable al Juzgado A Quo, dictar decisión apelada, no le estaba permitido desconocer las fases del procedimiento de tacha incidental previsto legalmente y no queda al arbitrio del Juzgador aplicarlo o no, siendo obvio que sin que exista contestación a la formalización de la tacha de falsedad y sin la insistencia de hacerse valer el instrumento no queda abierto al juez la facultad de aplicar los supuestos jurídicos contemplados en el aludido artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que son lo que otorgan la potestad al Juzgador para determinar si los hechos denunciados que le dan sustento a la falsedad del documento se subsumen en dichos supuestos legales para estimar la falsedad del documento.
Siendo patente, que dicha decisión es la clara expresión de un puro voluntarismo selectivo del Juez A Quo, al dictar Per Saltum, el pronunciamiento apelado, siendo lo procedente la reposición del procedimiento al estado de dar cumplimiento a la normativa legal, al procedimiento especial de la tacha de falsedad, que repito no puede ser relajado ni queda al arbitrio del Juzgador, al constituir una fuente de grave lesión directa al derecho al debido proceso, al derecho a la defensa, al principio de seguridad jurídica, al principio de legalidad y a la Tutela Judicial Efectiva, que interesa al orden público, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna, que arrastra como consecuencia la nulidad de la sentencia apelada […]
Siendo que el Juez A Quo en ejercicio de su mera voluntad entresaca y descontextualiza del escrito de formalización de tacha de falsedad algún pasaje de la base argumentativa fáctica, omitiendo de forma consciente argumentos como el expuesto en el epígrafe procedente y así pretender convertir la falsedad denunciada y probada en una “irregularidad”, cuando que la fe pública que de la actuación de un Alguacil, exige que sus dichos se correspondan con la verdad y cuando el Alguacil del Tribunal A Quo, declaro: “por lo cual procedí de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, procedí a dejarle la Boleta de Notificación a la Ciudadana Magaly Dorta…”, es obvio que esta declarando que la boleta de notificación librada por el Juez fue dejada en el domicilio indicado por la parte demandada en el expediente de la causa, lo cual es absolutamente falso […]” .
De lo antes transcrito, esta Juzgadora determina que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar:
- Si la Juez de la causa subvirtió el procedimiento de Tacha de documento vía incidental.
- Si la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2012 por el Tribunal A Quo se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, antes de emitir cualquier otro pronunciamiento, estima Juzgadora pertinente determinar la procedencia de la presente tacha de documento público vía incidental, bajo las siguientes consideraciones:
En este sentido, quien decide considera importante citar la formalización de la solicitud de tacha planteada por la parte demandada (folio 36), con el objeto de concretar cual es el documento que intenta anular en el presente juicio, y en este sentido, encontramos que esgrime lo siguiente:
“[…] TACHO DE FALSO el documento consignado en fecha 1 de Agosto de 2012, que riela al vuelto del folio 147 de la Cuarta Pieza del Expediente Nº04-11.995, constante de un (1) folio útil, que aparece diarizado con el Asiendo Nº13, consignado por el Alguacil Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, Ciudadano Oswaldo López […]”.

De igual forma, corre inserto del folio uno al cuatro (01 al 04) de la presente causa, escrito de formalización de la Tacha Incidental presentada por la parte demandada, en los términos siguientes:
“[…] Ciudadano Juez la Tacha de Falsedad se formaliza a tenor del artículo 1.380, ordinal 6ª del Código Civil, por cuanto que el Alguacil del Tribunal cuando señala que practico la supuesta notificación a la demandada actuó falsamente y en fraude de la Ley. Y así tenemos que el Alguacil de este Tribunal, procedió en fecha 1 de Agosto de 2012, a consignar las resultas de la actuación que señala, practico con motivo de la notificación de la demandada, Nancy Josefina Dorta Salazar de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de Julio de 2012.
El Alguacil manifiesta que se traslado a la dirección de la Urbanización El Bosque, Edificio Samán 4, Piso 3-4, en la Ciudad La Victoria, Municipio Ribas del Estado Aragua y que una vez en el sitio le hizo entrega de la Boleta a una Ciudadana, que según su decir, se identifico como Magaly Dorta. Con esa actuación el Ciudadano Alguacil pretende dar por consumada la notificación de la demandada de autos, Nancy Dorta Salazar, en un domicilio que no es el que está constituido en el expediente del Tribunal de la causa, donde en forma muy clara y precisa está pautado que el domicilio de la demandada es en la Urbanización Corinsa, Sector B Norte, Agrupamiento H, Parcela Nº H-42 Cagua Estado Aragua […]
Ciudadano Juez, el Alguacil en la actuación objeto de tacha de falsedad, declara que una Ciudadana se identifico como Magaly Dorta y que según expresa le dejó la boleta de Notificación […]”

De la revisión de los anteriores escritos de alegatos, quien decide evidencia que el documento objeto de tacha es el “documento consignado en fecha 1 de Agosto de 2012, que riela al vuelto del folio 147 de la Cuarta Pieza del Expediente Nº04-11.995, constante de un (1) folio útil, que aparece diarizado con el Asiendo Nº13, consignado por el Alguacil Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, Ciudadano Oswaldo López.
En este sentido, la norma adjetiva civil en el artículo 439, nos señala, que la tacha también puede ser incidental, la cual podrá ser propuesta en cualquiera estado y grado de la causa, procediéndose tal y como acordó en la presente causa, por el trámite que contempla el artículo 440 de ibidem.

Al respecto, el autor venezolano Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra titulada “Contradicción de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, Pág. 394, expresa “…La tacha de falsedad instrumental, como hemos venido exponiendo, fue prevista para conocer de las falsedades de la prueba documental negocial, en particular la de los documentos públicos negóciales, cuya característica es que el dicho del funcionario facultado para otorgar fe pública, impuesto en los documentos, los hace merecer fe pública…”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 6 de diciembre de 2007. Exp. N° 2007-000081, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza señalo lo siguiente:
“….En este mismo sentido, ha entendido que el artículo 1.357 del Código Civil, se refiere al documento público negocial; en efecto en decisión de fecha 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-885, caso: Henry José Parra Velázquez contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y otra, sostuvo que:
‘…En el caso bajo examen, tiene razón el formalizante cuando afirma que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil, pues el mismo está referido al documento público negocial, es decir, aquél documento contentivo de negocios jurídicos de los particulares, que ha sido formado por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, y no a los documentos públicos administrativos como son las actuaciones administrativas de tránsito…’.
Es claro pues, que de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia antes expuestas, la tacha es procedente contra los instrumentos públicos auténticos, y se ha entendido que tales documentos a los que hace referencia el artículo 1.357 del Código Civil son los que contienen declaraciones de carácter negocial hechas por los particulares y en los que para su conformación interviene el funcionario público autorizado para dar fe pública.
Con tal precisión, queda claro que es contra estos documentos que contienen declaraciones de carácter negocial, bien sea públicos y privados contra los que puede ejercerse la tacha, sea esta principal o incidental, según se trate de uno u otro, lo que indica que este es el medio impugnativo idóneo para atacar tales documentos.
En el sub iudice, se observa que el formalizante tachó de falsos unas ctas judiciales,…
…Como puede observarse, los anteriores constituyen actuaciones emanadas de un tribunal, es decir, actuaciones judiciales, que el formalizante pretendió atacar mediante la tacha, siendo que, tal como quedó suficiente explicado, dicho medio de impugnación sólo es procedente contra instrumentos documentales de carácter negocial, resultando inadecuada su interposición en contra de actuaciones procesales, pues estas, poseen su propio medio de ataque tales como los recursos ordinarios o extraordinarios, dispuestos por el legislador, pero de ningún modo la tacha de falsedad…”. (Subrayado y negrillas por esta Alzada).

Ahora bien, observa esta Superioridad de conformidad con los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes indicados, que la consignación del Alguacil de la Notificación a la parte demandada, que origino la presente incidencia de tacha constituye una actuación judicial que no lleva implícita una declaración de carácter negocial entre las partes en la que haya intervenido en su conformación un funcionario público para darle fe pública, por lo que resulta claro que al tratarse de una actuación judicial y dada la naturaleza y finalidad de la tacha, la cual es impugnar las falsedades de la prueba instrumental negocial, es por lo que la presente incidencia de tacha no es procedente ya que este medio de impugnación no es el idóneo, para atacar dicha actuación judicial. Así se establece.
De conformidad con lo anterior, evidencia esta Juzgadora que al haberse incoado la tacha de falsedad contra una actuación judicial, considerando que con la aplicación de las normas procesales que contemplan la tacha de instrumentos negóciales bien sean públicos o privados, no podría obtenerse la declaratoria de falsedad de tales actuaciones judiciales, las cuales debían ser atacadas a través de los medios ordinarios o extraordinarios previstos en la ley para tales efectos, es por lo que concluye esta Juzgadora que la presente acción de tacha de documento público vía incidental resulta a todas luces improcedente. Así se decide.
Asimismo, resulta menester señalar que el Tribunal A Quo en su decisión de fecha 14 de agosto de 2012, declaro inadmisible la presente tacha incidental propuesta, siendo lo correcto declarar la improcedencia de la misma conforme a los fundamentos antes expresados, es por lo que dicha decisión debe ser modificada solo en lo que respecta a dicha declaratoria de inadmisibilidad.
En este sentido, la declaratoria de Improcedencia de la presente incidencia de impide al Juez pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de informes consignado ante esta Alzada , por lo que, en consecuencia resultaría inoficioso para esta Alzada entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los restantes puntos sometidos en apelación, en razón de la de la improcedencia de la presente incidencia, declarada por esta Superioridad en el presente fallo.
En consecuencia, con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra analizados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le resulta forzoso Declarar, SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, formulado por la ciudadana NANCY DORTA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.365.775, debidamente asistida por el abogado LUIS SOLORZANO LEON, Inpreabogado Nº 11.720, en contra de la decisión dictadas ambas en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. En consecuencia, se MODIFICA, solo en lo que respecta a la declaratoria de Inadmisibilidad la referida decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juez de la causa. Así se establece.

VII.-DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por la ciudadana NANCY DORTA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.365.775, debidamente asistida por el abogado LUIS SOLORZANO LEON, Inpreabogado Nº 11.720, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
SEGUNDO: Se MODIFICA, solo en lo que respecta a la declaratoria de Inadmisibilidad la referida decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua; en consecuencia:
TERCERO: IMPROCEDENTE, la tacha de instrumento público vía incidental, incoada por el abogado NICOLAS A. DORTA CHANGIR, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 21.990, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY JOSEFINA DORTA SALAZAR, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.365.775.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por la interposición del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, sellada y firmada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintidós (22) días del mes de abril de 2013. A los 202° de la Independencia y 154 ° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

FANNY R. RODRIGUEZ. E
LA SECRETARIATEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS


FR/RR/ygrt
Exp. C-17.512-12