JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de abril de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº C-17.656-12

PARTE SOLICITANTE: ciudadano FREDDY CARMELO RIVERO BAUSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.578.831.
INDICIADO: SAMIER ASIEL RIVERO BAUSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-8.685.983.
ABOGADA ASISTENTE: ABG. BELKYS MILEIDYS TORREALBA QUIROZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nro. 132.082.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA.

I.-ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, en virtud de la consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la solicitud de Interdicción del ciudadano SAMIER ASIEL RIVERO BAUSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.685.983, propuesta por su hermano, el ciudadano FREDDY CARMELO RIVERO BAUSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.578.831, debidamente asistido por la abogada BELKYS MILEIDYS TORREALBA QUIROZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nro. 132.082; petición ésta decidida por el Juez A Quo en fecha 28 de enero de 2013, mediante sentencia en la cual se declaró la Interdicción definitiva del ciudadano SAMIER ASIEL RIVERO BAUSTA, antes identificado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 13 de marzo de 2013, constante de una (01) pieza de ciento veinticuatro (124) folios útiles. Asimismo, este Tribunal Superior mediante auto dictado el día 19 de marzo del mismo año, fijó oportunidad procesal para dictar decisión en el lapso de treinta (30) días de despacho, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 126).

II.-CONSIDERACIONES PREVIAS
Es el caso, que en fecha 15 de Octubre de 2.009, fue presentado por el ciudadano FREDDY CARMELO RIVERO BAUSTA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.578.831, debidamente asistido por la abogada BELKYS MILEIDYS TORREALBA QUIROZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nro. 132.082, escrito solicitando la Interdicción del ciudadano SAMIER ASIEL RIVERO BAUSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.685.983 (Folios 01 y 02).
Ahora bien, el Tribunal A Quo en fecha 21 de Octubre de 2.009, admitió la solicitud conforme lo establece el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la apertura del juicio de Interdicción Provisional del ciudadano SAMIER ASIEL RIVERO BAUSTA, ordenando la comparecencia del mismo, a los fines de efectuarle el interrogatorio de rigor. Asimismo, ordenó tomar declaraciones a cuatro parientes del referido ciudadano o en su defecto a cuatro amigos de los familiares de ésta y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua. (Folio 12 y 13).
Posteriormente, en fecha 11 de Febrero de 2.010, el Tribunal A Quo tomó la declaración del ciudadano SAMIER ASIEL RIVERO BAUSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.685.983 (Folio 19).
En fecha 25 de Marzo de 2.010, el Tribunal A Quo tomó la declaración de los ciudadanos María Rebeca Rivero Bausta, José Luís Rivero Bausta, Moisés Elías Rivero Bausta y Merilin Mercedes Armas Mier y Terán, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°: 8.819.161, 5.624.054, 10.363.128 y 8.691.009, respectivamente, familiares del presunto entredicho (Folios 23 al 26).
Luego, mediante auto de fecha 06 de Abril de 2.010, el Tribunal A Quo designó como expertos Psiquiatra y Neurólogo a los Doctores Héctor Navarro y José Herrera, a los fines de hacer una evaluación medica psiquiatra y neurológica actualizada al interdictado para lo cual se libraron oficios a los referidos expertos (folio 27).
En fecha 14 de Abril de 2.010, la Dra. Jenny Vargas Fuentes, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimosegunda del Estado Aragua, se hizo presente en la presente causa y a fin de salvaguardar intereses de terceros, solicitó la declaración de todos los hermanos del interdictado (folio 28). En fecha 10 de Mayo de 2.010, dando cumplimiento a lo solicitado, se ordenó la comparecencia de los hermanos faltantes, ciudadanos ENRIQUE ABELINO RIVERO BAUSTA, FREDDY CARMELO RIVERO BAUSTA, JUAN CARLOS RIVERO BAUSTA, MERCEDES DE JESÚS BAUSTE, LILA GREGORIA RIVERO BAUSTA DE MONTENEGRO Y MILAGROS COROMOTO BAUSTA, a fin de tomarles sus declaraciones en la presente causa (folio 33).
Asimismo, en fecha 11 de Agosto de 2010, el Tribunal recibió y agregó a los autos los escritos de informe de los expertos médicos (folios 54 al 56).
Seguidamente, el Tribunal A Quo en fecha 21 de marzo de 2011, dictó sentencia mediante la cual decretó la solicitud de Interdicción del ciudadano SAMIER ASIEL RIVERO BAUSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.685.983. (folio 72 al 85)
Posteriormente, esta Alzada en virtud de la consulta del fallo de primera instancia, se confirmó la decisión consultada. (Folios 90 al 109)
Luego en fecha, en fecha 28 de enero de 2013, el Tribunal A Quo, decretó la Interdicción Definitiva del ciudadano SAMIER ASIEL RIVERO BAUSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.685.983 (Folios 115 al 122)

III.-DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Ahora bien, en fecha 28 de enero de 2013, el Tribunal A Quo, dictó sentencia definitiva en la presente causa, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“(…) La Interdicción constituye el estado de una persona a quien se le declara incapaz de los actos de la vida civil por adolecer o carecer de un defecto intelectual grave.-
Según el Código Civil venezolano el entredicho queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándose de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tenga intervalos de lucidez..-
Se dice de la interdicción judicial que se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, es una medida de protección para esas personas porque no tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa por medio de la cual se priva a la persona de la administración de sus bienes, por esta razón se dice que el efecto que genera la misma es que el entredicho queda privado del gobierno de su persona, queda afectado de una incapacidad plena, general y uniforme, en consecuencia queda sometido a tutela.-
(…) La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción., el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
(…) La Interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a sus cuatro parientes inmediatos, siendo estos artículos los que nos indican los extremos que se requieren para decretar la Interdicción, y revisadas las actas procesales se evidencia que el caso de autos se llenaron todos los extremos de Ley, en virtud de que la presente solicitud fue propuesta por la hermana de la interdictada situación que se verifica en la Partida de Nacimiento anexada.- En relación al articulo 396 del Código civil, el estado de enajenación mental fue constatada por el Tribunal en la entrevista realizada personalmente a la interdictada en la cual se observó que contestaba de manera breve y en algunas se quedaba en silencio..- De todas las pruebas aportadas en el proceso: Dichas pruebas fueron aportadas al proceso antes de la Interdicción Provisional 1.- Del Acta de nacimiento de SAMIER ASIEL, se le da pleno valor probatorio por se un documento publico de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil.-
2.- De las Actas de defunción de los ciudadanos PETRA MARIA BAUSTA Y ENRIQUE RIVERO, se le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y además demuestra que los padres de Samier Asiel fallecieron.-
3.- De los informes médicos De la evaluación psiquiátrica tiene un diagnostico clínico padece un Síndrome de Retardo Psicomotor de Origen Críptico, que tiene incapacidad para trabajar dependiente de la asistencia familiar que no hay actividad psicótico tiene un agresivo déficit cognitivo importante con limitación, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto los mismos fueron realizados por especialistas.- 4.- De las declaraciones de los familiares
En primer lugar, la declaración de los familiares FREDDY CARMELO RIVERO, ,JUAN CARLOS RIVERO, ENRIQUE ABELINO RIVERO, LILA ASIEL RIVERO de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.578.831, 10.357.018, 5.148.369, 8.585.984,respectivamente, fueron contestes al firmar el padecimiento que puede hacer unas cosas por si solo y otras tiene que estar acompañado de un adulto que tiene limitaciones, se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil.-
De lo anteriormente señalado quien aquí juzga considerar pertinente aplicar lo contenido en el artículo 12 del Código de procedimiento civil en su primer (…)
Finalmente, y en vista de lo anteriormente expuesto se evidencia en los dictámenes psiquiátricos y neurológicos presentados que padece de síndrome de retardo psicomotor que tiene daños significativos en el sistema nervioso central que tiene retraso en el desarrollo de las destrezas cognitivas y motoras y que tiene dependencia familiar, además de esto cabe destacar que el solicitante de dicha interdicción en su carácter de hermano es la persona legitima para interponer la presente acción y en consecuencia tiene cualidades para formular la misma y de los hechos probados en autos se acuerda decretar la interdicción definitiva el cual se dispondrá de manera clara precisa y detallada en la dispositiva del presente fallo.- (…)” (sic)


IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, esta Superioridad considera necesario hacer un análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas, y al respecto, la doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
La norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Al respecto, el artículo 396 del Código Civil, señala: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”. (Subrayado de la Alzada).
Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte, siendo iniciado por: (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aún cuando no lo diga el dispositivo legal, y (v) por el Ministerio Público (Art. 130 ejusdem). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.
Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece: “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:
a) La existencia de un defecto intelectual. Por Defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas. Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos.
Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto.
Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.
En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
De la norma antes trascrita, se desprende la Interdicción Provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 ejusdem) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.
Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).
Ahora bien, el presente caso se trata de la interdicción del ciudadano SAMIER ASIEL RIVERO BAUSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.685.983, que fuere solicitada por el ciudadano FREDDY CARMELO RIVERO BAUSTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.578.831, en su condición de hermano del presunto entredicho (Folios 1 y 2); solicitud que fue acompañada con Informe medico, cedula de identidad, partida de nacimiento del entredicho y actas de defunción de sus padres (Folios 3 al 11).
Asimismo, verificó también esta Alzada que el Tribunal A Quo en fecha 11 de febrero de 2010, entrevistó al ciudadano SAMIER ASIEL RIVERO BAUSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.685.983 (presunto entredicho) (Folio 19), de donde se verificó que el ciudadano sufre de algún tipo de retraso mental. Asimismo, el A Quo tomó la declaración de los familiares y amigos, específicamente de los de los ciudadanos: MARÍA REBECA RIVERO BAUSTA, JOSE LUÍS RIVERO BAUSTA, MOISÉS ELÍAS RIVERO BAUSTA, MERILIN MERCEDES ARMAS MIER Y TERÁN (folios 23 al 26), FREDDY CARMELO RIVERO BAUSTA, JUAN CARLOS RIVERO BAUSTA, ENRIQUE ABELINO RIVERO BAUSTA (folios 40 al 42), LILA GREGORIA RIVERO BAUSTA DE MONTENEGRO (folio 44 con Vto.), MERCEDES DE JESÚS BAUSTE, y MILAGROS COROMOTO BAUTE (folios 47 y 48 con Vto.), quienes fueron contestes en declarar que el ciudadano SAMIER ASIEL RIVERO BAUSTA presenta un retardo mental.
Por otra parte, consta a los folios 54 y 55 informes psiquiátrico y psicológico, expedidos por los especialistas designados para la evaluación médica de la presunta entredicha, en los cuales señalan que el ciudadano SAMIER ASIEL RIVERO BAUSTA sufre de un retardo mental moderado suave que le impide valerse por sí mismo y proveerse su propio sustento.
Posteriormente, el Tribunal A Quo en fecha 21 de marzo de 2011, decretó la Interdicción Provisional del ciudadano SAMIER ASIEL RIVERO BAUSTA, designándose como Tutor Interino al ciudadano FREDDY CARMELO RIVERO BAUSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.578.831, Protutor al ciudadano JUAN CARLOS RIVERO BAUSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.357.018, Protutor Suplente a la ciudadana MERCEDES DE JESÚS BAUSTE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.401.383, y para el Consejo de Tutela a los siguientes ciudadanos ENRIQUE ABELINO RIVERO BAUSTA, LILA GREGORIA RIVERO BAUSTA DE MONTENEGRO, MILAGROS COROMOTO BAUTE y MARIA REBECA RIVERO BAUSTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.148.369, V-8.585.984, V-4.402.097 y V-8.819.161, respectivamente, ordenando a seguir el proceso conforme al procedimiento ordinario, quedando abierto el lapso a pruebas. (72 al 85)
Y en fecha en fecha 28 de enero de 2013, el Tribunal A Quo, procedió a decretar la Interdicción Definitiva del ciudadano SAMIER ASIEL RIVERO BAUSTA (Folios 115 al 122).
Dicho lo anterior, este Tribunal Superior, en principio, debe indicar que el artículo 397 dispone que: “El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.” (Negrillas nuestras)
En ese sentido, es imprescindible citar los artículos relativos a la tutela de “menores” establecidos en el Código Civil, los cuales son vinculantes para la decisión definitiva de la presente causa, a saber:
“Artículo 309.- A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de tutor.”
“Artículo 314.- El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor o a los amigos de su familia.”
“Artículo 324.- En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.”
“Artículo 325.- Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado; y, a falta de aquéllos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso.
No se designarán parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no haya número suficiente de parientes para constituir el Consejo. Pero el Juez designará libremente los miembros que han de constituir aquél si no se conocieren parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero.”
“Artículo 335.- Cuando el padre y la madre no hubieren hecho uso de la facultad que les confiere el artículo 307, o si hubiere caducado el nombramiento, el Juez nombrará protutor según el procedimiento establecido en el artículo 309. También designará en cada caso, la persona que haya de llenar las faltas accidentales del protutor.”
“Artículo 336.- El tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor; y no habiéndolo, el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento”. (Negrillas de la Alzada).”
Ahora bien, quien aquí juzga luego de haber analizado la institución de la interdicción y previa valoración del informe de los expertos, adminiculado con la declaración de los testigos traídos a la causa y las resultas del interrogatorio del presunto incapaz, supra identificadas, concluye que efectivamente el ciudadano SAMIER ASIEL RIVERO BAUSTA tiene un defecto intelectual moderado suave, habitual y actual, que la incapacita y por ende, debe seguir siendo atendido por el tutor interino que había sido designado por el Juzgado A Quo en fecha 21 de marzo de 2011, por lo que, será ratificado en su cargo. Así se declara.
Ahora bien, éste Tribunal Superior evidenció el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Civil por parte del Tribunal A quo al decretar la interdicción definitiva del ciudadano SAMIER ASIEL RIVERO BAUSTA, en fecha 28 de enero de 2013 (folios 115 al 122), acatando la formalidad referida a la designación del Tutor definitivo, Protutor definitivo, del Protutor Suplente y del Consejo de Tutela, por lo que el decreto de interdicción definitiva del ciudadano SAMIER ASIEL RIVERO BAUSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.685.983, se encuentra ajustado a derecho. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión definitiva dictada en la presente causa en fecha 28 de enero de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria. En consecuencia:
SEGUNDO: La INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano SAMIER ASIEL RIVERO BAUSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-8.685.983.
TERCERO: Se designa como TUTOR DEFINITIVO del ciudadano SAMIER ASIEL RIVERO BAUSTA, antes identificado, al ciudadano FREDDY CARMELO RIVERO BAUSTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.578.831. Por ello, de conformidad con el artículo 347 del Código Civil, el designado tutor, puede administrar los bienes del ciudadano SAMIER ASIEL RIVERO BAUSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-8.685.983, y asimismo, deberá mantenerla bajo su cuidado en la casa donde actualmente habita o donde deba trasladarse.
CUARTO: Se designa como PROTUTORA DEFINITIVA a la ciudadana ALECIA DE JESÚS ARRAEZ HERES DE BUSTAMANTE venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.852.285 y como PROTUTOR SUPLENTE al ciudadano JUAN CARLOS RIVERO BAUSTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.357.018.
QUINTO: Se designa como integrantes del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos ENRIQUE ABELINO RIVERO BAUTE, LILA GREGORIA RIVERO BAUSTA DE MONTENEGRO, MILAGROS COROMOTO BAUTE Y MARÍA REBECA RIVERO BAUSTA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.148.369, 8.585.984, 4.402.097 y 8.819.161, respectivamente.
SEXTO: Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina de Registro respectiva y publicar la misma en el Diario “EL PERIODIQUITO” dentro de los quince (15) días siguientes de recibido el presente expediente en el Juzgado A Quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. FANNY RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:15 de la tarde.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
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FR/RR/nt
Exp. C-17.656-13