JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de abril de 2013
202° y 154°

SEDE CONSTITUCIONAL.

EXP Nº: AMP-17.657-13

PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad Anónima ADOSADOS, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06 de enero de 2006, bajo el N° 36, Tomo 1-A, representada por su presidente, ciudadana Elvira Gioppo Alba, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-7.212.120.

APODERADOS JUDICIAL: Abogados FRANCISCO RAMÓN CHONG RON y CARMEN LUISA DUARTE CABEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.789 y 141.898, respectivamente.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Villa Toscana”, representada por su presidenta ciudadana SENIA ANTONIA RODRÍGUEZ DE QUIÑONES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.494.511.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado JOSÉ BETANCOURT PRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.785.

MOTIVO: AMPARO EN APELACIÓN.


I.- ANTECEDENTES

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 15 de marzo de 2013 (folio 185), constante de una (01) pieza que a su vez contiene la cantidad de ciento ochenta y cuatro (184) folios útiles, en razón de los Recursos de Apelaciones interpuestos por la abogada CARMEN LUISA DUARTE CABEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.898, en su carácter de apoderada judicial de la accionante en amparo Sociedad Anónima ADOSADOS, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06 de enero de 2006, bajo el N° 36, Tomo 1-A, representada por su presidente, ciudadana Elvira Gioppo Alba, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-7.212.120 y el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ BETANCOURT PRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.785, en su carácter de apoderado Judicial de la Junta de condominio del conjunto Residencial “Villa Toscana”, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 18 de febrero de 2013, donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la presunta violación de los artículos 115, 47, 55 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, en fecha 19 de marzo de 2013, ésta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días continuos, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales (folio 186).
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El presente juicio, se inició mediante la Acción de Amparo Constitucional incoada por los abogados FRANCISCO RAMÓN CHONG RON y CARMEN LUISA DUARTE CABEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.789 y 141.898, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Anónima ADOSADOS, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06 de enero de 2006, bajo el N° 36, Tomo 1-A, representada por su presidente, ciudadana Elvira Gioppo Alba, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-7.212.120, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual cursa a los folios uno (01) al ocho (08) y su Vto. de la presente causa. En el mencionado escrito el accionante en amparo alegó, lo siguiente:
“…el acto lesivo de Derechos Constitucionales contra el cual se acciona por vía de la presente acción de amparo, esta constituido por los actos y omisiones que fuesen ejecutados por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “VILLA TOSCANA”, todo ello porque en fecha 10 y 11 de septiembre de año 2012, mi representada (ADOSADOS; S.A.) se vio imposibilitada de entrar con su vehiculo a su inmueble identificado con el N° 03, ya que la Junta de Condominio había permitido la colocación de un motor eléctrico en el portón que sirve de acceso a los inmuebles 03 y 04, siendo que dicha junta de condominio aparte de haber violentado lo establecido en el documento de condominio(…) procedió a negarse a entregar a mi representada el correspondiente control eléctrico para que este pudiera acceder al inmueble número 03 y así poder estacionar su vehículo en dicho inmueble. Además de ello, a partir de esa fecha las demás personas pertenecientes a los inmuebles 01,02 y 04 se han servido el estacionar diversos vehículos y en diversas cantidades en la vía interna común de circulación vehicular para poder estacionar el vehiculo en cada inmueble (…)
Nos conseguimos con que las actuaciones inconstitucionales realizadas por la junta de condominio, bien por omisión, o bien por vías de hecho, vulneran claramente el Derecho Constitucional a la propiedad privada (art.115 C.N.) a la protección de Estado frente a la actuación arbitraria de los particulares (art. 55 C.N.), la inviolabilidad del hogar domestico (art.47 C.N) y a la tutela judicial efectiva (art.26 C.N);(…)
Petitorio
…Solicito que esta acción de amparo sea declarada con lugar en el fondo, exigiéndosele a la junta de condominio del Conjunto Residencial “Villa Toscana” (…) cesen y se abstengan de ejecutar actos por omisión y demás vías de hecho (…)
Se les restablezca a la hoy agraviada denunciante todos sus derechos constitucionales infringidos y que fueran ampliamente aquí señalados.
Se ordene librar una orden a los organismos de seguridad competente donde se le autorice a impedir cualquier acto por omisión, vía de hecho o de despojo (…)
Que el presente Amparo Constitucional sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR por la sentencia definitiva que sobre este procedimiento recaiga …” (Sic).
III. AUDIENCIA ORAL

En fecha 28 de enero de 2013, fue celebrada la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo Constitucional (folios 77 al 89), donde se dejó sentado lo siguiente:
“(...) se interpone debido a que mi cliente es propietaria de un inmueble conformado por un town house, identificado con el N° 3,(…) y tiene acceso por un vía común interna, ahora bien en fecha 10 y 11 de septiembre de 2012, cuando mi cliente pretendió acceder al inmueble por el portón manual como tal, se dio cuenta de que le habían colocado un portón eléctrico en dichos portones, cabe destacar que estos portones eran manuales (..) la Junta de condominio verbalmente se negó a entregarle el control eléctrico de dicho portón, dicho motor para que se pudiera acceder con su vehículo al inmueble en cuestión, aunado a ello después de eso, los otros co-propietarios se han servido colocar o estacionar vehículos en la vía común interna que da acceso al puesto de estacionamiento, siendo aceptado por la junta condominio esa situación, (…)vulneró los derechos constitucionales a mi representada, constante de la violación del derecho ala propiedad artículo 215, vulneración a inviolabilidad del hogar según articulo 47(…) seguidamente la ciudadana Jueza toma el derecho de palabra y fija la inspección para las diez de la mañana del día miércoles 30 de enero de 2013. ” (Sic)

IV.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Cursa inserta del folio ciento sesenta y siete al ciento setenta y cuatro (167 al 174) del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de febrero de 2013, la cual decide el amparo constitucional incoado en los términos siguientes:
“... No habiendo pues, otro medio expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida y, visto que, por una parte, no se llegó a demostrar que se hayan vulnerado otros derechos o garantías constitucionales de la accionante, ADOSADOS S.A.(…) debe esta Juzgadora declarar parcialmente procedente la solicitud de Amparo Constitucional efectuada(…)
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por la Sociedad Mercantil ADOSADOS, S.A.(…)
Se ordena a la agraviante Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL “VILLA TOSCANA”…del dispositivo de control remoto con la clave actualizada para operar el motor eléctrico instalado en los portones metálicos que dan acceso al Conjunto Residencial Villa Toscana(…)
Se ordena a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIA VILLA TOSCANA y a sus directivos, abstenerse de realizar cualesquiera actos u omisiones que impidan el libre acceso y uso del inmueble por parte de la propietaria agraviada, así como de realizar actividades de perturbación u obstaculización de acceso al mismo por parte de la amparada constitucionalmente…” (Sic).

V.- DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE

Ahora bien, en fecha 21 de febrero de 2013, mediante escrito presentado por la abogada CARMEN LUISA DUARTE CABEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.898, en su carácter de apoderada judicial de la accionante en amparo Sociedad Anónima ADOSADOS, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06 de enero de 2006, bajo el N° 36, Tomo 1-A, representada por su presidente, ciudadana Elvira Gioppo Alba, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-7.212.120, apeló del referido fallo de fecha 18 de febrero de 2013 alegando lo siguiente (Folio180):
“…APELO FORMALMENTE DEL FALLO DICTADO POR ESTE TRIBUNAL en fecha 18 de febrero de 2013, mediante el cual se declara parcialmente con lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional…” (Sic).

VI.- DE LA APELACIÓN DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA
Ahora bien, en fecha 21 de febrero de 2013, mediante escrito presentado por el abogado JOSÉ BETANCOURT PRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.785, en su carácter de apoderado Judicial de la Junta de condominio del conjunto Residencial “Villa Toscana”, apeló del referido fallo de fecha 18 de febrero de 2013 alegando lo siguiente (Folio181):
“…Apelo de la decisión dictada por este tribunal en el presente procedimiento en sede constitucional, publicada en fecha 18 de febrero de 2013…” (Sic).

VII. DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de febrero de 2013, que declaró parcialmente con Lugar la petición de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Anónima ADOSADOS, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06 de enero de 2006, bajo el N° 36, Tomo 1-A, representada por su presidente, ciudadana Elvira Gioppo Alba, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-7.212.120., por la presunta violación de los artículos 115, 47, 55 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir las Apelaciones de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.
VIII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisadas las presentes actuaciones, éste Tribunal pasa a decidir el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
Esta Superioridad actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center, que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.
Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.
Asimismo, observa esta Juzgadora que conoce en sede constitucional que la solicitud presentada por la parte accionada, en la Audiencia Oral y Pública de la Acción de Amparo Constitucional (folios 77 al 89), relativa a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional; éste Tribunal Superior considera importante acotar que una vez revisadas exhaustivamente cada una de las actuaciones que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional, es menester destacar, que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, quien decide entra a conocer las violaciones denunciadas por el accionante de autos en la solicitud de Amparo Constitucional. Y así se declara.
En este orden de ideas, en fecha 28 de enero de 2013 (folios 77 al 89), se realizó la Audiencia Constitucional oral y pública de la presente acción de amparo.
Al respecto, en fecha 18 de febrero de 2013 (folios 167 al 174), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró parcialmente con Lugar la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Sociedad Anónima ADOSADOS, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06 de enero de 2006, bajo el N° 36, Tomo 1-A, representada por su presidente, ciudadana Elvira Gioppo Alba, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-7.212.120.
Posteriormente, en fecha 21 de febrero de 2013, mediante escrito presentado por la abogada CARMEN LUISA DUARTE CABEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.898, en su carácter de apoderada judicial de la accionante en amparo Sociedad Anónima ADOSADOS, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06 de enero de 2006, bajo el N° 36, Tomo 1-A, representada por su presidente, ciudadana Elvira Gioppo Alba, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-7.212.120, apeló del referido fallo de fecha 18 de febrero de 2013 alegando lo siguiente (Folio180): “…APELO FORMALMENTE DEL FALLO DICTADO POR ESTE TRIBUNAL en fecha 18 de febrero de 2013, mediante el cual se declara parcialmente con lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional…” (Sic).
Ahora bien, en fecha 21 de febrero de 2013, mediante escrito presentado por el abogado JOSÉ BETANCOURT PRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.785, en su carácter de apoderado Judicial de la Junta de condominio del conjunto Residencial “Villa Toscana”, apeló del referido fallo de fecha 18 de febrero de 2013 alegando lo siguiente (Folio181): “…Apelo de la decisión dictada por este tribunal en el presente procedimiento en sede constitucional, publicada en fecha 18 de febrero de 2013…” (Sic).
En este sentido, una vez trascrito lo anterior, ésta Juzgadora considera entrar a conocer en primer término la apelación interpuesta por la parte accionante en amparo Sociedad Anónima ADOSADOS, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06 de enero de 2006, bajo el N° 36, Tomo 1-A, representada por su presidente, ciudadana Elvira Gioppo Alba, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-7.212.120, por lo que, se entrara a revisar la legalidad del fallo recurrido, y en tal sentido, se hace las siguientes consideraciones:
En este sentido, del escrito de Amparo Constitucional presentado por la parte accionante se desprende lo siguiente (folios 01 al 08 y Vto.):
. Que su representada construyó el Conjunto Residencial “Villa Toscana”, ubicado en la Urbanización Andrés Bello de esta ciudad e Maracay, Estado Aragua, que está conformado por cuatro (4) casas tipo “town houses”, identificadas con los números 01, 02, 03 y 04, los cuales cuentan con un solo puesto de estacionamiento para un (1) vehículo correspondiente a cada casa;
. Que la entrada que sirve de acceso a los vehículos de cada inmueble, está protegida por dos (2) portones metálicos que se abren de forma manual y no mecánica y cuenta el Conjunto Residencial con una vía interna común de circulación vehicular, todo lo cual consta en el Documento de Condominio el Conjunto Residencial “Villa Toscana “, que se encuentra inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 30 de diciembre de 2008, bajo el No. 33, folio 263, Tomo 19 del Protocolo de Transcripción;
.Que, habiéndose realizado la venta de los inmuebles identificados con los números 01, 02 y 04, su representada quedó como legítima propietaria del inmueble identificado con el número 03 y la constructora, hoy quejosa, conforme a lo previsto en el documento de condominio y en la Ley de Propiedad Horizontal, procedió a entregar la administración del Condominio a una nueva Junta de Condominio, por haberse vendido el 75% de los inmuebles construidos.
.Que en fecha 10 y 11 de septiembre de 2012, el ciudadano Juan Carlos Gioppo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.849.838, quien funge como Vicepresidente de la empresa “ADOSADOS, S.A.”, se vio imposibilitado de entrar con su vehículo a su inmueble identificado con el No.03, debido a que la Junta de Condominio había permitido la colocación de un motor eléctrico en el portón que sirve de acceso a los inmuebles 03 y 04 y se había negado verbalmente a entregar a su representada, el correspondiente control eléctrico para que este pudiera acceder al inmueble No.03 y así poder estacionar su vehículo en dicho inmueble.
.Que, además de ello, a partir de esa fecha, las demás personas pertenecientes a los inmuebles 01, 02 y 04: “…se han servido el estacionar diversos vehículos y en diversas cantidades en la vía interna “COMÚN” de circulación vehicular para poder estacionar el vehículo en cada inmueble…”
En tal sentido, solicita que se dicte mandamiento de amparo constitucional contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “VILLA TROSCANA”, en la persona de cualquiera de los siguientes ciudadanos: SENIA ANTONIA RODRÍGUEZ DE QUIÑONES, DOMINGO PASCUAL BALBNI DI LUCA, MANUEL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ o ELIZABETH ANGULO DE FERNÁNDEZ, todos identificados anteriormente, para que: “…cesen y se abstengan de ejecutar actos por omisión y demás vías de hecho (permitir colocar motores eléctricos en los portones metálicos normales que dan acceso a la entrada de los estacionamientos que para Un (01) vehículo le pertenece a cada inmueble; e igualmente, la permisividad consistente en dejar que se estacionen vehículos de particulares en la vía interna “común” de circulación vehicular, vía esta interna que es la que da acceso a mi representada para su puesto de estacionamiento y entrada del inmueble identificado con el No.03 y, en consecuencia: (1) Se le restablezcan a la hoy agraviada denunciante todos sus Derechos Constitucionales infringidos y que fueran ampliamente aquí señalados.- (2) Se ordene librar una orden a los Organismos de seguridad Competentes donde se les autorice a impedir cualquier acto que por omisión, vía de hecho o de despojo se ejecuten por parte de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Villa Toscana (Arrendador (sic) Agraviante) de los aquí denunciados…”
Por otra parte, se desprende de la audiencia constitucional que la parte presunta agraviante alego lo siguiente (folios 77 al 89): “…en primer término, impugna la prueba aportada por la actora, marcada “B”, por tratarse de copia simple y está referida específicamente al documento de condominio del conjunto residencial; e igualmente impugna, el documento acompañado con la demanda, marcado “C”, por ser también copia simple del documento constitutivo de la empresa quejosa. Luego procedió a exponer que niega, rechaza y contradice se haya negado a entregar el control remoto a la empresa mercantil Adosados, S.A., pues sí se le entregó, en el año 2009, copia del dispositivo del portón eléctrico cuando fue colocado, no por la junta de condominio, sino por los propietarios, pues aún la junta de condominio no se había constituido. Expresó que, cuando se colocaron los motores eléctricos, aún la quejosa fungía como administradora del Conjunto Residencial “Villa Toscana”. Alega que, entonces, hay una aceptación por parte de la quejosa, de que, en una reunión de propietarios, se acordó la colocación de los aparatos eléctricos y, aún más, en el año 2011, se le entregó otro control y todavía no se había constituido la junta de condominio, pues éste se constituyó con fecha 09 de julio de 2012. Alegó que, a raíz de un robo de unos controles remotos, los propietarios acordaron cambiar la clave de los dispositivos de control remoto, pero como los denunciantes no tienen domicilio, ni hogar constituido, ellos se olvidaron que tenían que cambiar la clave, pero ellos tiene en sus manos, el dispositivo. Alegó además que, mal puede la quejosa decir que se le está impidiendo estacionar en su puesto de estacionamiento, cuando lo cierto es que la empresa tiene allí colocado un trompo y que ella no ha pedido un nuevo control o permiso para cambiar la clave.…” (Sic)
Ahora bien, expuesto las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior que conoce en sede constitucional procederá a revisar el material probatorio presentado por las partes:
Pruebas consignadas junto a la acción de amparo:
1.- Cursante a los folios 13 al 24, copia simple de Documento de Condominio y Reglamento de Condominio del Conjunto Residencial “Villa Toscana”, protocolizado por ante el Registro Público del primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, asimismo, consta a los folios 119 al 126, copia certificada del referido documento.
Observa esta Superioridad que la parte accionada impugnó en la audiencia constitucional las copias simples del documento de condominio arriba descrito, sin embargo, la accionante de autos consignó luego, copias certificadas del referido documento, visto que la parte presunta agraviada sólo se limitó posteriormente a impugnarlo de nuevo conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto que lo tachara por vía principal o incidental por tratarse de un documento público que fue realizado por un funcionario público competente territorialmente para presenciar el acto, oírlo y efectuarlo; con la capacidad para darle fe pública, por lo que, al no haber sido tachado ni por vía incidental ni principal en la oportunidad correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 438 Código de Procedimiento Civil, ésta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que la Sociedad Anónima ADOSADOS, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06 de enero de 2006, bajo el N° 36, Tomo 1-A, representada por su presidente, ciudadana Elvira Gioppo Alba, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-7.212.120, construyó cuatro (04) town-house, así como quedó evidenciado los datos del registro de los documentos de propiedad del inmueble objeto de la litis (pent house N° 3). Así se decide.
2.- Cursante a los folios 108 al 118 copias certificadas de Actas de Asambleas extraordinarias de la sociedad Mercantil “ADOSADOS, S.A.”, celebradas el 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre de 2010. Al respecto, ésta Juzgadora no le otorga valor probatorio, en razón que el mismo no aporta elementos de convicción suficientes para demostrar la presunta violación constitucional, por lo que, se desestima del proceso por ser inconducente. Y así se establece.
3.- Cursante a los folios 31 y 62, Inspección Judicial extralitem practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 25 de octubre de 2012, de la cual se observa lo siguiente:
“AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia que efectivamente si existen en cada portón, un motor eléctrico que apertura automáticamente los mismos. AL PARTICULAR SEGUNDO: Se deja constancia, por estar viéndolo, que en cada town house o casa quinta cuenta con un puesto de estacionamiento para un (1) vehículo. AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal observa, que se encuentran estacionados dos (2) vehículos a las afueras de los town houses(…) AL CUARTO PARTICULAR: Con respecto a este particular, y por manifestación de la ciudadana ELVIRA GIOPPO ALBA, antes identificada, se deja constancia que la misma no puede tener acceso al inmueble a través de los portones eléctricos, por tal motivo se accedió por la entrada principal del Conjunto Residencial(…) a los efectos de esta medida se designa como Experto Fotógrafo al ciudadano ALFREDO MARTÍNEZ (…)”.

Sobre la validez de la inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
Ahora bien, del caso de marras se evidencia la necesidad o urgencia de practicar extralitem la presente inspeccion judicial, por lo que, ésta Juzgadora aprecia que de la Inspección ocular, quedó evidenciado que el acceso al Conjunto Residencial Villa Toscana, es a través de dos (02) portones, que a su vez tienen cada uno un motor eléctrico que apertura automáticamente los mismos. En razón de lo anterior, esta Alzada le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil. Así se declara.
La presunta agraviante, aportó las siguientes medios probatorios:
1.- Cursante al folio 96, original de Constancia de entrega de dispositivo de control efectuado al ciudadano Francisco Henríquez, de cédula de identidad No.16.128.389 quien afirma haber contratado la compra del Town House No.03, con la empresa ADOSADOS, S.A, al respecto, observa esta Alzada que se trata de documento privado proveniente de un tercero, que ha debido producirse conforme a la norma establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo de la prueba testimonial, a los fines que fuera ratificado, por lo que no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Y así se establece.
2.- Cursantes a los folios 98, 99 y 101, documentos privados relacionados con el cronograma estimado o Plan de Venta del Conjunto Residencial Villa Toscana, que no aparecen suscritos por ninguna persona, por lo que, no se le otorga valor probatorio y se desechan del proceso. Así se decide.
3.-Cursante al folio 100, copia simple de factura emitida al ciudadano Pedro Quiñones, por cuanto no son de las copias a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso.
Ahora bien, en fecha 30 de enero de 2013, cursante a los folios 103 al 106, tal como acordó el Tribunal A Quo durante la Audiencia Constitucional, se practicó Inspección Judicial por dicho Juzgado, en el sitio donde se encuentra ubicado el Conjunto Residencial “Villa Toscana”, con presencia de la representación judicial de las partes, así como de la Fiscal Décima del Ministerio Público en el Estado Aragua y, durante la práctica de la misma, se constató que, para tener acceso al condominio con su vehículo, el propietario debe poseer, necesariamente, el control remoto del portón eléctrico que da entrada a dicho Conjunto Residencial.
Al respecto, el procesalista patrio Bello Lozano, señala a la inspección judicial como una prueba auxiliar, que consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (en Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507), y nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que:
“(…) El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales (…)”.

Esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera. Por tanto, la inspección judicial viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón que no hay intermediarios.
En relación a la inspección Judicial realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1428 del Código Civil, quedando demostrada los hechos que de la referida inspección se desprende, así como la necesidad de tener el control remoto de los portones eléctricos para poder ingresar a los town house. Así se decide.
Una vez analizadas las pruebas aportadas por las partes en el presente caso, pasa ésta Juzgadora a pronunciarse en base a la denuncia por parte del accionante sobre la pretendida violación al derecho constitucional de la propiedad delatado en su escrito de amparo constitucional.
En primer lugar considera imperioso esta Sentenciadora indicar que se entiende según nuestra doctrina por propiedad, como el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien.
Para el jurista Guillermo Cabanellas la propiedad no es más "que el dominio que un individuo tiene sobre una cosa determinada, con la que puede hacer lo que desee su voluntad".
En este orden de ideas, el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:
Artículo 115 “…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las condiciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”

El precitado artículo demarca la protección del Estado sobre los bienes inmuebles tanto para la adquisición, construcción o ampliación de los mismos, asimismo lo delinea como derecho constitucional el uso, goce y disfrute de los bienes de los cuales es titular el individuo.
En efecto, el derecho de propiedad se define como el derecho de “usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley” (artículo 545 del Código Civil) y, justamente, se concreta en la posibilidad efectiva de que los particulares puedan hacer uso de los atributos de la cosa sin más limitaciones que las establecidas legalmente.
En razón de lo anterior, se entiende que la propiedad está integrada por los siguientes derechos como lo son el ius utendi que es considerado como el derecho de uso sobre la cosa, al igual que ius fruendi siendo conocido como el derecho de goce sobre la cosa y por último se encuentra el ius abutendi que es el derecho de disposición sobre la cosa. En conclusión, en base a lo anteriormente transcrito, se entiende que una persona tiene el derecho real de dominio cuando tenga el uso, goce y disposición.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 462 del 06 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en atención al derecho de propiedad expuso lo siguiente:
"Tal como puede inferirse del texto citado, el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba el derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o de interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que componen un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice."

Ahora bien, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como una serie de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes.
Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que, los actos, actuaciones u omisiones denunciadas como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad o que priven el ejercicio de dicho derecho.
En este orden de ideas, del caso de marras se observa que la denuncia interpuesta por el accionante Sociedad Anónima ADOSADOS, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06 de enero de 2006, bajo el N° 36, Tomo 1-A, representada por su presidente, ciudadana Elvira Gioppo Alba, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-7.212.120, versa sobre la presunta violación del derecho a la propiedad ocasionada por la no entrega por parte de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Villa Toscana” de un dispositivo de control remoto para accionar los motores eléctricos que fueron instalados en los inicialmente manuales que protegen la entrada al conjunto residencial “Villa Toscana”, con lo que se le obstaculizo al accionante el paso a las áreas comunes y el paso a el inmueble propiedad del accionante constituido por el Town House N° 3 del referido Conjunto Residencial. Al respecto, de la revisión de las actas procesales, se pudo evidenciar de la Inspección Ocular practicada en fecha 25 de octubre de 2012 por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la Inspección Judicial de fecha 30 de enero de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que en los portones que dan acceso al Conjunto Residencial Villa Toscana se encuentran adheridos motores eléctricos, asimismo, quedó evidenciada con dichas inspecciones judiciales que al accionante Sociedad Anónima ADOSADOS, S.A., antes identificada, se le estaba impidiendo el ejercicio del derecho constitucional denunciado por él mismo, como lo es el derecho a la propiedad, ya que de las resultas de dicha inspección se evidencia que al accionante, plenamente identificado, no había podido hacer uso del estacionamiento que le corresponde como propietario del Town House N° 3, por lo que, se ve imposibilitado en ingresar cualquier vehiculo a su propiedad, por no poseer el control remoto codificado que abren los portones eléctricos del Conjunto Residencial; por lo que, visto que la parte presunta agraviante no logró demostrar la efectiva entrega del control remoto que abre los protones del conjunto residencial Villa Toscana, ésta Alzada concluye que fue demostrada la violación constitucional denunciada, al derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
En este sentido, se evidencia que el acto realizado por la parte agraviante mediante la cual imposibilitó que el accionante pudiese ingresar con su vehículo a el inmueble de su propiedad identificado con el N° 3, constituyó un acto limitativo de su derecho a la propiedad, ya que el accionante al no poder movilizarse libremente e retirar el vehículo a su puesto de estacionamiento, vio restringido, como en efecto ya se mencionó, el uso, goce y disfrute de su derecho a la propiedad sobre el ya identificado town house.
En razón de lo anterior, esta Juzgadora de los medios de pruebas que constan en autos, se evidenció la violación constitucional denunciada, razón por la cual dicha acción constitucional debe prosperar, ya que quedó plenamente demostrado que los actos realizados por los accionados transgredieron un derecho establecido en la Constitución de nuestra República, tal y como es el derecho a la propiedad preceptuado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitarle el uso, goce y disfrute de un bien propiedad del accionante, no pudiendo así ejercer la disposición del derecho del cual es titular. Así se establece.
En consecuencia de todo lo anterior, al quedar evidenciado para ésta Juzgadora que en el presente caso se verificó la violación al derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, debe prosperar la presente acción de amparo.
Ahora bien, observa esta Superioridad que la juez A Quo aun cuando verificó violación constitucional en la presente causa, declaro parcialmente con lugar la acción de amparo siendo lo correcto que la misma fuera declarada con lugar, por lo que, a criterio de quien aquí juzga la referida decisión de fecha 18 de febrero de 2013 debe ser modificada sólo en lo que respecta al punto primero de su parte dispositiva referida ala declaratoria de parcialmente con lugar la acción de amparo siendo que la misma debe ser declarada con lugar tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En otro orden de ideas, con relación a la apelación interpuesta por la accionada de autos Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Villa Toscana”, representada por su presidenta ciudadana SENIA ANTONIA RODRÍGUEZ DE QUIÑONES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.494.511, esta Superioridad en virtud de la procedencia de la acción de amparo constitucional antes decretada considera inoficioso pronunciarse sobre la referida apelación de fecha 21 de febrero de 2013. Y así se decide.
Ahora bien, observa, esta Superioridad que conoce en sede constitucional, que la parte agraviante en fecha 20 de febrero de 2013, cumplió parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 18 de febrero de 2013, al entregar el control remoto que da acceso a los estacionamientos de las unidades de vivienda N° 3 y 4, siendo lo correcto que la agraviante debía hacer entrega del control remoto de los dos (02) portones que dan acceso al conjunto residencial Villa Toscana y no a una parte de ella, siendo que tales portones conforman el área común de los propietarios, debe entonces la parte agraviante cumplir con lo ordenado en la sentencia del Tribunal A Quo y hacer entrega del control remoto que abre los dos portones a través de los cuales se accede al conjunto residencial Villa Toscana, esto en garantía del derecho a propiedad que le asiste a la parte presunta agraviada . Y así se decide.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, ésta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
Por lo motivos expresados anteriormente, éste Juzgado Superior declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN LUISA DUARTE CABEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.898, en su carácter de apoderada judicial de la accionante en amparo Sociedad Anónima ADOSADOS, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06 de enero de 2006, bajo el N° 36, Tomo 1-A, representada por su presidente, ciudadana Elvira Gioppo Alba, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-7.212.120, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 18 de febrero de 2013, en consecuencia, se MODIFICA, la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 18 de febrero de 2013, sólo en lo que respecta al punto primero de su parte dispositiva referida a la declaratoria de parcialmente con lugar la acción de amparo siendo que la misma debe ser declarada con lugar tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VIII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN LUISA DUARTE CABEZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.898, en su carácter de apoderada judicial de la accionante en amparo Sociedad Anónima ADOSADOS, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06 de enero de 2006, bajo el N° 36, Tomo 1-A, representada por su presidente, ciudadana Elvira Gioppo Alba, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-7.212.120, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 18 de febrero de 2013.
SEGUNDO: SE MODIFICA, la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 18 de febrero de 2013, sólo en lo que respecta al punto primero de su parte dispositiva referida a la declaratoria de parcialmente con lugar la acción de amparo. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los abogados FRANCISCO RAMÓN CHONG RON y CARMEN LUISA DUARTE CABEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.789 y 141.898, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Anónima ADOSADOS, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06 de enero de 2006, bajo el N° 36, Tomo 1-A, representada por su presidente, ciudadana Elvira Gioppo Alba, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-7.212.120, contra Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Villa Toscana”, representada por su presidenta ciudadana SENIA ANTONIA RODRÍGUEZ DE QUIÑONES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.494.511, por la presunta violación de los artículos 115, 47, 55 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENA a la parte agraviante Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Villa Toscana”, representada por su presidenta ciudadana SENIA ANTONIA RODRÍGUEZ DE QUIÑONES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.494.511, hacer entrega a la parte agraviada Sociedad Anónima ADOSADOS, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06 de enero de 2006, bajo el N° 36, Tomo 1-A, representada por su presidente, ciudadana Elvira Gioppo Alba, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-7.212.120, del control codificado que da acceso a los portones por el cual se ingresa al Conjunto Residencial Villa Toscana, siendo que los referidos portones forman parte del área común de todos los propietarios que habitan el Conjunto Residencial.
QUINTO: INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la accionada de autos Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Villa Toscana”, representada por su presidenta ciudadana SENIA ANTONIA RODRÍGUEZ DE QUIÑONES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.494.511, en virtud de la procedencia de la acción de amparo constitucional antes decretada.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintidós (22) días del mes de abril del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL CONSTITUCIONAL,

DRA. FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:15 PM de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
FR/rr/fcz
Exp. AMP.17657-13