JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de Abril de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº: C-17.608-13
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana GRETCHEN DEL ROSARIO MARTINEZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.521.373.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados NERIO JOSE BAEZ COLMENAREZ y SAUL ALBANO NICOLAI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 128.807 y 62.012, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano JULIO ELIODORO PINZON AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.179.804.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 94.009.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA VIEJA O DAÑO TEMIDO.
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, ciudadano JULIO ELIODORO PINZON AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.179.804, debidamente asistido por el abogado GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 94.009, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de octubre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante la cual declaró Con Lugar la Querella interdictal.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en fecha 08 de febrero de 2013, contentivas de una (01) pieza, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria la cual cursa al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente. Posteriormente, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2013, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al décimo (10) día de despacho, conforme a lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (folio 44).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 30 de octubre de 2012, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó sentencia interlocutoria (folios 32 al 36), mediante el cual declaró lo siguiente:
“[…] En mérito de los razonamientos que anteceden resulta pertinente y ajustado a derecho declarar con lugar la presente acción […] PRIMERO: CON LUGAR la demanda INTERDICTAL POR DAÑO TEMIDO, presentada por los ciudadanos Nerio José Báez Colmenares y Saúl Albano Nicolai, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los números Nº 128.807 y 62.012, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, ciudadana Gretchen del Rosario Martínez Ceballos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.521.373, contra el ciudadano Julio Eliodoro Pinzón Amado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.179.804, SEGUNDO: A los fines de resguardar el bien inmueble de la identificada querellante, se ordena a la parte querellada, Julio Eliodoro Pinzón Amado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.179.804, realizar las siguientes medidas: se ordena al ciudadano Julio Eliodoro Pinzón Amado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.179.804, el desmantelamiento o demolición de la fuente de agua y estanque de almacenamiento subterráneo, que se encuentra adosada a la pared colindante de la parte querellante, es decir, la del lindero sur; TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento que antecede se ordena separar a una distancia mínima de 0,50 metros, la fuente de agua y estanque de almacenamiento subterráneo, que se encuentra adosada a la pared colindante de la parte querellante, tal y como se determinó en el informe técnico que cursa en autos (folio 41). Para el cumplimiento de las medidas anteriormente indicadas, procédase a intimar mediante Boleta, al ciudadano Julio Eliodoro Pinzón Amado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.179.804, para lo cual se establece un lapso de quince (15) días continuos, siguientes a su intimación personal. Líbrese boleta de intimación. Cúmplase. […]” .
III. DE LA APELACIÓN
Cursa en el folio treinta y ocho (38) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 13 de diciembre del 2012, presentada por el ciudadano JULIO ELIODORO PINZON AMADO, titular de la cédula de identidad Nº 15.179.804, debidamente asistido por el abogado GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, supra identificada, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación, en el cual se expresó lo siguiente:
“[…] APELO de conformidad con lo establecido en los artículos 289, 298 y 718 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia que emanó este digno Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Octubre de 2.012 […]”.
IV. DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLADA RECURRENTE
En fecha 05 de marzo de 2013, el ciudadano JULIO ELIODORO PINZON AMADO, titular de la cédula de identidad Nº 15.179.804, debidamente asistido por el abogado GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, supra identificada, consignó ante la Secretaría de este Tribunal, escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles (folios 45 al 52) y anexos (folios 53 al 98), por medio del cual expuso lo siguiente.
“[…] Se APELA la Sentencia que emanó el Tribunal AQUO, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Octubre de 2.012, con fundamento en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 12, 15 y 289 del Código de Procedimiento Civil, así como en lo establecido en los artículos 686, 701 y 786 del Código Civil, […]. Ante dicha argumentación temeraria de la parte actora indico a este digno Tribunal AQUEM, que el ciudadano Juez A QUO no analizo correctamente en BUSQUEDA DE LA VERDAD PROCESAL los presupuestos de Ley que indican esas normas del Código Civil, […]: El digno JUEZ AQUO considero erróneamente en la sentencia que aquí se apela, específicamente en el punto III UNICO. […]: Finalmente denuncio que la Sentencia que emanó el Tribunal AQUO, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Octubre de 2.012, es totalmente arbitraria, contradictoria y totalmente inejecutable en su contenido, puesto que en su parte motiva me intima a pesar de desconocer y no contar con la documental idónea que demuestre la propiedad de la pared objeto de este interdicto, el …“separar ambas construcciones de la pared con la cual colida, a una distancia mínima de 0,60 metros…” y en su dispositiva, específicamente en su punto TERCERO ordena …“separar a una distancia mínima de 0,50 metros, la fuente de agua…”[…]”.
V. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 05 de marzo de 2013, los abogados NERIO JOSE BAEZ COLMENAREZ y SAUL ALBANO NICOLAI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 128.807 y 62.012, respectivamente, apoderados judiciales de la parte querellante, ciudadana GRETCHEN DEL ROSARIO MARTINEZ CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.521.373, consignaron ante la Secretaría de este Tribunal, escrito de informe constante de tres (03) folios útiles (folios 99 y 100 y sus vtos y el 101), por medio del cual expusieron lo siguiente.
“[…] De manera tal, la petición contenida en nuestra querella se circunscribía a solicitar que se “proceda retirar la fuente de agua adosada a la pared perimetral como también clausurar el tanque de agua subterráneo ubicado al margen longitudinal de la referida pared o en su defecto se intime al pre-nombrado ciudadano a dar caución por los daños posibles…” (negrilla y cursiva nuestra). Así las cosas, la sentencia que aquí se impone se deberá ejecutar con independencia de la simple apelación producida por el querellado; Julio Heliodoro Pinzon Amado, en fecha trece (13) de diciembre de 2012. Puesto que, si el recurrente considera que se la ha lesionado algún derecho deberá actuar conforme se lo permite el Articulo 719 del Código de Procedimiento Civil: “En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario.” […]. Por todo lo ante expuesto, solicitamos a se ratifique en todas sus partes la sentencia proferida por el TRIIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Con sede la ciudad de Cagua, estado Aragua, en fecha 30 de octubre de 2012 […]”.
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de Querella interdictal de Obra Vieja o Daño Temido interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, por los abogados NERIO JOSE BAEZ COLMENAREZ y SAUL ALBANO NICOLAI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 128.807 y 62.012, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana GRETCHEN DEL ROSARIO MARTINEZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.521.373, en contra del ciudadano JULIO ELIODORO PINZON AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.179.804 (folios 01 al 03).
Corre inserto a los folios 19 y 20 del presente expediente, Inspección Judicial, realizada por el Tribunal de la causa en fecha 22 de octubre de 2012.
Mediante diligencia (folio 21) de fecha 24 de octubre de 2012, el ciudadano Cristóbal Lugo, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.650.469, en su carácter de Experto designado, consignó Informe Técnico (folios 22 al 31).
De acuerdo a lo anterior, en fecha 30 de octubre de 2012, el Tribunal A Quo dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual declaró Con Lugar la Querella interdictal en contra del JULIO ELIODORO PINZON AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.179.804 (folios 32 al 36).
Dicha decisión fue apelada por parte del querellado mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2012 (folio 38).
En relación a esto observa esta Alzada, que el punto de apelación en la presente causa se circunscribe en verificar: la procedencia o no de la Querella interdictal de Obra Vieja interpuesta.
Expuesto lo anterior, considera esta Juzgadora necesario resaltar que, los interdictos según la doctrina, se definen como un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho, solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja (caso de marras) que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento (Edgar Darío Núñez Alcántara “La Posesión y El Interdicto”).
En este sentido, los interdictos de obra vieja o daño temido se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen una cautela, por cuanto, su finalidad es evitar que se produzca un daño al poseedor de un bien inmueble, derecho real u otro objeto poseído por el querellante, por lo tanto, las medidas conducentes a evitar el peligro de la obra vieja denunciada se precave el daño temido por el accionante.
En este orden de ideas tenemos que, el Código de Procedimiento Civil, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa un juicio por Interdicto de obra vieja o daño temido conforme a lo señalado en el artículo 717 y siguientes, en concordancia con el artículo 786 del Código Civil. Este tipo de procedimiento se caracteriza, por ser ágil y especial, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación y la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.
Entre la clasificación de los interdictos se encuentran: 1) Interdictos posesorios, en los que se encuentran los interdictos de despojo y los interdictos de amparo; 2) Interdictos prohibitivos en los en los que se inscriben los interdictos de obra nueva o vetusta y los interdictos de daño temido.
Por su parte, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios del Código de Procedimiento Civil, pág 284, afirmó lo siguiente:
“[…] No existe necesariamente conflicto de intereses entre denunciante y dueño de la obra ruinosa. De hecho no se da audiencia ni reconsideración u oposición ulterior interdictal al querellado; aparte la eventualidad del procedimiento ordinario que pueda incoar él motu proprio. Esta circunstancia lleva a la doctrina a calificar << el procedimiento asegurativo, propio del interdicto de obra ruinosa, como acto de jurisdicción voluntaria. No porque así lo parezca desde un punto de vista sustancial, sino porque formalmente se monta el procedimiento sin posibilidad que surja el conflicto. Este puede existir en la realidad, pero en el campo de la trascendencia jurídica no hay posibilidad de aceptar otra solución […]”.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, Exp. Nro. AA20-C-2008-000602, señala:
“[…] Ahora bien, este tipo de interdicto, tiene su origen en el artículo 786 del Código Civil y su trámite procesal en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil y se caracteriza por ser un procedimiento especial, no contencioso y expedito, de carácter preventivo que persigue evitar el peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, árbol o cualquier otro objeto.
Al respecto, es necesario señalar, que este tipo de juicios se tramita y sustancia por un procedimiento no contencioso, puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en una igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte.
En este sentido, la sentencia proferida en este tipo de juicios, aun cuando es dictada en la oportunidad de la definitiva, su naturaleza es de carácter preventiva, y no ofrece, en principio, la posibilidad a las partes de defenderse en caso de violaciones a sus derechos; no obstante, la referida sentencia no produce un gravamen irreparable, toda vez que la ley permite a las partes la posibilidad y disponibilidad, con fundamento al principio dispositivo, de obtener una decisión que pueda reparar dicho gravamen, si lo hubiere.
Lo anteriormente expuesto, pone de manifiesto que existen todavía recursos o medios de los cuales pueden valerse las partes, si consideran vulnerados sus derechos, para defender sus intereses y garantías antes de acudir a esta sede casacional e interponer el recurso extraordinario de casación.
En este sentido, si la recurrente posteriormente a la decisión en el procedimiento de interdicto por daño temido considera vulnerados sus derechos, podrá efectuar cualquier reclamación, y enervar su pretensión o controversia por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 719 del Código de Procedimiento Civil, agotando de esta manera las instancias, recursos ordinarios y excepciones que a bien tenga, y de esta manera lograr la reparación del daño causado, si así lo hubiere, en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva[…]”.
Por su parte el autor patrio Arquímedes Enrique González Fernández, en su libro “De los juicios sobre la propiedad y la posesión”, Pág. 362, sostiene:
“[…] Con respecto a las facultades otorgadas al Juez por el legislador en materia de este interdicto la Jurisprudencia las ha analizado de la manera siguiente:
"En el presente caso se trata de una acción fundada en las disposiciones del Artículo 786 del Código Civil, es decir, del interdicto que doctrinariamente se denomina "amenaza de daño próximo" (acción dammi infesti en el Derecho Romano). Los fines perseguidos por nuestro legislador con la consagración de tales denuncias sobre temores a daños inminentes tienden exclusivamente a evitar el riesgo de los mismos - los daños - que puedan producirse y por ello, la citada disposición legal, inviste al Juez con facultades para dictar y ejecutar, según las circunstancias; aquellas medidas que tiendan a conjurar el peligro, así como también para intimar al interesado la obligación de caucionar posibles daños. No están, en consecuencia, autorizados los jueces, dentro de sus funciones, en tal especie de interdicto, a resolver problemas que corresponden a cuestiones petitorias, y que solo tienen cabida en el juicio ordinario […]".
Así las cosas, del análisis de los criterios antes expuestos, se evidencia que la naturaleza del interdicto consiste en evitar el peligro denunciado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizada la delación con indicación del perjuicio temido y de las circunstancias del caso, el Juez, en la brevedad posible, analizará si se han llenado dichos extremos y se trasladará al lugar indicado asistido por un profesional experto, resolviendo sin audiencia de la otra parte, sobre las medidas conducentes a evitar el peligro o en su defecto intimar al querellado para que constituya una garantía suficiente para responder de los daños posibles.
Ahora bien, el autor patrio Aguilar Gorrondona (2007), señala que los presupuestos de procedencia de los interdictos de daño temido o de obra vieja, son:
“[…] 1 ° Es necesario que exista un temor racional de que un edificio, un árbol u otro objeto amenace con causar un daño próximo.
A) El temor debe ser racional, o sea, fundado, lo que en último término es una cuestión de hecho que le toca resolver al Juez.
B) El temor debe obedecer a un daño próximo que un edificio, árbol u otro objeto pueda causar.
C) La fuente del daño temido (un edificio, un árbol o cualquier otro objeto) puede ser cualquier cosa capaz de producirlo sin que sea necesario que se trate de una “obra” propiamente dicha, o sea, del resultado de una actividad humana.
D) El objeto que crea la amenaza debe existir ya.
E) El daño temido debe ser próximo, lo que se contrapone tanto a daño actual como a daño remoto. Si el daño ya se ha producido el interdicto carece de sentido porque ninguna de las decisiones que en él puede tomar el Juez podría remediar la situación. Sin embargo, si ya se han producido daños; pero existe temor fundado de que se causen otros daños, el interdicto procede respecto de estos últimos.
F) El daño temido debe consistir en una destrucción o deterioro.
2° El objeto amenazado puede ser un predio “u otro objeto” expresión que debe interpretarse en toda su amplitud literal; pero desde luego no incluye a las personas ya que éstas no son objetos.
3° Obsérvese que este interdicto no está sometido a ningún plazo de caducidad […]”.
Ahora bien, el presente asunto se ha ejercido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 786.- Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquier otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho a denunciarlo al Juez y obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles”.
Siendo que, los términos en que se plantea este análisis y a los fines de determinar los fundamentos de derecho en que se basa esta Juzgadora para dictar el presente fallo, considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 167 de las normas para Proyecto, Construcción, Reparación, Reforma y Mantenimiento de Edificaciones (Gaceta Oficial Nº 4.044 Extraordinario del 8 de septiembre de 1988).
“[…] Artículo 167: Los estanques elevados y los estanques bajos construidos sobre el terreno, deberán separarse 0,50 metros de los linderos de la parcela. Los estanques subterráneos o semi-enterrados deberán separarse de los linderos de la parcela, de los muros medianeros y de las cloacas una distancia mínima de 1,00 metros. Ningún estanque se ubicara en sitio sujeto a inundación o a filtración de aguas servidas o de lluvia. […]”.
Ahora bien, una vez hechos los estudios precedentes en relación al interdicto de obra vieja o daño temido, ésta Alzada evidenció que, de la conclusión del informe técnico (folios 22 al 31) se desprende lo siguiente:
“[…] Con base en lo anteriormente expuesto se concluye que, para la eliminación de la humedad existente en la pared y piso de la vivienda perteneciente a la Sra. Gretchen Martínez, se debe desmantelar o demoler la fuente de agua que se encuentra adosada a la pared colindante y separarla de la misma a una distancia mínima de 0,50 metros, a su vez no debe adosarse a la pared lindero perteneciente a la Sra. Gretchen Martínez y construir su propia pared de lindero, de manera que no haya adosamiento a la misma.
Una vez realizadas las pruebas de estanqueidad y comprobado que no se han detectado nuevas humedades, procede la reparación de la pared y pisos.
Esta reparación pasa por el raspado de las superficies afectadas, dejando bien las paredes para, posteriormente, aplicar la base antialcalina y pintura correspondiente y en caso de reposición de friso donde amerite. […]”.
Siendo así, de la revisión exhaustiva a las actas procesales, quien decide pudo constatar con meridiana claridad, la existencia del Daño alegado por la parte Querellante ciudadana GRETCHEN DEL ROSARIO MARTINEZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.521.373, razón por la cual es procedente la Querella.
De todo lo anteriormente señalado, resalta esta Superioridad que al quedar evidenciado lo actuado por el Tribunal de la causa, en lo que atañe al procedimiento especial interdictal previsto por el legislador en la normativa adjetiva civil, para los interdictos de obra vieja o daño temido, en la etapa sumaria, lo cual, fue acertadamente realizado por el Juez A Quo, es por lo que, a juicio de esta Alzada, el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada no debe prosperar, por lo tanto, se confirma el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 30 de octubre de 2012. Así se decide.
En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, en aplicación de una correcta y sana administración de justicia, en estricto apego a los principios consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora por considerar, que la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2012, por el Tribunal de la causa, se encuentra ajustada a derecho, es por lo que, resulta forzoso para esta Superioridad Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JULIO ELIODORO PINZON AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.179.804, debidamente asistido por el abogado GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 94.009, en contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2012, por el Tribunal A Quo, en consecuencia, SE CONFIRMA la referida sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en los términos expuestos por esta Alzada. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JULIO ELIODORO PINZON AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.179.804, debidamente asistido por el abogado GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 94.009, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 30 de octubre de 2012.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 30 de octubre de 2012, en consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la Querella Interdictal por Daño Temido, incoada por los abogados NERIO JOSE BAEZ COLMENAREZ y SAUL ALBANO NICOLAI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 128.807 y 62.012, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, ciudadana GRETCHEN DEL ROSARIO MARTINEZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.521.373, contra el ciudadano JULIO ELIODORO PINZON AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.179.804.
CUARTO: A los fines de resguardar el bien inmueble de la identificada querellante, se ordena a la parte querellada, ciudadano JULIO ELIODORO PINZON AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.179.804, realizar las siguientes medidas: se ordena al ciudadano JULIO ELIODORO PINZON AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.179.804, el desmantelamiento o demolición de la fuente de agua y estanque de almacenamiento subterráneo, que se encuentra adosada a la pared colindante de la parte querellante, es decir, la del lindero SUR.
QUINTO: Como consecuencia del pronunciamiento que antecede se ordena separar a una distancia mínima de 0,50 metros, la fuente de agua y estanque de almacenamiento subterráneo, que se encuentra adosada a la pared colindante de la parte querellante, tal y como se determinó en el informe técnico que cursa en autos. Para el cumplimiento de las medidas anteriormente indicadas, procédase a intimar mediante Boleta, al ciudadano JULIO ELIODORO PINZON AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.179.804, para lo cual se establece un lapso de quince (15) días continuos, siguientes a su intimación personal, lo cual deberá realizar el Juzgado A Quo mediante boleta de intimación. Cúmplase.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA, TEMPORAL.
ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. de la mañana.-
LA SECRETARIA, TEMPORAL.
ROSALBA RIVAS
FRRE/RR/yg.-
Exp. C-17.608-13.
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