JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de a de 2012.
202° y 154°
Maracay, 03 de abril de 2013
202° y 154°
EXPEDIENTE N° INH- 1.259-13
JUEZ INHIBIDO: DRA. MARGHORY MENDOZA, Jueza Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
PARTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil WILLIAM PEARSON DE VENEZUELA C.A., identificación no consta en autos, representada por el Ciudadano LINA CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.120.034.
MOTIVO: INHIBICIÓN
I.- UNICO
De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, relacionadas con la incidencia de Inhibición formulada por la Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, DRA. MARGHORY MENDOZA, en la acción de amparo, incoado por la Sociedad Mercantil WILLIAM PEARSON DE VENEZUELA C.A., identificación no consta en autos, representada por la Ciudadana LINA CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.120.034.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por Secretaría en fecha 21 de marzo de 2013, constante de una (01) pieza de trece (19) folios útiles (Folio 14). El Tribunal mediante auto dictado en fecha 26 de marzo de 2013, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 15).
Ahora bien, esta juzgadora mediante auto de fecha 26 de marzo de 2013 y de conformidad con el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil entra en la oportunidad legal para decidir considera oportuno citar lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente. Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo. En ningún caso será admisible la recusación.”
Asimismo, trae a colación lo establecido por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional bajo la ponencia del Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, expediente 04-1472:
(…)Es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, debido a las características que representa la acción de amparo constitucional, y en consideración con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no es posible sustanciar ningún tipo de incidencias dentro de un procedimiento de amparo constitucional, salvo las que la propia Ley especial contemple expresamente (…)
(…)Si bien, de acuerdo con el transcrito artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez está obligado a inhibirse si se encontrase incurso en una causal legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (art. 27), de la Ley de la materia (arts. 10, 13 y 15) y de la jurisprudencia de esta Sala y que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional.
De lo expuesto se colige, entonces, que es evidente que el Legislador ha querido sobreponer un valor o un principio procesal mucho más relevante como lo es el de la celeridad para lograr amparar al justiciable de alguna lesión constitucional, de manera efectiva y eficaz. Todo ello sin perjuicio de que la responsabilidad del juez quede comprometida por haber hecho uso del mecanismo de la inhibición en un caso en el que no procedía y, por tanto, pueda considerarse que ha incurrido en denegación de justicia y, en este sentido, pueda ser controlado.
En este sentido, debe concluirse que en materia de amparo la inhibición no se tramita de manera incidental (…)(negrilla y subrayado nuestro)
En atención a lo antes expuesto, esta Alzada debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia patria, la Juez inhibida, DRA. MARGHORY MENDOZA, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, debió remitir el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional a otro Tribunal Competente sin tramitar la presente incidencia, todo en pro del Principio de celeridad procesal que caracteriza el procedimiento de amparo, pues la referida acción ha sido creada por el legislador con el propósito de amparar al justiciable de forma efectiva y eficaz de aquellas lesiones de carácter constitucional que este último pudiera sufrir.
Es por lo que, con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesto, éste Tribunal Superior, debe señalar que mal podría emitir pronunciamiento sobre la presente incidencia cuando lo ajustado en derecho es declarar IMPROCEDENTE la tramitación de la presente inhibición. Así se decide.
II.- DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho u jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la tramitación de Inhibición planteada por la DRA. MARGHORY MENDOZA, Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. En consecuencia:
SEGUNDO: Se ORDENA la continuación de la causa ante el Juzgado que haya resultado competente, una vez realizada la distribución, sólo en el caso de no se hubiere realizado.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dejase copia certificada, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y Sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de abril del Año Dos Mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ROSALBA RIVAS.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:20 de la tarde.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS
FR/LC/nt.-
EXP. 1.259-13
|