REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Abril del 2013
Expediente Nº: C-16.913
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARIANELA CELINA ZAVALA FUENTES y LUIS JOAQUIN CRIOLLO VEGA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V- 7.273.503 y N° V- 1.637.590 respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.457 y 17.512 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA NORELIS ROJAS DE ALVES PITA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 8.595.424
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MILEXY YORLET SÁNCHEZ; JOSE ACACIO BENITEZ ZAMBRANO y JHONNY JAVIER CONTRERAS ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 66.626, 24.203 y 120.037.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
PONENTE JUEZ ASOCIADA: DULCE MORGADO DE PAREDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.260.920, e inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el número 120.019.
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado JHONNY CONTRERAS inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120.037 en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2010 por el citado Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. Así las cosas constan en autos del folio 121 al folio 134, sentencia dictada por el mismo Juzgado Cuarto de Primera de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 del mes de Noviembre del 2.009, en la cual declaro con lugar la acción propuesta.
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 181 al 186 del presente expediente, decisión de fecha 28 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual entre otras cosas señaló:
“(…)en fecha 24 de marzo de 2010, tuvo lugar el acto en que cual las partes que intervienen en el presente juicio, designaran sus jueces retasadores, acto al cual comár4eció únicamente los abogados intimantes, abogados MARIANELA CELINA AVALA FUENTES Y LUIS JOAQUIN CRILLO VEGA, supra identificados, no compareciendo la demandada ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, designándose en consecuencia en esa oportunidad como jueces retasadores a los abogados RAFAEL GUILLERMO MALUENGA HURTADO por parte de los intimantes, consignadose la aceptación respectiva y este y este Tribunal en vista de la no comparecencia de la demandada, le designo como juez retasador a la abogado MARY FELICIA TOVAR, a quien se ordenó su notificación a los fines de que una vez fuese notificada manifestara su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el juramento de ley.
Mediante auto dictado en fecha 23 de abril de 2010, este juzgado a los fines de constituir el Tibunal retasador fijo el monto de los honorarios de los jueces retasadores, en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,000)
En fecha 28 de abril de 2010, compareció el abogado JHONNY JAVIER CONTRERAS ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó cheque de gerencia a favor de la abogado MARY FELICIA TOVAR, juez retasador designado por este Tribunal, sin que consignada los honorarios del otro juez retasador designado, en este caso, el abogado RAFAEL GUILLERMO ‘MALUENGA (…)
(…) una vez que quedaron designados los Jueces Retasadores en este procedimiento, este Tribunal procedió a fijar el monto de los Honorarios de cada uno de ellos y fijó la oportunidad para que la parte interesada los consignara. (…)
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se enterara renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26. Las decisiones sobre retasa son inapelables.
De acuerdo a lo dispuesto en el último aparte de la citada norma, la parte que solicite el derecho de retasa, es a la que le corresponde pagar los honorarios de los retasadores en la fecha fijada por el Tribunal, y siendo que la parte intimada en honorarios, no obstante haber ejercido el derecho de ratasa, no dio cumplimiento a esa obligación que le impone la ley, es por lo que se entiende que ha renunciado al mismo, toda vez que habiéndose fijado la oportunidad para la consignación de los emolumentos acordados.
Por consiguiente quedan firmes los HONORARIOS PROFESIONALES estimados por los abogados LUIS JOAQUIN CRIOLLO VEGA y MARIANELA CELINA ZAVALA FUENTES en contra de la ciudadana MARIA NORELYS ROJAS DE ALVES PITA, todos plenamente identificados en autos, en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA YCINCO BOLIVARES (Bs. 130.465,00) Así se declara.
DISPOSITIVA
(…)declara CON LUGAR la demanda ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, interpuesta por los abogados MARIANELA CELINA ZAVALA FUENTES y LUIS JOAQUIN CRIOLLO VEGA en contra de la ciudadana MARIA NORELYS ROJAS DE ALVES PITA(…) en consecuencia se condena a la intimada a pagarle a los abogados MARIANELA CELINA ZAVALA FUENTES y LUIS JOAQUIN CRIOLLO VEGA, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 130.465,00) por concepto de honorarios profesionales causada por la actuaciones por ellos realizadas.
Se ordena de igual forma solicitada como ha sido, la indexación judicial, por medio de experticia complementaria del fallo (…)
III. DE LA APELACIÓN
En fecha 03 de junio de 2010, el abogado JHONNY CONTRERAS ZAMBRANO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el A Quo en fecha 28 mayo de 2010, en la cual expresó lo siguiente:
“(…) a todo evento APELO, ejerzo recurso de apelación contra la sentencia dictada en este expediente en fecha 28 de mayo de 2010 (…)”
IV. RESUMEN
En fecha 19 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa mediante auto señala que en virtud del petitorio de la parte demandada de acogerse al derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la ley de Abogado, se fijó el tercer día de despacho siguiente, a las 10 AM, para la presentación de los retasadores seleccionados. (folio 147)
En fecha 24 de marzo de 2010, se realizó la designación de los JUECES RETASADORES, quedando evidenciado lo siguiente en dicho acto (folio 148)
“(…) se deja constancia de la presencia de los abogados MARIANELA CELINA ZAVALA FUENTES Y LUIS JOAQUIN CRIOLLO VEGA (…)en su carácter de intimantes en el presente juicio. Se deja expresamente constancia de la no comparecencia de la parte intimada ni por si ni por medio de su apoderado judicial alguno. En este lado los abogado intimantes exponen: designamos como Juez retasador por nuestra parte el abogado RAFAEL GUILLERMO MALUENGA HURTADOO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 17.512, y a tale efectos consigno es ente acto mediante escrito constancia de aceptación de nuestro postulado. En este estado el Tribunal recibe los escritos y aceptación consignados (…) En este estado este Tribunal en virtud de la no comparecencia de la parte intimada en el presente juicio, a tenor de lo preceptuado en el artículo 27 de la Ley de Abogado, designa como Juez Retasador al la abogado MARY FELICIA TOVAR (…) abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 40.007, a quien este Tribunal acuerda notificar a los fines de que comparezca ante este Tribunal al Tercer (3er) día de Despacho (…) negrita y subrayado nuestro
Consta en el folio ciento cincuenta (151), escrito de aceptación del Cargo como Juez Retasador en la presente causa del Abogado RAFAEL GUILLERMO MALUENGA HURTADO, abogado inscrito en el inpreabogado N° 6.281.
Consta en el folio ciento sesenta (160), la aceptación del cargo de la abogada MARY TOVAR inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 40.007, como Juez Retasador en la presente causa.
Ahora bien, en fecha 23 de abril de 2010, tribunal A Quo mediante auto indico lo siguiente:
“(…) se evidencia que la juez retasador (…) acepto el cargo para el cual fue designada y presto juramento de ley, este Tribunal previo a fijar el monto correspondiente a los honorarios de los mismos, previo a ello considera necesario emitir pronunciamiento previo en cuanto a que se reponga la causa al momento de fijar oportunidad para nombrar jueces retasadores, en consecuencia observa:
En fecha 25 de Marzo de 2010, compareció el abogado JHONNY CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y expone en dicha diligencia lo siguiente: “por cuanto este Tribunal no dejó transcurrir íntegramente el lapso de los diez (10) días de Despacho posteriores al lapso para ejercer los recursos correspondientes solicito muy respetuosamente se reponga la causa al momento de fijar oportunidad para nombrar jueces retasadores, en virtud de que fue vulnerado el derecho que se tiene de designar un retasador por parte de la demandada (…)”
(…)se evidencia de autos que la parte demandada por intermedio de su abogado, estaba a derecho al momento en que se fijo la oportunidad a que se hace referencia en el particular anterior, motivo por el cual, estaba al tanto del día y la hora en que había de comparecer a ejercer su derecho de designar su retasador y no lo hizo, motivo por el cual, este juzgador declara improcedente la reposición hecha por el apoderado judicial de la parte intimada
(…) a los fines de constituir el Tribunal retasador, fija como monto de los honorarios a los jueces Retasadores en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (bs. 3.000,00) para cada uno de ellos, los cuales deberán ser consignados mediante cheque de gerencia a nombre de cada uno de ellos (…)
En fecha 27 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada el abogado JOSÉ BENITEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 24.203, mediante diligencia, apelo del auto de fecha 23 de abril de 2010, en los siguientes términos:
“(…) a todo evento “APELO” del auto dictado por este Tribunal el pasado 23 de abril del 2010; en el cual se niega la reposición de la causa por los motivos y razones que no comparte esta representación (…)”
En fecha 28 de abril de 2010, el abogado JHONNY JAVIER CONTRERASS ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado 120.037, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia expuso lo siguiente:
“(…) carácter el mío que consta y se desprende de poder (…) expone: “PRIMERO: ratifico en este acto el ejercicio del Recurso de APELACIÓN interpuesto por el coapoderado Dr. JOSÉ BENITEZ(…) SEGUNDO: Consideramos los apoderados de a parte demandada, que los honorarios de los jueces retasadores fijados por este Tribunal en Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,0), los mismos son excesivos, y no se ajustan a las previsiones y normativas pre establecidas en los artículos 11 y 36 de la Ley de aranceles Judiciales, que entre otros, para los jueces en casos como el de marras, deben ser diez (10) unidades Tributarias. TERCERO: A todo evento, y sin que esto signifique y se interprete como un desistimiento del recurso de apelación de los efectos y consecuencias previstos en el art. 28 de la Ley de abogados, es por ello que consigno cheque de gerencia librado por el Banco Mercantil (…) por el monto de Tres Mil Bolívares (3000,00), a nombre de MARY FELICIA TOVAR, pidiéndole al Tribunal “SE ABSTENGA” de hacer entrega de dicho cheque (…)
• En el folio ciento sesenta y seis (166), se encuentra la copia de la consignación del referido cheque anteriormente.
En fecha 29 de abril del año 2010, la parte codemandante mediante diligencia expuso lo siguiente (folio 171 y 172):
“(…) en fecha veintiocho (28) de abril del 2010 la parte intimada consigno un cheque único para un solo Juez Retasador significando que la parte intimada no cumplió con el mencionado auto del Tribunal ni con el segundo acápite del art. 28 de la Ley de Abogados por tal situación jurídica la parte intimada Renuncio al derecho de retasa trayéndole como consecuencia que la estimación hecha en el escrito de intimación de honorarios profesionales osea los valores en ellas señalada quedaron firmes por lo tanto el Tribunal así debe declararlo (Sic)
En fecha 28 de mayo de 2010, es dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua decisión, en la cual entre otras cosas señaló:
“(…)en fecha 24 de marzo de 2010, tuvo lugar el acto en que cual las partes que intervienen en el presente juicio, designaran sus jueces retasadores, acto al cual compareció únicamente los abogados intimantes, abogados MARIANELA CELINA AVALA FUENTES Y LUIS JOAQUIN CRILLO VEGA, supra identificados, no compareciendo la demandada ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, designándose en consecuencia en esa oportunidad como jueces retasadores a los abogados RAFAEL GUILLERMO MALUENGA HURTADO por parte de los intimantes, consignadose la aceptación respectiva y este y este Tribunal en vista de la no comparecencia de la demandada, le designo como juez retasador a la abogado MARY FELICIA TOVAR, a quien se ordenó su notificación a los fines de que una vez fuese notificada manifestara su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el juramento de ley.
Mediante auto dictado en fecha 23 de abril de 2010, este juzgado a los fines de constituir el Tribunal retasador fijo el monto de los honorarios de los jueces retasadores, en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,000)
En fecha 28 de abril de 2010, compareció el abogado JHONNY JAVIER CONTRERAS ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó cheque de gerencia a favor de la abogado MARY FELICIA TOVAR, juez retasador designado por este Tribunal, sin que consignada los honorarios del otro juez retasador designado, en este caso, el abogado RAFAEL GUILLERMO ‘MALUENGA (…)
(…) una vez que quedaron designados los Jueces Retasadores en este procedimiento, este Tribunal procedió a fijar el monto de los Honorarios de cada uno de ellos y fijó la oportunidad para que la parte interesada los consignara. (…)
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se enterara renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26. Las decisiones sobre retasa son inapelables.
De acuerdo a lo dispuesto en el último aparte de la citada norma, la parte que solicite el derecho de retasa, es a la que le corresponde pagar los honorarios de los retasadores en la fecha fijada por el Tribunal, y siendo que la parte intimada en honorarios, no obstante haber ejercido el derecho de ratasa, no dio cumplimiento a esa obligación que le impone la ley, es por lo que se entiende que ha renunciado al mismo, toda vez que habiéndose fijado la oportunidad para la consignación de los emolumentos acordados.
Por consiguiente quedan firmes los HONORARIOS PROFESIONALES estimados por los abogados LUIS JOAQUIN CRIOLLO VEGA y MARIANELA CELINA ZAVALA FUENTES en contra de la ciudadana MARIA NORELYS ROJAS DE ALVES PITA, todos plenamente identificados en autos, en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA YCINCO BOLIVARES (Bs. 130.465,00) Así se declara.
DISPOSITIVA
(…)declara CON LUGAR la demanda ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, interpuesta por los abogados MARIANELA CELINA ZAVALA FUENTES y LUIS JOAQUIN CRIOLLO VEGA en contra de la ciudadana MARIA NORELYS ROJAS DE ALVES PITA(…) en consecuencia se condena a la intimada a pagarle a los abogados MARIANELA CELINA ZAVALA FUENTES y LUIS JOAQUIN CRIOLLO VEGA, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 130.465,00) por concepto de honorarios profesionales causada por la actuaciones por ellos realizadas.
Se ordena de igual forma solicitada como ha sido, la indexación judicial, por medio de experticia complementaria del fallo (…)
En fecha 03 de junio de 2010, el abogado Jhonny Contreras, en su carácter de coapoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia expuso lo siguiente:
“(…) a todo evento “APELO” del auto dictado por este Tribunal el pasado 23 de abril del 2010; en el cual se niega la reposición de la causa por los motivos y razones que no comparte esta representación (…)”
En fecha 19 de julio de 2010, el Tribunal de la causa niega la apelación interpuesta por el abogado JHONNY CONTRERAS, apoderado judicial de la parte demandada, indicando lo siguiente: (folio 201)
“(…) la decisión que declara desistida la retasa por la no consignación de los honorarios de los retasadores no tiene apelación, por ser un pronunciamiento conexo con la retadas y, por vía de consecuencia, la sentencia eventualmente proferida por un juez de alzada a este respecto ha sido considerada procesalmente inexistente (…)”
Posteriormente la parte demandada interpuso Recurso de Hecho el cual fue decidido por esta alzada en fecha 22 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:
“(…) esta superioridad concluye, que las decisiones de retasa a que se refiere el artículo 28 de la Ley de Abogados, contra las cuales no se admite recurso procesal de apelación son aquellas dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tiene atribuida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo.
(…) se evidencia que la decisión en la cual el Tribunal Aquo negó el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en fecha 03 de junio de 2010, fue contra una sentencia definitiva dictada en fecha 28 de mayo de 2010, por el Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es decir, por un Juez Unipersonal, y en cual declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios (…) esta alzada revoca el auto de fecha 19 de julio de 2010, y ordena al Tribunal de la Causa oír la apelación interpuesta en ambos efectos (…)”
En fecha 27 de mayo de 2011, dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la secretaria, constante de una (01) pieza que contiene doscientos veinte (220) folios útiles (folio 221). El Tribunal mediante auto dictado el día 01 de junio de 2011, fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente a este, para que las partes consignen los informes, y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciara dentro de los sesenta (60) días conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 222).
En fecha 03 de junio del año 2011, el abogado LUIS CRIOLLO VEGA, actuando en su propio nombre y representación solicita se constituya con asociados para dictar la sentencia definitiva. (folio 223).
Esta superioridad, mediante auto de fecha 08 de junio de 2011 acuerda lo solicitado, en consecuencia se fijó el tercer día despacho siguiente a este para la referida constitución.
En fecha 15 de junio de 2011, tuvo lugar el acto de elección de Asociados en el presente juicio, en este sentido se indico lo siguiente (folio 225 y 226):
“(…) se deja constancia de la presencia del Abogado LUIS CRIOLLO VEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.512, quien actúa en su propio nombre y representación, y solicitante de la Constitución del Tribunal con Asociado. (…) se deja constancia de la comparecencia (…) del abogado JHONNY JAVIER CONTRERAS Z, (…) en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARIA NORELYS ROJAS DE ALVES PITA (…) procede a escogerse como asociado a la Abogada DULCE MARIA MORGADO DE PAREDES; y el apoderado de la parte demandada procede a escoger como asociado al Abogado SIMON FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.709. Quienes junto con la Juez natural constituirán el Tribunal. (…) la parte que solicito la constitución del Tribunal con asociados deberá consignar los honorarios de los asociados, dentro de los cinco (5) días siguientes a este, y si no lo hiciere la causa seguirá su curso legal (…)”
En fecha 29 de junio de 2011, esta Juzgadora mediante auto indico lo siguiente (folio 239):
“(…) consignados como han sido los emolumentos correspondientes a los honorarios de los asociados, tal como se evidencia en la diligencia cursante al folio 236, presentada por el abogado LUIS CRIOLLO VEGA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.512, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, esta alzada acuerda librar las respectivas boletas (…)”
En fecha 14 de noviembre de 2011, esta Juzgadora mediante auto repuso la causa al estado que se celebre el acto de constitución del Tribunal de Asociados en la presente causa, en razón de no constar en el presente expediente el acto de constitución del Tribunal con asociados (folio 269 y 270).
En fecha 05 de marzo de 2012, se declaró constituido el Tribunal de Asociados, en consecuencia se procedió a la insaculación quedando como ponente el abogado SIMÓN FAJARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 34.709. Se fijó el vigésimo (20) día de despacho para la consignación de los informes de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. (folio 284)
En fecha 13 de abril de 2012, el abogado LUIS JOAQUIN CRIOLLO VEGA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 17.512, consigno escrito de informes (folio 287 al 295) anexos (folio 296 al 306) en el cual señalo lo siguiente:
“(…) RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN PENDIENTE
(…) En el caso presente, LA PARTE DEMANDADA SE ACOGIÓ A LA RETASA en la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EL 14/Agosto/2007, y por SEGUNDA VEZ el 13/03/2010, como riela al folio 145 de este expediente (…)la demandada María Norelys Rojas de Alves Pita, escogió el CAMINO procesal de RETASAR los honorarios cuyo pago yo demando, CUANDO LLEGÓ EL TIEMPO PROCESAL para consignar los honorarios establecidos por el Tribunal?, SOLO CONSIGNÓ los emolumentos de uno solo de los jueces, cuya elección pidió los de la Abogada Mary Felicia Tovar.
AL CONIGNAR LOS EMOLUMENTOS de uno solo de los Jueces Retasadores, significa ESTAR de acuerdo en el proceso de retasa. SOLO QUE NO CUMPLIO CORRECTAMENTE CON EL MANDATO LEGAL DEL TRIBUNAL, de consignar el pago de dos (2) jueces que pidió.
(…) que implica la RENUNCIA del pedimento de retasa. QUEDANDO FIRMES las estimaciones e intimaciones de los honorarios, hechos por el demandante en este juicio especial de Retasa de Honorarios extra juicio.
POR TODO LO ANTES DICHO Y PROBADO COMO HA SIDO HASTA LA SACIEDAD, pido al Tribunal Superior, REVOQUE, por inexistente, el auto suyo que ordenó OÍR LA APELACIÓN, la cual debe ser declarada SIN LUGAR (…)”
En fecha 13 de abril de 2012, el abogado JHONNY JAVIER CONTRERAS ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 120.037, consigno escrito de informes (folio 308 al 315) anexos (folio 296 al 306) en el cual señalo lo siguiente:
“(…) pido se ANULE todo lo actuado y se ordene una nueva sentencia, en este expediente, por lo que así solicito.
DE LA FALTA DE JURAMENTO DEL RETASADOR Dr. RAFAEL MALUENGA: (…) no consta en autos, no consta en actas que el mismo se halla juramentado conforme a la Ley, y por así requerirlo y exigirlo (…)la Ley de abogados (art. 28), por lo que pido a este Tribunal se sirva ANULAR todo lo actuado, y ordene una nueva oportunidad para que se designen los retazadores, para que estos presten su juramento dentro de los lapsos de Ley(…)
DEL JURAMENTO “VICIADO-NULO” DEL RETASADOR Dra. MARY FELICIA TOVAR: No obstante haber sido designada la Dra. Mary Felicia Tovar, como Juez retazador por el Tribunal, no consta en autos, no consta en actas que el TRIBUNAL le haya tomado el juramento conforme a la Ley, mediante acta expresa y autónoma, donde debe jurar por la Constitución, por las Leyes, por su honor (…) solo consta es un DELIGENCIA a motus propio”
Ahora bien, una vez hechos los estudios precedentes en relación al procedimiento de retasa, la constitución del Tribunal de retasadores, y la decisión apelada por el recurrente, ésta Alzada evidenció que, en las actuaciones secuenciales no consta en autos y no se evidencia en acta alguna del presente expediente, la juramentación de los jueces retasadores que es mandato expreso establecido en la primera parte del artículo 28 de la Ley de Abogados, que señala:
Artículo 28
En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán Juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.
Las decisiones sobre retasa son inapelables. (…) Negrillas y subrayado nuestro.
En este sentido, en la Sentencia recurrida por el Juez A Quo de fecha 28 de Mayo 2.010, antes mencionada señala, la recurrida expresa:
(…) una vez que quedaron designados los Jueces Retasadores en este procedimiento, este Tribunal procedió a fijar el monto de los Honorarios de cada uno de ellos y fijó la oportunidad para que la parte interesada los consignara. (…)
Observa, esta Alzada que la constitución del Tribunal de Retasa presenta un vicio por falta a los requisitos esenciales, en primer lugar por una situación de vicio absoluto por la falta de juramentación del juez retasador Rafael Guillermo Maluenga, y una situación de vicio relativo frente a una supuesta juramentación de la jueza retasadora Mary Felicia Tovar, por ello, el A quo interpretar erradamente el concepto de constitución del tribunal retasador, al señalar que una vez designados los jueces retasadores paso a fijar los emolumentos u honorarios de estos, cuando debió según el artículo 28 de la Ley de Abogados supra transcrito proceder a juramentar dentro de la oportunidad procesal a los jueces retasadores (ambos) tanto el designado como la parte intimante como el designado por el A Quo, dejando expresa constancia de dicha actuación, para luego establecer los honorarios de dichos jueces retasadores que prestarían sus servicios en el juicio de valor para lo cual fueron convocados.
Siendo que el procedimiento de Estimación e Intimación de honorarios profesionales de abogado, planteado debe ser reglamentado por el Juez A Quo, en estricto cumplimiento con los requisitos establecidos en los artículos 25, 26, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados, es decir, con estricto apego a las normas que así lo señalan.
En este sentido, es reiterada y sostenida la Doctrina Jurisprudencial Sala de Casación Civil (Vid, Sentencias NºRH-00624/15.07.2004, NºRC-000959/27.08.2004, y NºRC-00620/12.08.2005) y la Sala de Casación Social (Vid. sentenciaNº1828/15.12.2005) que en materia de retasa, las únicas decisiones inapelables son las que fijan el quantum que le corresponden a los abogados por las actuaciones y las que fije la Ley, por lo que lo demás supuestos que se puedan dar, son apelables de acuerdo a las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, todo ello en protección al debido proceso, el doble grado de la jurisdicción, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva(…), criterio este compartido en su totalidad por esta alzada.
Ahora bien del análisis del caso de autos, se pudo observar que el Tribunal A quo después de admitida la Demanda de Estimación e Intimación y declarado el derecho a cobrar dichos honorarios, encontrándose la misma en la etapa de constituir el tribunal retasador, dónde únicamente lo que correspondía al Tribunal Aquo, luego de designar al juez retasador de la parte no asistente era procurar la juramentación de dicho juez, y la juramentación del juez designado por la parte intimante, dejando expresa evidencia de esa actuación que es necesariamente una responsabilidad compartida de los jueces retasadores y del Aquo, dar cumplimiento al mandato de concurrir a prestar juramento en concordancia del artículo 28 de La Ley de Abogados en concordancia con el articulo 1 y 7 de la vigente Ley de Juramento, que señala:
Artículo 1: Ningún empleado podrá entrar en ejercicio de sus funciones sin prestar antes juramento de sostener y defender la Constitución y Leyes de la Republica (…).
Artículo 7: (…) Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales prestaran juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado. (…)
Ahora bien, en atención a la norma precedentemente trascrita y en correspondencia con el caso de marras, y con el nombrado articulo 28 Ley de Abogados, se pudo observar de las actas que conforman el expediente, lo siguiente:
En fecha 24 Marzo del 2010, el Tribunal levanta acta donde se designa como juez retasador al abogado Rafael Maluenga, designa como juez retasadora a la abogada Mary Tovar. (folio 148). Anexan Escrito de designación juez retasador (folio 149), Anexan Carta enviada abogado Rafael Maluenga (folio 150), anexan carta de aceptación abg. Rafael Maluenga (folio 151).
En fecha 24 Abril del 2010, el Tribunal emite cartel notificación abg. Mary Tovar.( folio 152)
En fecha (25) Marzo del 2010, corre diligencia abg. Jhonny Contreras solicitando la reposición de la causa (folio 153).
En fecha (05) Abril del 2010, corre diligencia abg. Jhonny Contreras dejando constancia de la foliatura (folio 154).
En fecha (09) Abril del 2010, corre diligencia abg. Jhonny Contreras ratificando lo solicitado 25.03.2010 (folio 155).
En fecha (14) Abril del 2010, corre diligencia abg. Jhonny Contreras (folio 156).
En fecha (15) Abril del 2010, corre diligencia del Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación de la abg. Mary Tovar (folio 157-158).
En fecha (20) Abril del 2010, corre diligencia abg. Jhonny Contreras ratificando lo solicitado reposición 25.03.2010 (folio 159).
En fecha (20) Abril del 2010, corre diligencia abg. Mary Tovar donde expone: (…) acudo con la finalidad de aceptar y juramentarme en el presente expediente (…) (folio 160).
En fecha (22) Abril del 2010, corre diligencia abg. Mary Tovar, donde ratifica la diligencia del 20.04.2010 (folio 161).
En este orden de ideas y vistos en los términos en que se plantea este análisis y a los fines de determinar los fundamentos de derecho en que se basa ésta Juzgadora para dictar el presente fallo, considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia N° 2403, expediente 01-2813, de fecha 09 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, donde acerca del principio de la legalidad de las formas procesales y su vinculación con el principio del debido proceso, dispuso lo siguiente:
“…Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración (…).
(…) Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso…” (Sic). (Subrayado y negritas de ésta Alzada).
Del criterio jurisprudencial que precede, el cual hace suyo ésta Juzgadora, se desprende que, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a su consideración, deben, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues de lo contrario se estaría vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder, toda vez que, las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva.
Por tanto, la actuación del AQuo deviene en una subversión del procedimiento especial de retasa, toda vez que, el Juez A Quo no cumplió con lo establecido como procedimiento explicito al obviar la manifestación de la juramentación de los jueces retasadores, y no conminar al cumplimiento exacto de este deber o función de parte de estos jueces retasadores;
Al respecto, el artículo 7 de la norma adjetiva civil, dispone lo siguiente:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…” (Sic).
En este orden de ideas, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 207) define la nulidad procesal, como: “El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.
Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Subrayado de la Alzada).
En este sentido, es importante resaltar que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido expresamente establecida por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
Por lo tanto, en virtud de todo lo anteriormente analizado, en el presente caso estamos en presencia del segundo caso, es decir, que el Juez ha de apreciar si la exigencia omitida en el acto es o no esencial para su validez y, aun cuando no es requisito expreso en la ley, debe considerarse que se ha omitido un requerimiento esencial, al respecto de ello, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito primordial para la validez del acto, se verificará cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.
Es por ello que cuando el Tribunal Aquo en su decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2010 declaró Con Lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, basado en la falta de consignación de honorarios del juez retasador y renuncia al procedimiento de retasa, y encontrándose la misma en estado de constitución del tribunal de retasa, ya que la juramentación de un juez retasador no había ocurrido y no consta en autos, y la otra juramentación del otro juez retasador indica que se juramentara presuntamente, pero tampoco consta en autos; por tanto, la etapa de constitución de dicho tribunal retasador no se ha formalizado y el derecho a cobrar los honorarios los jueces retasadores estará supeditado a la constitución del tribunal retasador. Así mismo, la señalada sentencia del día 28 de mayo del 2012 declarando con lugar la presente demanda por no cumplirse con los extremos exigidos en el artículo 28 de la Ley de abogados, tal actuación deviene en una subversión del procedimiento especial del mismo artículo 28, lo cual constituye una franca violación de las disposiciones antes citadas, incurriendo en consecuencia, el Tribunal A Quo en errores que afectaron la presente causa, provocando la nulidad absoluta del procedimiento. Y así se establece.
En este sentido, es menester señalar que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad como consecuencia del error en el cual incurrió el Juez A Quo, al dictar sentencia de merito en fecha 28 de mayo de 2010, sin haber emitido una subsanación o reposición, claramente justificada para dar fiel cumplimiento al procedimiento de retasa. Por lo que se deduce que dicho acto se encuentra viciado de nulidad y carece de toda eficacia jurídica, afectando así su validez dentro del proceso, produciéndose en tal sentido, la llamada REPOSICIÓN DE LA CAUSA, entendiéndose ésta como la restitución del proceso, al punto de partida de la nulidad o donde dejo de cumplirse el procedimiento establecido de retasa, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. Y así se establece.
En este orden de ideas, el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito”.
De la norma antes aludida, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Ahora bien, éste Tribunal Superior constató la existencia de errores por parte de Tribunal A Quo en el procedimiento que se debe seguir en juicio por Estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado incoada por Marianela Zevala y Luis Criollo, en contra de la ciudadana María N. Rojas, titular de la cedula de identidad N° V- 8.595.424, específicamente en la etapa de constitución del tribunal de retasa, vulnerando de forma absoluta el procedimiento establecido en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Abogados, que vicia al procedimiento de nulidad, por lo tanto, la única manera de corregir dicho error, es declarar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2010 y todo lo actuado hasta el nombramiento de los jueces retasadores, visto la falta de cumplimiento de las funciones de dichos jueces retasadores, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua insertos desde el folio 148 y sus vueltos y siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en infracción del artículo 28 y siguientes de la Ley de Abogados, al no tramitarse la constitución del tribunal de retasa de conformidad con el procedimiento previsto en dicha norma, lo cual se traduce en una violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende al orden público, razón por la cual, debe reponerse la presente causa al estado en que el Tribunal que resulte competente se pronuncie con relación al nombramiento de nuevos jueces retasadores y juramentación de desempeñar fielmente su cargo, dejando expresa constancia mediante acta autónoma y que conste en autos, tal como lo preceptúa el artículo 28 de la Ley de Abogado. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior le resulta forzoso declarar, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JHONNY CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.037, en su carácter de apoderado judicial de la parte DEMANDADA, ciudadana MARIA N. ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro V-8.595.424, en juicio por Estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado incoada por Marianela Zevala y Luis Criollo, en consecuencia, se ANULA la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserta a los folios 181 al 186 del presente expediente y todo lo actuado hasta el nombramiento de los jueces retasadores, visto la falta de cumplimiento de las funciones de dichos jueces retasadores. Y en consecuencia debe REPONERSE la presente causa, al estado en que el Juez de Instancia que deba conocer de la presente demanda, se pronuncie con relación al nombramiento de nuevos jueces retasadores, de conformidad con lo establecido el artículo 28 de la Ley de Abogados. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JHONNY CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.037, en su carácter de apoderado judicial de la parte DEMANDADA, ciudadana MARIA N. ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro V-8.595.424, en juicio por Estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado incoada por Marianela Zevala y Luis Criollo, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserta a los folios 181 al 186 del presente expediente.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserta a los folios 181 al 186 del presente expediente. En consecuencia:
TERCERO: SE REPONE la causa, al estado en que el Juez de Instancia que deba conocer de la presente demanda estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, se pronuncie con relación al nombramiento de los jueces retasadores, de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Abogado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso de apelación dada la naturaleza de la presente decisión
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Treinta (30) días del mes de abril de 2013.
LA JUEZ SUPERIOR,
FANNY RODRIGUEZ
LA JUEZ ASOCIADA PONENTE
ABG DULCE MORGADO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
El Juez Asociado, abogado SIMON FAJARDO, salva su voto por disentir del criterio de la mayoría sentenciadora. Consignación de la motivación del voto salvado mediante escrito separado a la presente sentencia.
LA JUEZ SUPERIOR,
FANNY RODRIGUEZ
LA JUEZ ASOCIADA PONENTE
ABG DULCE MORGADO
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALBA RIVAS
En igual fecha y siendo las 02:30 p.m., se publico la anterior decisión dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria Temporal,
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