JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de abril de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: C-17.567-12

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA DE JESÚS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.672.985.

Apoderado Judicial: YAMIL VALDES, Inpreabogado No. 38.586

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUÍS ADOLFO ALVARADO y MICHEL WU WU, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.521.079 y V-19.605.506, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la ciudadana MICHEL WU WU: JOSÉ ROSSI y EMILY HERNÁNDEZ, Inpreabogados No. 73.297 y 99.686, respectivamente.


I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA DE JESÚS ESPINOZA, ya identificada, debidamente asistida por el abogado YAMIL VALDES, Inpreabogado No. 38.586, quien es parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 25 de abril de 2006 por el citado Juzgado, mediante la cual declaró la perención de la instancia.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 20 de diciembre de 2012, tal y como se evidencia al auto suscrito por la Secretaria de este Juzgado que corre inserto al folio ciento noventa y dos (192) del presente expediente. En virtud de ello, mediante auto de fecha 10 de enero de 2013, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en esa oportunidad, se manifestó, que cumplido dicho término se sentenciaría la causa en un lapso de sesenta (60) días consecutivos. (Folio 193)
En fecha 27 de febrero de 2013 este Tribunal Superior dejó constancia que ninguna de las partes había consignado escrito de informe. (Folio 194)
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios trescientos cincuenta y siete (57) al sesenta y tres (63) del presente expediente, decisión de fecha 25 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual, entre otras cosas señaló lo siguiente:
“(…) En efecto, en el presente caso se incumplió con lo previsto en el artículo 267, ordinal primero (1ero.) eiusdem, por cuanto no se instó la citación de la parte demandada dentro de un lapso que supera con creces el término fijado por el legislador como suficiente para que opere la denominada perención breve, específicamente desde el día 22 de Julio de 2004, exclusive, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta el día de hoy 28 de octubre de 2004, inclusive, fecha en la cual se dejó constancia de la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsas respectivas, que de paso fue el Secretario del Tribunal y no la parte actora quien elaboró dicha constancia y la cual tampoco contiene expresión de haber sufragado los “emolumentos” del Alguacil para el traslado a citar a los co-demandados, es decir, transcurrieron más de treinta (30) continuos, sin impulso procesal alguno de la parte demandante tendente a lograr la citación personal de la parte demandada y por ende se debe dar por entendido que se perdió interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a la parte por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. (…)”
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio ciento setenta y tres (173) del presente expediente, diligencia de fecha 10 de julio de 2012, por medio de la cual fue interpuesto por la parte demandante recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2006, en la cual se expresó únicamente lo siguiente:
“(…) Por medio de la presente actuación APELO de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de abril de 2006, solicito que el presente recurso sea oido en ambos efectos (…) (sic)

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, se pasa a decidir en base a los siguientes términos:
Primero, vista que la apelación interpuesta en el presente caso fue realizada de forma genérica, esta Juzgadora observa que el núcleo de la presente apelación se circunscribe únicamente en verificar si es procedente o no la declaratoria de perención breve de la instancia.
En ese sentido, resulta importante señalar las siguientes actuaciones procesales:
El presente juicio se inició mediante demanda de Nulidad de Venta interpuesta en fecha 16 de junio de 2004 por la ciudadana MARÍA DE JESÚS ESPINOZA, ya identificada, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folios 01 al 05)
En fecha 22 de julio de 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda. (Folio 32)
En fecha 28 de octubre de 2004 el abogado GUILLERMO BATTES, en su carácter de Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la causa y el Secretario del Juzgado a quo ordenó librar las compulsas y el oficio ordenado en el auto de admisión. (Folios 33 y 34)
En fecha 24 febrero de 2005 el alguacil del Juzgado a quo mediante diligencia manifestó que se trasladó para citar a la ciudadana MICHEL WU WU, habiéndose entrevistado con ésta pero que se negó a firmar la boleta de citación. (Folio 38)
En fecha 03 de marzo de 2005 los abogados EMILY HERNÁNDEZ y JOSÉ ROSSI, Inpreabogados Nos. 99.686 y 73.297, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MICHEL WU WU, ya identificada, mediante diligencia se “opusieron al decreto intimatorio”. (Folio 40)
En fecha 25 de mayo de 2005 el alguacil del Juzgado a quo mediante diligencia manifestó que le fue imposible lograr la citación del ciudadano LUÍS ADOLFO ALVARADO, toda vez que, no le fueron suministrados los emolumentos suficientes para su traslado. (Folio 45)
En fecha 17 de julio de 2005 los abogados EMILY HERNÁNDEZ y JOSÉ ROSSI, ya identificados, solicitaron que el Juzgado a quo declarara la perención breve de la instancia. (Folio 50)
En fecha 24 de octubre de 2005 la parte actora mediante escrito se opuso a la solicitud de perención realizada. (Folios 52 al 54)
En fecha 25 de abril de 2006 el Juzgado a quo declaró la perención breve de la instancia. (Folio 57 al 63)
En fecha 10 de julio de 2012 la parte actora apeló de la decisión dictada. (Folio 173)
Y en fecha 05 de noviembre de 2012 el Juzgado a quo oyó en ambos efectos el recurso de impugnación interpuesto. (Folio 190)
Ahora bien, una vez descritas las anteriores actuaciones las cuales son vinculantes a fin de resolver el punto controvertido de la presente apelación, esta Alzada considera pertinente empezar indicando que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)
También se extingue la instancia: (…)
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa , ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla (…)” (Negrillas nuestras)

Igualmente el artículo 269 ejusdem dispone que: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)” (Negrillas y subrayado agregado)
Así las cosas, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Siendo la perención de la instancia una institución de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: i) falta de gestión procesal, es decir, la no realización de las actuaciones tendentes para la efectiva continuación de un juicio; y, ii) la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Ahora bien, en ese orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)” (Negrillas nuestras)


En abono a lo anterior, respecto a la perención breve, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: Mariolga Quintero Tirado Y Nilyan Santana Longa), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

“(…) En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia (…)” (Negrillas agragadas)

Así las cosas, tenemos que la denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta (30) días una vez admitida la demanda y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de las copias necesarias para la elaboración de la compulsa de citación, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de treinta (30) días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
En consecuencia, visto que en la presente causa desde la fecha de la admisión de la demanda [22 de julio de 2004] transcurrieron evidentemente más de treinta (30) días continuos sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado la citación de los demandados tal y como ha dispuesto de manera reiterada nuestro Máximo Tribunal de la República, en conformidad con lo establecido en los Artículos 267 ordinal 1o y 269 del Código de Procedimiento Civil supra transcritos, lo procedente en derecho era que el Juzgado a quo, tal y como lo hizo, declarara la Perención de la Instancia. Así se declara.
En razón de todo lo expuesto, esta Juzgadora deberá declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR en los términos aquí señalados la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2006 por el Juzgado a quo, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de julio de 2012 por la ciudadana MARÍA DE JESÚS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.672.985, debidamente asistida por el abogado YAMIL VALDES, Inpreabogado No. 38.586, en su carácter de parte demandante, contra sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.


SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí señalados la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de Nulidad de venta incoado por la ciudadana MARÍA DE JESÚS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.672.985, debidamente asistida por el abogado RAMÓN OROPEZA, Inpreabogado No. 22.164, contra los ciudadanos LUÍS ADOLFO ALVARADO y MICHEL WU WU, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.521.079 y V-19.605.506, respectivamente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de abril de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

ABG. FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30pm.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROSALBA RIVAS

FR/RR/er
Exp. C-17.567-12