JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de abril de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: C-17.671-13

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas HELBERT YESID GUTIÉRREZ PRIETO y NELLY MARGARITA RIVERA PIMENTEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.122.512 y V-8.819.690, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogados MARILYN SILVA CORONADO, BRAKNER DE ABREU, ANA MÉNDEZ y ERIKA TATIANA GUTIÉRREZ PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.217, 128.859, 53.120 y 115.290, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAÍZA MEJÍAS AGUILERA y CORNELIO DE LA CRUZ SÁNCHEZ GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.014.585 y V-3.755.931, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado FREDDY RAMON VENTO M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.047.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ERIKA TATIANA GUTIÉRREZ PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.290, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos HELBERT YESID GUTIÉRREZ PRIETO y NELLY MARGARITA RIVERA PIMENTEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.122.512 y V-8.819.690, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de junio de 2012 por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 25 de marzo de 2013, contentivas de una (01) pieza, constante de doscientos cuatro (204) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio doscientos cinco (205). Seguido esta Superioridad mediante auto de fecha 02 de abril de 2013, se declaro competente para conocer del presente recurso (folio 206). Posteriormente, mediante auto de fecha 11 de abril de 2013, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a este, para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 207).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 04 de junio de 2012, el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria (folios 147 al 173), dictó decisión que declaró lo siguiente:
“[…] De conformidad con la sentencia parcialmente trascrita y la doctrina, es criterio de quien juzga que el contrato objeto de la presente demanda es un contrato de venta a crédito y no un contrato de opción compra venta como lo alega la parte actora; pues de la interpretación del mismo, se evidencia que la voluntad de las partes es la venta del inmueble, y que el pago del precio se efectuará en cuotas, igualmente de la lectura de las actas se evidencia que el demandado tiene la posesión del inmueble objeto del contrato in comento. Así se establece.-
Interpretado como fue el contrato objeto de la presente causa, es forzoso para quien juzga declarar, improcedente la acción de resolución de contrato de opción compra venta, por cuanto el contrato in comento no es solo un contrato de opción de compra venta, si no un contrato de compra venta a crédito. Así se decide.-
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de Opción de Compra Venta […]”.

III. DE LA APELACIÓN
Cursa a los folios 178 y 179 y sus vueltos, de las presentes actuaciones, escrito presentado por la abogada ERIKA TATIANA GUTIÉRREZ PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.290, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos HELBERT YESID GUTIÉRREZ PRIETO y NELLY MARGARITA RIVERA PIMENTEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.122.512 y V-8.819.690, respectivamente, contentivo de recurso de apelación, el cual se expresa en los siguientes términos:
“[…] siendo la oportunidad legal establecida en el Código de Procedimiento Civil para realizar la APELACION FORMAL, conforme al ARTICULO 891 DEL Código de Procesal Civil, de la sentencia de fecha 04 de junio de 2012, donde el Tribunal concluye SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de la Opción de Compra Venta […], apelamos en todos los extremos de que el contrato haya perdido el sentido originario por tener la parte demandada el uso del inmueble, acuerdo entre las partes que fue establecido condicionado al pago oportuno; […]. En virtud de ello, es que al celebrar el contrato mis mandantes y los ciudadanos RAIZA MEJIAS AGUILERA Y CORNELIO DE LA CRUZ SANCHEZ GUEVARA, han debido pensar todas sus consecuencias y riesgos. Si alguna de ella contrató con ligerezas, si le faltó perspicacia, no tendrá ante quien quejarse, pues el Juez no tiene poder para modificar la ley que las partes se dieron, así como no lo tiene para modificar la ley propiamente dicha, más aun cuando los demandados ciudadanos RAIZA MEJIAS AGUILERA Y CORNELIO DE LA CRUZ SANCHEZ GUEVARA, se encuentran en un fragante incumplimiento en el pago de las cuotas establecidas en el Contrato Bilateral de Opción Compra Venta. […]. SEGUNDO: La Resolución de Contrato de la Opción Bilateral de Compra Venta, es solicitado por incumplimiento de pago de los ciudadanos RAIZA MEJIAS AGUILERA Y CORNELIO DE LA CRUZ SANCHEZ GUEVARA, hecho que se demuestra en la apreciación por la Juez, pero no de la declarativa de su sentencia, […] se demuestra en la apreciación de la juzgadora en su sentencia, mas no se pronuncia en cuanto al incumplimiento del Contrato Bilateral de Opción Compra Venta, por el cual se solicita la Resolución del Contrato de la presente demanda.[…]”.

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes términos:
En fecha 12 de agosto de 2011, los ciudadanos HELBERT YESID GUTIÉRREZ PRIETO y NELLY MARGARITA RIVERA PIMENTEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.122.512 y V-8.819.690, respectivamente, asistidos por el abogado BRAKNER DE ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.859, interpusieron demanda por resolución de contrato de opción de compra venta en contra de los ciudadanos RAÍZA MEJÍAS AGUILERA y CORNELIO DE LA CRUZ SÁNCHEZ GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.014.585 y V-3.755.931, respectivamente (folios 01 al 07) y anexos (folios 08 al 21).
En fecha 21 de septiembre de 2011, el Tribunal A Quo admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los Demandados para que diera contestación dentro de los 02 días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación (folio 22). Luego, en fecha 20 de diciembre de 2011, la parte Demandada, ciudadanos RAÍZA MEJÍAS AGUILERA y CORNELIO DE LA CRUZ SÁNCHEZ GUEVARA, suficientemente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado FREDDY RAMON VENTO M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.047, mediante escrito dieron contestación a la Demanda (folios 40 al 42 y sus vtos) y anexos (folios 43 al 53).
En fecha 17 de enero de 2012, la parte Actora, consignó escrito de contestación de cuestiones previas (folios 55 con su vto y 56) y anexos (folios 57 al 59).
Posteriormente, en fecha 25 de enero de 2012, la parte Actora presentó su escrito de promoción de pruebas (folios 60 al 63 y sus vtos). Asimismo, en fecha 27 de enero de 2012, el Tribunal de la causa mediante auto, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora (folio 64).
Luego el Tribunal de la causa en fecha 30 de enero de 2012, mediante auto cursante al folio 83, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y ordeno que se agregaran a los autos.
En fecha 01 de febrero de 2012, la parte Actora presentó su escrito de evacuación de pruebas (folios 85 con su vto y 86) y sus anexos (folios 87 al 138).
En fecha 01 de marzo de 2012, tuvo lugar el acto conciliatorio fijado por el Tribunal de la causa, sin llegar a ningún acuerdo las partes intervinientes (folios 146).
Ahora bien, en fecha 04 de junio de 2012, el Tribunal A Quo dictó sentencia en el presente juicio, declarando sin lugar la demanda por Resolución de Contrato de opción de compra venta (folios 147 al 173).
En razón de lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación escrito de fecha 08 de junio de 2012 (folios 178 y 179 y sus vtos), señalando lo siguiente:
“[…]siendo la oportunidad legal establecida en el Código de Procedimiento Civil para realizar la APELACION FORMAL, conforme al ARTICULO 891 DEL Código de Procesal Civil, de la sentencia de fecha 04 de junio de 2012, donde el Tribunal concluye SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de la Opción de Compra Venta […], apelamos en todos los extremos de que el contrato haya perdido el sentido originario por tener la parte demandada el uso del inmueble, acuerdo entre las partes que fue establecido condicionado al pago oportuno; […]. En virtud de ello, es que al celebrar el contrato mis mandantes y los ciudadanos RAIZA MEJIAS AGUILERA Y CORNELIO DE LA CRUZ SANCHEZ GUEVARA, han debido pensar todas sus consecuencias y riesgos. Si alguna de ella contrató con ligerezas, si le faltó perspicacia, no tendrá ante quien quejarse, pues el Juez no tiene poder para modificar la ley que las partes se dieron, así como no lo tiene para modificar la ley propiamente dicha, más aun cuando los demandados ciudadanos RAIZA MEJIAS AGUILERA Y CORNELIO DE LA CRUZ SANCHEZ GUEVARA, se encuentran en un fragante incumplimiento en el pago de las cuotas establecidas en el Contrato Bilateral de Opción Compra Venta. […]. SEGUNDO: La Resolución de Contrato de la Opción Bilateral de Compra Venta, es solicitado por incumplimiento de pago de los ciudadanos RAIZA MEJIAS AGUILERA Y CORNELIO DE LA CRUZ SANCHEZ GUEVARA, hecho que se demuestra en la apreciación por la Juez, pero no de la declarativa de su sentencia, […] se demuestra en la apreciación de la juzgadora en su sentencia, mas no se pronuncia en cuanto al incumplimiento del Contrato Bilateral de Opción Compra Venta, por el cual se solicita la Resolución del Contrato de la presente demanda […]”.

De lo anterior, se evidencia que la presente apelación fue formulada de forma genérica, por lo que, este Tribunal Superior entrará a revisar la legalidad del fallo recurrido, razón por la cual esta Superioridad entrará a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se decide.
FONDO DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su libelo de demanda alegó (folios 01 al 07):
-Que “[…] somos propietarios de un bien inmueble (Bienhechurias), constituidas por una Casa Habitacional Unifamiliar, construida sobre un terreno propiedad de la Asociación Civil Villa Mercedes […]”.
-Que “[…] en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), suscribimos; con los ciudadanos Raiza Mejias Aguilera y Cornelio De La Cruz Sánchez Guevara, […]; un (1) Contrato Bilateral de Opción de Compra, con una vigencia hasta el día (30) de agosto de dos mil doce (2012) […]”.
-Que “[…] Dicho Contrato […], tuvo por objeto nuestro bien inmueble (Bienhechurias), constituidas por una Casa Habitacional Unifamiliar, construida sobre un terreno propiedad de la Asociación Civil Villa Mercedes […]”.
-Que “[…] a tales efectos, fuimos denominados “Los Propietarios” y los Ciudadanos Raiza Mejias Aguilera y Cornelio De La Cruz Sánchez Guevara, supra identificados, se denominaron “Los Optantes” y los mismos se comprometieron a “Comprar” el inmueble antes descrito por la cantidad de Doscientos Mil Bolivares con Cero Céntimos (Bs. 200.000,00), pagaderos de la siguiente forma: […]”.
-Que “[…]a los fines que los mismos dieran fiel y cabal cumplimiento a lo establecido en la cláusula segunda del referido documento de Contrato Bilateral de Opción de Compra, como lo es el pago de la primera cuota por la cantidad de Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 20.000,00) que seria pagada a su vencimiento el día treinta (30) de diciembre de dos mil diez (2010), fecha ésta que, ya feneció hace más de siete (7) meses, tiempo durante el cual no ha sido posible alcanzar tal fin, no hemos obtenido el pago vencido, solo la burla y la mala fe de los mencionados ciudadanos. […]”.
-Que “[…] Es por lo antes expuesto Ciudadano (a) Juez, que es evidente la procedencia de la Resolución de Contrato Bilateral de Opción de Compra […]”.
Ahora bien, de la revisión del libelo de demanda, se evidencia que la pretensión de la parte actora, ciudadanos HELBERT YESID GUTIÉRREZ PRIETO y NELLY MARGARITA RIVERA PIMENTEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.122.512 y V-8.819.690, respectivamente, consiste en la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, autenticado en fecha 20 de Septiembre de 2010, por ante la Notaría Pública de La Victoria, anotado bajo el Nº 15, Tomo 113 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; celebrado con los ciudadanos RAÍZA MEJÍAS AGUILERA y CORNELIO DE LA CRUZ SÁNCHEZ GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.014.585 y V-3.755.931, respectivamente, asimismo, la actora solicitó que la parte demandada sea condenada a recibir la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.16.250,ºº), equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las cantidades recibidas como parte inicial y demás pagos, por haber incumplido el contrato, pagar los honorarios de abogados que deben ser calculados al veinticinco por ciento (25%), pagar las costas y costos del presente procedimiento.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en el acto de contestación (folios 40 al 42), alegó lo siguiente:
-Que “[…] los demandantes asistidos de Abogado, aducen que “en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2,010, suscribieron Un contrato Bilateral de Opcion de Compra, con los ciudadanos Raiza Mejias Aguilera y Cornelio De La Cruz Sánchez Guevara, siendo la fecha cierta 13 de febrero de 2.009[…]”.
-Que “[…] la cancelación del ultimo pago será 30/08/2.012, por lo que si a los hechos nos remitimos la cancelación total del inmueble seria en esta fecha cierta, […]”.
-Que “[…] por Acción interpuesta por los ciudadanos: Helbert Yesid Gutierrez Prieto y Nelly Margarita Rivera Pimentel […], por medio de su abogado asistente, y pretendiendo que los ciudadanos: : Raiza Mejias Aguilera y Cornelio De La Cruz Sánchez Guevara ,renuncien al contrato de opción de compra, sin siquiera haberse cumplido el plazo, del contrato porque como lo manifiestan en el libelo de demanda el mismo vence el 30 de agosto del 2.012 […]”.
-Que “[…] no le concede a mis asistidos, otro beneficio como seria una prorroga y/o algún otro acuerdo, para poder ellos cancelar lo restante del pago […]”.
-Que “[…] se puede apreciar ciudadana Juez, mis asistidos en ningún momento han dejado de cancelar la deuda contraída pero los vendedores, si incumplieron porque manifiestan en el primer contrato que el segundo nivel esta en buenas condiciones lo que es completamente falso y en el segundo se retractan como se puede apreciar en su lectura. […]”.
-Que “[…]En aras de preservar el derecho a la defensa de mis Asistidos ciudadana Juez de Municipio, niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrime e infundado el derecho que la sustenta. […]”.
Asimismo, de la contestación de la demanda, se evidencia que la parte demandada negó, rechazó y contradijo todos los alegatos esgrimidos por la parte actora en la demanda.
En este sentido, del análisis del libelo de demanda y del escrito de contestación, esta Alzada concluye que los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar: La parte Actora, que la parte demandada de autos, incumplió con lo establecido en el contrato de Opción de Compra venta, y la parte Demandada, deberá demostrar su cumplimiento en los pagos acordado.
Como consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre La procedencia o no de la pretensión de Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta, por lo que considera oportuno realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contempla el presente juicio, y valorar todas las documentales y pruebas promovidas por ambas partes.
Pruebas consignadas por la parte accionante conjuntamente con el libelo de la demanda (folios 09 al 21):
- Marcado “A” Documento de compra venta, mediante el cual la ciudadana MARIA EUGENIA TOVAR PERALTA, Titular de la cédula de identidad Nº V- 8.691.199, da en venta a los ciudadanos HELBERT YESID GUTIÉRREZ PRIETO y NELLY MARGARITA RIVERA PIMENTEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.122.512 y V-8.819.690, respectivamente, una casa habitacional unifamiliar construida sobre terreno propiedad de la Asociación Civil Villa Mercedes en una parcela de Cien Metros Cuadrados (100 Mtrs2) aproximadamente, distinguida con el Nº 114, cuyas medidas y linderos son: NORTE: Con casa Nº 115 que es de Ilda Castillo; SUR: Con casa Nº 113 que es de Pablo Padrón; ESTE: Con calle Principal que es su frente; y OESTE: Con casa Nº 99 que es de Ramón Delgado Medina y Lourdes Quianes, construida según Urbanismo “B”, en la Terraza 05, autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria estado Aragua, anotado bajo el número 22, tomo 25, de fecha 14 de marzo de 2005 (folios 09 al 11 y sus vtos).
Con relación a dicha instrumental, observa quien decide que la misma no fue tachada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio quedando demostrada la propiedad de los ciudadanos HELBERT YESID GUTIÉRREZ PRIETO y NELLY MARGARITA RIVERA PIMENTEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.122.512 y V-8.819.690, respectivamente, sobre el bien inmueble constituido por una casa habitacional unifamiliar construida sobre terreno propiedad de la Asociación Civil Villa Mercedes, supra identificada. Así se establece.
- Título Supletorio en original, que riela al expediente en los folios 12 al 17; observa quien decide, que el justificativo de testigo fue evacuado en fecha 25 de enero de 2001, por tal motivo esta Juzgadora desestima este elemento, por cuanto por ser su formación extra-litem, el promovente debió ratificarla en el juicio y así la parte contraria puede ejercer su derecho al control de la prueba y al contradictorio. Así se desecha.
- Marcado “B” Documento de CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA autenticado en fecha 20 de septiembre de 2010, por ante la Notaría Pública de La Victoria, anotado bajo el Nº 15, Tomo 113 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; celebrado entre los ciudadanos NELLY MARGARITA RIVERA PIMENTEL y HELBERT YESID GUTIÉRREZ PRIETO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.819.690 y V-12.122.512, respectivamente, como propietarios y los ciudadanos RAÍZA MEJÍAS AGUILERA y CORNELIO DE LA CRUZ SÁNCHEZ GUEVARA, suficientemente identificados en autos, como los optantes, sobre un bien inmueble, ubicado en el Sector de las Mercedes, Urbanización Villas Mercedes, Calle 4, casa Nro. 114 de la ciudad de la Victoria del Estado Aragua (folios 18 al 21).
Se observó que la referida documental, es un instrumento público, y por cuanto el mismo no fue tachado en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la parte actora y la parte demandada celebraron contrato de opción de compra venta sobre el inmueble objeto del presente litigio. Así se decide.
Prueba consignada por la parte accionante conjuntamente con el escrito mediante el cual subsana el defecto de forma del libelo de la demanda (folios 57 al 59):
- Marcado “A” Copia simple de documento, autenticado en fecha 16 de febrero de 2009, ante la Notaría Pública de La Victoria Estado Aragua, anotado bajo el número 14, tomo 113, de fecha 20 de Septiembre de 2.010, mediante el cual el ciudadano CORNELIO DE LA CRUZ SÁNCHEZ GUEVARA, suficientemente identificados en autos, desiste voluntariamente del documento de Opción Compra Venta debidamente firmado con los ciudadanos NELLY MARGARITA RIVERA PIMENTEL y HELBERT YESID GUTIÉRREZ PRIETO, supra identificados, (folios 57 al 59).
Al respecto dicha instrumental, observa quien decide que la misma no fue tachada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio quedando demostrado el desistimiento voluntario por parte del ciudadano CORNELIO DE LA CRUZ SÁNCHEZ GUEVARA, suficientemente identificados en autos, respecto al documento autenticado en fecha 16 de febrero de 2009, ante la Notaría Pública de La Victoria Estado Aragua, anotado bajo el número 14, tomo 113, de fecha 20 de Septiembre de 2.010. Así se establece.
Pruebas Documentales Promovidas por la parte actora durante el lapso probatorio (folios 60 al 63):
Asimismo la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, promovió el Mérito favorable de los autos respecto a: Capitulo II, Capitulo III en los puntos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO, SEXTO; (folios 162 y su vto), en tal sentido debe resaltar esta Juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.
Capitulo III DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
- “[…] PRIMERO: PROMUEVO Y RATIFICO documento original consignado junto al libelo de demanda […] de propiedad del inmueble constituido por una casa unifamiliar, autenticado por ante la Notaria Pública de La Victoria, Estado Aragua, el cual corre inserto bajo el Nº 22, Tomo 25, de fecha 14 de marzo de 2005, […]”. En este sentido, observa quien aquí decide que la referida documental fue apreciada por esta Superioridad en líneas anteriores conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Pruebas Evacuadas por la parte actora durante el lapso probatorio (folios 85 al 138):
CAPITULO I
- Marcado “A” “[…] PRIMERO: EVACUO copia simple del Folio 3 del Punto Previo de la oposición de las cuestiones previas […] en relación por la parte hoy demandada en la Contestación de la Demanda, que expresa: “… sino un retardo de pago por parte de mis asistidos y se le solicite y se pongan solventes en dicho pago.”[…]”.
Sobre este particular, se desprende que dichos alegatos no constituye medio probatorio alguno, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se Decide.
- Marcado “B” “[…] SEGUNDO: EVACUO copia simple del Folio 4 de la Contestación de la demanda […] en relación a que las partes hoy demandadas […] citan textualmente que ellos: “… no son inquilinos del inmueble, sino que poseen un documento de opción de compra del referido inmueble…” […]”.
Sobre este particular, se desprende que dichos alegatos no constituye medio probatorio alguno, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se Decide.
CAPITULO II
- Marcado “C” “[…] PRIMERO: EVACUO copia simple del DOCUMENTO DE PROPIEDAD del inmueble constituido por una casa unifamiliar, autenticado por ante La Notaria Pública de La Victoria, Estado Aragua, el cual corre inserto bajo el Nº 22, Tomo 25, de fecha catorce 14 de marzo de 2005 […]”. En este orden de ideas con relación a la mencionada documental observa quien decide que la misma ya fue debidamente apreciada otorgándole valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Asimismo la parte actora en el escrito de evacuación de pruebas, evacuo el Mérito favorable de los autos respecto a: Capitulo II, en los puntos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO, SEXTO; (folios 85 y86 su vto), en tal sentido debe resaltar esta Juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.
La parte demandada promovió junto con la contestación de la demanda lo siguiente (folios 43 al 53 con sus vtos):
- Marcado “A” Copia simple de documento, de CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA autenticado en fecha 16 de febrero de 2009, por ante la Notaría Pública de La Victoria, anotado bajo el Nº 75, Tomo 12 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; celebrado entre los ciudadanos HELBERT YESID GUTIÉRREZ PRIETO y NELLY MARGARITA RIVERA PIMENTEL, supra identificados, como los opcionantes y el ciudadano CORNELIO DE LA CRUZ SÁNCHEZ GUEVARA, suficientemente identificados en autos, como el opcionatario sobre un bien inmueble, ubicado en el Sector de las Mercedes, Urbanización Villas Mercedes, Calle 4, casa Nro. 114 de la ciudad de la Victoria del Estado Aragua (folios 43 y 44 con su vto).
Con relación a dicha instrumental, observa quien decide que la misma no fue impugnada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio quedando demostrado que las partes en fecha 16 de febrero de 2009, celebraron un contrato de opción de compra venta sobre el inmueble en cuestión. Así se establece.
- Marcado “B” Copia simple de documento, de CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA autenticado en fecha 20 de septiembre de 2010, por ante la Notaría Pública de La Victoria, anotado bajo el Nº 15, Tomo 113 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; celebrado entre los ciudadanos NELLY MARGARITA RIVERA PIMENTEL y HELBERT YESID GUTIÉRREZ PRIETO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.819.690 y V-12.122.512, respectivamente, como propietarios y los ciudadanos RAÍZA MEJÍAS AGUILERA y CORNELIO DE LA CRUZ SÁNCHEZ GUEVARA, suficientemente identificados en autos, como los optantes sobre un bien inmueble, ubicado en el Sector de las Mercedes, Urbanización Villas Mercedes, Calle 4, casa Nro. 114 de la ciudad de la Victoria del Estado Aragua (folios 45 al 47).
Con relación a dicha instrumental, observa quien decide que la misma fue reproducida junto al libelo, siendo apreciada y valorada en su oportunidad por esta Superioridad, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
- Marcado “C” “D” “E” “F” “G”, las siguientes documentales en copias simples:
 Cheque de Gerencia Nº 16604097, a favor de HELBERT GUTIÉRREZ, emitido por la entidad Bancaria Banco Banesco, en fecha 12 de febrero de 2009, por la cantidad de Setenta Mil Quince Bolívares con Cero Céntimos (70.015,ºº Bs.), (folio 48).
 Voucheres de depósito Nros 13902244 y 14042540, emitidos por la entidad Bancaria Banco Bicentenario, en fechas 21/11/2011 y 29/04/2011; por las siguientes cantidades Dos Mil Bolívares (2.000,ºº Bs.) y Mil Doscientos Bolívares (1.200,ºº Bs.). (folios 48 y 52); y los Nros 25179328, 25182054, 25182055, 25182057, 25839671, 25839672, 25721529, emitidos por la entidad Bancaria Banco Banfoandes, en fechas 05/10/2009, 13/11/2009, 06/01/2010, 03/05/2010, 19/11/2010, 29/11/2010 y en fecha 07/07/2011, por las siguientes cantidades Dos Mil Bolívares (2.000,ºº Bs.), Tres Mil Bolívares (3.000,ºº Bs.), Setenta Mil Bolívares (1.000,ºº Bs.), Mil Quinientos Bolívares (1.500,ºº Bs.), Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (2.400,ºº Bs.), Mil Doscientos Bolívares (1.200,ºº Bs.), y Mil Bolívares (1.000,ºº Bs.), respectivamente todos, a favor de HELBERT GUTIÉRREZ, (folios 49, 51 y 52).
 Recibos a favor de CORNELIO SÁNCHEZ, emitido por el ciudadano HELBERT GUTIÉRREZ, en fechas 30/06/2009, 13/02/2009, 16/05/2009, 15/06/2009, por las cantidades de Mil Bolívares (1.000,ºº Bs.), Setenta Mil Bolívares (70.000,ºº Bs.), Mil Bolívares (1.000,ºº Bs.), Tres Mil Bolívares (3.000,ºº Bs.), (folios 49 y 50).
Sobre las documentales antes descrita, observa quien decide, que las mismas fueron consignadas en copia simple, por lo tanto, dichas documentales no son de las permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se desechan del proceso. Así se establece.
- Riela al folio 53 y su vuelto, Copia fototastica Simple de Oficio Nº 6730-181, emanado del Registro Inmobiliario de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Victoria Estado Aragua, de fecha 11 de abril de 2006, dirigido al jefe de O.T.N.R.T.T.U.
Con relación a la documental anterior, observó esta Juzgadora, que la misma constituye un documento público administrativo y por cuanto no consta prueba en contrario que la desvirtúe, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando evidenciado la tradición del inmueble constituido por dos (02) lotes de terrenos identificados como lote (A) y (B), ubicado en la urbanización Las Mercedes, propiedad de la Asociación Civil Villa Mercedes, inmueble este done se encuentra construida la vivienda objeto del presente litigio. Así se establece.
Pruebas Documentales Promovidas por la parte demandada durante el lapso probatorio (folios 65 al 82):
- Copia Simple de poder especial conferido por los ciudadanos RAÍZA MEJÍAS AGUILERA y CORNELIO DE LA CRUZ SÁNCHEZ GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.014.585 y V-3.755.931, respectivamente, al abogado FREDDY RAMON VENTO M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.047, autenticado por ante la Notaria Pública de La Victoria del Estado Aragua, bajo el Nº 21, Tomo 110 de fecha 24 de enero de 2012 (folios 66 y 67), del cual se desprende que fue conferido poder para actuar ante cualquier autoridad sea publica o privada, civil, militar o judicial.
Con relación a dicha instrumental, observa quien decide que la misma no fue impugnada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio quedando demostrada la representación judicial del abogado FREDDY RAMON VENTO M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.047. Así se establece.
- Inspección Judicial realizada en fecha 24 de enero de 2012. Se pudo constatar de auto que dicha Inspección Judicial fue realizada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en la siguiente dirección: Sector de las Mercedes, Urbanización Villas Mercedes, Calle 4, casa Nro. 114 de la ciudad de la Victoria del Estado Aragua (folios 80 al 82).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.244, de fecha 20 de octubre de 2.004, dejó sentado lo siguiente:
"[…] Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste, previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde […]".

Ahora bien, en relación a la prueba de Inspección Judicial, realizada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, observa esta Alzada que de la diligencia de solicitud de dicha Inspección que riela a los folios setenta y setenta y uno (70 y 71), de ninguna manera los hoy demandados motivaron la misma, circunstancialmente como para que se desprendan de su solicitud las condiciones de urgencia y necesidad en que se fundó para pedir la intervención del Tribunal actuante, y que dicha actuación extra-litem fuera para hacer constar el estado y circunstancias que puedan desaparecer o manifestarse con el transcurso del tiempo, es por lo que, se concluye que dicha inspección no cumplió con los requisitos de procedencia para la tramitación de la referida prueba. Así se decide.
Efectuada la valoración de las pruebas promovidas por las partes, éste Juzgado Superior, considera necesario hacer las siguientes argumentaciones:
Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En el artículo antes trascrito, se establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, la doctrina distingue los diferentes puntos antes mencionados, el cual es definido por el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III de la siguiente manera: “[…] El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias.” “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones […]”.
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 del Código Civil, señala: “[…] Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley […]”, tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
Asimismo, el artículo 1.159 del Código Civil señala:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

También, es importante resaltar que los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención
Artículo 1.269.- Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención… (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Siguiendo este orden de ideas, observa esta Alzada que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

De la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; donde ambas partes asumen obligaciones reciprocas. y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Razón por la cual, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada por la parte demandante, debe esta Alzada pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente determinados.
En cuanto al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral (folios 18 al 21), observa este Tribunal que la parte demandante, ha traído a los autos, Original del contrato de opción de compra, autenticado en fecha 20 de septiembre de 2010, por ante la Notaría Pública de La Victoria, anotado bajo el Nº 15, Tomo 113, el cual no fue tachado en la oportunidad legal, por lo que, esta Alzada le otorgó todo el valor probatorio en líneas anteriores. En este sentido se observa del contrato arriba descrito lo siguiente:
“[…] TERCERA: […] CLAUSULA PENAL: Conviene las partes, que si la presente negociación no se lleva a cabo por desistimiento o por no cumplir a cabalidad LOS OPTANTES, sus obligaciones de pagos puntuales tal como quedo acordado en las cláusulas anteriores o por cualquiera causas imputable a LOS OPTANTES, de la cantidad de dinero por ella entregada hasta la fecha del desistimiento o incumplimiento, LA PROPIETARIA, hará suyos un cincuenta por ciento (50%) de las cantidades recibidas como parte inicial y demás pagos, cantidades deducibles de manera inmediata como justa indemnización acordada por ambas partes en esta cláusula; devolviéndosele la cantidad restante, que para el momento hubiese cancelado [ …]”.

Ahora bien, es entendido por la doctrina que el contrato de opción de compraventa es un contrato bilateral, toda vez que, el vendedor y el comprador asumen obligaciones reciprocas. En consecuencia: a) si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente, a su elección, la ejecución del contrato o la resolución del mismo, tal como lo establece el articulo 1.167 del Código Civil
Del contenido del contrato de opción de compraventa autenticado en fecha 20 de septiembre de 2010 y que consta en autos a los folios 18 al 21, sobre un bien inmueble, ubicado en el Sector de las Mercedes, Urbanización Villas Mercedes, Calle 4, casa Nro. 114 de la ciudad de la Victoria del Estado Aragua, se desprende la naturaleza bilateral del mismo, la cual es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza del vendedor y comprador.
En consecuencia, este Juzgado Superior tiene por demostrado el primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción resolutoria, es decir, la existencia de un contrato bilateral, representado en la presente causa bajo la forma de un contrato de opción de venta. Así se decide.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que según los dichos de la parte demandante en el libelo de demanda que dicho incumplimiento se circunscribe a las siguientes obligaciones:
“[…] en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), suscribimos; con los ciudadanos Raiza Mejias Aguilera y Cornelio De La Cruz Sánchez Guevara, […]; un (1) Contrato Bilateral de Opción de Compra, con una vigencia hasta el día (30) de agosto de dos mil doce (2012) […], a los fines que los mismos dieran fiel y cabal cumplimiento a lo establecido en la cláusula segunda del referido documento de Contrato Bilateral de Opción de Compra, como lo es el pago de la primera cuota por la cantidad de Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 20.000,00) que seria pagada a su vencimiento el día treinta (30) de diciembre de dos mil diez (2010), fecha ésta que, ya feneció hace más de siete (7) meses, tiempo durante el cual no ha sido posible alcanzar tal fin, no hemos obtenido el pago vencido, solo la burla y la mala fe de los mencionados ciudadanos. […]. Es por lo antes expuesto Ciudadano (a) Juez, que es evidente la procedencia de la Resolución de Contrato Bilateral de Opción de Compra […]” (folios 01 al 07).

De la trascripción que precede, se desprenden que efectivamente las partes intervinientes en el presente litigio, celebraron un Contrato de Opción de Compra, quedando así la parte hoy demandada ciudadanos RAÍZA MEJÍAS AGUILERA y CORNELIO DE LA CRUZ SÁNCHEZ GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.014.585 y V-3.755.931, respectivamente, obligados a el pago de cuotas, siendo la primera de ellas por la cantidad de Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 20.000,00), la cual debió ser pagada a su vencimiento el día treinta (30) de diciembre de dos mil diez (2010), siendo que la parte actora manifiesta que dicho pago no se ha realizado, y que tal incumplimiento por la parte demandada de autos, trae como consecuencia la Resolución de Contrato Bilateral de Opción de Compra.
En el caso bajo estudio, estamos ante una demanda de Resolución de Contrato de Opción a Compra, para lo cual debe demostrarse: La existencia de un contrato bilateral; donde ambas partes asumen obligaciones reciprocas, la cual quedó demostrada mediante el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, celebrado entre los ciudadanos NELLY MARGARITA RIVERA PIMENTEL y HELBERT YESID GUTIÉRREZ PRIETO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.819.690 y V-12.122.512, respectivamente, como propietarios y los ciudadanos RAÍZA MEJÍAS AGUILERA y CORNELIO DE LA CRUZ SÁNCHEZ GUEVARA, suficientemente identificados en autos, como los optantes, autenticado en fecha 20 de septiembre de 2010, por ante la Notaría Pública de La Victoria, anotado bajo el Nº 15, Tomo 113 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un bien inmueble, ubicado en el Sector de las Mercedes, Urbanización Villas Mercedes, Calle 4, casa Nro. 114 de la ciudad de la Victoria del Estado Aragua (folios 18 al 21). Igualmente debe demostrarse el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Siendo así, se observa con meridiana claridad de la revisión exhaustiva de las actas procesales que, los ciudadanos RAÍZA MEJÍAS AGUILERA y CORNELIO DE LA CRUZ SÁNCHEZ GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.014.585 y V-3.755.931, respectivamente, reconocen la existencia del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, celebrado sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, asimismo señalaron en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente: “[…] pido en consideración a este digno Tribunal y no se tome en consideración la solicitud de incumplimiento de contrato por parte de los actores, sino un retardo de pago por parte de mis asistidos […]”, siendo así, dicho incumplimiento quedo evidenciado de la revisión minuciosa a las actas procesales, tal incumplimiento quedo demostrado, mas aun cuando la parte demandada solo consignó como medio de prueba copias simples de cheque de gerencia, Vouchers y recibos a los cuales no se le otorgo valor probatorio ya que las mismas no son las copias de las que exige el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir; siendo requisito de validez de la sentencia; que la decisión se dicte con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, los límites de la controversia se determinan conforme a lo alegado por las partes en sus respectivos escritos; de los cuales se desprende que la parte actora en el libelo de demanda señalaron: “[…] somos propietarios de un bien inmueble (Bienhechurias), constituidas por una Casa Habitacional Unifamiliar, construida sobre un terreno propiedad de la Asociación Civil Villa Mercedes […] en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), suscribimos; con los ciudadanos Raiza Mejias Aguilera y Cornelio De La Cruz Sánchez Guevara, […]; un (1) Contrato Bilateral de Opción de Compra, con una vigencia hasta el día (30) de agosto de dos mil doce (2012) […]. Dicho Contrato […], tuvo por objeto nuestro bien inmueble (Bienhechurias), constituidas por una Casa Habitacional Unifamiliar, construida sobre un terreno propiedad de la Asociación Civil Villa Mercedes […] a tales efectos, fuimos denominados “Los Propietarios” y los Ciudadanos Raiza Mejias Aguilera y Cornelio De La Cruz Sánchez Guevara, supra identificados, se denominaron “Los Optantes” y los mismos se comprometieron a “Comprar” el inmueble antes descrito por la cantidad de Doscientos Mil Bolivares con Cero Céntimos (Bs. 200.000,00), pagaderos de la siguiente forma: […]a los fines que los mismos dieran fiel y cabal cumplimiento a lo establecido en la cláusula segunda del referido documento de Contrato Bilateral de Opción de Compra, como lo es el pago de la primera cuota por la cantidad de Veinte Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 20.000,00) que seria pagada a su vencimiento el día treinta (30) de diciembre de dos mil diez (2010), fecha ésta que, ya feneció hace más de siete (7) meses, tiempo durante el cual no ha sido posible alcanzar tal fin, no hemos obtenido el pago vencido, solo la burla y la mala fe de los mencionados ciudadanos. […]. Es por lo antes expuesto Ciudadano (a) Juez, que es evidente la procedencia de la Resolución de Contrato Bilateral de Opción de Compra […]”. Por cuanto la parte demandada de auto en su escrito de contestación manifestaron: “[…] los demandantes asistidos de Abogado, aducen que “en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2,010, suscribieron Un contrato Bilateral de Opcion de Compra, con los ciudadanos Raiza Mejias Aguilera y Cornelio De La Cruz Sánchez Guevara, siendo la fecha cierta 13 de febrero de 2.009 […] la cancelación del ultimo pago será 30/08/2.012, por lo que si a los hechos nos remitimos la cancelación total del inmueble seria en esta fecha cierta, […] por Acción interpuesta por los ciudadanos: Helbert Yesid Gutierrez Prieto y Nelly Margarita Rivera Pimentel […], por medio de su abogado asistente, y pretendiendo que los ciudadanos: : Raiza Mejias Aguilera y Cornelio De La Cruz Sánchez Guevara ,renuncien al contrato de opción de compra, sin siquiera haberse cumplido el plazo, del contrato porque como lo manifiestan en el libelo de demanda el mismo vence el 30 de agosto del 2.012 […] no le concede a mis asistidos, otro beneficio como seria una prorroga y/o algún otro acuerdo, para poder ellos cancelar lo restante del pago […]se puede apreciar ciudadana Juez, mis asistidos en ningún momento han dejado de cancelar la deuda contraída pero los vendedores, si incumplieron porque manifiestan en el primer contrato que el segundo nivel esta en buenas condiciones lo que es completamente falso y en el segundo se retractan como se puede apreciar en su lectura. […]. En aras de preservar el derecho a la defensa de mis Asistidos ciudadana Juez de Municipio, niego, rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrime e infundado el derecho que la sustenta. […]”.
Siendo así, que los límites de la controversia versan sobre si los demandados de auto efectivamente han incumplido o no en el pago de las cuotas acordadas en el Contrato de Opción de Compra Venta, celebrado con la parte actora
Planteados así los hechos, la carga probatoria en la presente causa recae sobre la parte demandada, pues se ha producido la inversión de la carga probatoria, correspondiendo a este acreditar en autos el hecho extintivo de su obligación, como lo es haber cancelado las cuotas acordadas.
Ahora bien; dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Ahora bien, es relevante señalar el contenido establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, que dispone, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Igualmente, en Sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-261, de fecha 30/11/2000, se dejó sentado lo siguiente:
“[…] Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos [...]”.

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, observa esta Alzada que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; que establece en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, consagrando ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este sentido, dicha regla de la carga de la prueba indica a las partes la actividad probatoria que deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable, así, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Al respecto la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE, de fecha 23 de marzo de 2004, señalo lo siguiente:
“[…] Aunque el formalizante acusa el error de interpretación del artículo 506 eiusdem, la fundamentación de la denuncia esta orientada a la infracción por la falsa aplicación de dicha norma, por lo cual será en este sentido que resolverá su planteamiento.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas.
En el caso planteado el actor demandó el pago de honorarios extrajudiciales por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), “por el estudio y elaboración de un libelo de demanda de divorcio con base en el artículo 185-A”, y cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) correspondientes al cinco por ciento (5%) del valor de los bienes de la comunidad conyugal a partir. El demandado en su contestación alegó que los honorarios fueron convenidos por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), y que ya había pagado doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo).
De acuerdo con lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el actor tenía la carga de probar su respectiva afirmación de hecho, siempre y cuando el demandado no hubiese realizado planteamientos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión. Por esa razón, considera la Sala que el juez de alzada actuó correctamente al aplicar el artículo 506 eiusdem, pues no se trata de un asunto de mero derecho, como afirma el formalizante, sino de una situación de hecho controvertida y, en consecuencia, corresponde al demandado demostrar que el monto de los honorarios convenidos era otro y que efectivamente pagó doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo)[…]”.

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, y en aplicación de una correcta y sana administración de justicia con base en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas, en las cuales esta Juzgadora determinó que el Juez a quo no aplicó correctamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues no valoró correctamente todo lo alegado y probado por las partes en el juicio en relación con los puntos analizados en la motiva de este fallo, violentando el principio de exhaustividad probatoria, por lo que SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de fecha 04 de junio de 2012, y considerando que se verifico de autos que las pruebas aportadas por las partes, apreciadas y valoradas bajo el principio de comunidad de la prueba, observa esta Juzgadora que la parte actora logro demostrar: la existencia del contrato de opción de compraventa autenticado en fecha 20 de septiembre de 2010 y que consta en autos a los folios 18 al 21, del cual se desprende la naturaleza bilateral del mismo, la cual es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza del vendedor y comprador. Así se establece.
Siendo que, la parte demandada no logro demostrar el pago oportuno de las cuotas acordadas en el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA autenticado en fecha 20 de septiembre de 2010, por ante la Notaría Pública de La Victoria, anotado bajo el Nº 15, Tomo 113 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; celebrado entre los ciudadanos NELLY MARGARITA RIVERA PIMENTEL y HELBERT YESID GUTIÉRREZ PRIETO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.819.690 y V-12.122.512, respectivamente, como propietarios y los ciudadanos RAÍZA MEJÍAS AGUILERA y CORNELIO DE LA CRUZ SÁNCHEZ GUEVARA, suficientemente identificados en autos, como los optantes sobre un bien inmueble, ubicado en el Sector de las Mercedes, Urbanización Villas Mercedes, Calle 4, casa Nro. 114 de la ciudad de la Victoria del Estado Aragua (folios 18 al 21), toda vez, que de las pruebas analizadas anteriormente, promovidas por las partes, no se verifico pago alguno, es por lo que le resulta forzoso a esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación que fuere interpuesto por la abogada ERIKA TATIANA GUTIÉRREZ PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.290, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos HELBERT YESID GUTIÉRREZ PRIETO y NELLY MARGARITA RIVERA PIMENTEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.122.512 y V-8.819.690, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 04 de junio de 2012. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra señalado, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ERIKA TATIANA GUTIÉRREZ PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.290, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos HELBERT YESID GUTIÉRREZ PRIETO y NELLY MARGARITA RIVERA PIMENTEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.122.512 y V-8.819.690, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada, en fecha 04 de junio de 2012 por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.
SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2012 por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRAVENTA interpuesta por los ciudadanos HELBERT YESID GUTIÉRREZ PRIETO y NELLY MARGARITA RIVERA PIMENTEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.122.512 y V-8.819.690, respectivamente, contra los ciudadanos RAÍZA MEJÍAS AGUILERA y CORNELIO DE LA CRUZ SÁNCHEZ GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.014.585 y V-3.755.931, respectivamente.
CUARTO: SE DECLARA RESUELTO el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, autenticado en fecha 20 de septiembre de 2010, por ante la Notaría Pública de La Victoria, anotado bajo el Nº 15, Tomo 113 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un bien inmueble, ubicado en el Sector de las Mercedes, Urbanización Villas Mercedes, Calle 4, casa Nro. 114 de la ciudad de la Victoria del Estado Aragua.
QUINTO: SE ORDENA a la parte actora, ciudadanos HELBERT YESID GUTIÉRREZ PRIETO y NELLY MARGARITA RIVERA PIMENTEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.122.512 y V-8.819.690, respectivamente, reintegrar la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.250,00), equivalente al Cincuenta Por Ciento (50%) de las cantidades recibidas como parte inicial a la parte demandada, ciudadanos RAÍZA MEJÍAS AGUILERA y CORNELIO DE LA CRUZ SÁNCHEZ GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.014.585 y V-3.755.931, respectivamente.
SEXTO: Por haber vencimiento total en el juicio principal, se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de abril de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRIGUEZ E.

LA SECRETARIA, TEMPORAL.

ROSALBA RIVAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:30 p.m. de la tarde.-

LA SECRETARIA, TEMPORAL.

ROSALBA RIVAS


FRRE/RR/yg.-
Exp. C-17.671-13.