JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de abril de 2013
202° y 154°

Expediente Nº: C-17.479-12

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GAETANO DI DAMASO DE ASCANIIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.298.503.
APODERADO JUDICIAL: Abogado GILBERTO REYES KINZLER, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.736.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DONATO FERRI DE ASCANIIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.687.729.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados VERNY AMARANTHA LAYA GARBOZA y MANUEL ALFONSO LAYA HIDALGO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 78.653 y 14.292, respectivamente.

MOTIVO: DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE SOCIEDAD.

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado GILBERTO REYES KINZLER, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.736, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado anteriormente identificado.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 01 de noviembre de 2012, constante de una (1) pieza, contentiva de cuatrocientos cincuenta y siete (457) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio cuatrocientos cincuenta y ocho (458) de la pieza. En virtud de ello, mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2012, se fijó el vigésimo (20o) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 459).
En fecha 17 de diciembre de 2012 la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia (folio 460), consignó escrito de informe por ante esta Alzada (folios 461 y su vto).
En fecha 17 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte recurrente, consigno escrito de informe por ante esta Alzada (folios 462 al 482) y anexos (folios 483 al 507).
En fecha 14 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandada, consigno escrito de observaciones (folios 5011 al 513).
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios cuatrocientos veintidós (422) al cuatrocientos cincuenta y dos (452) del presente expediente, decisión recurrida de fecha 17 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en donde expresa, entre otras cosas lo siguiente:
“[…] En el caso de autos, observa quien decide que el ciudadano GAETANO DI DAMASO DE ASCANIS, es socio de la sociedad de comercio INDUSTRIA DEL MUEBLE - INDUMUEBLE C.A. y ejerce la acción de disolución y liquidación de la sociedad in comento, contra el ciudadano Donato Ferri De Ascaniis, en su carácter de socio, no de administrador; por tal motivo no es exigible que la asamblea autorice al actor para ejercer la presente acción, todo de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio; en consecuencia se declara sin lugar SIN LUGAR la defensa perentoria opuesta por la parte accionada.
[…] Al estudiar el caso quien juzga observa que la controversia, se precisó en determinar la procedencia o no de la disolución de la sociedad mercantil Industria del Mueble-INDUMUEBLE C.A., para lo cual se debe verificar si esta dado, en el presente caso, el supuesto de hecho alegado por la actora, contenido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio, relativo a la disolución de las compañías de comercio en virtud de la falta o cesación de su objeto, o por resultar imposible conseguirlo.
Del documento constitutivo y estatutos de la sociedad, deben destacarse el contenido de la cláusula tercera concernientes al objeto de la sociedad; esta establece: “El objeto social, es la fabricación, distribución y venta de muebles de todo tipo; sin embargo, la compañía podrá realizar cualquier otra actividad lícita comercial y /o industrial, conexa o relacionada con el objeto antes señalado o derivada del mismo.”
[…] Vista que en la presente causa no se ha demostrado la falta de cesación en el cumplimiento del objeto de la sociedad o la imposibilidad de conseguirlo; en consecuencia, es criterio de esta juzgadora que la situación descrita no encuentra cabida en la segunda de las causales de disolución de las compañías de comercio establecida en el artículo 340 del Código de Comercio, a saber: “... la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo”, por lo que es forzoso, declarar improcedente la disolución de sociedad por la causal 2° del artículo 340 del Código de Comercio […]”.

III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA
Cursa al folio cuatrocientos cincuenta y cinco (455) del presente expediente, diligencia de fecha 22 de mayo de 2012, relativa al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado GILBERTO REYES KINZLER, ya identificado, donde señaló únicamente lo siguiente:
“[…] APELO la sentencia definitiva relativa al presente juicio, de fecha 17 de Mayo de 2012; la cual cursa a los folios: 422 al 452 del presente expediente […]”.

IV. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 17 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado MANUEL A. LAYA H., ya identificado, presentó escrito de informe constante de un (01) folio útil sin anexos (folio 461 y su vto), en el cual señaló entre otras cosas lo siguiente:
“[…] En primer termino, solicito a esta Superioridad que ratifique en todo y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Tribunal A – Quo en fecha 17.05.2012, puesto que dicho fallo contiene todos los requisitos contenidos en el articulo 243 ejusdem, es decir, no presenta ninguno de los vicios previstos en el articulo 244 ibibem.
[…] En segundo término la parte actora a través de su apoderado judicial, no le dio cumplimiento al Principio de la Carga de Prueba, contenido en el artículo 506 del Instrumento Adjetivo Civil, […].
La casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, tal como ocurrió en la presente causa, el actor asume plenamente la carga de la prueba. […]”.

V. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 17 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado GILBERTO REYES KINZLER., ya identificado, presentó escrito de informe constante de veintiún (21) folios útiles (folios 462 al 482) y sus anexos (folios 483 al 507), en el cual señaló lo siguiente:
“[…]En el debate probatorio promovió copias de planillas de pago de impuestos al Estado Venezolano por parte de la compañía Industria del Mueble Indumuebles, C.A. y promovio la prueba de una testigo para que esta testificara sobre la “excelente administracion” del ciudadano DONATO FERRI DE ASCANIIS. Solo respecto a esto esta basada la defensa de la parte demandada. Pese a ello, el criterio del sentenciador de la recurrida fue declarar sin lugar la demanda por disolución anticipada de la sociedad, en virtud que, a pesar que mi representado SI TIENE FACULTAD PARA DEMANDARLA, tal y como expresamente lo reza la sentencia, la empresa aún esta en funcionamiento y por ende, al no demostrar que la misma estaba o esta paralizada, la sociedad debe continuar. Cabe destacar que si la empresa estuviera paralizada, no hubiera yo solicitado la disolución sino la liquidación inmediata de los haberes de la misma.-
Ante este absurdo e incongruente criterio, una vez mas queda clara la inmensa necesidad que esta superioridad jurisdiccional, revise y revoque la sentencia apelada y así pido sea declarado por este Tribunal. […].
VICIOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
DEFECTO DE ACTIVIDAD
En la sentencia objeto del presente recurso, no consideró el Aquo, que en las Sociedades Mercantiles, el objeto social delimita la actividad de éstas; esto es, que a diferencia de la persona natural que tiene capacidad para ejecutar todos los actos jurídicos salvo los que le estén prohibidos, la capacidad de la persona jurídica, como es el caso de la sociedades de comercio, esta limitada a la ejecución de los actos para los cuales ha sido constituida. […].
De allí que el sentenciador de primera instancia, al sostener que la empresa no puede disolverse porque no se demostró la cesación del objeto de la misma, obviando el resto del contenido articular, dado por la imposibilidad de continuarlo en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho demostradas plenamente en autos, ha hecho una ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE COMERCIO VENEZOLANO VIGENTE y así pido sea declarado por este Tribunal Superior. […].
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho narrados en todo los capítulos anteriores de este escrito de Informes, y ante la viciada sentencia del Aquo por los motivos también expuestos, es por lo que en uso de los recursos que la ley me otorga, tanto ordinarios como extraordinarios, interpuse temporáneamente la APELACION que hoy nos ocupa ante este Tribunal Superior, plenamente competente para conocer de esta acción, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GAETANO DI DAMASO DE ASCANIIS, plenamente identificado anteriormente, legitimo propietario actual del Cincuenta por Ciento (50%) del lote accionario de la compañía INDUSTRIA DEL MUEBLE INDUMUEBLE. C.A; tambien identificada, según consta en las Copias Certificadas de los asientos del Registro Mercantil de la misma consignados en este acto, para expresamente solicitar, como en efecto solicito, se declare CON LUGAR la Apelación interpuesta por esta representación, y en consecuencia REVOQUE la sentencia recurrida y declare CON LUGAR la demanda interpuesta, con todos los pronunciamientos de ley. […]”.

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones, y los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de Disolución Anticipada de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DEL MUEBLES INDUMUEBLES, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de septiembre de 1980, bajo el Nº 42, Tomo 191-A Primero, incoada en fecha 16 de mayo de 2011, por el abogado GILBERTO REYES KINZLER, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.736, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GAETANO DI DAMASO DE ASCANIIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.298.503, contra el ciudadano DONATO FERRI DE ASCANIIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.687.729, (folios 01 al 08 y sus vueltos) y anexos (folios 09 al 258).
Luego, en fecha 10 de agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado MANUEL A. LAYA H., ya identificado, presentó diligencia (folio 270), mediante la cual se da por notificado y consigno el poder que lo acredita, igualmente consigno revocatoria del anterior poder (folios 271 al 279).
En fecha 10 de agosto de 2011, el abogado GILBERTO REYES KINZLER, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.736, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GAETANO DI DAMASO DE ASCANIIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.298.503, consigno escrito sobre el estado de salud del ciudadano GAETANO DI DAMASO DE ASCANIIS, supra señalado (folios 280 al 282 y sus vto) y anexos (folios 283 al 292).
En fecha 22 de septiembre de 2011, el Juzgado A Quo celebro el acto conciliatorio (folios 293).
En fecha 14 de Octubre de 2.011, los apoderados judiciales de la parte demandada abogados VERNY AMARANTHA LAYA GARBOZA y MANUEL ALFONSO LAYA HIDALGO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 78.653 y 14.292, respectivamente, mediante escrito dan contestación a la demanda (folios 295 al 321).
En fecha 07 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado MANUEL A. LAYA H., ya identificado, presentó diligencia (folio 322), mediante la cual consigna escrito de pruebas (folios 324 al 326) y anexos (folios 327 al 356).
En fecha 08 de noviembre de 2011, el abogado GILBERTO REYES KINZLER, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.736, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GAETANO DI DAMASO DE ASCANIIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.298.503, mediante diligencia (folio 323), consignó escrito de pruebas (folios 357 al 364).
En fecha 11 de Noviembre de 2011, la parte actora mediante su apoderado judicial abogado GILBERTO REYES KINZLER, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.736, se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 366 al 369).
En fecha 15 de noviembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dicta sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas (folios 370 al 372).
En fecha 08 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado MANUEL A. LAYA H., ya identificado, presentó escrito de informe constante de tres (03) folio útil (folios 383 al 385), igualmente la representación judicial de la parte actora, abogado GILBERTO REYES KINZLER, ya identificado, consigno escrito de informes (folios 386 al 405) y sus anexos (folios 406 al 409).
En fecha 27 de abril de 2012, el Tribunal A Quo mediante auto difirió la sentencia por 30 días, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 421).
En fecha 17 de mayo de 2012 el Juzgado A Quo dictó sentencia (folios 422 al 452).
En fecha 22 de mayo de 2012, el abogado GILBERTO REYES KINZLER, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.736, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, interpuso recurso de apelación (folio 455).
En fecha 06 de junio de 2012 el Juzgado A Quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta (folio 456).
En fecha 17 de diciembre de 2012, el apoderado judicial del ciudadano DONATO FERRI DE ASCANIIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.687.729, parte demandada en la causa principal, abogado MANUEL A. LAYA H., ya identificado, presentó escrito de informe constante de un (01) folio útil sin anexos (folio 461 y su vto).
Asimismo la representación judicial del ciudadano GAETANO DI DAMASO DE ASCANIIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.298.503, parte recurrente, abogado GILBERTO REYES KINZLER., ya identificado, en fecha 17 de diciembre de 2012, presentó escrito de informe constante de veintiún (21) folios útiles (folios 462 al 482) y sus anexos (folios 483 al 507).
Ahora bien, expuesto lo anterior este Tribunal determino que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar:
1.- Si es procedente el vicio por defecto de actividad alegado por el demandado, y
2.- La procedencia o no de la Acción por Disolución Anticipada de la Sociedad Mercantil.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR
En primer lugar debemos señalar, lo que dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las defensas que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda en cuanto a la falta de cualidad activa o pasiva:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiese proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

En este sentido, la norma descrita anteriormente, se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor, en la cual puede contradecir, convenir, señalar las razones, defensas o excepciones perentorias, así como la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio, en razón de que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso.
Podemos definir a la cualidad como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, lo siguiente:
Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas […] la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación […] vinculación de un sujeto a un deber jurídico […]”.
El problema de la cualidad: Entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto […] identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera […]”.
La Doctrina Moderna del Proceso: Ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva […] fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) […] la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
Por lo que la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.
En este sentido, cuando algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capitulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.
En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.
Sobre este mismo particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, señalo lo siguiente:
“[…] Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva[…]” (Subrayado de esta Juzgadora).

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico Venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera de los intervinientes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Así pues, tal principio encuentra su excepción en la doctrina patria, establecida en la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, del insigne procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg, en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, y estableció entre otras cosas lo siguiente:
“[…] (Omissis) […] La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación[…]”
“[…](omissis)[…]En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso[…] (omissis) […]de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda[…] (omissis) […]”.

Ahora bien, establecidos estos conceptos, entramos a verificar la cualidad del actor, y en este sentido, es de hacer notar como lo señalamos en principio, que el abogado GILBERTO REYES KINZLER, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.736, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GAETANO DI DAMASO DE ASCANIIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.298.503, instauro demanda por Disolución Anticipada de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DEL MUEBLES INDUMUEBLES, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de septiembre de 1980, bajo el Nº 42, Tomo 191-A Primero, contra el ciudadano DONATO FERRI DE ASCANIIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.687.729.
Siendo así, el demandado opuso la falta de cualidad del actor, en su escrito de contestación de la demanda (folios 295 al 321), señalando lo siguiente:
“[…] La demanda incoada en contra de nuestro representado debe ser declarada “SIN LUGAR”, puesto que la misma adolece de un requisito de procedibilidad el cual se encuentra establecido en el articulo 310 del Código de Comercio según el cual “La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios, o de personas que nombre especialmente al efecto” […]”.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alegó como defensa de fondo para que fuera resuelto como punto previo a la sentencia definitiva, la falta de cualidad e interés del accionante para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto a su decir no consta en el expediente que la asamblea de accionista de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DEL MUEBLES INDUMUEBLES, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de septiembre de 1980, bajo el Nº 42, Tomo 191-A Primero, haya autorizado al ciudadano GAETANO DI DAMASO DE ASCANIS, parte actora para que interpusiera la presente acción; y que por lo tanto, la acción le compete a la asamblea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio.
En el caso de autos, observa quien decide que el ciudadano GAETANO DI DAMASO DE ASCANIS, es socio del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DEL MUEBLES INDUMUEBLES, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de septiembre de 1980, bajo el Nº 42, Tomo 191-A Primero., siendo así, ejerció la acción de Disolución y Liquidación de la Sociedad supra señalada, contra el ciudadano DONATO FERRI DE ASCANIIS, en su carácter de socio, no de administrador; por tal motivo no es exigible que la asamblea autorice al actor para ejercer la presente acción, todo de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio. Así se establece.
Todo lo expuesto, conduce a concluir, que el ciudadano GAETANO DI DAMASO DE ASCANIS, actuó teniendo éste toda la facultad para intentar la presente demanda de Disolución y Liquidación de la Sociedad supra señalada; pues un proceso no se instaura por cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación; por lo tanto, esta Juzgadora, considera de acuerdo a lo señalado que la falta de cualidad del actor alegada por la parte demandada debe ser declarada sin lugar, en consecuencia se declara sin lugar SIN LUGAR la defensa perentoria opuesta por la parte accionada. Así se decide.
Ahora bien, respecto al primer punto de apelación referido a la procedencia o no del vicio por defecto de actividad alegado por el demandado.
Es menester para esta sentenciadora señalar, que la parte actora de la causa principal denunció el vicio por defecto de actividad, por lo que, resulta impretermitible para esta Alzada expresar, que el vicio denunciado por el de recurrente, vale decir, “DEFECTO DE ACTIVIDAD”, no se encuentra sustentado en norma alguna que haga procedente su revisión en esta instancia. Por el contrario, dicho vicio de “DEFECTO DE ACTIVIDAD”, sólo puede ser delatado ante nuestro máximo Tribunal por ante la Sala de Casación Civil conforme el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Como colorario de lo anterior, es menester señalar que nuestro máximo órgano jurisdiccional ha señalado respecto al vicio de “Defecto de Actividad” lo siguiente:
“[…] (el Ord. 1º del Art. 313 del C. P. C.) tiene por exclusivos destinatarios a los Magistrados de este Alto tribunal, no es susceptible de ser infringida por los jueces del mérito […]”. [Sala de Casación Civil, Sentencia No. 0779 de fecha 25 de febrero de 1999].

En conclusión, de acuerdo a los argumentos anteriormente señalados, mal podría esta Alzada conocer de un vicio reservado por nuestro ordenamiento jurídico a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, resulta forzoso declarar improcedente el vicio de “Defecto de Actividad” denunciado por el recurrente. Así se declara.
Aclarado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre el segundo punto de apelación referente a la procedencia o no de la Acción por Disolución Anticipada de la Sociedad Mercantil.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
El apoderado judicial de la parte actora en libelo de demanda alegó lo siguiente:
-Que “[…] Mi representado GAETANO DI DAMASO DE ASCANIIS, antes identificado, es accionista y propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil INDUSTRIA DEL MUEBLE INDUMUEBLES, C.A;[…]”.
- Que “[…] la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DEL MUEBLE INDUMUEBLEA, C.A, cuyo objeto es fabricación, distribución y comercialización de todo tipo de muebles y actividades conexas, esta formada por dos accionistas a saber: el ciudadano DONATO FERRI DE ASCANIIS, […] y mi representado […]”.
- Que “[…] A partir del año 2004, mi representado, ciudadano GAETANO DI DAMASO DE ASCANIIS, comenzó a padecer problemas graves de salud, que le impidieron atender sus negocios a cabalidad. […]”.
- Que “[…] A partir de los acontecimientos narrados, comenzaron a surgir entre los dos accionistas de la compañía, diferencias […]”.
- Que “[…] el ciudadano DONATO FERRI DE ASCANIIS, no ha rendido cuentas, ni ha entregado dividendos por concepto de ejercicios económicos, ni ha querido llegar a un acuerdo con la familia DI DAMASO SPINELLI, […]”.
- Que “[…] es mas que evidente deducir que estamos en presencia de una situación y relación de hechos que se subsumen en las normas que contemplan la disolución anticipada de las sociedades mercantiles, […]”.
Por todo ello pidió que los demandados convengan o que en su defecto sea declarado por el Tribunal, lo siguiente:
“[…] PRIMERO: EN QUE DEBIDO A LA IMPOSIBILIDAD DE LOGRAR EL OBJETO DE LA EMPRESA INDUSTRIA DEL MUEBLE INDUMUEBLE, C.A; LA MISMA DEBE SER DISUELTA Y LIQUIDADA ANTICIPADAMENTE A SU LAPSO DE DURACION ORIGINAL DE CINCUENTA (50) AÑOS.
SEGUNDO: EN PARTIR Y LIQUIDAR LOS ACTIVOS SOCIALES EN LA PROPORCION ACCIONARIA […].
TERCERO: QUE EN CONSECUENCIA, Y CONFORME A LA LEY Y AL CONTRATO DE SOCIOEDAD, LA PRENOMBRADA COMPAÑÍA […], SE ENCUENTRA EN ESTADO DE LIQUIDACION Y QUE DEBEN LOS ACCIONISTAS NOMBRAR EL LIQUIDADOR […].
CUARTO: EN QUE HECHA LA LIQUIDACION DEL ACTIVO SOCIAL, SE PROCEDA A LA DIVISION DEL HABER SOCIAL, […].
QUINTO: EN PAGAR LAS COSTAS DE ESTE PROCESO PRUDENCIALMENTE […]”.

Fundamentó su demanda en los artículos 266, ordinal 4º, 269, 324, 340, ordinal 2º y 8 del Código de Comercio Venezolano, concatenado con el articulo 1673, ordinal 2º del Código Civil.
Los apoderados judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda de la siguiente manera:
- Que “[…] Expresamente y formalmente rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la demanda que interpusiera el ciudadano GAETANO DAMASO DE ASCANIS, contra nuestro patrocinado, por cuanto que dicha demanda no se ajusta a la realidad de los hechos ni al derecho al cual se contraer por razones de hecho […]”.
- Que “[…] La demanda incoada en contra de nuestro representado debe ser declarada “SIN LUGAR”, puesto que la misma adolece de un requisito de procedibilidad el cual se encuentra establecido en el articulo 310 del Código de Comercio según el cual “La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios, o de personas que nombre especialmente al efecto […]”.
- Que “[…] NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, en todas y cada una de sus partes lo expresado […]”.
- Que “[…] por cuanto no existe tal conflicto. Dicho conflicto lo tiene la propia parte actora debido a sus quebrantos y disminución de su salud […]”.
- Que “[…] Por consiguiente, nuestro representado no pudo haberle causado ningun perjuicio al patrimonio particular de la parte actora. Aunado a que la misma no señalo de forma clara, precisa, especifica y concreta de que manera nuestro mandante le ha causado un perjuicio al patrimonio particular del demandante. […]”.
- Que “[…] En tal sentido, presumimos que el conflicto lo tiene la parte actora debido a sus padecimientos. Y el estado de salud de la parte actora no es causal ni motivo para solicitar la disolución de la sociedad de comercio “INDUSTRIA DEL MUEBLE-INDUMUEBLE, C.A.” […]”.
- Que “[…] Por consiguiente, por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, desvirtúan y destruyen por completo todos los fundamentos doctrinarios y jurídicos empleados por la parte actora, para sustentar su pretensión. […]”.
De esta forma, vistas las afirmaciones de hecho realizadas por la parte demandante y el rechazo genérico presente en el escrito de contestación, quien decide estima que el hecho controvertido en la presente causa, se centra en verificar si efectivamente existe la causal establecida en el artículo 340 ordinal 2º del Código de Comercio referida a la falta o cesación del objeto de la sociedad o imposibilidad de conseguirlo, a fin de analizar la disolución o no de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DEL MUEBLE-INDUMUEBLES, C.A., supra señalada. Para ello, esta Alzada pasará a analizar las probanzas promovidas y efectivamente evacuadas por las partes:
DE LAS PRUEBAS
1.- La parte actora junto al libelo de demanda acompañó lo siguiente:
.- Marcado “A” Original de poder especial conferido por el ciudadano GAETANO DI DAMASO DE ASCANIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.298.503, en fecha 20 de enero de 2011, al abogado GILBERTO REYES KINZLER, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.736, autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria, Estado Aragua, bajo el Nº 53, Tomo 06, (folios 09 al 11), del cual se desprende que fue conferido poder para actuar ante cualquier autoridad sea pública o privada, civil, militar o judicial.
Con relación a dicha instrumental, observa quien decide que la misma no fue tachada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio quedando demostrada la representación judicial del abogado GILBERTO REYES KINZLER, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.736. Así se establece.
.- Marcado “B” Copias certificadas varias discriminadas de la siguiente manera:
.- Documento de compra venta, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar, Tovar del estado Aragua, en fecha 29 de marzo de 1993, bajo el número 42, folios 155 al 159, tomo 10, protocolo 1°, primer trimestre del año 1.993; (folios 13 al 19).
Ahora bien, por ser este un documento público y el mismo no fue tachado, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, quien juzga le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la INDUSTRIA DEL MUEBLE-INDUMUEBLES C.A., supra señalada, en fecha 29 de marzo de 1993, adquirió un inmueble constituido por un lote de terreno y los 3 galpones para uso industrial sobre el construido, que conforma la parcela N° 8, del lote G, del Parque Industrial La Mora II (segunda etapa) en el Municipio La Victoria, Distrito Ricaurte del estado Aragua. Así se establece.
.- Copia certificada de documento de compra venta, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar, Tovar del estado Aragua, en fecha 18 de enero de 1988, bajo el número 36, folios 212 al 217, tomo 1°, protocolo 1°, primer trimestre del año 1.998; (folios 20 al 27).
Con relación a dicha instrumental, por ser este un documento público y el mismo no fue tachado, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, quien juzga le otorga valor probatorio en cuanto a que INDUSTRIA DEL MUEBLE-INDUMUEBLES C.A., supra señalada, en fecha 18 de enero de 1998, adquirió un inmueble constituido por un lote de terreno, que forma parte de la Hacienda La Quebrada, situada en La Victoria, Distrito Ricaurte del estado Aragua. Así se establece.
.- Copia certificada de poder especial, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar, Tovar del estado Aragua, en fecha 30 de marzo de 2007, bajo el número 9, folios 45 al 48, tomo 2°, protocolo 3°, primer trimestre del año 2.007; (folios 28 al 33).
Con relación a la documental anterior, por ser este un documento público y el mismo no fue tachado, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, esta Superioridad le otorga valor probatorio quedando demostrado que INDUSTRIA DEL MUEBLE-INDUMUEBLES C.A., supra señalada, en fecha 30 de marzo de 2.007, otorgó poder especial a la ciudadana Jacqueline Coromoto Rodríguez Sánchez, titular de la cédula de identidad número 5.625.482. Así se establece.
.- Copia certificada de documento de compra venta, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar, Tovar del estado Aragua, en fecha 30 de marzo de 2007, bajo el número 9, folios 87 al 90, tomo 19, protocolo 1°, primer trimestre; (folios 34 al 39).
Ahora bien, por ser este un documento público y el mismo no fue tachado, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, quien decide le otorga valor probatorio en cuanto a que INDUSTRIA DEL MUEBLE-INDUMUEBLES C.A., supra señalada, en fecha 18 de Enero de 1988, vendió un inmueble constituido por un lote de terreno, que forma parte de la Hacienda La Quebrada, situada en La Victoria, Distrito Ricaurte del estado Aragua, a los ciudadanos DONATO FERRI DE ASCANIS y a GAETANO DI DAMASO DE ASCANIIS, titulares de las cédula de identidad números 8.687.729 y 6.298.503. Así se establece.
.- Copia certificada que contiene participación protocolizada ante el Registro mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 13 de septiembre de 2001, bajo el número 36, tomo 112-A, (folios 40 al 44).
Ahora bien, observa quien decide que la documental anterior por ser este un documento público y el mismo no fue tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, quien juzga le otorga valor probatorio quedando demostrado el cambio de domicilio de la INDUSTRIA DEL MUEBLE-INDUMUEBLES C.A., supra señalada, y de la inscripción de la misma en el referido Registro. Así se establece.
.- Copia certificada de participación protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 13 de septiembre de 2001, bajo el número 36, tomo 112-A, anteriormente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 42, tomo 191-A- de fecha 16 de septiembre de 1980; (folios 45 al 52).
Con relación a la documental anterior, por ser un documento público y el mismo no fue tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, esta Superioridad le otorga valor probatorio quedando demostrado la constitución de la INDUSTRIA DEL MUEBLE-INDUMUEBLES C.A., supra señalada, que el objeto social de la misma es la fabricación, distribución, y venta de muebles de todo tipo, y que sin embargo la misma podrá realizar cualquier otra actividad lícita comercial y/o industrial, conexa o relacionada con el objeto antes señalado o derivada del mismo; que la misma tendrá una duración de 50 años contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro Mercantil; que el socio GAETANO DI DAMASO DE ASCANIS, es propietario de 475 acciones y el socio DONATO FERRI DE ASCANIS, es propietario de 475 acciones, que conforman el capital social de la compañía, el cual es de Bs. 950.000,00, ahora Bs. 950,00 dividido en 950 acciones nominativas; que la compañía será administrada y dirigida por dos administradores con idénticas funciones y atribuciones, quienes deberán ser accionistas de la compañía misma; que los administradores están investidos de los más amplios poderes de administración y disposición respecto a los bienes, haberes y derechos sociales, actuando y firmando en forma separada, menos en aquellos actos indicados anteriormente en este mismo documento, estos son suscripción de los títulos de acciones y asientos de traspaso de las mismas en el libro de accionistas de la compañía; que en virtud de los más amplios poderes de que está investidos los administradores, cada uno de ellos esta plenamente facultado y autorizado para: representar a la compañía por ante cualquier autoridad administrativa o judicial frente a terceros, convocar las asambleas de accionistas, ordinarias o extraordinarias; comprar ceder permutar, vender, dar o tomar en arrendamiento por periodos aún superiores, cada uno, a los 6 años, y en cualquier forma enajenar y gravar bienes muebles, inmuebles, semovientes, acciones y derechos, celebrando los contratos pertinentes y de cualquier otro tipo y suscribiendo los correspondientes documentos públicos y privados y los respectivos protocolos de registro; abrir y movilizar cuentas bancarias de todo género, mediante cheques u órdenes de pago, y cerrarlas; solicitar y aceptar créditos y empréstitos para la compañía, de cualquier entidad bancaria pública o privada, inclusive pagarés bancarios, otorgando las garantías exigidas; y en general, hacer todo cuanto considere útil, necesario o conveniente para la mejor defensa y prosperidad de los bienes e intereses sociales, menos ejecutar aquellos actos para los cuales se necesita la autorización previa y expresa de la asamblea o que estén reservados a ella misma u a otro funcionario de la compañía, por la ley o el presente documento. Así se establece.
.- Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 13 de septiembre de 2001, bajo el número 36, tomo 112-A; anteriormente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 20, tomo 13-A, de fecha 15 de julio de 1986; (folios 53 y 54 y sus vueltos).
Respecto a esta documental, por ser un documento público y el mismo no fue tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, quien juzga le otorga valor probatorio quedando demostrado que en fecha 15 de abril de 1986, se nombró administradores de la empresa a los socios GAETANO DI DAMASO DE ASCANIIS Y DONATO FERRI DE ASCANIIS, que las funciones la ejercerían hasta el mes de marzo de 1992. Así se establece.
.- Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 13 de septiembre de 2001, bajo el número 36, tomo 112-A; anteriormente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 50, tomo 39-A sgdo, de fecha 09 de noviembre de 1987 (folios 55 al 58).
Ahora bien, observa quien decide que la documental promovida es un documento público y el mismo no fue tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, quien decide le otorga valor probatorio en cuanto a que en fecha 09 de Noviembre de 1987, se protocolizó el aumento de capital de la compañía a la cantidad de Bs. 2.500.000,00, (hoy Bs. 2.500,00), mediante la emisión de 1.550 nuevas acciones; que el capital para esa fecha era de Bs. 2.500.000,00; hoy 2.500,00, dividido en 2.500 acciones nominativas; que el socio GAETANO DI DAMASO DE ASCANIIS ha suscrito y pagado la cantidad de 1250 acciones y socio DONATO FERRI DE ASCANIIS ha suscrito y pagado la cantidad de 1250 acciones. Así se establece.
.- Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 13 de septiembre de 2001, bajo el número 36, tomo 112-A; anteriormente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 34, tomo 77-A, de fecha 30 de agosto de 1989, (folios 60 al 61).
Por ser este un documento público y el mismo no fue tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, quien juzga le otorga valor probatorio quedando demostrado que se protocolizó el establecimiento de una nueva sucursal de INDUSTRIA DEL MUEBLE-INDUMUEBLES C.A., supra señalada, en los estados Aragua y Carabobo. Así se establece.
.- Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 13 de septiembre de 2001, bajo el número 36, tomo 112-A; anteriormente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 10, tomo 41 sgdo, de fecha 26 de octubre de 1992, (folios 62 al 70).
Ahora bien, por ser este un documento público y el mismo no fue tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, esta Superioridad le otorga valor probatorio en cuanto a que se protocolizó el aumento de capital de la compañía a la cantidad de Bs. 20.000.000,00, (hoy Bs. 20.000,00), mediante la emisión de 17.500 nuevas acciones; que el capital para esa fecha era de Bs. 20.000.000,00; hoy 20.000,00, dividido en 20.000 acciones nominativas; que el socio GAETANO DI DAMASO DE ASCANIIS ha suscrito y pagado la cantidad de 10.000 acciones y el socio DONATO FERRI DE ASCANIIS ha suscrito y pagado la cantidad de 10.000 acciones; igualmente que se nombró administradores de la empresa a los socios GAETANO DI DAMASO DE ASCANIIS Y DONATO FERRI DE ASCANIIS, que las funciones la ejercerían hasta el mes de Marzo de 1998. Así se establece.
.- Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 13 de septiembre de 2001, bajo el número 36, tomo 112-A; anteriormente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 48, tomo 193-A sgdo, de fecha 29 de abril de 1996; (folios 71 al 74).
Por ser este un documento público y el mismo no fue tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que asamblea general extraordinaria de accionistas resolvió dar en garantía al Banco Provincial S.A. para que este le asigne un cupo de crédito un terreno de su propiedad; que igualmente se autorizó a socio GAETANO DI DAMASO DE ASCANIIS a realizar todos los tramites necesarios y a suscribir los documentos de registro, relacionados con dicha negociación. Así se establece.
.- Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 13 de septiembre de 2001, bajo el número 36, tomo 112-A; anteriormente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 9, tomo 479-A sgdo, de fecha 8 de octubre de 1997; (folios 75 y 79).
Ahora bien, observa esta Alzada que por ser este un documento público y el mismo no fue tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, quien juzga le otorga valor probatorio en cuanto a que en fecha 03 de octubre de 1997, se nombró administradores de la empresa a los socios GAETANO DI DAMASO DE ASCANIIS y DONATO FERRI DE ASCANIIS, que las funciones la ejercerían hasta por un periodo de 5 años más. Así se establece.
.- Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 13 de septiembre de 2001, bajo el número 36, tomo 112-A; anteriormente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 64, tomo 168-A sgdo, de fecha 24 de agosto de 2001; (folios 80 al 133).
Por ser este un documento público y el mismo no fue tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, quien decide le otorga valor probatorio quedando demostrado que, se aprobó el cambio de domicilio de la compañía a la ciudad de la Victoria Estado Aragua; y la modificación de la cláusula segunda del titulo primero del acta constitutiva- estatutos de la compañía, y en la misma se estableció que el domicilio social de la empresa quedó constituido en la ciudad de La Victoria Estado Aragua. Así se establece.
.- Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 13 de septiembre de 2001, bajo el número 36, tomo 112-A; anteriormente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 59, tomo 176-A, de fecha 23 de octubre de 2002, (folios 135 y 146).
Ahora bien, observa quien decide que la documental anterior es un documento público y el mismo no fue tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que en fecha 03 de octubre de 2002, se nombró administradores de la empresa a los socios GAETANO DI DAMASO DE ASCANIIS y DONATO FERRI DE ASCANIIS, que las funciones la ejercerían hasta por un periodo de 5 años más. Así se establece.
.- Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 13 de septiembre de 2001, bajo el número 36, tomo 112-A; anteriormente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 64, tomo 69-A, de fecha 18 de septiembre de 2006, (folios 149 y 151).
Ahora bien, por ser este un documento público y el mismo no fue tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que la asamblea constituida por el accionista DONATO FERRI DE ASCANIIS, y la ciudadana ANA SPINELLI DE DI DAMASO, actuando como apoderada del accionista GAETANO DI DAMASO DE ASCANIIS, según poder autenticado ante la Notaría Pública de la Victoria estado Aragua, de fecha 30 de mayo de 2.006, número 66, tomo 63, en la cual se autorizó la venta de un lote de terreno de la sociedad a los accionistas, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro del distrito Ricaurte del estado Aragua, la Victoria, el 18 de Enero de 1988, bajo el número 36, folios 212 al 217, protocolo primero, Tomo 1°. Así se establece.
.- Copia certificada Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 13 de septiembre de 2001, bajo el número 36, tomo 112-A; anteriormente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 59, tomo 176-A, de fecha 23 de octubre de 2002 y autenticado ante la Notaría Pública de la Victoria estado Aragua, de fecha 30 de mayo de 2006, número 66, tomo 63, (folios 152 al 154).
Ahora bien, observa quien decide que la documental anterior es un documento público y el mismo no fue tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, quien juzga le otorga valor probatorio en cuanto a que el ciudadano GAETANO DI DAMASO DE ASCANIIS, confiere poder especial de administración y disposición a las ciudadanas ANA SPINELLI DE DI DAMASO y ROSANNA DI DAMASO SPINELLI, titulares de las cédulas de identidad número E- 723.661 y V- 7.684.119, a titulo personal y a título de administrador y accionista de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DEL MUEBLES INDUMUEBLES, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de septiembre de 1980, bajo el Nº 42, Tomo 191-A Primero. Así se establece.
.- Copia certificada de documento de compra venta, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar, Tovar del estado Aragua, en fecha 18 de enero de 1988, bajo el número 36, folios 212 al 217, tomo 1°, protocolo 1°, primer trimestre del año 1998, (folios 155 al 161).
Por cuanto esta prueba fue valorada supra, quien juzga ratifica dicha valoración. Así se establece.
.- Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 29 de julio de 2008, bajo el número 54, tomo 58-A, (folios 163 al 170).
Por ser este un documento público y el mismo no fue tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, quien decide le otorga valor probatorio en cuanto a que se convalido y ratifico las actuaciones sociales y administrativas de la junta directiva desde el 03 de octubre de 2007, hasta la fecha 31 de mayo de 2008; se nombró como administradores de la empresa a los ciudadanos GAETANO DI DAMASO DE ASCANIIS y AL CIUDADANO DONATO FERRI DE ASCANIIS, por un periodo de 5 años; se nombró como nuevo comisario a la contador público CRISSELL GUEVARA, titular de la cédula de identidad número 4.404.296; se modificó la cláusula Vigésima de los estatutos de la empresa. Así se establece.
.- Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 28 de enero de 2010, bajo el número 10, tomo 3-A, (folios 171 al 182).
Ahora bien, observa esta Alzada que por ser este un documento público y el mismo no fue tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, quien juzga le otorga valor probatorio quedando demostrado el cambió de la dirección fiscal de la sociedad mercantil, siendo esta ubicada en el Parque Industrial Victoria, 2° transversal Nº 19, Zona Industrial La Chapa, La Victoria estado Aragua; igualmente se modificó la cláusula segunda del acta constitutiva de la empresa; que se acordó el alquiler del galpón ubicado en la calle E, manzana G, galpón 8, Zona Industrial La Mora, La Victoria estado Aragua. Así se establece.
.- Copia certificada de solicitud efectuada por el socio DONATO FERRI, ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 06 de agosto de 2010, (folios 183 al 190).
Por ser este un documento público y el mismo no fue tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, quien juzga le otorga valor probatorio en cuanto a que el socio DONATO FERRI solicitó al Registro Mercantil Primero del estado Aragua, le fueran sellados los libros, mayor, diario e inventario, y dicha solicitud fue aprobaba 13 de agosto de 2010. Así se establece.
.- Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 28 de octubre de 2010, bajo el número 36, tomo 93-A, (folios 192 al 195).
Ahora bien, por ser este un documento público y el mismo no fue tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, quien decide le otorga valor probatorio en cuanto a que en fecha 05 de octubre de 2.010, por no haber quórum no se efectuó la Asamblea General Extraordinaria. Así se establece.
.- Copia certificada de inspecciones practicada por la Notaría Pública de La Victoria, estado Aragua, en fecha 05 de octubre de 2010, (folios 196 al 202). Quien juzga desestima este elemento, por cuanto por ser su formación extra-litem, el promovente debió ratificarla en el juicio y así la parte contraria puede ejercer su derecho al control de la prueba y al contradictorio, razón por la cual se desecha.
.- Copia certificada de registro de información Fiscal (folio 208), por ser este un documento público administrativo y el mismo no fue tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, esta Superioridad le otorga valor probatorio en cuanto a que el Registro de información fiscal de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DEL MUEBLES INDUMUEBLES, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de septiembre de 1980, bajo el Nº 42, Tomo 191-A Primero., es J-075-28964-1. Así se establece.
.- Copia certificada de ejemplar de periódico, que contiene publicación de convocatoria de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DEL MUEBLES INDUMUEBLES, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de septiembre de 1980, bajo el Nº 42, Tomo 191-A Primero., (folio 209) quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 432 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se realizó la convocatoria a la asamblea efectuada en fecha 05 de octubre de 2010. Así se establece.
.- Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 28 de octubre de 2010, bajo el número 35, tomo 93-A, (folios 214 al 219).
Ahora bien, por ser este un documento público y el mismo no fue tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, quien decide le otorga valor probatorio en cuanto a que en fecha 13 de octubre de 2010 celebraron Asamblea General Extraordinaria; que se reestructuró la junta directiva, donde se designó como administrador único al accionista DONATO FERRI DE ASACANIIS; se retiró del cargo de administrador al ACCIONISTA GAETANO DI DAMASO; se creó el cargo de gerente el se designa al accionista GAETANO DI DAMASO, que se modificó la cláusula quinta; se modificó la cláusula décima tercera estableciéndose que la compañía será administrada por un solo administrador; igualmente se estableció el reconocimiento de una cuenta por pagar al socio DONATO FERRI DE ASCANIIS. Así de establece.
.- Copia certificada de inspección practicada por la Notaría pública de La Victoria, estado Aragua, en fecha 13 de octubre de 2.010, (folios 220 al 223), quien decide desestima este elemento, por cuanto por ser su formación extra-litem, el promovente debió ratificarla en el juicio y así la parte contraria puede ejercer su derecho al control de la prueba y al contradictorio, razón por la cual ESTA superioridad las desecha del proceso. Así se establece.
.- Copia certificada de registro de información Fiscal de la empresa, (folio 229), dicha documental fue valorada supra, quien juzga ratifica dicha valoración. Así se establece.
.- Copia certificada de ejemplar de periódico que riela al expediente en el folio 230, que contiene publicación de convocatoria de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DEL MUEBLES INDUMUEBLES, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de septiembre de 1980, bajo el Nº 42, Tomo 191-A Primero., esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 432 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que se realizó la convocatoria a la asamblea efectuada en fecha 13 de octubre de 2010. Así se establece.
.- Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 28 de octubre de 2010, bajo el número 34, tomo 93-A; (folios 237 al 239). Ahora bien, por ser este un documento público y el mismo no fue tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio en cuanto a que en fecha 28 de septiembre de 2010, se suspendió la Asamblea General Extraordinario por no haber el quórum suficiente. Así se establece.
.- Copia certificada de ejemplares de publicaciones en el periódico, El Periodiquito, que riela al expediente en el folio 240 al 248, que contiene publicación de convocatoria a Asambleas Generales Extraordinarias de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DEL MUEBLES INDUMUEBLES, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de septiembre de 1980, bajo el Nº 42, Tomo 191-A Primero., quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 432 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que en fechas 13-09-2010, 14-09-2010, 15-09-2010, 19-09-2010, 20-09-2010, 21-09-2010, 25-09-2010, 26-09-2010, 27-09-2010, se realizó la convocatoria a la asamblea efectuada en fechas 28-09-2010. Así se establece.
2.- Del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada se desprende:
De las testimoniales:
“[…] promuevo a la ciudadana CRISELL ELVIRA GUEVARA GALVAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.404.296 […]”
Ahora bien, dicha testimonial fue evacuada en fecha 29 de noviembre de 2011, y riela al expediente en los folios 375 y 376, y de la cual se desprende:
“[…] PRIMERO: Diga la testigo cual es el cargo que ocupa dentro de la Sociedad de Comercio denominada Industrias del Mueble C.A. (Indumuebles).- CONTESTO: Comisario.- SEGUNDO: Diga la testigo, cuantos años lleva ejerciendo el cargo de Comisario en la mencionada Sociedad de Comercio.- CONTESTO: Tres años desde el 2.008.—TERCERO: Diga la testigo quien la designó Comisario de la referida sociedad de comercio.- CONTESTO: Ambos socios el señor Gaetano Di Damaso De Ascaniis y el señor Donato Ferri De Ascaniis.- CUARTO: Diga la testigo, si cuando comenzó a desempeñar el cargo de Comisario de la predicha Sociedad de Comercio, la administración de la misma era ejercida por los dos socios o accionistas constituyentes de la mencionada compañía.- CONTESTO: No, quien ejercía la administración era el señor Donato Ferri De Ascaniis.- QUINTO: Diga la testigo, cual es el motivo por el cual el señor Donato Ferri De Ascaniis, ejerce la administración de la mencionada sociedad de comercio por si solo.- CONTESTO: el señor Donato Ferri De Ascaniis ejerce la administración por si solo por motivo de enfermedad del señor Gaetano Di Damaso.- SEXTO: Diga El testigo, si durante el tiempo que lleva ejerciendo el cargo de Comisario en la susodicha Sociedad de Comercio, el señor Donato Ferri De Ascaniis, en su condición de administrador de la compañía, ha cometido irregularidades administrativas dentro de la misma.- CONTESTO: No.- SEPTIMO: Diga el testigo, si durante el tiempo que tiene ocupando el cargo de Comisario en la referida compañía de comercio, el ciudadano Donato Ferri de Ascaniis, en su condición de administrador ha cumplido con la realización del objeto principal de dicha sociedad de comercio.- CONTESTO: El señor Donato Ferri de Ascaniis,, ha cumplido con la realización del objeto principal de la compañía y apegado en sus funciones de los estatutos de la misma.- OCTAVO: De acuerdo con su respuesta anterior, diga la testigo, si la gestión del señor Donato Ferri de Ascaniis, admistrador de la prenombrada sociedad de comercio, su gestión ha sido productiva y beneficiosa para dicha sociedad de comercio.- CONTESTO: La gestión del señor Donato Ferri de Ascaniis, ha sido productiva y beneficiosa para la empresa.- NOVENO: Diga la testigo si la gestión del señor Donato Ferri De Ascaniis en su condición de Administrador de la sociedad de comercio mencionada, ha sido apegada a los estatutos y a la ley.- CONTESTO: En la administración del señor Donato Ferri De Ascaniis, ha sido apegada a los estatutos y a la ley.- DECIMO: Diga testigo, si la gestión del señor Donato Ferri De Ascaniis en su carácter de administrador de la referida sociedad de comercio, si en los últimos tres años como administrador de la misma, ha logrado que la sociedad de comercio en mención haya alcanzado un crecimiento económico, como no lo había obtenido cuando en la administración en dicha sociedad de comercio, era ejercida por el ciudadano Gaetano Di Damaso de Ascaniis y el mencionado ciudadano Donato Ferri De Ascaniis.- CONTESTO: En la administración del señor Donato Ferri De Ascaniis, durante los últimos tres años ha demostrado un crecimiento económico para la empresa, totalmente diferente a cuando la administración era ejercida conjuntamente por ambos socios, donde la empresa arrojaba perdidas.- […]”.

vista las deposiciones, quien juzga le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la ciudadana CRISELL ELVIRA GUEVARA GALVAN, titular de la cédula de identidad número V- 4.404.296, contador público, es la comisario de la referida compañía desde la fecha 31 de mayo de 2008, y que la misma fue designada como comisario en asamblea de accionistas de esa misma fecha y los administradores de la misma eran Gaetano Di Damaso De Ascaniis y el señor Donato Ferri De Ascaniis. Asimismo quien juzga le otorga valor probatorio en cuanto a que la administración de la referida sociedad de comercio es ejercida solo por el socio-administrador Donato Ferri De Ascaniis, por causa de la enfermedad del socio-administrador Gaetano Di Damaso. Igualmente en concordancia con las actas de asambleas extraordinarias valoradas supra, y las declaraciones de impuesto sobre la renta; se le otorga valor probatorio en cuanto a que se ha cumplido con la realización del objeto principal de la compañía y apegado en sus funciones de los estatutos de la sociedad de comercio. Así se establece.
De las Documentales:
.- Marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, Originales de declaración de impuestos sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales de los años, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 (folios 327 al 342).
Con relación a dichas documentales, observó esta Juzgadora, que la misma constituye un documento público administrativo y por cuanto no consta prueba en contrario que la desvirtúe, es por lo que, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado que la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DEL MUEBLES INDUMUEBLES, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de septiembre de 1980, bajo el Nº 42, Tomo 191-A Primero., cumplió con su obligación tributaria en declarar el impuesto sobre la renta correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007; y que la misma tuvo actividad económica en los referidos años. Así se establece.
.- Marcadas “H”, “I”, “J”, Originales de declaración de impuestos sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2008, 2009, 2010, 2011; (folios 343 al 356).
Con relación a dichas documentales, observó esta Juzgadora, que la misma constituye un documento público administrativo y por cuanto no consta prueba en contrario que la desvirtúe, es por lo que, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado que la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DEL MUEBLES INDUMUEBLES, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de septiembre de 1980, bajo el Nº 42, Tomo 191-A Primero., cumplió con su obligación tributaria en declarar el impuesto sobre la renta correspondiente a los años 2008, 2009, 2010, 2011; y que la misma tuvo actividad económica en los referidos años. Así se establece.
3.- Pruebas consignadas por la parte Actora durante el lapso probatorio (folio 357 AL 364):
- “[…] Promuevo y Reproduzco el mérito favorable de los autos que ampliamente favorecen a mi representado; en especial, en lo atinente a los siguientes hechos:
PRIMERO: Tal y como quedo establecido en el libelo de la demanda, en el escrito de contestación de la misma y en los documentos de cursan en autos, contentivos de los asientos Regístrales respectivos, NO HAY DUDA de la sociedad mercantil existente […].
SEGUNDO: Quedo demostrado, por documentos presentados por mi, no desvirtuados […], que mi mandante […], padece las siguientes patologías: […].
TERCERO: Quedo demostrado asimismo, por reconocimiento expreso que hiciera la parte demandada, que ha asumido, el solo, la administración de la empresa […]”.
En relación a esa solicitud de apreciación del mérito favorable de las actas del expediente, es menester acotar que esta aspiración, no es un medio de prueba sino que está relacionada con la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, que rige el Sistema Probatorio Venezolano y, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se declara.
- “[…] Promuevo y Reproduzco el contenido de las siguientes normas: […]”.
Sobre este particular, se desprende que no constituye medio probatorio alguno, y debe ser desechada, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se Decide.
Así las cosas, valoradas la totalidad de las pruebas promovidas en el presente expediente, esta Juzgadora estima necesario hacer las siguientes observaciones:
La parte demandante en la presente causa pretende que se declare la disolución anticipada de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DEL MUEBLE INDUMUEBLES, C.A; ya identificada, en la cual participa como accionista del cincuenta por ciento (50%) del capital social, fundamentándose en que:
“[…] Además que es como antes se dijo, la enemistad manifiesta entre los dos accionistas de la empresa, hace imposible que exista armonía y acuerdo en lo que respecta a la voluntad social, y más, cuando por medio de Asamblea de Accionistas celebradas en forma irrita, SIN PRESENCIA Y SIN VOTO DE QUIEN REPRESENTA EL 50% ACCIONARIO DE LA EMPRESA y fuera de todo marco legal, se excluyo de la directiva y de la administración a mi representado GAETANO DI DAMASO DE ASCANIIS; por lo que, el objeto de la compañía perdió fuerza y sentido, siendo imposible conseguirlo o desarrollarlo por todos los razonamientos expuestos, fundamentándose esta acción en el ordinal 2º del mencionado Artículo 340 del Código de Comercio Venezolano vigente, y así mismo pido se estimada por este honorable tribunal. […]”.

En ese sentido, se desprende de la cláusula cuarta del acta registrada en fecha 16 de septiembre de 1980, que la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DEL MUEBLE INDUMUEBLES, C.A; ya identificada, tendría una duración de cincuenta (50) años, habiendo transcurrido hasta el momento de la interposición de la presente demanda, treinta (30) años.
Ahora bien, la cláusula tercera del contrato societario dispuso que el objeto de la Sociedad sería: “[…] la fabricación, distribución y venta muebles de todo tipo; sin embargo, la Compañía podrá realizar cualquier otra actividad licita comercial y/o industrial, conexa o relacionada con el objeto antes señalado o derivada del mismo […]”. Y por otro lado, en la cláusula quinta del mismo contrato, se determinó que:
“El capital social es de BOLIVARES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.- 950.000,oo), divididos en novecientos cincuenta (950) acciones nominativas, no convertibles al portador, del valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una, […] el socio Gaetano Di Dámaso De Ascaniis ha suscrito y pagado cuatrocientos setenta y cinco (475) acciones; y el socio Donato Ferri de Ascaniis también ha suscrito y pagado cuatrocientos setenta y cinco (475) acciones. […]”.

Así pues, es claro que la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DEL MUEBLE INDUMUEBLES, C.A; ya identificada, tiene como objeto la fabricación, distribución y venta, de muebles. Igualmente, se verifica todos los aquí litigantes tienen participación accionaría en dicha Sociedad de Comercio.
Asimismo, se evidencia que la cláusula cuarta estableció que:
“La Compañía tendrá una duración de CINCUENTA (50) AÑOS, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil.
El plazo antedicho podrá ser prorrogado o reducido, por decisión de la Asamblea General de Accionistas, precio cumplimiento de las formalidades legales.”

Dicha cláusula establecida en el acta constitutiva efectivamente previó la posibilidad de disolver de forma anticipada la compañía, supeditando tal circunstancia, a los motivos establecidos en el Código de Comercio o al acuerdo de los accionistas. Es decir, los accionistas dispusieron que la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DEL MUEBLE INDUMUEBLES, C.A; ya identificada, podía reducir su tiempo de ejercicio por acuerdo de los accionistas, lo que significa un convenio entre ellos, o por existir uno de los motivos establecidos en el Código de Comercio.
El artículo 340 del Código de Comercio, dispone lo siguiente:
“Las compañías de comercio se disuelven:
1º.- Por la expiración del término establecido para su duración.
2º.- Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
3º.- Por el cumplimiento de ese objeto.
4º- Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5º.- Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6º.- Por la decisión de los socios.
7º.- Por la incorporación a otra sociedad” (Negrillas nuestras).

Respecto a dichas causales, el autor Francisco Hung Vaillant, en su obra “Sociedades”, 7ma edición, dejó sentado que:
“[…] La enumeración de causales de disolución contenidas en el Artículo 340 Cco, ha sido considerada por la doctrina como de carácter taxativo. Bajo este aspecto, se ha sostenido en Italia la no aplicación de la disolución de la sociedad por justos motivos, conforme al Artículo 1.735 del CC. Italiano de 1865, equivalente al Artículo 1.679 del CC nuestro […]
Uno de los aspectos más importantes en relación con la ocurrencia de las causales de disolución, es aquel relacionado con la verificación de la causal a los fines de que entren en juego las prohibiciones legales dirigidas a los administradores y a las cuales ya hemos hecho referencia (Art. 342 y 347 CCo). En efecto, en algunos casos la existencia de la causal es evidente y verificable por los terceros sin mayores problemas. Tal ocurre en los casos de expiración del término de duración de la sociedad. (Ord 1º Ar. 340); quiebra (Ord 4º Art. 340); decisión de los socios (Ord. 6º Art. 340) e incorporación a otra sociedad (Ord 7º Art. 340), ya que en los dos últimos supuestos mencionados, la Ley requiere la inscripción y publicación de los acuerdos respectivos (Art. 217, 221 y 344 Cco). En otros casos puede existir incertidumbre, tales como los supuestos de los ordinales 2º y 3º del Artículo 340 […]
Para aquellos casos en los cuales pueden existir dudas acerca de la existencia de la causal, tales como: falta o cesación del objeto social, imposibilidad de conseguir el objeto social y cumplimiento de dicho objeto, la doctrina señala que la disolución no se produce automáticamente; ya que la decisión sobre la continuación de la sociedad dependerá de las apreciaciones económicas de los socios; apreciaciones no susceptibles de control judicial. Sin embargo, se afirma que si las causales fueren en concreto manifiestas, cada socio podría dirigirse al tribunal pidiendo una sentencia declarativa en el sentido de que constate y declare que la sociedad está disuelta […]” (Negrillas nuestras).

Así tenemos que las causales de disolución contenidas en el artículo 340 ejusdem, pueden ser evidentes, como sería el caso de la expiración del término de la duración de la compañía, pero, existen otras causales donde resulta difícil conocer de su existencia, como en el caso de la falta o cesación del objeto social, o la imposibilidad de conseguirlo. Por ello, si se alegare dicha causal de disolución, el actor tendrá la carga de desplegar una actividad probatoria suficiente que genere la absoluta certeza en el Juez, que la Sociedad de Comercio en la cual participa debe ser disuelta.
Por su parte, el autor Alfredo Morles Hernández, en su obra “Curso de Derecho Mercantil. Las sociedades mercantiles”, Tomo II-B, 8va edición, señaló que:
“[…] La palabra falta, en la expresión “falta o cesación del objeto de la sociedad” (ordinal 2º, artículo 340) se refiere a la falta originaria, “ya que en otro caso no habría añadido a la primera la palabra cesación (De Gregorio). La doctrina italiana que la consecuencia debería ser, en el caso de falta, la nulidad del contrato social y no la disolución. La cesación se refiere al caso de que sobrevenga la imposibilidad de conseguir el objeto social después de la constitución de la sociedad. La imposibilidad de conseguir el objeto de la sociedad puede ocurrir por una circunstancia de hecho (agotamiento de la mina, cuya explotación es el objeto social, por ejemplo) o de derecho (cancelaciónde la concesión minera, por ejemplo). A esa causal equipara la doctrina la paralización de los órganos sociales (Hung Vaillant, Garrigues, Senén) […]” (Negrillas agregadas).

Esta Superioridad verifico que en el caso de marras, el demandante sustenta su demanda alegando que existe falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo, por cuanto el actor se encuentra con problemas graves de salud, que le impiden atender sus negocios e intereses económicos, y en consecuencia esto acarrea la ausencia de acuerdos para la administración de la empresa.
Ahora bien, siendo que la controversia, versa en determinar la procedencia o no de la disolución de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DEL MUEBLE-INDUMUEBLES C.A., supra señalada, razón por la cual quien decide considera necesario verificar si esta dado, en el presente caso, el supuesto de hecho alegado por la parte actora, contenido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Comercio, relativo a la disolución de las compañías de comercio en virtud de la falta o cesación de su objeto, o por resultar imposible conseguirlo.
Así las cosas, entonces, en el presente caso no se podría hablar de falta originaria del objeto social, toda vez que, de las pruebas aportadas por el demandado, concretamente las que corren insertas a los folios 327 al 356, concernientes a los documentos públicos administrativos, valorados supra, de los cuales esta Superioridad evidenció que la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DEL MUEBLES INDUMUEBLES, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de septiembre de 1980, bajo el Nº 42, Tomo 191-A Primero., tiene actividad económica, y la misma fue declarada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT). Siendo así, quien decide pudo constatar que la sociedad de comercio, se encuentra activa, cumpliendo con el objeto de la sociedad. Asimismo, no existe en el expediente prueba objetiva alguna que genere certeza a esta Alzada de que irremediablemente la Sociedad de Comercio ya identificada, debe ser disuelta por la imposibilidad de conseguir su objeto social.
En abono a lo anterior, se debe destacar que nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, respecto a la posibilidad de solicitar la disolución de una compañía en conformidad con el artículo 340.2 del Código de Comercio, mediante sentencia No. 320 de fecha 26 de julio de 2002, determinó que:
“(…) En este caso en particular, el juez de la recurrida dejó establecido que en la sociedad mercantil Inversiones Safer, C.A., figuran como únicos socios los ciudadanos Aminta Olimpia Saturno Galdona, con el 50% de las acciones, y Fernando Gilberto Fersaca Antonetti, con el 50% restante. También estableció, que en el proceso las partes reconocieron la paralización de la operatividad económica de la compañía por la imposibilidad de concretar acuerdos societarios entre ellos. Este pronunciamiento del Sentenciador no fue impugnado por el formalizante, y por ello, la Sala debe atenerse a lo expresado.

De esta forma al quedar establecidas en la sentencia una serie de circunstancias que impiden la continuación de la actividad económica de la compañía, la Sala debe resolver si puede o no intervenir el órgano jurisdiccional, a fin de disolverla, por imposibilidad de cumplir su objeto social.

Al respecto, la Sala debe señalar que siendo clara y definitiva la imposibilidad de celebrar las asambleas en el caso analizado, permanente la paralización del funcionamiento de la sociedad, e imposible la adopción de acuerdos entre los socios, debe quedar abierto el camino de la vía judicial para que cualquier socio solicite su disolución, pues resulta obvio que la acción de poner fin a las funciones de la sociedad no puede efectuarse por decisión de la asamblea, debido a la paralización en que ella se encuentra. Asimismo, considera la Sala que el socio interesado en solicitar la disolución de la sociedad ante el órgano jurisdiccional, debe probar que la imposibilidad de conseguir el objeto social deriva de circunstancias internas de la propia sociedad, entre ellas, que no pueda constituirse la asamblea por falta del quorum necesario o de concretar acuerdos debido a su conformación por grupos paritarios de accionistas.

En el caso bajo examen, la Sala considera que siendo manifiestas las circunstancias que impiden la operatividad de la compañía para conseguir el objeto social, como quedó establecido en la recurrida, por cuanto es imposible que los socios concreten acuerdos para que la sociedad siga funcionando, la única alternativa posible que tienen los socios es la vía judicial para obtener su disolución dado que la actividad social está paralizada y no les está permitido vías de hecho o particulares alejadas del ordenamiento jurídico para solucionar el conflicto, sino que corresponde al órgano judicial la resolución de la controversia, pues su finalidad es garantizar la paz social, siempre y cuando no haya un intento por parte de los socios de relajar el documento constitutivo de la sociedad, sino la existencia de una verdadera imposibilidad de conseguir el objeto social por circunstancias internas de la sociedad. Así se decide (…)” (Negrillas nuestras).

Así las cosas, se observa como nuestro Máximo Tribunal ha determinado que sólo cuando es clara, manifiesta y definitiva la imposibilidad de conseguir el objeto social de una compañía es que el órgano jurisdiccional está facultado para acordar la disolución de la misma, lo cual, no aplica en el caso de marras por lo razones ya establecidas. Así se declara.
Respecto a las pretensiones, referentes a partir y liquidar los activos sociales en la proporción accionaría de cada uno de los accionistas, previa deducción y pago de los pasivos legal y legítimamente constituidos y comprobables legal y legítimamente a través de actos jurídicos válidos; que en consecuencia y conforme a la Ley y al contrato de sociedad, la prenombrada Sociedad Mercantil INDUSTRIA DEL MUEBLE, INDUMUEBLES C.A., supra señalada, se encuentra en estado de liquidación. Cabe destacar que, para proceder a la fase de liquidación previo debe existir la disolución de la misma; en consecuencia es improcedente lo solicitado. Así se decide.
Por todo ello, y en conformidad del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “[…] Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado […]”; al no haber probado el actor la causal contenida en el artículo 340.2 del Código de Comercio, ni haber demostrado que existe convenio entre los socios para disolver la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DEL MUEBLES INDUMUEBLES, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de septiembre de 1980, bajo el Nº 42, Tomo 191-A Primero., a esta Alzada le resultará forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado GILBERTO REYES KINZLER, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.736, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GAETANO DI DAMASO DE ASCANIIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.298.503, parte actora, contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria y CONFIRMAR en los términos expuestos por esta alzada, la decisión dictada por el Tribunal A Quo. Así se decide.
VI.DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2012 por el abogado GILBERTO REYES KINZLER, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.736, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GAETANO DI DAMASO DE ASCANIIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.298.503, parte actora, contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos establecidos en la presente decisión, el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 17 de mayo de 2012.En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la presente demanda de Disolución Anticipada de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DEL MUEBLES INDUMUEBLES, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de septiembre de 1980, bajo el Nº 42, Tomo 191-A Primero, interpuesta en fecha 16 de mayo de 2011, por el abogado GILBERTO REYES KINZLER, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.736, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GAETANO DI DAMASO DE ASCANIIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.298.503, contra el ciudadano DONATO FERRI DE ASCANIIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.687.729.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por la interposición del recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRIGUEZ E.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:20 de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS

FRRE/RR/yg.-
Exp. Nº: C-17.479-12