JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO Y DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay 04 de Abril de 2013
202° y 154°

EXPEDIENTE Nº: C-17.572-13

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIRIAM LETICIA RIQUEZEZ UTRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.245.742.
APODERADO JUDICIAL: Abogada MARIA VISÀEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.128.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JORGE LUIS DIAZ SALCEDO, y JOSE RAFAEL DIAZ OCHOA, titulares de las cedulas de identidades Nos. V-15.076.925 y V-3.160.681, respectivamente, y las Sociedades Mercantiles KOREANOS MOTORS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha, 15 de enero de 2007, bajo el Nº77, tomo 1-A, JORCAR MOTROS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de julio de 2007, bajo el Nº49, Tomo 45-A y SOL MOTORS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de marzo de 2007, bajo el Nº55, Tomo 9-A,.
APODERADO JUDICIAL: sin identificación en autos.

MOTIVO: DAÑO MORAL Y MATERIAL.

I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado MARIA VISÀEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.128, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MIRIAM LETICIA RIQUEZEZ UTRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.245.742, contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 10 de enero de 2013, contentivo de una pieza (01) pieza, constante de treinta y siete (37) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio treinta y ocho (38). Posteriormente, mediante auto de fecha 28 de enero de 2013, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al décimo (10) día de despacho e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 39).
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios veintinueve (29) al treinta y uno (31) del presente expediente; decisión de fecha 13 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual entre otras cosas señalo:
“[…] Con relación a este punto advierte quien decide que los recaudos consignados por la demandante en el presente cuaderno de medidas y con los que pretende satisfacer los requisitos de procedencia del embargo preventivo solicito, consisten en copia simple de sendas actas constitutivas y estatutos sociales de las sociedades de comercio “Koreanos Motors C.A.” “Jorcar Motors, C.A.” y “Sol Motors C.A”. Ahora bien, conforme al párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las copias fotostáticas de documentos públicos únicamente se tienen como fidedignas siempre que no hayan sido impugnados por el adversario en la contestación de la demanda, si han sido producidas en el libelo, o dentro de los cinco días siguientes si lo fueron con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. En caso contrario, es decir si fueren producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. En este sentido, por cuanto se advierte que en el presente cuaderno de medidas no consta ninguna forma de aceptación expresa de tales copias por parte de ninguno de los demandados en la causa, es por lo que con base en la referida norma este Tribunal niega valor probatorio a las copias consignadas como recaudos en el presente cuaderno. Así se decide
Así las cosas, y en razón de que tampoco consta en el presenta cuaderno de medidas prueba alguna del fomus boni iuris ni del periculum in mora alegados por la peticionante en sus escritos, resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente la petición la medida cautelar de embargo solicitada por la representación de la parte demandante. Así se decide […]”

III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio treinta y dos (32) de las presentes actuaciones, diligencia por medio de la cual la parte actora interpuesto recurso de apelación por, el cual se expresa en los siguientes términos:
“[…] apelo formalmente de la decisión interlocutoria de fecha 13 de noviembre de 2012 […]”

IV. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA

Consta a partir del folio cuarenta (40), hasta el folio cuarenta y seis (46), de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte actora de fecha 14 de febrero de 2013, quien señaló lo siguiente:
“[…] 1.1 La sentencia incumple con el requisito de la motivación adecuada y suficiente, pues contiene una decisión que no sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso; motivo por el cual estamos ante una decisión que no se ajusta al merito de lo actuado.
1.2 Debe realizar revisión y verificación de los medios probatorios en conjunto del presente proceso como las copias certificadas de los Estatutos Sociales que cursan en el cuaderno principal, con la solicitud de medida se consignaron en copias simples y la Providencia Administrativa documento público, la oportunidad procesal para impugnar dichas documentales ciudadano Juez están establecidas en el Código Procesal Civil, si fuere el caso, lo cierto que el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua omitió la valoración de las pruebas en su contexto tal y como está establecido en nuestro ordenamiento jurídico
1.3 El juez no expresa el razonamiento por lo cual determina que las Pruebas no son suficientes para demostrar el fomus boni iuris ni el periculum in mora para solicitar la Medida Cautelar de Embargo de Bienes, motivo por el cual la sentencia incurre en falla de motivación, pues la valoración de los medios probatorios se hace forma conjunta y razonada ajustándose al merito de lo actuado […]” (Sic)

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
En fecha 21 de septiembre de 2012, la abogado MARIA VISÀEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.128, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MIRIAM LETICIA RIQUEZEZ UTRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.245.742, solicito al Tribunal de la causa decretada medida cautelar de embargo sobre los bienes del demandado (folios 02 al 08).
En este sentido, en fecha 13 de noviembre de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dicto decisión declarando deficientes las pruebas producidas para solicitar la medida cautelar de embargo de bienes (folios 29 al 31)
Ahora bien, en fecha 21 de noviembre de 2012, la parte actora, apeló a través de diligencia de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 13 de noviembre de 2012. (Folio 32)
Seguidamente, en fecha 14 de febrero de 2013, la abogado MARIA VISÀEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.128, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MIRIAM LETICIA RIQUEZEZ UTRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.245.742, presento escrito de informes ante esta Superioridad en los siguientes términos (Folios 40 al 46):
“[…] 1.1 La sentencia incumple con el requisito de la motivación adecuada y suficiente, pues contiene una decisión que no sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso; motivo por el cual estamos ante una decisión que no se ajusta al merito de lo actuado.
1.2 Debe realizar revisión y verificación de los medios probatorios en conjunto del presente proceso como las copias certificadas de los Estatutos Sociales que cursan en el cuaderno principal, con la solicitud de medida se consignaron en copias simples y la Providencia Administrativa documento público, la oportunidad procesal para impugnar dichas documentales ciudadano Juez están establecidas en el Código Procesal Civil, si fuere el caso, lo cierto que el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua omitió la valoración de las pruebas en su contexto tal y como está establecido en nuestro ordenamiento jurídico
1.3 El juez no expresa el razonamiento por lo cual determina que las Pruebas no son suficientes para demostrar el fomus boni iuris ni el periculum in mora para solicitar la Medida Cautelar de Embargo de Bienes, motivo por el cual la sentencia incurre en falla de motivación, pues la valoración de los medios probatorios se hace forma conjunta y razonada ajustándose al merito de lo actuado […]”.
Ahora bien, de conformidad con lo antes señalado, ésta Juzgadora concluye que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 13 de noviembre de 2012, adolece de los vicios contenidos en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, vale decir, inmotivacion y silencio de prueba.
En este sentido, con relación a lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
Establece el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener: …4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.…”

Con relación al vicio de inmotivacion, la disposición del ordinal 4° del artículo 243 ejusdem establece que, la decisión tomada por el sentenciador debe expresar obligatoriamente en el fallo las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, ya que la actuación jurisdiccional debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que el Juez debe hacer un estudio detenido de las actas procesales, mediante el cual se determinen las pretensiones de las partes, se establezcan y aprecien los hechos pertinentes y se realice la subsunción de ellos en la norma de derecho que el juzgador considere aplicable, para la obtención de una decisión ajustada a los hechos y fundada en el derecho aplicable al caso concreto.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero de 2012 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dispuso:
“Los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia indicados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público y entre ellos el ordinal 4°) del mencionado artículo señala:“… 4°.-Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”
Que ordena que la sentencia deba contener los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran fallos arbitrarios.
La motivación en la sentencia conlleva a la establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella.
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. Es clásica la doctrina de la Sala, que dice: ‘Tampoco se viola el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los fundamentos en que se apoya, y no puede decirse que una decisión carece de tales fundamentos cuando sólo resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, ya que, según doctrina y jurisprudencia corriente, bastará que uno al menos, fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162’ (Sentencia. De fecha 6-5-39. M. 1940. Tomo II. Pág. 136).
Sobre la falta de motivación del fallo, vicio delatado en el sub iudice, la Sala en decisión N° 167 del 14/4/11, expediente 10-621en el caso de Giuseppe Trimarchi Brancato y otra contra José Esteban Fontiveros Silva y otra con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…La estructuración de la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos que exhiben el carácter de orden público y que se encuentran contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el ordinal 4°) del señalado artículo preceptúa que la sentencia debe expresar los motivos de hecho y de derecho que presten apoyo a su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se inficionaría el fallo de inmotivación.
Ahora bien, el vicio de inmotivación puede producirse de tres maneras: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir…”

Por su parte, la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., con respecto al preindicado requisito de la sentencia, señala:
“…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (s.S.C. n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja)...”(Resaltado y subrayado del texto transcrito).

La motivación en la sentencia conlleva, entonces, a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo que el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el porqué de lo prescrito y no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es la infracción que da lugar al recurso de casación.
En el sub iudice, de la lectura realizada sobre la recurrida y en aplicación de los criterios jurisprudenciales invocados supra, concluye esta Máxima Jurisdicción Civil, que el jurisdicente de alzada no expresó en su sentencia materialmente ningún razonamiento que permita comprender cual es el fundamento en que se basa para ordenar la indexación, haciendo, de esta manera, caso omiso al deber que tenía de explanar los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar tal decisión. El Juez no tiene que manifestar las razones de las razones, más si cual fue el proceso comprensivo de los hechos y del derecho que sustenten su conclusión jurídica. En el caso, acordó la indexación sobre las cantidades que ordenó pagar pero sin expresar ninguna motivación que permita entender el porque de lo decidido, impidiendo de esta manera, ejercer el control sobre la legalidad del fallo, constituyéndose así uno de los casos en los cuales la Sala considera que se configura el vicio de inmotivación. Por lo tanto, esta Máxima Jurisdicción Civil casará de oficio la decisión cuestionada, tal como lo hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia. Así se declara.

En este sentido, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

Ha sido jurisprudencia constante del máximo Tribunal de la República que el vicio radical de una sentencia, por falta de motivos, sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos. La inmotivación del fallo puede asumir varias modalidades, ya que puede ocurrir que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento; o bien las razones dadas por el juzgador no tienen relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas o se refiere a materia ajena a la controversia planteada; o bien los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; o todos los motivos son falsos, en cuyo caso es evidente la inutilidad de ellos.
En el presente caso, la parte recurrente alega que la sentencia del Tribunal A Quo de fecha 13 de noviembre de 2012, esta inmotivada, por cuanto el Juez de Primera Instancia “[…] pues contiene una decisión que no sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso; motivo por el cual estamos ante una decisión que no se ajusta al merito de lo actuado […] El Juez no expresa el razonamiento por el cual determina que las Pruebas no son suficientes para demostrar el fumus boni ni el periculum in mora para solicitar la Medida Cautelar de Embargo de Bienes, motivo por el cual la sentencia incurre en falta de motivación […]”.
Sin embrago, de conformidad con las normativas y criterios jurisprudenciales antes señalado, de la revisión de las actas procesales y del análisis exhaustivo de la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 13 de noviembre de 2012, se evidencia que la recurrida fundamentó su decisión en base a razonamientos de hecho y de derecho y conforme a lo alegado y probado en autos, razón por la cual a criterio de quien juzga, el vicio denunciado por inmotivación de la sentencia no se ha configurado. Así se establece.
Ahora bien, con relación al vicio de silencio de prueba, es reiterada la doctrina de nuestro Máximo Tribunal el hecho que: El silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, es decir, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no lo analiza.
Al respecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.

De la anterior norma, se desprende un importante dispositivo de naturaleza programática, destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su ministerio.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2000, sentencia Nº 204, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., expone lo siguiente:
“…La Sala puede corroborar la existencia de la referida prueba de inspección judicial, practicada el 18 de febrero de 1999…Dicha prueba, fue traída al proceso por la parte actora…
…Ahora bien, del contenido de la recurrida se constata que no hace el mínimo análisis de la referida inspección judicial, a pesar de que la parte actora la produjo en el proceso y la mencionó en su escrito de informes. Por ello, se infringió lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la sentencia un criterio que no puede considerarse sustentado en fundamentos de hecho y de derecho, lo cual la hace inmotivada. Asimismo, quebrantó el principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 eiusdem, que obliga a los jueces a examinar todas aquellas pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, así como el artículo 12 del mismo Código, al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Por las razones anteriores, la presente delación por inmotivación deberá ser declarada procedente…” (Subrayado y negritas de la Alzada).

Ahora bien, el vicio de silencio de pruebas, se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
En este sentido, se observa del caso de marras que la parte actora señala en su escrito de informes lo siguiente: “[…] Debe realizar revisión y verificación de los medios probatorios en conjunto del presente proceso como las copias certificadas de los Estatutos Sociales que cursan en el cuaderno principal, con la solicitud de medida se consignaron en copias simples y la Providencia Administrativa documento público, la oportunidad procesal para impugnar dichas documentales ciudadano Juez están establecidas en el Código Procesal Civil, si fuere el caso, lo cierto que el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua omitió la valoración de las pruebas en su contexto tal y como está establecido en nuestro ordenamiento jurídico […]” (Subrayado y negrillas por esta Alzada).
En este sentido la parte actora consigno como medios de prueba sustentar la solicitud de medida preventiva de embargo las siguientes documentales:
- Marcado A Copia Simple de estatutos sociales de la sociedad mercantil “Koreanos Motors C.A.”, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nº77, Tomo, 1-A en fecha 15 de enero de 2007.
- Marcado B Copia Simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil “Jorcar Motors, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nº 49, tomo 45-A de fecha 27 de julio de 2007.
- Marcado C Copia Simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil Sol Motors C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nº 55 tomo 9-A de fecha 08 de marzo de 2007.
En este orden de ideas, con relación a las pruebas antes mencionadas consignadas, el Juez A Quo en su decisión de fecha 13 de noviembre de 2012 señalo lo siguiente:
“[…] Con relación a este punto advierte quien decide que los recaudos consignados por la demandante en el presente cuaderno de medidas y con los que pretende satisfacer los requisitos de procedencia del embargo preventivo solicito, consisten en copia simple de sendas actas constitutivas y estatutos sociales de las sociedades de comercio “Koreanos Motors C.A.” “Jorcar Motors, C.A.” y “Sol Motors C.A”. Ahora bien, conforme al párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las copias fotostáticas de documentos públicos únicamente se tienen como fidedignas siempre que no hayan sido impugnados por el adversario en la contestación de la demanda, si han sido producidas en el libelo, o dentro de los cinco días siguientes si lo fueron con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. En caso contrario, es decir si fueren producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. En este sentido, por cuanto se advierte que en el presente cuaderno de medidas no consta ninguna forma de aceptación expresa de tales copias por parte de ninguno de los demandados en la causa, es por lo que con base en la referida norma este Tribunal niega valor probatorio a las copias consignadas como recaudos en el presente cuaderno […]”.

De lo antes expuesto se verifica que el Tribunal A quo, efectuó una valoración de las pruebas presentadas por la parte actora como fundamento de la solicitud de medida preventiva de embargos, ciñéndose a las disposiciones de nuestra norma adjetiva civil (tarifa legal), para realizar un análisis exhaustivo de dichos instrumentos probatorios, y considerando que en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Aquo fundamento su decisión en el acervo probatorio, por lo que, el vicio denunciado por silencio de pruebas en la sentencia no se ha configurado. Así se establece
Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial, antes mencionado le resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado MARIA VISÀEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.128, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MIRIAM LETICIA RIQUEZEZ UTRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.245.742, contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarias ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la abogado MARIA VISÀEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.128, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MIRIAM LETICIA RIQUEZEZ UTRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.245.742, contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente Nº14.565. En consecuencia:
TERCERO: Se Declaran DEFICIENTES LAS PRUEBAS PRODUCIDAS PARA SOLICITAR LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DE BIENES, efectuada por la abogado MARIA VISÀEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.128, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MIRIAM LETICIA RIQUEZEZ UTRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.245.742, por cuanto la solicitante no aporto las pruebas suficientes que demuestren la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora.
CUARTO: Se ordena a la parte solicitante abogado MARIA VISÀEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.128, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MIRIAM LETICIA RIQUEZEZ UTRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.245.742, amplié las pruebas pertinentes de los requisitos de procedencia de la medida peticionada, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. FANNY RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:10 am.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS


FR/RR/ygrt
Exp. C- 17.572-13