JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de abril de 2013
202° y 154°
EXPEDIENTE Nº C-17.639-13

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana GLENYS YOLANDA ARÉVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.583.759.

INDICIADO: Ciudadana MARIA ELENA RIVERO ARÉVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.177.152.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado NAHIR MONTERREY MARRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.448.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

I.-ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la solicitud de Interdicción de la ciudadana MARIA ELENA RIVERO AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.177.752, propuesta por su hermana, la ciudadana GLENYS YOLANDA AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.583.759, asistida por la abogado NAHIR MONTERREY MARRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.448; petición decidida por el Juez A Quo en fecha 05 de noviembre de 2012; mediante sentencia en la cual se declaró la Interdicción definitiva de la ciudadana MARIA ELENA RIVERO AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.177.752.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 25 de febrero de 2013, constante de una (01) pieza de ochenta y cuarto (84) folios útiles. Asimismo, este Tribunal Superior mediante auto dictado el día 27 de febrero del mismo año, fijó oportunidad procesal para dictar decisión en el lapso de treinta (30) días continuos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 86).

II.-CONSIDERACIONES PREVIAS
Es el caso, que en fecha 29 de Marzo de 2011, la ciudadana GLENYS YOLANDA ARÉVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.583.759, hermana de la entredicha (MARIA ELENA RIVERO AREVALO) debidamente asistida por la abogada NAHIR MONTERREY MARRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.448, presento ante el A Quo escrito de solicitud de Interdicción de la ciudadana MARIA ELENA RIVERO ARÉVALO. (Folio 01 y vto.).
En este orden de ideas, se observa que el Tribunal A Quo, en fecha 01 de Abril de 2011, admitió la solicitud, y ordenó abrirse el Juicio de Interdicción Provisional, seguidamente fijó la oportunidad para que la ciudadana MARIA ELENA RIVERO AREVALO, compareciera con el objeto de que la Juez A quo realizara el interrogatorio correspondiente, y en este sentido, ordeno tomar las declaraciones de cuatro parientes o amigos de la presunta entredicha, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público (Folio 17).
En fecha 02 de mayo de 2011, es consignada por el Alguacil, la notificación del Fiscal Superior (Folio 22).
Mediante acta levantada en fecha 09 de Mayo de 2011, por la Juez A quo, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Maria Elena Rivero Arévalo, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.177.752, con el objeto de ser interrogado por la Juez de ese Despacho (Folio25).
En este orden, se observa que la Juez A quo, en fecha 13 de Mayo de 2011, deja constancia del interrogatorio realizado a los ciudadanos Raquel Adela Arévalo, Claudia Elena Arévalo Morales, Andreinha de Jesús Brizida Arévalo, Luís Miguel Arévalo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.934.662, V-15.735.225, V- 15.735.227, V- 4.842.500, respectivamente (folios 26 al 29).
Posteriormente, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2011, procedió a designar a los Expertos, en Psiquiatría y Neurología, notificando a los ciudadanos José Herrera y Héctor Navarro, inscritos en el M.S.D.S. bajo los Nros. 26.072 y 50.854, respectivamente, con la finalidad de que se practique la evaluación médica correspondiente (Folio 31).
En este sentido, en fecha 06 de junio de 2011, comparece la ciudadana GLENYS YOLANDA AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.583.759, con el objeto de consignar a los autos el informe médico realizado a la ciudadana MARIA ELENA RIVERO AREVALO, por el Medico Psiquiatras Héctor Navarro Salmaso y el Medico Nefrólogo José Herrera ambos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 34 al 36).
Seguidamente, el Tribunal A Quo en fecha 10 de junio de 2011, decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana MARIA ELENA RIVERO AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.177.752, designándose como Tutora interina a la ciudadana GLENYS YOLANDA AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.583.759, hermana de la citada entredicha, designando, Protutor Suplente y Consejo de Tutela, y de igual forma, acuerda remitir en consulta el original del presente expediente al Juzgado Superior, en acatamiento del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil (Folios 37 al 47).
En fecha 14 de marzo de 2012, esta Alzada dicto sentencia en virtud de la consulta del fallo de primera instancia que decretó la interdicción provisional (folios 52 al 64).
En fecha 04 de mayo de 2012, la parte solicitante presentó escrito de promoción de pruebas (folios 69, 71 y 72), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 21 de mayo de 2012 (folio 73).
Luego en fecha, en fecha 05 de noviembre de 2012, el Tribunal A Quo, decretó la Interdicción Definitiva de la ciudadana MARIA ELENA RIVERO AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.177.752 (Folios 75 al 80).

III.-DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Ahora bien, en fecha 05 de noviembre de 2012, el Tribunal A Quo, dictó sentencia definitiva en la presente causa, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Interdicción constituye el estado de una persona a quien se le declara incapaz de los actos de la vida civil por adolecer o carecer de un defecto intelectual grave.-
Según el Código Civil venezolano el entredicho queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándose de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tenga intervalos de lucidez..-
Se dice de la interdicción judicial que se origina por la existencia de un defecto intelectual grave en una persona, es una medida de protección para esas personas porque no tiene la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos y es preciso salvaguardar su patrimonio su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla, por razón de una sentencia declarativa por medio de la cual se priva a la persona de la administración de sus bienes, por esta razón se dice que el efecto que genera la misma es que el entredicho queda privado del gobierno de su persona, queda afectado de una incapacidad plena, general y uniforme, en consecuencia queda sometido a tutela.-
Por otra parte la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción., el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
En este sentido establece el articulo 395 del Código civil citado .. “ Puede promover la interdicción el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…. Y otra parte el articulo 396 del Código Civil establece “ …. La Interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a sus cuatro parientes inmediatos, siendo estos artículos los que nos indican los extremos que se requieren para decretar la Interdicción, y revisadas las actas procesales se evidencia que el caso de autos se llenaron todos los extremos de Ley, en virtud de que la presente solicitud fue propuesta por la hermana de la interdictada situación que se verifica en la Partida de Nacimiento anexada.-
En relación al articulo 396 del Código civil, el estado de enajenación mental fue constatada por el Tribunal en la entrevista realizada personalmente a la interdictada en la cual se observó que contestaba de manera breve y en algunas se quedaba en silencio..-
De todas las pruebas aportadas en el proceso:
De los informes médicos
De la evaluación psiquiátrica tiene un diagnostico clínico de trastorno mental de tipo retraso mental moderado que requiere tutoría, tiene déficit conjuntivo e incapacidad de propio sustento, de la neurológica tiene secuelas en el sistema nervioso que tiene retardo mental, de igual forma las evaluaciones efectuadas por el Instituto Venezolano de Seguro Sociales que diagnostican retardo mental, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto los mismos fueron realizados por especialistas.-
De las declaraciones de los familiares
En primer lugar, la declaración de los familiares RAQUEL ADELA AREVALO, CLAUDIA ELENA AREVALO MORALES, ANDREINA DE JESUS BRIZIDA Y LUIS MIGUEL AREVALO de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.934.662, 15.735.225, 15.735.227, 4.842.500 respectivamente, fueron contestes al firmar el padecimiento y diagnostico de la ciudadana María Elena Rivero Arevalo que padeció meningitis, que tiene retardo mental y no puede desenvolverse por si sola, se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil.-
De lo anteriormente señalado quien aquí juzga considerar pertinente aplicar lo contenido en el artículo 12 del Código de procedimiento civil en su primer párrafo que prevé:
….” Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que preocuraran conocer en los limites de sus oficios. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos de que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias…..”
Finalmente, y en vista de lo anteriormente expuesto y de los hechos probados en autos se acuerda decretar la interdicción definitiva el cual se dispondrá de manera clara precisa y detallada en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana MARIA ELENA RIVERO AREVALO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 11.177.752
Se designa como TUTORA a la ciudadana GLENYS YOLANDA AREVALO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula nro 8.583.759 como PROTUTORA a la ciudadana RAQUEL ADELA AREVALO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V 3.934.662 , PROTUTOR SUPLENTE CLAUDIA ELENA AREVALO MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.735.225, y conforman el CONSEJO DE TUTELA los ciudadanos LUIS MIGUEL AREVALO, ALCIDES JOSE AREVALO, ALVARO JOSE BRIZIDA AREVALO Y ANDREINA DE JESUS BRIZIDA AREVALO Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro V 4.842.500, V 5.450.125, V 14.087.934 y V 15.735.227, respectivamente.
Este Tribunal le hace saber a la tutora que debe cumplir a cabalidad con las obligaciones que le confiere la ley de conformidad con el artículo 401 del Código Civil, debiendo informar a este Despacho sobre cualquier cambio o modificación en el desempeño de su cargo.-
se acuerda remitir el expediente al Tribunal Superior a los fines de la consulta indicada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (sic)


IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, esta Superioridad considera necesario hacer un análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas, y al respecto, la doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
La norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Al respecto, el artículo 396 del Código Civil, señala: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”. (Subrayado de la Alzada).
Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte, siendo iniciado por: (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aún cuando no lo diga el dispositivo legal, y (v) por el Ministerio Público (Art. 130 ejusdem). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.
Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece: “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:
a) La existencia de un defecto intelectual. Por Defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas. Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos.
Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto.
Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.
En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
De la norma antes trascrita, se desprende la Interdicción Provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 ejusdem) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.
Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).
Ahora bien, en el caso bajo estudio esta Superioridad observa de autos, que el presente caso versa sobre Interdicción de la ciudadana MARIA ELENA RIVERO AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.177.752, propuesta por su hermana, la ciudadana GLENYS YOLANDA AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.583.759. (Folio 01 y vto.).
Asimismo, verificó también esta Alzada que el Tribunal A Quo en fecha 09 de Mayo de 2011, entrevistó a la ciudadana Maria Elena Rivero Arévalo, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.177.752, presunta entredicha, en el cual se dejo constancia de lo siguiente (folio 25): “(…) Primero: Cual es su nombre? Contesto: Elena Rivero.- Segundo: Cuantos años tiene? Contesto: humm nooooo se.- tercero: usted estudio? Cuarto: no.- Quinto: Sabe leer y escribir? Contesto: no, Sexto: Con quien vive? Contesto: mi hermana.- Séptimo: Como se llama su hermana? Contesto: Raquel.- (…) Décima Tercera: Que sabe hacer en la casa? Contesto: ve televisión (…) Vigésima Tercera: Come sola? Contesto: hace un gesto con la cabeza señalando que si (…)” (Sic); de donde se verificó que la ciudadana sufre de algún tipo de retraso mental, ya que, a criterio de esta Juzgadora la ciudadana Maria Elena Rivero Arévalo presenta una situación que no se corresponde con las normales facultades mentales de una persona. Siendo que tal interrogatorio es una formalidad esencial en el juicio que nos ocupa, se le concede el correspondiente valor probatorio y así se decide.
En esa misma fecha, el A Quo tomó la declaración de los familiares y amigos, específicamente de los ciudadanos: Raquel Adela Arévalo, Claudia Elena Arévalo Morales, Andreinha de Jesús Brizida Arévalo, Luís Miguel Arévalo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.934.662, V-15.735.225, V- 15.735.227, V- 4.842.500, respectivamente, demostrándose de las actas (folios 26 al 29), lo siguiente:
De las declaraciones del ciudadano Raquel Adela Arévalo, titular de la cédula de identidad N° V-3.934.662 (folio 26), se observa lo siguiente, a saber:
“(…) Segundo: Diga si sabe y le consta, que la entredicha ciudadana Maria Elena Rivero Arévalo, puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO: No puede Maria Elena padeció de Meningitis de la mas fuerte creo que fue la bacteriana, un dia me contaba mi mama que le dio ocho (08) convulsiones en medio dia, y eso amerito que la hospitalizaran en el policlínico de los Teques (…). Tercero: Diga que edad tiene la ciudadana Maria Elena Rivero Arevalo? CONTESTO: tiene 54 años ella nació el 28 de enero de 1957. Cuarto: Diga si tiene conocimiento de cual es la enfermedad que se diagnostico a la ciudadana Maria Elena Rivero Arévalo? CONTESTO: Meningitis. Quinto: Diga si tiene conocimiento la ciudadana Maria Elena Rivero Arevalo, consume algún medicamento? CONTESTO: No solo suplementos vitamínicos. Sexto: Diga con quien vive la Sra. Maria Elena Rivero Arévalo y donde? CONTESTO: vive conmigo. Mi hija andreina y mi nieto de Andrés de 6 años, en la calle Urdaneta, Casa N° 19, Las Tejerías Municipio Santos Michelena del Estado Aragua (…) Séptima: Diga con si la ciudadana Maria Elena Rivero Arévalo ha cursado estudios? CONTESTO: se puso en la escuelita pero no evolucionaba, y ahora no es como antes que había escuelas para muchachos especiales; (…) Décima: Puede la ciudadana Maria Elena Rivero Arevalo desenvolverse por si sola? CONTESTO: No ella no puede, nosotros no dejamos que ella salga sola de la casa, ni a la esquina, cuando sale es con cualquiera de nosotros por eso ella lo que hace es estar asomada en la ventana o viendo televisor (…)” (sic).

De las declaraciones de la ciudadana Claudia Elena Arévalo Morales, titular de la cédula de identidad N° V-15.735.225 (Folio 27), se observa lo siguiente, a saber:
“(…) Segundo: Diga si sabe y le consta, que la entredicha ciudadana Maria Elena Rivero Arévalo, puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO: No porque ella no esta apta para trabajar por su discapacidad que tiene. (…) Quinto: Diga con quien vive la ciudadana Maria Elena Rivero Arévalo y donde? CONTESTO: vive con mi tía Raquel, mi prima Andreina y el hijo de mi prima que se llama Andrés, el tiene 6 años; y viven en la Calle Urdaneta, casa N° 19, en las Tejerías Municipio Santos Michelena del Estado Aragua (…) Séptimo: Diga si sabe y le consta, que la ciudadana Maria Elena Rivero Arévalo ha cursado estudios? CONTESTO: no creo por su misma discapacidad, yo nunca la he visto hacer nada de leer o escribir (…) Décima: Pueda la ciudadana Maria Elena Rivero Arévalo, desenvolverse solo? CONTESTO: No, no puede, no se le deja sola en ningún momento porque ella es como un niño e inventa mucho (…)” (sic).

De las declaraciones de la ciudadana Andreinha de Jesús Brizida Arévalo, titular de la cédula de identidad V- 15.735.227 (Folio 28), se observa lo siguiente, a saber:
“(…) Segundo: Diga si sabe y le consta, que la entredicha ciudadana Maria Elena Rivero Arévalo, puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO: no porque ella no estudio, ni trabajar, no tiene conocimientos por su discapacidad (…) Cuarto: Diga si tiene conocimiento cual es el diagnostico de la ciudadana Maria Elena Rivero Arévalo? CONTESTO: ella tiene un retardo moderado porque a ella le dio meningitis cuando ella estaba chiquita por una fiebre alta que le dio Noveno: Puede la ciudadana Maria Elena Rivero Arévalo desenvolverse por si sola? CONTESTO: en la calle lejos del núcleo familiar no puede, pero en la casa si, de hecho ella sabe distinguir entre el periódico viejo y el nuevo, si sabe pero distinguir colores, números o letras, no lo sabe o alguna ubicación especial de lugar o tiempo, de día u hora, ella no sabe distinguir pero si sabe y tiene capacidad de dar un recado (…)” (sic).

De las declaraciones del ciudadano Luís Miguel Arévalo, titular de la cédula de identidad N° V- 4.842.500 (Folio 29), se observa lo siguiente, a saber:
“(…) Segundo: Diga si sabe y le consta, que la entredicha ciudadana Maria Elena Rivero Arevalo, puede desenvolverse por sus propios medios? CONTESTO: si puede caminar, pero no puede desenvolverse sola, no puede salir a la calle ni hacer ninguna diligencia, no esta condiciones (…) Cuarto Diga si tiene conocimiento cual es el diagnostico a la ciudadana Maria Elena Rivero Arévalo? CONTESTO: ella cundo pequeña tenia como 2 o 3 años, le dio Meningitis quedo delicada para todo, no retenía nada en su mente, era agresiva actualmente ella es tranquila, pero su mente es de una niña; Puede la ciudadana Maria Elena Rivero Arévalo desenvolverse por si sola en la casa CONTESTO: desenvolverse sola no lo puede hacer, pero en la casa si come sola, recoge el plato, se baña sola, si puede vestirse de cocinar nada de eso(…)” (sic).

Asimismo, se evidenció de las declaraciones de los familiares y amigos de la entredicha, la ratificación de la condición física y mental de la ciudadana Maria Elena Rivero Arévalo, y en este orden, se evidencia que seguidamente el Juez de la causa, procedió a nombrar a los médicos expertos correspondientes, mediante acta de fecha 19 de mayo de 2011, a través del cual solicitó la evaluación medica psiquiatra actualizada a la ciudadana Maria Elena Rivero Arévalo, el cual cursa inserto al folio treinta y un (31) de las presentes actuaciones.
De esta forma, consta al folio treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del presente expediente, los informes emitidos por los médicos expertos designados para la evaluación médica actualizada de la ciudadana Maria Elena Rivero Arévalo, en el cual se explico lo siguiente:
En la evaluación psiquiatrica realizada a la ciudadana Maria Elena Rivero Arevalo y consignada en fecha 06 de junio de 2011, por la ciudadana Glenys Yolanda Arévalo, se informa que “(…) Se trata de paciente femenina de 54 años (…) encuentro paciente retraso mental de tipo retraso mental moderado quien requiere custodia no puede representarse por si sola por déficit cognitivo e inestabilidad de autosustento (…)”.
En la evaluación neurológica realizada a la ciudadana Maria Elena Rivero Arevalo y consignada en fecha 06 de junio de 2011, por la ciudadana Glenys Yolanda Arévalo, se informa que “(…) 1. Secuela de Infecc (sic) del sistema nervioso central 2. (…) retardo mental (…) no requiere medicación, incapacitada para cualquier tipo de actividad laboral (…)”.
Estima esta Juzgadora, que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).
Del estudio de los informes efectuados por los médicos expertos designados, quedo demostrado que la ciudadana Maria Elena Rivero Arévalo sufre de leve desarrollo intelectual y social por retraso mental, por un síndrome retardo psicomotor especifico, lo cual lo llevo a la convicción del Juez A Quo que lo prudente y necesario en este caso era decretar la solicitada interdicción provisional.
De los testigos promovidos, rindieron declaraciones los ciudadanos Raquel Adela Arévalo, Claudia Elena Arévalo Morales, Andreinha de Jesús Brizida Arévalo, Luís Miguel Arévalo, cursante a los folios 26 al 29 del presente expediente, se desprende, que estos quedaron contestes en cuanto a la incapacidad física y mental que observan en la ciudadana, Maria Elena Rivero Arévalo, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.
Asímismo se evidencia del interrogatorio realizado a la ciudadana Maria Elena Rivero Arévalo en la etapa sumaria del presente procedimiento que cursa al folio 25 del expediente, que dicha ciudadana presenta a criterio de esta Juzgadora una situación que no se corresponde con las normales facultades mentales de una persona. Siendo que tal interrogatorio es una formalidad esencial en el juicio que nos ocupa, se le concede el correspondiente valor probatorio y así se decide.
Dicho lo anterior, este Tribunal Superior, en principio, debe indicar que el artículo 397 dispone que: “El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.” (Negrillas nuestras)
Ahora bien, quien aquí juzga luego de haber analizado la institución de la interdicción y previa valoración del informe de los expertos, adminiculado con la declaración de los testigos traídos a la causa y las resultas del interrogatorio del presunto incapaz, supra identificadas, concluye que efectivamente la ciudadana Maria Elena Rivero Arévalo sufre de leve desarrollo intelectual y social por retraso mental, por un síndrome retardo psicomotor especifico, que la incapacita y por ende, debe seguir siendo atendida por el tutor interino que había sido designado por el Juzgado A Quo en fecha 10 de junio de 2011, por lo que, será ratificado en su cargo, y por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, se evidencia del expediente que la etapa sumaria y plenaria cumplió con los requisitos legales, se confirma la sentencia de interdicción definitiva dictada en fecha 05 de noviembre de 2012 por el Juez A quo.
Al respecto, establecen los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 309.- A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de tutor.
Artículo 314.- El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor o a los amigos de su familia.
Artículo 324.- En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.
Artículo 325.- Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado; y, a falta de aquéllos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso.
No se designarán parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no haya número suficiente de parientes para constituir el Consejo. Pero el Juez designará libremente los miembros que han de constituir aquél si no se conocieren parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero.
Artículo 336.- El tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor; y no habiéndolo, el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Ahora bien, éste Tribunal Superior evidenció el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil por parte del Tribunal A quo al decretar la interdicción definitiva de la ciudadana MARIA ELENA RIVERO AREVALO, en fecha 05 de noviembre de 2012 (folios 75 al 80), acatando la formalidad referida a la designación del Protutor, del Protutor Suplente y del Consejo de Tutela, por lo que el decreto de interdicción provisional de la ciudadana MARIA ELENA RIVERO AREVALO, se encuentra ajustado a derecho. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión definitiva dictada en la presente causa en fecha 05 de noviembre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria. En consecuencia:
SEGUNDO: La INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana MARIA ELENA RIVERO ARÉVALO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.177.752.
TERCERO: Se designa como TUTOR DEFINITIVO de la ciudadana identificada en el particular que antecede, a la ciudadana GLENYS YOLANDA AREVALO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° 8.583.759. Por ello, en conformidad con el artículo 347 del Código Civil, el designado tutor, puede administrar los bienes de la ciudadana MARIA ELENA RIVERO ARÉVALO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.177.752, y asimismo, deberá mantenerla bajo su cuidado en la casa donde actualmente habita o donde deba trasladarse.
CUARTO: Se designa como PROTUTORA DEFINITIVA a la ciudadana RAQUEL ADELA AREVALO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 3.934.662 y como PROTUTOR SUPLENTE a la ciudadana CLAUDIA ELENA AREVALO MORALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.735.225.
QUINTO: Se designa como integrantes del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos LUIS MIGUEL AREVALO, ALCIDES JOSE AREVALO, ALVARO JOSE BRIZIDA AREVALO Y ANDREINA DE JESUS BRIZIDA AREVALO Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro V 4.842.500, V 5.450.125, V 14.087.934 y V 15.735.227, respectivamente.
SEXTO: Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina de Registro respectiva y publicar la misma en el Diario “EL PERIODIQUITO” dentro de los quince (15) días siguientes de recibido el presente expediente en el Juzgado A Quo, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2013. Años: 201º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:15 de la mañana.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS.
FR/rr/fcz
Exp. C-17.639-13