JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de abril de 2013
202° y 154°

EXPEDIENTE N° INH- 1.260-13

JUEZ INHIBIDA: ABG. SOL MARICARMEN VEGAS FAGÚNDEZ, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

MOTIVO: INHIBICIÓN

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. SOL MARICARMEN VEGAS FAGÚNDEZ, en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios, interpuesto por el ciudadano RAFAEL MARIA DIAZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.508.726, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.207, actuando en su propio nombre y representación, contenido en el expediente 6723 (Nomenclatura de ese Juzgado).
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por Secretaría en fecha 22 de marzo de 2013, constante veintitrés (23) folios útiles. (Folio 24). Seguidamente, esta Alzada, mediante auto dictado en fecha 01 de abril de 2013, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 25).


II. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ INHIBIDA
Cursa a los folios uno (01) al tres (03), acta de Inhibición de fecha 30 de enero de 2013, levantada por la Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. SOL MARICARMEN VEGAS FAGÚNDEZ, quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la causa signada con el N° 6723 (Nomenclatura de ese Juzgado), en lo siguiente:
“(…) De conformidad con las disposiciones del Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 82, Ordinal 15º, eiusdem, ME INHIBO DE CONOCER la presente causa con base en el siguiente razonamiento: En fecha 22 de febrero de 2012 dicte Sentencia definitiva en la presente causa, oportunidad en la cual en la parte motiva del fallo, declare: (…) En el juicio que da lugar a la presente demanda, el intimante, como parte interesada y como apoderado judicial de otros actores, en el momento de estimar la cuantía de la demanda lo hace en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) y, siendo que la demanda fue incoada en fecha 23 de enero de 2001, por efecto de la conversión al Bolívar Fuerte (…) En virtud de lo expuesto, la suma de Bs. 240.000,00 estimada como cuantía del juicio por el ahora intimante debe ser reconvertida a bolívares fuertes, resultando en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 240,00)(…)”.


III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este sentido, la inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Ahora bien, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; y 2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 ejusdem.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hará de seguidas.
En tal sentido se debe examinar el acta de inhibición (folios 01, 02 y 03), suscrita por la Juez inhibida, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) De conformidad con las disposiciones del Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 82, Ordinal 15º, eiusdem, ME INHIBO DE CONOCER la presente causa con base en el siguiente razonamiento: En fecha 22 de febrero de 2012 dicte Sentencia definitiva en la presente causa, oportunidad en la cual en la parte motiva del fallo, declare: (…) En el juicio que da lugar a la presente demanda, el intimante, como parte interesada y como apoderado judicial de otros actores, en el momento de estimar la cuantía de la demanda lo hace en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) y, siendo que la demanda fue incoada en fecha 23 de enero de 2001, por efecto de la conversión al Bolívar Fuerte (…) En virtud de lo expuesto, la suma de Bs. 240.000,00 estimada como cuantía del juicio por el ahora intimante debe ser reconvertida a bolívares fuertes, resultando en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 240,00)(…)Como puede observarse, al dictar sentencia en la cual me pronuncie sobre el quantum de los honorarios profesionales demandados en presente asunto emití opinión que podría significar un adelanto sobre el tema decisendum.(…) (Sic)”.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que en el sub iudice se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que el prenombrado Juez la formuló expresando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, primero se debe señalar que la Juez inhibida se fundamenta en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem que establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Ahora bien, respecto a esta causal de recusación e inhibición, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:
“(…) el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (…)”.

Así las cosas, se debe indicar que la Juez inhibida se fundamenta en el hecho de que ella dictó sentencia mediante la cual fijo el quantum de los honorarios profesionales demandados, lo que según la juez inhibida podría significar un adelanto sobre el tema decidendum, sentencia esa que luego fue modificada por esta Alzada, ordenando la continuación del proceso, generando ello, según la Juez inhibida, que debe separarse del conocimiento de la causa, por haber, supuestamente, emitido ya decisión sobre el fondo del asunto.
Respecto a ello, la sentencia dictada por la Juez inhibida en fecha 22 de febrero de 2012, inserta a los folios tres (1) al ocho (3) del presente expediente, contiene entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)En el juicio que da lugar a la presente demanda, el intimante, como parte interesada y como apoderado judicial de otros actores, en el momento de estimar la cuantía de la demanda lo hace en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,00) y, siendo que la demanda fue incoada con fecha 23 de Enero de 2001, por efecto de la conversión del Bolívar actual al Bolívar Fuerte, efectuada de acuerdo a lo expresado en el Capítulo I, Disposiciones Generales, en el Art. 1 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE RECONVERSIÓN MONETARIA, dictado por el Presidente de la República el 1° de febrero de 2007, el cual se expresa de la siguiente manera:
“Artículo 1. A partir del 1° de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano.”
En virtud de lo expuesto, la suma de Bs.240.000,00 estimada como cuantía del juicio por el ahora intimante, debe ser reconvertida a bolívares fuertes, resultando en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.240,00) y, al no incluir en la demanda, la solicitud de INDEXACIÓN JUDICIAL o CORRECCIÓN MONETARIA, le está vedado al Juez ordenarla de oficio por tratarse de intereses privados, por lo que debe ser la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs,240,00), sobre la cual debe ser calculado el máximo de costas a que hace referencia el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, lo que significaría un máximo de SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.72,00). (…)” (sic) (Subrayado agregado).

Visto lo anterior, esta Alzada estima que efectivamente la Juzgadora inhibida al momento de dictar la decisión arriba señalada fijó el quantum que debía pagar la parte perdidosa, a razón de los honorarios profesionales que se generaron por los servicios prestados por el actor, lo cual, puede ser tomado como un adelanto de opinión respecto al asunto principal que deberá ser analizado en la fase de retasa de este procedimiento, ya que, corresponde a los jueces retasadores establecer la cantidad que debe pagar el demandado a la parte actora, de conformidad con en el artículo 25 de la Ley de Abogados y considerando que la Juez de la causa conforme al artículo ut supra mencionado formará parte del Tribunal colegiado que tomará dicha decisión, quién aquí decide estima que la presente inhibición debe prosperar. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Superior considera que la Juez inhibida en la decisión dictada por ella en fecha 22 de febrero de 2012 emitió pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por lo que, lo procedente a derecho será declarar CON LUGAR la presente inhibición de la abogada SOL MARICARMEN VEGAS FAGÚNDEZ, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios, interpuesto por el ciudadano RAFAEL MARIA DIAZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.508.726, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.479.119, contenido en el expediente 6723 (Nomenclatura de ese Juzgado).

IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada SOL MARICARMEN VEGAS FAGÚNDEZ, en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios, interpuesto por el ciudadano RAFAEL MARIA DIAZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.508.726, contra el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.479.119, contenido en el expediente 6723 (Nomenclatura de ese Juzgado).
SEGUNDO: Se ordena a la abogada SOL MARICARMEN VEGAS FAGÚNDEZ, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, desprenderse del conocimiento del juicio por Estimación e Intimación de Honorarios, interpuesto por el ciudadano RAFAEL MARIA DIAZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.508.726, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.207, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.479.119, contenido en el expediente 6723 (Nomenclatura de ese Juzgado).
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mencionado juicio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al cuarto (4to) día del mes de abril de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS ROSO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las Dos de la tarde (03:15 p.m.).-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS ROSO
FRRE/rr/crg
Exp. Nº INH-1.260-13