JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de abril de 2013
202° y 154°
Expediente Nº C-17.485-12
PARTE ACTORA: ciudadana MARIANA DEL CARMEN PEREIRA PÉREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.760.574.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. JAIR ALCIDES TORRES REYES, ABG. AURA DÍAZ PERALES, ABG. MARIAEUGENIA COLMENARES, ABG. ANA MARÍA ACARVACI, ABG. JOAN MARY SCARVACI y ABG. GIOVANNI SCARVACI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 183.220, 35.167, 40.906, 120.672, 132.043 y 78.332, respectivamente; y abogada asistente EGLE SEIJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 74.549.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el Nº 40, Tomo 81-A, en la persona del ciudadano SERGIO DAVID JOSÉ CAMARGO LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.841.627; y la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE CERDOS DIAZ PROCERDICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de agosto de 1999, bajo el Nº 12, Tomo 35-A, cuya ultima reforma fue realizada por ante la oficina de Registro en fecha 05 de octubre de 2004, bajo el Nº 47, Tomo 48-A, en la persona del ciudadano ALEJANDRO DIEGO DÍAZ GASPAR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.146.205.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. ALFREDO ELÍAS VIVAS ZAMBRANO, ABG. LEONARDO BRICEÑO y ABG. FERNANDO JOSUÉ MEDINA GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.191, 67.279 y 64.955.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA.
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALFREDO ELÍAS VIVAS ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.191, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, antes identificada, contra de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 23 de marzo de 2012.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 06 de noviembre de 2012, constante de dos (02) piezas, la primera de cuatrocientos treinta y seis (436) folios útiles, y la segunda de treinta y nueve (39) folios útiles. Posteriormente por auto de fecha 12 de noviembre de 2012 se ordenó darle entrada, y, esta Alzada fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 41 de la segunda pieza).

II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 23 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (Folios 330 al 435 de la primera pieza), en la cual se puede observar lo siguiente:
[…]PUNTO PREVIO
Alega la codemandada PROCESADORA DE CERDOS DÍAZ PROCERDICA C.A., la falta de cualidad, que por tratarse de una cuestión previa al fondo, amerita ser resuelta antes de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto.
Ciertamente, como antes se expresó, dicha empresa alega mediante su representación Judicial la falta de cualidad, cuestión de fondo para ser decidido como punto previo en la sentencia definitiva, la excepción o defensa perentoria de falta de cualidad o interés de la demandada…
Hechas las anteriores consideraciones y aplicadas las mismas al caso bajo estudio, esta Sentenciadora verifica que en el contrato de opción de compraventa, aun cuando no fue suscrito por la empresa PROCESADORA DE CERDOS DÍAZ PROCERDICA C.A., sino por la empresa promotora CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A.; no obstante, se señala expresamente en la CLÁUSULA PRIMERA del contrato (folio 17) que la propietaria es, justamente, quien alega la falta de cualidad.
Efectivamente, del mencionado contrato y de las actas se desprende que fueron demandadas ambas empresas porque se trata de empresas relacionadas (promotora y propietaria), por lo que, ya sea en su carácter de comisionista o factor mercantil, empresa relacionada la primera y la otra como propietaria, ambas ineludiblemente debían ser demandadas, pues ha quedado evidenciado que PROCESADORA DE CERDOS DÍAZ PROCERDICA C.A., y CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A., se encuentran en estado de comunidad. Lo que dicho en otras palabras significa, que en virtud de la existencia de un contrato de opción de compraventa, suscrito por la segunda de las mencionadas, pero que versa sobre un bien inmueble que pertenece a la primera, indefectiblemente debía demandarse a ambas empresas, razones éstas que resultan suficientes para desestimar la falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil PROCESADORA DE CERDOS DÍAZ PROCERDICA C.A. Así se deja expresamente establecido (…)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora se encuentra obligada a determinar y pronunciarse sobre el thema decidendum el cual esta constituido por los alegatos expuestos en la demanda, contestación, reconvención sin que le sea dable emitir pronunciamiento sobre aquellas argumentaciones expuestas fuera de la fase de alegaciones, y visto que las alegaciones expuestas tanto en la reconvención como contestación a la misma, versan sobre el fondo de la demanda, encuentra menester emitir de manera primigenia, pronunciamiento sobre la referida reconvención…
… Ahora bien, véase en este orden de ideas, que en diferentes actos del proceso, testimoniales, acto conciliatorio y lo que resulta más contundente con la diligencia de fecha 7 de febrero de 2012, mediante la cual la parte accionante consigna el acta de matrimonio antes aludida, se constata que al momento de proponerse la demanda y por supuesto al presentarse la reconvención (fechas 24 de marzo y 16 de noviembre de 2010, respectivamente) la demandante reconvenida ya figuraba como casada, sin constar en autos prueba en contrario ni mucho menos que el documento público consignado haya sido tachado; lo que evidencia que la reconvención propuesta por la empresa CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A., por resolución de contrato contra la ciudadana MARIANA DEL CARMEN PEREIRA, es a todas luces inadmisible, y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
… En otro orden de ideas, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la representación judicial confiesa en el acto conciliatorio celebrado por las partes del presente juicio, que no se le ha permitido a la parte accionante terminar de pagar el precio ni las restantes cuotas, al expresar de manera enfática el abogado ALFREDO VIVAS “si hubieran querido pagar hubieran intentado un procedimiento de oferta real y depósito”.
Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que al ser de imposible realización tomar en cuenta el perfeccionamiento del contrato, a partir del pago de las cuotas en fechas 24 de mayo de 2008, 24 de junio de 2008 y 24 de julio de 2008, como se indicó en la cláusula DÉCIMA SEGUNDA, dados que dichos pagos en esas fechas eran de imposible realización, puesto que la fecha del contrato, es conforme a la cláusula DÉCIMA CUARTA, la fecha de su autenticación, es decir el 28 de octubre de 2008.
… Considera este Tribunal, que en el caso de marras nos encontramos frente a un contrato de compraventa el cual desde un principio fue planteado por el vendedor y aceptado por el comprador, en la cual hubo manifestación del consentimiento de ambas partes, por un lado de vender el inmueble bajo un precio determinado y por el otro de adquirir la propiedad del mismo aceptando dicho precio, el cual es de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 231.434,00) evidenciándose de autos que ha quedado perfeccionado el mismo, al estar reconocido por ambas partes, además que en dicho contrato se cumplió con todos y cada uno de los elementos esenciales, a saber: el objeto del contrato, el precio y el consentimiento.
… Por consiguiente, ha quedado demostrado que la actora luego de que el contrato quedó perfeccionado en virtud de haber consentimiento libremente manifestado de ambas partes; pero resulta que a pesar que quedó demostrado que la parte actora era la segunda adjudicataria y que, conforme a los testificado por los testigos promovidos, asumió las deudas de la primera adjudicataria, y a pesar de ser cierto que fue devuelto el cheque por treinta mil bolívares, no se le permitió pagar nuevamente esa ni ninguna de las cuotas; tampoco era posible pagar unas cuotas que ya para la fecha de suscripción y autenticación del contrato ya se encontraban vencidas. Lo que acontece, y se verifica de las actas, especialmente de los aludidos testimonios, es que por orden del director de la empresa promotora, ciudadano SERGIO CAMARGO LARA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.841.627; por lo que se colocó a la compradora en una situación de desventaja con respecto a los restantes compradores, que en casos similares sí se les permitían emitir otros cheques, por los devueltos, es por lo que tal conducta explanada por parte de la codemandada CONSTRUCIONES LA PROVIDENCIA C.A., trae como consecuencia que se declare en la parte dispositiva del fallo, CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato.
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…En el presente caso, tenemos que se demanda el cumplimiento de contrato, dado que la definitiva no acepta que la parte actora reciba parte de la inicial y las cuotas sucesivas, lo cual, a juicio de esta Juzgadora quedó plenamente demostrado, conforme a las pruebas cursantes en autos; poniéndose de manifiesto, que si bien no pago parte de la inicial ni las cuotas sucesivas, fue porque la empresa CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA no quiso recibirle dichos pagos, por así ordenarlo el ciudadano SERGIO CAMARGO LARA, ya identificado y porque en prueba de ello lo confiesa el apoderado de la representación judicial de la parte demandada, al señalar que ha debido incoar la actora el procedimiento de oferta real en el acto conciliatorio, lo que además fue aseverado por la testigo ANGELI DEL CARMEN COLMENARES, como fue explicado precedentemente.
… Sin embargo, no quedó demostrado que la parte demandada haya querido unilateralmente aumentar el precio del inmueble, pues no trajo a los autos prueba alguna capaz de demostrar tal circunstancia.
Ante la pretensión de la parte demandante, debía entonces la parte demandada probar sus distintas alegaciones, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil.La mencionada norma regula la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, probar aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión. (Sent. 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz, C.A. c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
… Ahora bien, en el caso que nos ocupa, por haber la parte actora en la presente litis, demostrado tal y como le correspondía a través de la carga probatoria, los hechos constitutivos de su pretensión en el presente juicio, sólo en lo que respecta a que no se le recibió parte de la inicial y de las cuotas sucesivas, se encuentra que su demanda es procedente, y por esta Juzgadora considerar pertinente los hechos alegados en la demanda, se ordena a las codemandadas recibir el restante del precio de la venta del inmueble objeto de litis y a protocolizar el documento definitivo de venta. Así se decide.
… Como bien señala la actora las codemandadas incumplieron la obligación de recibir el precio, pero además incumplieron la tradición legal del inmueble.
Ahora bien, este Tribunal, conforme a todo lo antes expuesto, en la parte dispositiva del fallo este Tribunal declarará con lugar la demanda que por propuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de marzo de 2009, contentiva de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (…); y, por vía de consecuencia se ordenará que la parte actora pague a las codemandadas la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 173.576,00), que es la parte restante del precio, de conformidad con lo pactado en el contrato. Asimismo, se ordenará a las codemandadas a hacer protocolización definitiva del inmueble, una vez cumplido el pago ordenado en este fallo.
V
DISPOSITIVA
…PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO …
SEGUNDO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN que por resolución de contrato fue propuesta por la codemandada CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A., contra la ciudadana MARIANA DEL CARMEN PEREIRA, ya identificada..
TERCERO: A las codemandadas CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A., denominada en el contrato como LA PROMOTORA representada por el ciudadano SERGIO DAVID JOSÉ CAMACARGO venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de identidad Nº V-3.841. 627 y a la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE CERDOS DIAZ PROCERDICA, C.A., identificada en el contrato como LA PROPIETARIA se le ordena efectuar la debida tradición del inmueble, en cuya oportunidad deberá la parte actora pagar el remanente del precio pactado sobre el inmueble objeto de marras que es de CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 173.576,00).
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la demanda a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio de cumplimiento de contrato de compraventa; sin embargo, dado el pronunciamiento de inadmisibilidad de la reconvención, no hay condenatoria en costas.[…](Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 12 de julio de 2012, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFREDO ELÍAS VIVAS ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.191, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, antes identificada, contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23 de marzo de 2012, que señaló:
[…]APELO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 23 DE MARZO DE 2012[…] (Sic). (Folio 37 de la segunda pieza)

IV. DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO
POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

Consta a partir del folio cuarenta y dos (42), hasta el folio cuarenta y cinco (45) con sus Vtos. de la segunda pieza de las presentes actuaciones, escrito de informe presentado por la parte actora reconvenida en fecha 19 de diciembre de 2012, el cual manifiesta lo siguiente:
[…] Todas las arbitrariedades y retaliaciones sufridas por la parte actora de manos de este grupo de empresarios inmobiliarios en su sed de enriquecerse a costa de lo que sea, afectando a una familia con hijo, conformada por personas jóvenes (…)
Además, queda evidenciado en las actas que a mi representada no se le dio la oportunidad de reponer un cheque devuelto de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTE CON CERO CENTIMOS (BsF 30.000,00) por error en una transferencia bancaria y trata de hacer de ese hecho algo premeditado, algo ilícito, el cual dejan en evidencia su mala fe y no cumplimiento con lo establecido en el contrato.
… es decir La CONSTRUCTORA tenía hasta el 24 de octubre del año 2010 para entregar nuestra vivienda digna, reservada en documento público de Opción a Compra, presentando una mora o retardo en la entrega que no es por culpa del comprador, por un lapso de setecientos ochenta y un (781) días de retardo hasta la fecha de entrega de este informe en la entrega del inmueble…
Por todo lo expuesto ante su digno tribunal y las consecuencia de esta manera de proceder de la parte demandada, nos llevó a exigir además responsabilidad penal ante el MINISTERIO PUBLICO a la ciudadana MARIA MILAGROS GUEVARA (…) en su carácter de EX NOTARIO DE CAGUA […] (Sic)

V.- DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO
POR LA PARTE CODEMANDADA RECONVENIENTE

Consta a partir del folio ochenta y uno (81), hasta el folio noventa y seis (96) de la segunda pieza de las presentes actuaciones, escrito de informe presentado por la parte codemandada reconviniente en fecha 19 de diciembre de 2012, el cual manifiesta lo siguiente:
[…] DE LOS VICIOS PRESENTES EN LA SENTENCIA RECURRIDA
El artículo 243 del Código de procedimiento Civil establece los requisitos que toda sentencia debe contener para ser considerada como tal. Entre ellos cabe destacar los previstos en los ordinales 3°, 4° y 5° , a saber: Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia…
Pues bien ciudadana Juez de Alzada, la sentencia recurrida incumplió estos tres (3) requisitos por lo que, en consecuencia, debe ser anulada, lo cual pido muy respetuosamente (…)
…la Sentencia impugnada no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos de la controversia. Por lo contrario, la juzgadora de la recurrida contravino el ordinal 3° del artículo 243 ya que en las ciento cinco (105) páginas de su extensa decisión, transcribió íntegramente el contenido de una infructuosa audiencia de conciliación; así como también el contenido íntegro de las actas del interrogatorio de los testigos (…) y también reprodujo abundantemente extensas citas jurisprudenciales que no guardan relación con el objeto de la controversia.
Como por ejemplo de estas extensas transcripciones de conceptos, ideas y jurisprudencias que nada tienen que ver con el asunto debatido destaca especialmente el punto previo de la sentencia impugnada, por el que pretende resolver el alegato de falta de cualidad pasiva hecho por la codemandada “Procesadora de Cerdos Díaz, PROCERDICA”. En efecto dicha sociedad de comercio adujo que no debía ser llamada al proceso por cuanto nunca suscribió el contrato cuyo cumplimiento demandó la parte actora…
Por otra parte la sentencia recurrida tampoco cumple con una motivación fáctica y jurídica. (…) ya que para “motivar” su sentencia, la Juzgadora violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al haber suplido alegatos que correspondía realizar a la parte demandante; como también violó el principio de preclusividad…
De la confesión ficta de la parte actora reconvenida.
El 30 de noviembre de 2010, día fijado por el Tribunal a quo para la contestación de la reconvención propuesta, la demandante reconvenida no compareció, tal como consta en autos (folio 101).
DE LA ERRADA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR LA JUEZ DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
La valoración de las testimoniales evacuadas en la causa también es contraria a derecho por los siguientes motivos: La ciudadana Juez de la recurrida declara en su sentencia que no existen incongruencias entre dichos testimonios y las demás pruebas y, en consecuencia, les otorga pleno valor probatorio (…) En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por mi representada, la demandada reconviniente, (…) la sentencia recurrida resulta contradictoria ya que por una parte valora el protesto como documento público que es (con lo que resulta evidente que nunca hubo pago de la deuda); pero al mismo tiempo para favorecer a la parte actora le da valor liberatorio al citado recibo al considerarlo prueba del pago de la referida segunda cuota…
DEL FALSO SUPUESTO CONTENIDO EN LA SENTENCIA APELADA….
En cuanto a los supuestos fundamentos de derecho invocados por la juez de la causa para aplicar la justicia al caso concreto, tenemos que la misma echó mano al articulo 4 del “Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo (…) norma inaplicable al caso examinado porque, como sabemos, la misma fue dictada para proteger, tutelar o amparar la posesión legitima de un inmueble derivada de un titulo justo […] (Sic)

VI- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta interpuesta el 24 de marzo de 2009, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por los abogados ANA MARÍA ACARVACI, JOAN MARY SCARVACI y GIOVANNI SCARVACI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 120.672, 132.043 y 78.332, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIANA DEL CARMEN PEREIRA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.760.574, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el Nº 40, Tomo 81-A, en la persona del ciudadano SERGIO DAVID JOSÉ CAMARGO LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.841.627; y de la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE CERDOS DIAZ PROCERDICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de agosto de 1999, bajo el Nº 12, Tomo 35-A, cuya ultima reforma fue realizada por ante la oficina de Registro en fecha 05 de octubre de 2004, bajo el Nº 47, Tomo 48-A,, en la persona del ciudadano ALEJANDRO DIEGO DÍAZ GASPAR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.146.205. (Folios 01 al 11 de la primera pieza).
Posteriormente, en fecha 06 de mayo de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante auto admitió la presente demanda (folio 20 de la primera pieza), y en fecha 28 de octubre de 2010, la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE CERDOS DIAZ PROCERDICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 16 de agosto de 1999, bajo el Nº 12, Tomo 35-A, cuya ultima reforma fue realizada por ante la oficina de Registro en fecha 05 de octubre de 2004, bajo el Nº 47, Tomo 48-A, representado por el abogado ALFREDO ELÍAS VIVAS ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.191, consignó escrito de contestación de la demanda (folio 80 al 84 de la primera pieza).
En este sentido, en fecha 16 de noviembre de 2010, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el Nº 40, Tomo 81-A, representado por el abogado ALFREDO ELÍAS VIVAS ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.191, consignó escrito de contestación y reconvención de la demanda (folio 85 al 96 de la primera pieza).
Asimismo en fecha 23 de noviembre de 2010, el Tribunal A Quo admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, y en fecha 22 de diciembre de 2010, la codemandada reconviniente presentó escrito de promoción de pruebas (folios 11 y 112 de la primera pieza). Posteriormente, en fecha 10 de enero de 2011, la parte actora reconvenida presentó escrito de promoción de pruebas (folio 119 con su Vto. de la primera pieza).
Ahora bien, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión de fecha 23 de marzo de 2012 (folios 330 al 435 de la primera pieza), la cual fue objeto de apelación por parte de la demandada reconviniente, mediante diligencia presentada en fecha 12 de julio de 2012, la cual cursa al folio treinta y siete (37) de la segunda pieza.
Visto todo lo anterior, esta Juzgadora constató, que el “núcleo de la presente apelación” se circunscribe en verificar:
1- Si el Juez A Quo incurrió en el vicio de falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y la falta de una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, establecidos en los ordinales 3, 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
2- Si el Juez A Quo incurrió en el vicio de falso supuesto,
3- La procedencia o no de la confesión ficta de la parte actora reconvenida,
4- Si el Juez A Quo realizó una adecuada valoración de las pruebas consignadas por las partes
5- La procedencia o no de la demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra-Venta y de la Reconvención por Resolución de Contrato propuesta por la codemandada.
Ahora bien, este Tribunal Superior entra a pronunciarse con relación al punto sometido en apelación relativo al vicio de falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia en la Sentencia recurrida, del cual la parte recurrente alegó lo siguiente:
[…]El artículo 243 del Código de procedimiento Civil establece los requisitos que toda sentencia debe contener para ser considerada como tal. Entre ellos cabe destacar los previstos en los ordinales 3°, 4° y 5° , a saber: Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia…
Pues bien ciudadana Juez de Alzada, la sentencia recurrida incumplió estos tres (3) requisitos por lo que, en consecuencia, debe ser anulada, lo cual pido muy respetuosamente (…)
…la Sentencia impugnada no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos de la controversia. Por lo contrario, la juzgadora de la recurrida contravino el ordinal 3° del artículo 243 ya que en las ciento cinco (105) páginas de su extensa decisión, transcribió íntegramente el contenido de una infructuosa audiencia de conciliación; así como también el contenido íntegro de las actas del interrogatorio de los testigos (…) y también reprodujo abundantemente extensas citas jurisprudenciales que no guardan relación con el objeto de la controversia[…] (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

Con relación a este punto de apelación relativo al vicio de falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia en la Sentencia recurrida que alegó la codemandada reconviniente, esta contenido en el artículo 243 ordinal 3° y 244 ambos del Código de Procedimiento Civil, y esto es, cuando el juez no le una síntesis clara a la cuestión debatida en la sentencia.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de julio de 1988, con ponencia del Dr. Aníbal Rueda, señaló:
“…debe entenderse por síntesis clara de la cuestión debatida el que la sentencia tiene que ser limpia, desembarazada de transcripciones de los actos procesales que constan en autos, inteligible, fácil de comprender, con expresiones lisas y sin rebosos, además de una redacción concisa y exacta; y sobre todo breve…”.

De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 05 de abril de 2001, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, reiterada en fecha 30 de marzo de 2005, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez de Caballero, reiterada en fecha 26 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, reiterada en fecha 19 de diciembre de 2007, con ponencia de la Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, reiterada en fecha 26 de octubre de 2009, con ponencia de la Dra. Yris Armenia Peña Espinoza señaló:
[…]El precepto contenido en el Ord. 3° del Art. 243 del C.C.P., obliga al juez, por una parte, a indicar cómo ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de entrar a motivar el fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, el juez exponga con sus palabras en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver, y por otra parte, esa exposición deberá formularse a través de una síntesis clara, precisa y lacónica […]

Asimismo, el autor Dr. Yury Naranjo C., en su obra La Sentencia sus Vicios e Impugnaciones, página 103 señaló lo siguiente: […] Una síntesis clara, precisa y lacónica de la controversia. Esta es otra de las innovaciones del Código de Procedimiento Civil que vino a ponerle coto a la absurda costumbre de narrar exhaustivamente todos y cada uno de los actos procesales, con tantos detalles que, en la practica de los Tribunales, se copiaban textualmente los escritos del libelo y de la contestación, resultando una fuente de retardos para arribar a la decisión del litigio […]
En este sentido, el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los Jueces efectuar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, buscando de esta manera poner fin a la inserción servil e inútil del cúmulo de actuaciones procesales que convierten a los fallos en fárrago insípido y fatigante, pues hoy día no se debe transcribir sino sintetizar, y no todas las actuaciones, sino las básicas del proceso, para satisfacer de esta manera las exigencias precisas del legislador.
Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto, esta Superioridad debe señalar que el Juez de la causa en fecha 23 de marzo de 2012 dictó una sentencia definitiva sumamente extensa de ciento seis (106) páginas, en la cual trascribió los actos realizados en el juicio tales como la audiencia de conciliación, y las actas de declaración de los testigos, jurisprudencias no relacionadas con el caso de marras, y no cumplió con lo establecido en el artículo 243 ordinal 3°, debido a que no realizó una síntesis clara de la cuestión debatida, ni realizó una sentencia limpia, desembarazada de transcripciones de los actos procesales que constan en autos, inteligible, fácil de comprender, con expresiones lisas y sin rebosos, de modo que, en el presente caso, esta Sentenciadora constató que efectivamente la sentencia de fecha 23 de marzo de 2012 dictada por el Juez A Quo, incurre en el llamado vicio de falta de síntesis de la controversia, en consecuencia, la referida sentencia, no se encuentra ajustada a derecho, y esta viciada de nulidad de conformidad en lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Al respecto, el artículo 209 de la norma adjetiva civil, la cual señala:
[…]La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación.
La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246[…] (Subrayado y negrillas de la Alzada).

De la norma antes trascrita, se evidencia que cuando el Juzgado Superior encuentre en el fallo, la existencia de uno de los vicios censurados en el artículo 244 de la Código de Procedimiento Civil (falta de síntesis de la controversia), debe acordarse la nulidad del mismo, ya que en su sentencia corregirá directamente lo que fuere del caso pronunciándose sobre el fondo del asunto.
Al respeto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, indicó: […]Conforme al citado artículo (209 CPC) es deber del juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma; en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa fundado en la nulidad de la sentencia apelada, pues en el actual régimen procesal el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia corrigiendo los defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismos vicios, estos pueden ser denunciados en casación[…], por lo que, en la presente causa estando demostrado que el Tribunal a quo incurrió en el vicio denunciado en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, siendo Anulada la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, resulta inoficioso para quien decide pronunciarse sobre la existencia o no de los demás vicios alegados por la parte recurrente; en consecuencia, esta Superioridad entrará a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se decide.
Declarado lo anterior, es menester señalar que, siendo la demanda principal un cumplimiento de contrato de opción a compra, y la reconvención una resolución de dicho contrato, el autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en su obra La Reconvención en el Derecho Procesal y en la Jurisprudencia Venezolana, citando al autor Yury Naranjo señala: […] En opinión de Yury Naranjo, en materia de reconvención el juzgador en la sentencia definitiva ha de pronunciarse primero en torno a la reconvención propuesta y luego lo referido a la principal […], en este sentido, resulta ineludible pasar a pronunciarse en primer lugar a cerca de la reconvención propuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A., antes identificada.
Al respecto, los límites de la controversia se determinan conforme a lo alegado por las partes en sus respectivos escritos de alegatos, y la parte demandada reconviniente en el escrito de reconvención señaló lo siguiente:
[…]RECONVENGO POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, a la parte actora, (…) para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a dejar sin efecto jurídico alguno el contrato autenticado por ante la Notaría Pública (…) suscrito por la demandante reconvenida como compradora y mi representada como vendedora del inmueble allí descrito y, a la vez, que mi representada conserve la cantidad Veintisiete mil ochocientos cincuenta y ocho Bolívares Fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F. 27.858,50), por los daños y perjuicios causados por la enajenación del contrato.
(…) El precio de venta para el inmueble vendido fue de Doscientos treinta y un mil cuatrocientos treinta y cuatro Bolívares Fuertes (Bs.F. 231.434,00)…
Ahora bien, es el caso ciudadana Juez que la compradora y hoy demandante reconvenida únicamente pagó dos (2) cuotas de la cantidad mutuamente convenida como inicial fraccionada del precio del inmueble y nunca más efectuó pago alguno con cargo a dicho precio. Tales pagos correspondieron a la primera parte de dicha inicial fraccionada, es decir a la cantidad de (…) (Bs. 19.286,00), lo cual hizo en Octubre de 2008; mientras que el segundo pago, correspondiente a la tercera parte de dicha inicial fraccionada, o sea, la cantidad de (…) (Bs.F.8.572,00) lo hizo el 08 de Diciembre de 2008. la segunda parte de la referida inicial fraccionada, o sea, por la cantidad de (…) (Bs.F.30.000,oo) cuyo pago fue convenido en el contrato para el día 24 de junio de 2008, nunca fue realizado puesto que la compradora, (…) entregó a mi representada un cheque numerado 05000220 (…) el cual no tenía fondos suficientes para honrar el compromiso y, en consecuencia, mi representada nunca pudo cobrarlo.
De modo y manera que de todos los pagos a que se comprometió realizar la compradora, tan sólo efectuó dos (02) y, encima, con evidente retardo (…). De allí que resulta evidente el incumplimiento de la compradora, lo que a tenor de lo pautado en nuestra legislación, permite a mi representada, la vendedora, demandar la resolución judicial del mismo, más la indemnización por daños y perjuicios conforme a lo previsto en la cláusula sexta del referido convenio.
PRIMERO: En la Resolución del contrato (…) celebrado entre ella como compradora y mi representada como vendedora, en los términos pactados en el documento (…)
SEGUNDO: En que mi representada (…) conserve la cantidad de Veintisiete mil ochocientos cincuenta y ocho Bolívares Fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F. 27.858,50) recibida, por concepto de daños y perjuicios previstos en la cláusula penal pactada…
TERCERO: En pagar las cosas y costos del proceso[…] (Sic).

En este sentido, siendo la oportunidad para la contestación de la reconvención, se observó de autos que la parte actora reconvenida no consignó escrito de contestación a la reconvención en la presente causa. Al respecto el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
[…]Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca. […] (Subrayado y negritas de Alzada)
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de junio de 2007, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Velásquez, señaló:
“(…) En el caso de que no ocurra una contestación oportuna y válida, opera la presunción de certeza sobre los hechos afirmados en sustento de la reconvención, salvo prueba en contrario, y por ende, la carga probatoria establecida en los Arts 506 del C.P.C. y 1.354 del C.Civ., se traslada al reconvenido, quien debía probar en su favor, de conformidad con lo previsto en el Art. 367 del C.P.C. […]

Establece el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, que si el actor reconvenido no diere contestación a la reconvención dentro del plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, y si nada probare que le favorezca.
En tal sentido, quien decide observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres elementos, que son:
1.-Que el actor reconvenido no de contestación a la reconvención.
2.-Que el actor reconvenido nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del reconviniente no sea contraria a derecho.
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, respecto al primer requisito es necesario que la parte actora reconvenida no diere contestación a la reconvención dentro del plazo indicado en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 23 de noviembre 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folio 98 de la primera pieza), admitió la reconvención propuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A., antes identificada, señalando lo siguiente: […] Visto el contenido de la reconvención propuesta (…) este Tribunal la ADMITE (…). … se emplaza a la ciudadana: MARIANA DEL CARMEN PEREIRA (…) para que comparezca por ante este Tribunal al Quinto (5to.) día de Despacho siguiente al de hoy, en cualquiera de las horas fijadas (…) para despachar (…) a los fines de que de contestación a la reconvención propuesta […], por lo tanto, el computo de los cinco (05) días de despacho para la contestación de la reconvención comenzaron a transcurrir al día siguiente de su admisión, y siendo que de la revisión de las actas procesales no se evidencia la parte actora reconvenida haya presentado escrito de contestación de la reconvención, es por lo que, con meridiana claridad se observa que la parte actora reconvenida no dio contestación a la reconvención en el término establecido en el auto de admisión de la reconvención de fecha 23 de noviembre de 2010.
Motivo por el cual, se tiene como satisfecho el presente requisito, por cuanto no cursa en el presente expediente, escrito alguno que evidencie la contestación a la reconvención en el término establecido mediante auto de admisión de fecha 23 de noviembre de 2010. Así se establece.
Ahora bien, con relación al segundo requisito referido a que el actor reconvenido nada probare que le favorezca durante el proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche; reiterada en Sala de Casación Civil, con ponencia DEL Magistrado Dr. Franklin Arrieche G. señaló lo siguiente:
[…] El alcance de la locución: “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación […]

En este caso, lo único que puede probar el actor reconvenido en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el demandado reconviniente, ya que el actor reconvenido puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandado reconviniente.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales se puede constatar que la parte actora reconvenida de autos, llegada la oportunidad, promovió los siguientes elementos probatorios en fecha 11 de enero de 2011 (folio 119 de la primera pieza), a saber:
- Mérito favorable de los autos (folio 119 de la primera pieza), en tal sentido debe resaltar esta Juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.
- Marcado “B” Contrato de Opción a Compra-Venta (folios 17 al 20 de la primera pieza), suscrito entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el Nº 40, Tomo 81-A, representada en ese acto por el ciudadano SERGIO DAVID JOSÉ CAMARGO LARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.841.627, en su carácter de Director (PROMOTOR), y la ciudadana MARIANA DEL CARMEN PEREIRA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.760.574 (OPTANTE), sobre un […]Apartamento que formará parte de “RESIDENCIAS SELESQUI, del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ROQUES, actualmente en construcción sobre una parcela de terreno identificada con el Nº 12, Lote B, ubicada en el Asentamiento Campesino, “La Providencia”, del Municipio Autónomo Santiago Mariño, del Estado Aragua[…], autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 29 de octubre de 2008, bajo el Nº 12, Tomo 115 del los Libros de Autenticaciones.
Con relación a la instrumental antes descrita, trata de un documento autenticado verificándose de las actuaciones, que éste no fue tachado en su oportunidad por el adversario, en consecuencia, se tiene por reconocida la relación contractual surgida entre los contratantes y como cierto el contenido y las cláusulas que se desprende del mencionado instrumento, por lo que, esta Superioridad le otorga el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, mas aun cuando en la reconvención de la parte demandada reconviniente reconoció la relación contractual. Así se declara.
- Marcado “C” Original de factura N° 0295 (folio 21 de la primera pieza) emitida por sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A., Rif: J-29497136-9 en fecha 10 de octubre de 2008, a nombre de la ciudadana MARIANA PEREIRA, por concepto de pago de la PRIMERA CUOTA INICIAL DEL APARTAMENTO 1-A Residencias Solesqui, Conjunto Residencial Los Roques, por la cantidad de diecinueve mil doscientos ochenta y seis bolívares (Bs. 19.286,oo).
Al respecto, el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento… (Sic)”.

En este sentido, se pudo constatar de las actuaciones procesales, que dicha documental se encuentra debidamente suscrita, y siendo que, la misma no fue desconocida por la parte demandada reconviniente, es por lo que, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe del contenido de la misma para quien decide, por lo tanto, esta Alzada le otorga valor probatorio, verificando que en fecha 10 de octubre de 2008 la ciudadana MARIANA PEREIRA, realizó el pago a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A., por concepto de la PRIMERA CUOTA INICIAL DEL APARTAMENTO 1-A Residencias Solesqui, Conjunto Residencial Los Roques, por la cantidad de diecinueve mil doscientos ochenta y seis bolívares (Bs. 19.286,oo). Así se establece.
- Marcado “D” Original de factura Nº 0356 (folio 22 de la primera pieza) emitida por sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A., Rif: J-29497136-9 en fecha 17 de noviembre de 2008, a nombre de la ciudadana MARIANA PEREIRA, por concepto de pago de la SEGUNDA CUOTA INICIAL DEL APARTAMENTO 1-A Residencias Solesqui, Conjunto Residencial Los Roques, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo).
En este sentido, se pudo constatar de las actuaciones procesales, que dicha documental se encuentra debidamente suscrita, y siendo que, la misma no fue desconocida por la parte demandada reconviniente, es por lo que, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe del contenido de la misma para quien decide, por lo tanto, esta Alzada le otorga valor probatorio, verificando que en fecha 17 de noviembre de 2008 la ciudadana MARIANA PEREIRA, realizó el pago a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A., por concepto de la SEGUNDA CUOTA INICIAL DEL APARTAMENTO 1-a Residencias Solesqui, Conjunto Residencial Los Roques, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo). Así se establece.
- Marcado “E” Original de factura Nº 0404 (folio 23 de la primera pieza) emitida por sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A., Rif: J-29497136-9 en fecha 08 de diciembre de 2008, a nombre de la ciudadana MARIANA PEREIRA, por concepto de pago de la TERCERA CUOTA INICIAL DEL APARTAMENTO 1-A Residencias Solesqui, Conjunto Residencial Los Roques, por la cantidad de ocho mil quinientos setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 8.572,50).
En este sentido, se pudo constatar de las actuaciones procesales, que dicha documental se encuentra debidamente suscrita, y siendo que, la misma no fue desconocida por la parte demandada reconviniente, es por lo que, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe del contenido de la misma para quien decide, por lo tanto, esta Alzada le otorga valor probatorio, verificando que en fecha 08 de diciembre de 2008 la ciudadana MARIANA PEREIRA, realizó el pago a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A., por concepto de la TERCERA CUOTA INICIAL DEL APARTAMENTO 1-a Residencias Solesqui, Conjunto Residencial Los Roques, por la cantidad de ocho mil quinientos setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 8.572,50). Así se establece.

-Testigos:
Igualmente, la parte actora reconvenida en el lapso probatorio, promovió las testimoniales de los ciudadanos: ANGELI DEL CARMEN COLMENARES VILLEGAS y ROBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ PRIETO (Vto. del folio 119 de la primera pieza).
a) En lo que respecta al testimonio de la ciudadana ANGELI DEL CARMEN COLMENARES VILLEGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.601.247, la cual fue evacuada en fecha 19 de enero de 2011, tal como consta en acta levantada por el del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (Folios 124 al 126), quien al rendir sus testimonio manifestó lo siguiente:
[…]QUINTA: Diga la testigo si recuerda el monto de esos cheques” CONTESTO: “no, no recuerdo el monto de los cheques eso fue hace dos años”; (…)NOVENA: Diga la testigo si recuerda usted la fecha de la firma de la opción de Compra-venta, por parte de la ciudadana MARIANA PEREIRA” CONTESTO: “No, no no recuerdo” […]
En este sentido, se aprecia que la testigo, ciudadana ANGELI DEL CARMEN COLMENARES VILLEGAS, al señalar: […]QUINTA: Diga la testigo si recuerda el monto de esos cheques” CONTESTO: “no, no recuerdo el monto de los cheques eso fue hace dos años”; (…)NOVENA: Diga la testigo si recuerda usted la fecha de la firma de la opción de Compra-venta, por parte de la ciudadana MARIANA PEREIRA” CONTESTO: “No, no no recuerdo” […] ha manifestado poseer conocimientos vagos e inciertos del hecho controvertido, por lo que su declaración, no le merece fe a esta Juzgadora, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio y se desecha del presente proceso, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
b) En lo que respecta al testimonio del ciudadano ROBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ PRIETO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.275.362, la cual fue evacuada en fecha 03 de marzo de 2011, tal como consta en acta levantada por el del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (Folios 164 al 168), quien al rendir sus testimonio manifestó lo siguiente:
[…]OCTAVA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la señora MARIANA PEREIRA, pago el 30% inicial del apartamento adjudicado” CONTESTO: “Esas son informaciones administrativas que la inmobiliaria, que yo no manejaba”; (…)NOVENA: Diga el testigo, si tuvo conocimiento de que la señora MARIANA PEREIRA, consignara un cheque de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo), como parte de pago por la adjudicación del apartamento 01-A, Edificio Celesty” CONTESTO: “Bueno, si una vez ví, que fue a cancelar la suma, eran giros de pago del apartamento a la inmobiliaria” […]

En este sentido, se aprecia que el testigo, ciudadano ROBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ PRIETO, al señalar en la pregunta octava: […]Diga el testigo, si sabe y le consta que la señora MARIANA PEREIRA, pago el 30% inicial del apartamento adjudicado” CONTESTO: “Esas son informaciones administrativas que la inmobiliaria, que yo no manejaba”;[…] y posteriormente en la novena: […]NOVENA: Diga el testigo, si tuvo conocimiento de que la señora MARIANA PEREIRA, consignara un cheque de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo), como parte de pago por la adjudicación del apartamento 01-A, Edificio Celesty” CONTESTO: “Bueno, si una vez ví, que fue a cancelar la suma, eran giros de pago del apartamento a la inmobiliaria” […] que el mencionado testigo incurre en contradicción, al señalar en la octava pregunta que no le constaba el pago por parte de la ciudadana MARIANA PEREIRA, del 30% de la inicial del apartamento porque esas eran informaciones administrativas que él no manejaba, y posteriormente señaló en la novena pregunta que una vez vio a la ciudadana MARIANA PEREIRA cancelar la suma de los giros de pago del apartamento a la inmobiliaria, por lo que, no le merece fe a esta Juzgadora, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio y se desecha del presente proceso, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Una vez realizada la valoración del material probatorio de la parte actora reconvenida, pudo observar esta Juzgadora que ha quedado probado en autos el contenido del Contrato de Opción a Compra-Venta (folios 17 al 20 de la primera pieza), suscrito entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A., y la ciudadana MARIANA DEL CARMEN PEREIRA PÉREZ, autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 29 de octubre de 2008, bajo el Nº 12, Tomo 115 del los Libros de Autenticaciones, del cual se desprende lo siguiente:
[…] TERCERA: El precio de la venta del referido inmueble es por la cantidad de (…) (Bs.231.434,0). Ahora bien, LA OPTANTE se obliga a pagar el referido precio de venta de la siguiente manera: 1°) La cantidad de (…) (Bs.57.858,50) (…) de la siguiente forma: a) En fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año 2008 la cantidad de (…) (Bs.19.286,oo). C) En fecha Veinticuatro (24) de Junio del año 2008 la cantidad de (…) (Bs.30.000,oo) c) En fecha Veinticuatro (24) de Julio del año 2008 la cantidad de (…) (Bs.8.572,50) (…)
SEXTA: Queda entendido que si la operación de compra-venta no se realizare por causas imputable a LA OPTANTE, (…) por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asumen a través de este documento, o porque no pagaren a su vencimiento una de sus cuotas a que se obligan en la cláusula tercera del presente instrumento (…), LA OPTANTE perderá las cantidades de dinero entregadas a LA PROMOTORA ello como única indemnización de los daños y perjuicios que por tal incumplimiento de LA OPTANTE llegare a sufrir LA PROMOTORA, (…). A partir del momento en que LA OPTANTE incurra en el incumplimiento de las obligaciones que asumen a través de este documento, LA PROMOTORA queda liberada de cualquier obligación a su cargo y podrá disponer libremente del inmueble […] (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada)

Al respecto, de la cláusula tercera del contrato de opción a compra venta suscrito por las partes en fecha 29 de octubre de 2008 (folios 17 al 20 de la primera pieza), se desprende que las partes pactaron el precio de la venta del referido inmueble en la cantidad de doscientos treinta y un mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares (Bs.231.434,00), asimismo se observa que la parte actora reconvenida, se obligó a pagar parte del referido precio de venta de la siguiente manera: 1) La cantidad de cincuenta y siete mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.57.858,50) de la siguiente forma: a) En fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año 2008 la cantidad de diecinueve mil doscientos ochenta y seis bolívares (Bs.19.286,00). C) En fecha Veinticuatro (24) de Junio del año 2008 la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo) y c) En fecha Veinticuatro (24) de Julio del año 2008 la cantidad de ocho mil quinientos setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.8.572,50).
En este sentido, una vez expuesto lo anterior se observa que la parte actora reconvenida no probó en el presente caso haber realizado los pagos de diecinueve mil doscientos ochenta y seis bolívares (Bs.19.286,00), en la fecha Veinticuatro (24) de mayo del año 2008; ni el pago de treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo), en la fecha Veinticuatro (24) de Junio del año 2008, así como tampoco demostró el pago de la cantidad de ocho mil quinientos setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.8.572,50) en fecha Veinticuatro (24) de Julio del año 2008, respectivamente, fechas pactadas y convenidas por ambas partes al suscribir el contrato de opción a compra en fecha 29 de octubre de 2008 por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el Nº 12, Tomo 115 del los Libros de Autenticaciones, verificándose el incumplimiento por parte de la actora reconvenida de la cláusula tercera del contrato, lo que trae como consecuencia que la actora no demostró algo que le favoreciera en la presente reconvención, es por lo que; en consecuencia el segundo requisito se cumplió en la presente causa. Así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, verificado el incumplimiento de la parte actora reconvenida de la cláusula tercera del contrato de opción a compra autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 2008 bajo el Nº 12, Tomo 115 del los Libros de Autenticaciones, y visto lo establecido por las partes en la cláusula sexta del mencionado contrato, la actora reconvenida perderá las cantidades de dinero entregadas a reconviniente, por concepto de indemnización de los daños y perjuicios establecidos en dicha cláusula, los cuales tendrá el derecho de conservalas la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, antes identificada. Así se decide.
En tercer lugar, en lo que respecta al requisito relativo a que la petición de la reconviniente no sea contraria a derecho, en este sentido se observa que la pretensión consiste en la Resolución de Contrato la cual fue planteada en el escrito de reconvención (folios 90 al 96 de la primera pieza) en los siguientes términos: […]RECONVENGO POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, a la parte actora, (…) para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a dejar sin efecto jurídico alguno el contrato autenticado por ante la Notaría Pública (…) suscrito por la demandante reconvenida como compradora y mi representada como vendedora del inmueble allí descrito y, a la vez, que mi representada conserve la cantidad Veintisiete mil ochocientos cincuenta y ocho Bolívares Fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F. 27.858,50), por los daños y perjuicioscausados por la enajenación del contrato. (…)Fundamento la presente reconvención, en las siguientes normas del Código Civil: “Artículo 1.159 (…) 1.160 (…) 1.167 (…) 1.264 (…) 1.271 (…) 1.274 (…) 1.276 (…) […]
A tal efecto, se desprende de la revisión a la pretensión sometida al examen de esta Superioridad, que efectivamente la misma es tutelable en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia la pretensión conforme a derecho por cuanto la petición se subsume en el supuesto de hecho de las normas invocadas, cumpliéndose de esta forma con el ultimo requisito exigido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De conformidad con lo anterior, es evidente que en el caso de marras se verifica de autos que no hubo contestación a la reconvención, la actora reconvenida no probo ningún asunto que le favoreciera y estando la pretensión del reconviniente debidamente tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, resulta claro entonces, que en el presente juicio opero la confesión ficta de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, observa esta Superioridad que la presente Reconvención por Resolución de Contrato de opción a Compra debe prosperar. Así se decide.
Ahora bien, visto que la Reconvención por Resolución de Contrato de Opción a Compra es con lugar, resulta por vía de consecuencia que la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra incoada por los abogados ANA MARÍA ACARVACI, JOAN MARY SCARVACI y GIOVANNI SCARVACI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 120.672, 132.043 y 78.332, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIANA DEL CARMEN PEREIRA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.760.574, es sin lugar, visto que se verificó el incumplimiento de la parte actora reconvenida de la cláusula tercera del contrato de opción a compra venta autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 2008, bajo el Nº 12, Tomo 115 del los Libros de Autenticaciones. Así se decide.
En base a los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales expuestos y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso Declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFREDO ELÍAS VIVAS ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.191, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, antes identificada, contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23 de marzo de 2012. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALFREDO ELÍAS VIVAS ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.191, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, antes identificada, contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23 de marzo de 2012.
SEGUNDO: SE ANULA, en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: LA CONFESIÓN FICTA de la ciudadana MARIANA DEL CARMEN PEREIRA PÉREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.760.574 en la reconvención propuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el Nº 40, Tomo 81-A, representado por el abogado ALFREDO ELÍAS VIVAS ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.191.
CUARTO: CON LUGAR la Reconvención por Resolución de Contrato de Opción a Compra, incoada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el Nº 40, Tomo 81-A, representado por el abogado ALFREDO ELÍAS VIVAS ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.191, contra la ciudadana MARIANA DEL CARMEN PEREIRA PÉREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.760.574.
QUINTO: Se resuelve el Contrato de Opción a Compra-Venta (folios 17 al 20 de la primera pieza), suscrito entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el Nº 40, Tomo 81-A, representada en ese acto por el ciudadano SERGIO DAVID JOSÉ CAMARGO LARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.841.627, en su carácter de Director (PROMOTOR), y la ciudadana MARIANA DEL CARMEN PEREIRA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.760.574 (OPTANTE), sobre un […]Apartamento que formará parte de “RESIDENCIAS SELESQUI, del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ROQUES, actualmente en construcción sobre una parcela de terreno identificada con el Nº 12, Lote B, ubicada en el Asentamiento Campesino, “La Providencia”, del Municipio Autónomo Santiago Mariño, del Estado Aragua[…], autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 29 de octubre de 2008, bajo el Nº 12, Tomo 115 del los Libros de Autenticaciones.
SEXTO: La Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el Nº 40, Tomo 81-A, tiene el derecho a conservar la cantidad recibida de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.858,50) por concepto de Daños y perjuicios previstos en la cláusula sexta del contrato de Opción a Compra-Venta (folios 17 al 20 de la primera pieza), suscrito entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de septiembre de 2007, bajo el Nº 40, Tomo 81-A, representada en ese acto por el ciudadano SERGIO DAVID JOSÉ CAMARGO LARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.841.627, en su carácter de Director (PROMOTOR), y la ciudadana MARIANA DEL CARMEN PEREIRA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.760.574 (OPTANTE), autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 29 de octubre de 2008, bajo el Nº 12, Tomo 115 del los Libros de Autenticaciones.
SEPTIMO: Se condena en costas a la ciudadana MARIANA DEL CARMEN PEREIRA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.760.574, en la Reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Se condena en costas a la ciudadana MARIANA DEL CARMEN PEREIRA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.760.574, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso vista la naturaleza del fallo.
Déjese copia conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROSALBA RIVAS
La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROSALBA RIVAS
FRRE/RR/mr
Exp. C-17.485-12