JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de abril de 2013
202° y 154°

Expediente Nº: C-17.486-12

PARTE DEMANDANTE: De Cujus VICTOR TEODORO VARGAS VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-321.673.

HEREDEROS CONOCIDOS DEL DE CUJUS: JUDITH JOSEFINA VARGAS CHAUREL, ELIZABETH JOSEFINA VARGAS CHAUREL y JANETT CARELIA VARGAS DE ALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 5.624.839, V-8.739.255 y V- 9.439.121

APODERADAS JUDICIALES: Abogado JULIA HERRERA OMAÑA, y ZOILA RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado, bajo los Nos. 79.193 y 13.990.

DEFENSORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Abg. CARMEN COLMENARES, Inpreabogado Nº 86.143

PARTE DEMANDADA: Ciudadano HERNAN RODRIGUEZ MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.699.168.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. FRANCISCO LOPEZ MERCADO, CARMEN ELENA GONZALEZ y ABG. JOSEFINA PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.203 26.168 y 45.042, respectivamente.

MOTIVO: SIMULACION DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO

I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HERNAN RODRIGUEZ MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.699.168, demandado de autos, asistido por la abogada CARMEN ELENA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.168, en contra de la decisión de fecha 09 de julio de 2012, dictada por el Tribunal de la causa.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 06 de noviembre de 2.012, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado (folio 116 de la segunda pieza), constante de dos piezas que a su vez la primera contiene la cantidad de trescientos diecisiete (317) folios útiles y la segunda la cantidad de ciento quince (115) folios útiles, y un (01) cuaderno de medidas constante de dieciocho folios útiles. Este Tribunal mediante auto dictado el día 12 de noviembre de 2012, fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó, la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (folio 117 de la segunda pieza).
En este sentido, en fecha 19 de diciembre de 2012 (folios 122 al 154 de la segunda pieza), las partes consignaron escritos de informes ante esta Superioridad.
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios setenta y cuatro (74) al folio noventa (90) de la segunda pieza del presente expediente, decisión recurrida de fecha 09 de julio de 2.012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua donde se observa, lo siguiente:
[…] En el entendido que el objeto del presente juicio versa sobre la declaración de simulación de un documento contentivo de la venta con pacto-retracto celebrada entre VICTOR JOSE VARGAS CHAUREL (hoy fallecido), y el ciudadano HERNAN RODRIGUEZ MADRID; se estima pertinente analizar los elementos traídos a juicio por la parte actora (dada la confesión de la parte demandada), para determinar que la pretensión cuenta con los suficientes elementos probatorios que, conjuntamente con la no configuración de alguno de los supuestos de inadmisibilidad de la demanda (art. 341 del C.P.C), hagan posible a) motivado el presenten fallo y; b) procedente la presente acción, que por demás decir y según los planteamientos doctrinarios ut supra, se tienen los caracteres de una simulación absoluta. Por ello se tiene que lo antes expuesto tiene fundamento en lo siguiente:
De las documentales cursantes en los folios 36 al 49, se puede deducir, delimitando los razonamientos por el principio dispositivo (art. 12 C.P.C); que la intención de los ciudadanos mencionados ut supra, cualquiera que sea, no era la celebración de un negocio de venta con pacto retracto sobre un inmueble, sino que este negocio poseía una naturaleza distinta, ya que el lapso que se fija para ejercer el derecho de retracto (compaginado de ambos contratos, que es de 6 y 2 meses respectivamente); hacen suponer que no existía una razón contundente para afirmar que el primero de los ciudadanos prenombrados hubiese tenido la intención de celebrar un contrato en el cual, por una circunstancia que no es menester su análisis, tenia reducido el tiempo para ejercer el derecho de retracto y salvaguardar sus intereses, sino que por el contrario, lo que puede vislumbrarse son las características de un préstamo.
La inexistente relación congruente entre la intención de las partes en el caso subjudice, y la intención que tiene el común de las personas al adquirir un inmueble, que no es otro que adquirir el derecho de propiedad y tomar posesión de la cosa objeto del negocio, hace inferir que, si bien es cierto que conforma una serie de características que pueden hacer de este tipo de acción inadmisible (según se compruebe el consentimiento en el curso de la litis): la libre disposición que da la capacidad negocial y que posee toda persona salvo prueba en contrario; el hecho de disponer libremente de los bienes que conforman la esfera patrimonial propia; y las disposiciones de un documento que puede ser plausible de ser impugnado por poseer vicios en cuanto a su legalidad; no es menos certero hacer un señalamiento a que los instrumentos a los que se les hace referencia en el particular anterior evidencian la intención de las partes de no celebrarlo en los términos que se plantea como un acto formal y con una intención determinada, ya que en el documento cursante al folio 45, se aprecia que el mismo acto en el cual el derecho de retracto es ejercido por el ciudadano VICTOR JOSE CHAUREL VARGAS, se efectúa, en el mismo documento inclusive, un acuerdo o negocio con las mismas características del que acababa de ser finalizado y fue objeto de resolución al quedar cumplida la obligación de pagar el monto primigenio y ejercer el derecho de retracto.
Con respecto al precio pactado con motivo de la venta que consta en los contratos cursantes a los folios 36 al 49, se tiene que, si bien el inmueble objeto del contrato que dio inicio al presente juicio, no fue sometido a una experticia en la cual se puede acreditar ciertamente el precio del mismo y con esto pueda saberse que el precio por la venta fue irrisorio; mal podría este Juzgador dejar de apreciar que con motivo de la inspección practicada tanto por este Tribunal de Primera Instancia como por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas; un inmueble de características constantes en documentos y fotografías tenga un valor como el expresado en los contratos, sino que por el contrario, ciñendo este particular al principio dispositivo en sus últimos incisos y único aparte(art. 12 C.P.C); se infiere que se da otro de los elementos para determinar que, en efecto, existió un acto simulado ya que el precio es abismalmente distinto al que puede apreciarse en un bien de características constantes en autos.
Por último, y concatenando esto con lo que constó en la inspección judicial practicada por este Tribunal de Primera Instancia y el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, se aprecia que la parte demandada no estuvo en posesión del inmueble, lo cual, de haberse comprobado en la oportunidad correspondiente, hubiese dado un indicio suficiente para determinar que el mismo tenía la intención de poseer éste y hubiese dado por sentado que el contrato estaba erigido sobre la plena voluntad de cumplir lo que disponía, pero al no verificarse esto como un elemento que hubiese desvirtuado de forma efectiva las alegaciones hechas por la parte demandante, este Juzgador determina que conjuntamente con los particulares reseñados ut supra, se tienen como ciertos los elementos para que la simulación sea probada en juicio. Y así se decide.
En el orden de ideas que se tuvo sobre lo que debe entenderse como simulación y los elementos que deben comprobarse para determinar si existió o no este acto, aunado a los hechos que han sido traídos al presente juicio por la parte demandante (dada la confesión de la parte demandada), hacen que este Juzgador declare de existencia de los elementos a comprobarse para saber que sobre una venta con pacto-retracto celebrado entre VICTOR JOSE VARGAS CHAUREL (hoy fallecido) y el ciudadano HERNAN RODRIGUEZ MADRID, se dio el supuesto de acto simulado, por lo cual resulta congruente, así como ajustado a derecho, declarar la presente acción con lugar. Y así se decide.
[…] Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por SIMULACION DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO fue incoada por el ciudadano VICTOR TEODORO VARGAS VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-321.673 (hoy de cujus), contra el ciudadano HERNÁN RODRIGUEZ MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.699.168; En consecuencia: se tiene como nulo el documento de venta con pacto retracto celebrado entre los ciudadanos HERNAN RODRIGUEZ MADRID y VICTOR JOSÉ VARGAS CHAUREL ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.699.168 y V- 8.726.773 respectivamente, en fecha 27 de Enero de 1999, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, inserto bajo el No. 59, Tomo 28, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria y posteriormente protocolizado en fecha 26 de abril de 2000, quedando anotado bajo el No. 31, folios 166 al 171, Tomo 3°, Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del año 2000, que tuvo como objeto “la venta con pacto retracto, de un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el No. F-82, el cual corresponde al numero fijado en el plano original de la urbanización y se encuentra ubicado en la Urbanización Corinsa Sector B Sur, Grupo “F”, en jurisdicción, actualmente Municipio Autónomo Sucre, Cagua Estado Aragua. Según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Servicios Autónomos de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, Cagua, el día 27 de julio de 1998, bajo el No. 31, Folios 149 al 152, Protocolo 1°, Tomo 6”, cuyas medidas son: doscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (254,24 Mts2) con los siguientes linderos: NORTE: en veintidós metros con setenta centímetros (22,70 Mts2) con la parcela N° F-81; SUR: en veintidós metros con setenta centímetros (22,70 Mts2) con la parcela N° F-83; ESTE: en once metros con veinte centímetros (11,20 Mts2) con la calle Casiquiare Oeste, y OESTE: en once metros con veinte centímetros (11,20 Mts2) con la parcela F-84; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, todo conforme a las disposiciones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal […]

III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Cursa del folio ciento ocho (108) de la segunda pieza del presente expediente, diligencia de fecha 30 de julio de 2012, relativa al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HERNAN RODRIGUEZ MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.699.168, demandado de autos, asistido por la abogada CARMEN ELENA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.168, en su, contra de la decisión de fecha 09 de julio de 2012, dictada por el Tribunal de la causa, donde señaló lo siguiente:
“[…] Apelo formalmente en este acto de la sentencia que antecede de fecha 9 de julio del 2012, por no estar ajustada a derecho por estar dentro del lapso legal correspondiente […]”.

IV.- INFORME DE LA PARTE ACTORA
En fecha 19 de diciembre de 2012, compareció ante esta Alzada la abogada JULIA HERRERA OMAÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.193, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (folios 122 al 125 de la segunda pieza), donde señaló:
“[…] en razón de que la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda ni tampoco presento escrito de pruebas, opero de pleno derecho la CONFESION FICTA, de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil […]”.

V.- INFORME DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
En fecha 19 de diciembre de 2012, comparecieron ante esta Alzada las abogadas CARMEN ELENA GONZALEZ y ABG. JOSEFINA PEREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.168 y 45.042, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada (folios 128 al 154 de la segunda pieza), y consignaron escrito de Informes, donde señalaron:

“… Por la otra, el accionante interpuso demanda, como ya se dijo anteriormente, contra el ciudadano HERNAN RODRIGUEZ MADRID, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.6999.168, en el CASO DEL DEMANDADO, quien no tiene cualidad o legitimación para ser demandado ni consecuencialmente, sostener el juicio por motivo de SIMULACION DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, por cuanto es de estado civil CASADO y a lo largo del desarrollo del proceso en las Actas Procesales, a partir de folio 01 al (Sic) Primera Pieza Principal y Segunda Pieza Principal riela en autos y más concretamente en el CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, celebrado entre el vendedor VICTOR JOSE VARGAS CHAUREL, C.I V- 8.726.773, y el comprador HERNAN RODRIGUEZ MADRID, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.699.168 y también lo suscribió su cónyuge EUSTALGIA DEL JESUS ALVAREZ DE RODRIGUEZ […], quien tenía que ser demandada conjuntamente con su cónyuge, por la vinculación jurídica que los une desde el día 10/09/1.971 hasta la presente fecha como consta en el acta de matrimonio Nº (sic) Expedida por (sic) anexa marcada con la letra (sic) y por ende la Comunidad de Bienes Gananciales, derivada del mismo, la cual está fundamentada en el artículo 168 del Código Civil Venezolano […]
Por consiguiente, el bien inmueble, ya descrito y determinado, objeto de la pretensión interpuesta es propiedad de la Comunidad Jurídica Conyugal, compartida para cada uno de ellos, en un cincuenta por ciento (50%). Ahora bien, ciudadana Jueza, se evidencia que el Tribunal de la causa no verifico ni analizó los documentos presentados por la parte actora, a través de su Apoderada Judicial, para deducir la existencia de un litis consorcio pasivo necesario u obligatorio, en ambos casos […]”

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inició por demanda de Simulación de Contrato de Compra Venta con Pacto de Retracto, incoada en fecha 09 de julio de 2008, por la abogado JULIA HERRERA OMAÑA, Inpreabogado Nº 79.193 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR TEODORO VARGAS VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-321.673, contra el ciudadano HERNAN RODRIGUEZ MADRID, titular de la cédula de identidad Nº V-3.699.168 (folios 01 al 07 con sus Vtos. de la primera pieza).
Posteriormente, en fecha 18 de julio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, admitió la demanda (folio 50 de la primera pieza).
Asimismo, en fecha 17 de noviembre de 2008 (folios 82 al 84 y sus vtos de la primera pieza), el abogado FRANCISCO LOPEZ MERCADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.44.203, en su carácter de apoderado judicial del demandado, consignó escrito de oposición de la cuestión previa establecida en los ordinales 2, 5, 6, 19, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y para la fecha 12 de febrero de 2009 (folios 102 al 112 de la primera pieza), el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado.
Asimismo en fecha 08 de mayo de 2009 (folios 127 y 128 con sus vtos de la primera pieza), la abogado JULIA HERRERA OMAÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.193, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.
Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual suspende la causa de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (folio 29 de la segunda pieza).
En este orden de ideas, en fecha 14 de marzo de 2012, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito 30 dicto decisión conociendo en segunda instancia ordenando al Tribunal Aquo, reanudar la presente causa al estado en que se encontrara (folio 37 al 44 de la segunda pieza)
Posteriormente en fecha 09 de julio de 2012 (folio 74 al 90 de la segunda pieza), el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, dictó decisión en la cual declaró Con Lugar la presente demanda de Simulacion de Contrato de Compra Venta.
En este sentido, en fecha 30 de julio de 2.012, por el ciudadano HERNAN RODRIGUEZ MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.699.168, demandado de autos, asistido por la abogada CARMEN ELENA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.168, apeló de la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 09 de julio de 2012 (folio 108 de la segunda pieza); y en fecha 08 de agosto de 2012, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos dicha apelación (folio 114 de la segunda pieza).
Asimismo, en fecha 19 de diciembre de 2012 la parte demandada (folios 128 al 154 de la segunda pieza), consignó escrito de Informes para fundamentar su apelación.
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia debe esta Alzada decidir como punto previo, la falta de cualidad o legitimación de la parte demandada para sostener el juicio, con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
Ahora bien, considera oportuno esta Superioridad, verificar como punto previo la cualidad que ostenta la parte demandada, y al respecto, esta Juzgadora considera importante señalar, que el Juez tiene la facultad para declarar de oficio la falta de cualidad e interés, y se estima significativo traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. 2010-000400, en la cual precisó lo siguiente:
“…De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

Asimismo, es menester traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Zolange González Colón, la cual precisó lo siguiente:
“…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…”. (Subrayado y negrillas de éste Tribunal)

En sintonía con lo anterior, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, éste Tribunal Superior encuentra necesario hacer ciertas consideraciones en lo que respecta a la cualidad propiamente dicha; es por lo que se destaca al doctrinario Luís Loreto (1987), en su texto Ensayos Jurídicos, quien destacó respecto a la Teoría sobre la cualidad:
“Que esta tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (...) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí donde se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación (...) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (...)
(…) El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (...) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (...)”
La Doctrina Moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (...) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (...) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio (...) (Págs. 181 al 190).

Asimismo, el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p. 186, señala que el Juez está facultado para “dictar de oficio”, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés.
Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
Las premisas señaladas, ut supra, son de vital importancia para ésta Juzgadora en virtud que la legitimación entendida como una identidad lógica que debe existir en las partes contendoras puede ser observada de oficio, aunque el demandado no lo haya alegado como una defensa perentoria de fondo, toda vez que se trata de uno de los presupuestos que afectan la pretensión del demandante, y para algún sector de la doctrina produce la “carencia de acción”; para otros doctrinarios la falta de cualidad conduce a una “inadmisibilidad de la pretensión” y; algunos propugnan la tesis de la “improponibilidad manifiesta de la pretensión”, desde el punto de vista subjetivo, y que el Juez debe apreciarlo
Al respecto, de la revisión de las actas procesales, se evidenció del libelo de demanda (Folios 01 al 07 con sus Vtos. de la primera pieza), que la parte actora señaló en su escrito, lo siguiente:
“… Hace diez (10) años atrás, específicamente el 27 de Julio de 1.998el ciudadano Victor José Vargas Chaurel, hoy en día difunto, hijo del ciudadano VICTOR TEODORO VARGAS VEGAS, quien es mi poderdante, en razón de encontrarse para ese entonces en una mala situación del punto de vista económico y por haber necesitado liquidez monetaria para solventar una deuda, decide buscar un prestamista para que le prestara la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,oo) hoy en día 5.000,oo Bolívares fuertes; en conversaciones con amigos alguno de ellos le sugiere solicitar el préstamo señalado al ciudadano HERNAN RODRIGUEZ MADRID, el cual es conocido por todos en la ciudad de la Victoria y Maracay como su actividad habitual; efectivamente se entrevistan ambos y el ciudadano Victor José Vargas Chaurel le plantea al ciudadano HERNAN RODRIGUEZ MADRID, la posibilidad que le efectuara un préstamo por la cantidad supra señalada, este accede pero con la condición que para entregarle el dinero debía darle una garantía, es en ese momento que el prestamista, ciudadano HERNAN RODRIGUEZ MADRID, le formula la pregunta: que bienes tenia para colocar en garantía para el préstamo, y que esta garantía debía necesariamente ser la venta simulada de bienes inmuebles bajo la figura de Venta con Pacto de Retracto este le manifiesta que lo único que poseía era su casa de habitación, y que la cantidad de dinero que necesitaba no constituía ni la quinta parte del valor de ese inmueble, el prestamista manifiesta que si no daba una garantía como esa no le podía prestar el dinero, en virtud de la angustiosa necesidad, accede a lo propuesto por el prestamista y firma la simulada venta con pacto de retracto de su casa, […] es el caso ciudadano juez, que el de cujus Victor José Vargas Chaurel cancela el préstamo al ciudadano HERNAN RODRIGUEZ MADRID a los seis (6) meses acordados en la simulada venta con pacto de retracto y este, solicita nuevamente al prestamista la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 5.408.000,00), hoy en día Bs.5.408,oo Bolívares fuertes el cual el prestamista el ciudadano HERNAN RODRIGUEZ MADRID, le vuelve a prestar la referida cantidad dineraria para ser cancelada en el lapso de tiempo de dos (02) meses […]
“[…] Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar como efecto formalmente demando en este acto a el arriba nombrado ciudadano HERNAN RODRIGUEZ MADRIDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.699.168, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Maracay a los efectos de que convenga o a falta de convenimiento expreso por parte de la demandada sea condenado de manera definitiva por este órgano jurisdiccional a ,lo siguiente: Que es simulada (falsa o ficticia) la venta o negocio contenido en los aludidos documentos; por cuanto en realidad nunca compro el inmueble anteriormente descrito porque siempre se trato de un contrato de préstamo […]”.

Igualmente, pudo evidenciar esta Superioridad, documento denominado por las partes como una “retroventa y venta con pacto de retracto” suscrito entre los ciudadanos VICTOR JOSE VARGAS CHAUREL, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.726.773, HERNAN RODRIGUEZ MADRID, titular de la cédula de identidad Nº V-3.699.168, y la ciudadana EUSTELGIA ALVAREZ DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.700.262, en su condición de cónyuge del ciudadano HERNAN RODRIGUEZ MADRID, antes identificado, consignado por la parte actora junto al libelo de demanda, donde se señala lo siguiente (folios 43 al 45 de la primera pieza):
“… Yo, HERNAN RODRIGUEZ MADRID, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.699.168 y de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Que he recibido en el termino convenido, del ciudadano VICTOR JOSE VARGAS CHAUREL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.726.773 y domiciliado en Cagua aquí de transito la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 5.160.000,oo), en dinero efectivo a mi entera y cabal satisfacción correspondiente, conforme lo expresado en los artículos 1.534 y 1.544 del Código Civil Venezolano, Vigente, por lo que nada me adeuda, por ningún concepto, con motivo de la venta con PACTO DE RETRACTO que este me hiciera, de un inmueble constituido por una casa- quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el NºF-B2, el cual corresponde al número fijado en el plano original de la Urbanización Corinsa Sector B SUR, Grupo “F” […] Con el otorgamiento de este documento transfiero la plena propiedad del inmueble antes descrito, libre de todo gravamen y solvente por lo que respecta a impuestos municipales, al ciudadano VICTOR JOSE VARGAS CHAUREL. Y yo EUSTELGIA ALVAREZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.700.262, en mi condición de cónyuge del ciudadano HERNAN RODRIGUEZ MADRID, declaro: Que estoy conforme con la operación que se realiza por este documento y en consecuencia doy mi consentimiento para que se efectué el Retracto Convencional. Y yo VICTOR JOSE VARGAS CHAUREL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.726.773 y domiciliado en Cagua aquí de transito por el presente documento declaro: Que doy en venta, con las modalidades que en este documento se indican al ciudadano HERNAN RODRIGUEZ MADRID, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.699.168, un inmueble de mi única y exclusiva propiedad […] Con el otorgamiento de este documento efectuó al comprador la tradición legal de la propiedad vendida, reservándome el RETRACTO CONVENCIONAL, por el termino de dos (02) meses contados a partir de la autenticación de este documento […]”.

En atención a lo anteriormente trascrito, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, se observa que los intervinientes en el contrato denominado por las partes como una “retroventa y venta con pacto de retracto, autenticada en fecha 27 de enero de 1999, bajo el Nº 59, Tomo 28, sobre un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el Nº F-82, el cual corresponde al número fijado en el plano general de la urbanización, ubicada en la urbanización Corinsa Sector B SUR, Grupo F, con un área aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECIMETROS CUADRADOS (254,24 m2), cuyas medidas y linderos son: NORTE: En Veintidós metros con setenta centímetros (22,70 Mts), con la parcela NºF-81; SUR: En Veintidós metros con setenta centímetros (22,70 Mts), con la parcela NºF-83; ESTE: En once metros con veinte centímetros (11,20 Mts) con calle Casiquiare Oeste y OESTE: En once metros con veinte centímetros (11,20 Mts) con la parcela F-84, son los ciudadanos VICTOR JOSE VARGAS CHAUREL, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.726.773, HERNAN RODRIGUEZ MADRID, titular de la cédula de identidad Nº V-3.699.168, y la ciudadana EUSTELGIA ALVAREZ DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.700.262, en su condición de cónyuge del ciudadano HERNAN RODRIGUEZ MADRID, antes identificado.
En este orden de ideas, esta Alzada debe citar lo señalado por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su conocida “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 24-27), con relación al litisconsorcio, el cual expone lo siguiente:
“(Omissis)
En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye v. gr. La mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro. (…)”

En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:
a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.
b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
c) El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Arts. 146 y 148 C.P.C.).
En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de demandados y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, observo esta Juzgadora que en el caso de marras para el momento de la celebración del contrato denominado por las partes como una “retroventa y venta con pacto de retracto”, el ciudadano HERNAN RODRIGUEZ MADRID, plenamente identificado, estaba casado con la ciudadana EUSTELGIA ALVAREZ DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.700.262, tal y como se evidencia del contenido del mismo contrato donde la mencionada ciudadana manifiesta su consentimiento en la negociación pactada contractualmente por las partes.
En este sentido, el artículo 168 del Código Civil, establece:
"Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos". (Subrayado y negritas de ésta Alzada).

Dentro de este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 126, Expediente N° 99-466 de fecha 26 de abril de 2000, analizó el contenido del referido artículo de la norma adjetiva Civil, donde expuso lo siguiente:
“…El encabezamiento de la disposición transcrita faculta a cada uno de los cónyuges para administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sin embargo, establece como excepción de tal regla, y por tanto, exige consentimiento de ambos, cuando los bienes gananciales de los que se ha de disponer a cualquier título, sean inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Así mismo, la referida disposición señala que en estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
La Sala considera que la legitimación conjunta a que alude la disposición que se examina, se requiere exclusivamente en aquellos casos que excepcionalmente prevé la norma para administración conjunta, esto es, cuando se refiera a la disposición de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Por tanto, la legitimación en juicio derivada de los actos de administración realizados por los cónyuges, por sí solos, sobre los bienes de la comunidad que hubieren adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, corresponderán exclusivamente a aquél que los hubiere efectuado…” (Sic) (Subrayado y negritas de la Alzada).

Ahora bien, conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente señalados y los cuales hace suyo ésta Juzgadora, y evidenciándose que, el ciudadano HERNAN RODRIGUEZ MADRID, titular de la cédula de identidad Nº V-3.699.168, para el momento de la celebración del contrato denominado por las partes como una “retroventa y venta con pacto de retracto”, se encontraba casado con la ciudadana EUSTELGIA ALVAREZ DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.700.262, por lo que, el bien inmueble objeto del presente juicio con la primera venta celebrada entre las partes paso a formar parte de la comunidad de gananciales, correspondiéndole a cada uno de los cónyuges la propiedad del mencionado bien, distribuida en partes iguales, es decir, la cantidad en cifra porcentual de cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge.
Por lo que, la Abogada Julia Herrera Omaña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°79.193, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR JOSE VARGAS CHAUREL, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.726.773, cuando interpuso la demanda por simulación de contrato de venta con pacto de retracto ante el Tribunal de la causa (folios 1 al 7), debió hacerlo en forma conjunta, demandando tanto al ciudadano HERNAN RODRIGUEZ MADRID, como a la ciudadana EUSTELGIA ALVAREZ DE RODRIGUEZ, en razón, de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, ya que, la parte accionada al haber sido demandado únicamente en su persona sólo responde por la mitad de la totalidad de la propiedad del bien objeto de este proceso, lo que se verificó en la mención que se hace a su cónyuge, ciudadana EUSTELGIA ALVAREZ DE RODRIGUEZ, en el precitado contrato de venta con pacto de retracto por ser la esposa del demandado de autos (folios 42 al 45), quien a pesar, de haber manifestado su consentimiento en la negociacion, no es menos cierto que la referida cónyuge no se mencionó como parte demandada en la presente causa, circunstancia que determina la existencia de una falta de cualidad o ilegitimación pasiva del demandado para sostener el juicio que ha sido incoado en su contra, ya que, en estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponde a ambos cónyuges en forma conjunta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil y a la jurisprudencia anteriormente citada. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que, se concluye que el ciudadano HERNAN RODRIGUEZ MADRID, titular de la cédula de identidad Nº V-3.699.168, no tiene cualidad para sostener sólo la presente causa, es por lo que, esta Juzgadora considera procedente declarar la falta de cualidad pasiva del demandado de autos, toda vez, que debió ser demandado de forma conjunta con su cónyuge ciudadana EUSTELGIA ALVAREZ DE RODRIGUEZ, antes identificada.
En este sentido, la declaratoria de falta de cualidad pasiva impide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que, en consecuencia resultaría inoficioso para esta Alzada entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los restantes puntos sometidos en apelación, en razón de la falta de cualidad de la parte demandada, declarada por esta Superioridad en el presente fallo.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior considera que se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HERNAN RODRIGUEZ MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.699.168, demandado de autos, asistido por la abogada CARMEN ELENA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.168, en contra de la decisión de fecha 09 de julio de 2012, dictada por el Tribunal de la causa, y en consecuencia, SE DECLARA la falta de cualidad del ciudadano HERNAN RODRIGUEZ MADRID, titular de la cédula de identidad Nº V-3.699.168, para sostener sólo el presente juicio, en consecuencia, se REVOCA la sentencia de fecha 09 de Julio de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, y se declara Inadmisible la demanda por Simulación de contrato de Venta con pacto de retracto incoada por la abogado JULIA HERRERA OMAÑA, Inpreabogado Nº 79.193 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR TEODORO VARGAS VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-321.673, contra el ciudadano HERNAN RODRIGUEZ MADRID, titular de la cédula de identidad Nº V-3.699.168. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HERNAN RODRIGUEZ MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.699.168, demandado de autos, asistido por la abogada CARMEN ELENA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.168, en contra de la decisión de fecha 09 de julio de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua en fecha 09 de julio de 2012, en el expediente Nº 08-15076; en consecuencia:
TERCERO: Se declara la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadano HERNAN RODRIGUEZ MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.699.168, para sostener sólo el presente juicio por Simulación de contrato de venta con pacto de retracto, incoado por la abogado JULIA HERRERA OMAÑA, Inpreabogado Nº 79.193 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR TEODORO VARGAS VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-321.673.
CUARTO: INADMISIBLE la demanda por Simulacion de contrato de venta con pacto de retracto incoada por la abogado JULIA HERRERA OMAÑA, Inpreabogado Nº 79.193 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR TEODORO VARGAS VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-321.673, contra el ciudadano HERNAN RODRIGUEZ MADRID, titular de la cédula de identidad Nº V-3.699.168.
QUINTO: SE LEVANTA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, distinguida con el Nº F-82, ubicada en la urbanización Corinsa Sector B SUR, Grupo F, Municipio Sucre del Estado Aragua , con un área aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECIMETROS CUADRADOS (254,24 m2), cuyas medidas y linderos son: NORTE: En Veintidós metros con setenta centímetros (22,70 Mts), con la parcela NºF-81; SUR: En Veintidós metros con setenta centímetros (22,70 Mts), con la parcela NºF-83; ESTE: En once metros con veinte centímetros (11,20 Mts) con calle Casiquiare Oeste y OESTE: En once metros con veinte centímetros (11,20 Mts) con la parcela F-84, dictada y participada en fecha 24 de septiembre de 2008. Líbrese los oficios correspondientes al Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua
SEXTO: Se condena en costas a la parte actora en el juicio principal de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY. R RODRÍGUEZ. E

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 03:20 de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS


EXP. C- 17.486-12
FRRE/RR/ygrt-