JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
202° y 154°
Maracay, 08 de abril de 2013
Expediente: C-17.487-12.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de octubre de 1997, bajo el N° 05, Tomo 274-A Pro., cuya fusión y transformación a Banco Universal y ultima reforma integral de sus estatutos sociales, así como la respectiva autorización de la Superintendencia de bancos y otras instituciones financieras fueron inscritos por ante la misma oficina de Registro Mercantil antes nombrada respectivamente, según consta de asientos de fecha 15 de septiembre de 1999, bajo el N° 59, Tomo 189-A Pro., y de fecha 15 de septiembre de 1999, bajo el N° 14, tomo 196-A Pro., siendo la ultima reforma de sus estatutos sociales inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el N° 68, Tomo 191-A Pro, domiciliada en Chacao Estado Miranda.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JULIO CESAR PINTO, WESLEY SOTO LÓPEZ, SAÚL OCTAVIO SILVA e INDIRA FALCON SANTANA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 68.640, 133.732, 110.909 y 125.368, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TIUNA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de septiembre de 1999, bajo el N° 72, Tomo 40-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30854388-8, y los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ QUINTERO, CIRO DE LA COROMOTO SANCHEZ QUINTERO y YULET COROMOTO ALVAREZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.146.103, V-8.589.251 y V-7.920.508, respectivamente, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: Abogados EMER ANTONIO ALVAREZ GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 118.551.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado WESLEY SOTO LÓPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 133.732, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de octubre de 1997, bajo el N° 05, Tomo 274-A Pro., cuya fusión y transformación a Banco Universal y ultima reforma integral de sus estatutos sociales, así como la respectiva autorización de la Superintendencia de bancos y otras instituciones financieras fueron inscritos por ante la misma oficina de Registro Mercantil antes nombrada respectivamente, según consta de asientos de fecha 15 de septiembre de 1999, bajo el N° 59, Tomo 189-A Pro., y de fecha 15 de septiembre de 1999, bajo el N° 14, tomo 196-A Pro., siendo la ultima reforma de sus estatutos sociales inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el N° 68, Tomo 191-A Pro, domiciliada en Chacao Estado Miranda, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 06 de noviembre de 2012, contentivo de una (01) pieza principal constante de doscientos tres (203) folios útiles, un (01) cuaderno de medidas de veintiocho (28) folios útiles y dos (02) cuadernos de resultas, el primero de ciento ochenta y tres (183) folios útiles y el segundo de veintinueve (29) folios útiles (folio 204 del cuaderno principal).
Posteriormente, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2012, se fijó la oportunidad para que las partes presentaron sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (folio 205).
En fecha 19 de diciembre de 2012, la parte actora, presentó ante esta alzada escrito de informes constante de diecisiete (17) folios útiles (folios 207 al 224). Igualmente, en fecha 30 de enero de 2013, la parte demandada presentó escrito de observaciones constante de ocho (08) folios útiles (folios 226 al 233).
II. DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA
En fecha 18 de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró entre otras cosas lo siguiente:
“…La acción de cobro de bolívares se constituye en un procedimiento especial mediante el cual el acreedor persigue al deudor para que pague la acreencia que los une para así de ésta forma extinguir la obligación, es un procedimiento que admite como documento fundamental la prueba escrita donde conste la obligación, en el caso de autos tenemos que la parte actora Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, interpone la presente demanda por cobro de bolívares, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TIUNA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de septiembre de 1999, bajo el N° 72, Tomo 40-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30854388-8, y los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ QUINTERO, CIRO DE LA COROMOTO SANCHEZ QUINTERO y YULET COROMOTO ALVAREZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.146.103, V-8.589.251 y V-7.920.508, respectivamente, que una vez admitida la demanda la parte accionada hace oposición al decreto intimatorio e impugna el pagare suscrito por las partes en fecha 05 de diciembre de 2007, aduciendo que el mismo carece de protesto por lo tanto no podría entonces intentarse la demanda por cobro de bolívares, lo cual ratifico en la contestación, quedando de esta manera trabada la litis y distribuida la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, no es menos cierto que la parte demandada hace una serie de imputaciones referentes al pagare, pero en virtud de lo acontecido en el iter procesal no puede pasar por alto ésta Juzgadora la actitud pasiva en que incurrió la actora Sociedad Mercantil CORP-BANCA C.A., de no promover pruebas dentro del lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y mucho menos hacer valer al pagare que dio inicio al presente juicio, obviándose de esta manera que la materia probatoria esta regida por el principio dispositivo es decir a instancia de parte y es carga de las partes probar lo alegado en autos y más en el presente caso cuando el proceso intimatorio o monitorio se había vuelto ordinario, ya que los co-accionados hicieron oposición al decreto intimatorio y dieron contestación a la demanda, es por ello que se tiene como invertida la carga de la prueba en la actora, a quien le tocaba demostrar en juicio la existencia de la obligación, por lo tanto es forzoso para esta Juzgadora llegar a la ineludible convicción de que la presente demanda por cobro de bolívares incoada por la Sociedad Mercantil CORP-BANCA C.A., no debe prosperar. Así se declara y decide.-
-III-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de octubre de 1997, bajo el N° 05, Tomo 274-A Pro., cuya fusión y transformación a Banco Universal y ultima reforma integral de sus estatutos sociales, así como la respectiva autorización de la Superintendencia de bancos y otras instituciones financieras fueron inscritos por ante la misma oficina de Registro Mercantil antes nombrada respectivamente, según consta de asientos de fecha 15 de septiembre de 1999, bajo el N° 59, Tomo 189-A Pro., y de fecha 15 de septiembre de 1999, bajo el N° 14, tomo 196-A Pro., siendo la ultima reforma de sus estatutos sociales inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el N° 68, Tomo 191-A Pro, domiciliada en Chacao Estado Miranda, a través de sus apoderados judiciales abogados JULIO CESAR PINTO, WESLEY SOTO LÓPEZ, SAÚL OCTAVIO SILVA e INDIRA FALCON SANTANA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 68.640, 133.732, 110.909 y 125.368, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TIUNA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de septiembre de 1999, bajo el N° 72, Tomo 40-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30854388-8, y los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ QUINTERO, CIRO DE LA COROMOTO SANCHEZ QUINTERO y YULET COROMOTO ALVAREZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.146.103, V-8.589.251 y V-7.920.508, respectivamente, de este domicilio.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condénese en costas a la parte demandante.- TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión…” (Sic).
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio doscientos uno (201), diligencia donde la parte actora interpuso recurso de apelación en fecha 16 de julio de 2012, la cual se expresa en los siguientes términos:
“…Apelo la Sentencia definitiva…”)
IV. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE ACTORA
En fecha 19 de diciembre de 2012, la parte actora, presentó ante esta alzada escrito de informe constante de diecisiete (17) folios útiles, en el cual señala lo siguiente (folios 207al 223):
“…mediante el presente recurso de apelación, nuestra representada pretende la nulidad del fallo recurrido, la declaratoria CON LUGAR de la pretensión contenida en la demanda interpuesta y la consecuente condenatoria en costas a los codemandados.
Defecto de actividad por indeterminación de la controversia (…)
La sentencia recurrida adolece del vicio de indeterminación de la controversia, por infracción de lo establecido en el articulo 243 ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil.(…)
Defecto de actividad por inmotivacion por silencio de prueba…(…)
La Juez a quo omitió cualquier pronunciamiento acerca de: 1) la existencia en autos y/o 2) del merito probatorio, del original del pagare consignado por CORP BANCA como instrumento fundamental de la demanda, todo lo cual constituye un vicio de silencio de prueba (…)
Infracción de ley por falta de aplicación de la disposición contenida en el artículo 509…” .
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inició en fecha 11 de abril de 2011, mediante la interposición de demandada por cobro de bolívares vía intimatoria por parte de la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de octubre de 1997, bajo el N° 05, Tomo 274-A Pro., cuya fusión y transformación a Banco Universal y ultima reforma integral de sus estatutos sociales, así como la respectiva autorización de la Superintendencia de bancos y otras instituciones financieras fueron inscritos por ante la misma oficina de Registro Mercantil antes nombrada respectivamente, según consta de asientos de fecha 15 de septiembre de 1999, bajo el N° 59, Tomo 189-A Pro., y de fecha 15 de septiembre de 1999, bajo el N° 14, tomo 196-A Pro., siendo la ultima reforma de sus estatutos sociales inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el N° 68, Tomo 191-A Pro, domiciliada en Chacao Estado Miranda, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TIUNA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de septiembre de 1999, bajo el N° 72, Tomo 40-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30854388-8, y los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ QUINTERO, CIRO DE LA COROMOTO SANCHEZ QUINTERO y YULET COROMOTO ALVAREZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.146.103, V-8.589.251 y V-7.920.508, respectivamente, de este domicilio por COBRO DE BOLIVARES. (Folios 01 al 119).
Por auto de fecha 26 de abril de 2011, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la comparecencia de los codemandados. (Folio del 120 al 125).
En fecha 09 de junio de 2011, los codemandados Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TIUNA, C.A., y los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ QUINTERO, CIRO DE LA COROMOTO SANCHEZ QUINTERO y YULET COROMOTO ALVAREZ DE SANCHEZ, identificados ut- supra, se dieron por citados a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio EMER ALVAREZ GUERRERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 118.551, en esa misma fecha los codemandados se opusieron al decreto intimatorio y apelaron del mismo. (Folios 135 al 144 y vto).
En fecha 07 de julio de 2011, los codemandados dieron contestación a la demanda. (Folios 150 y 151).
En Fecha 20 de julio de 2011, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas en la presente causa. (Folio 154, 157 y 158).-
En fecha 03 de agosto de 2011, el Tribunal A Quo mediante auto agregó las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folios 159).-
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte accionada. (Folio 162).-
En fecha 09 de enero de 2012, la parte actora solicito al Tribunal A Quo que dictara sentencia en la presente causa. (Folio 172).-
En fecha 18 de junio de 2012, el Tribunal de la causa, dictó sentencia definitiva donde declaró sin lugar la presente demanda por cobro de bolívares vía intimatoria (folios 183 al 189).
Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación en fecha 16 de julio de 2012 (folio 201), siendo oída la apelación en ambos efectos mediante auto dictado por el Juez A Quo en fecha 19 de julio de 2012, remitiendo la presente causa a esta Alzada (folio 202).
Posteriormente, la parte recurrente presentó en fecha 19 de diciembre de 2012, escrito de informe ante ésta Alzada, fundamentando su apelación en los hechos siguientes:
“…mediante el presente recurso de apelación, nuestra representada pretende la nulidad del fallo recurrido, la declaratoria CON LUGAR de la pretensión contenida en la demanda interpuesta y la consecuente condenatoria en costas a los codemandados.
Defecto de actividad por indeterminación de la controversia (…)
La sentencia recurrida adolece del vicio de indeterminación de la controversia, por infracción de lo establecido en el articulo 243 ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil.(…)
Defecto de actividad por inmotivacion por silencio de prueba…(…)
La Juez a quo omitió cualquier pronunciamiento acerca de: 1) la existencia en autos y/o 2) del merito probatorio, del original del pagare consignado por CORP BANCA como instrumento fundamental de la demanda, todo lo cual constituye un vicio de silencio de prueba(…)
Infracción de ley por falta de aplicación de la disposición contenida en el artículo 509 (…)…”(Folios 207 al 223).
De lo antes transcrito, observa ésta Alzada que el núcleo de la presente apelación se refiere puntualmente en verificar si la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, adolece de algún vicio que la haga nula y de ser así pasar a verificar la procedencia o no de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la actora.
Al respecto, quien decide considera oportuno hacer las siguientes observaciones:
En este sentido, establecen los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener: …4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”…
La disposición del ordinal 4° del artículo 243 ejusdem establece que, la decisión tomada por el sentenciador debe expresar obligatoriamente en el fallo las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, ya que la actuación jurisdiccional debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que el Juez debe hacer un estudio detenido de las actas procesales, mediante el cual se determinen las pretensiones de las partes, se establezcan y aprecien los hechos pertinentes y se realice la subsunción de ellos en la norma de derecho que el juzgador considere aplicable, para la obtención de una decisión ajustada a los hechos y fundada en el derecho aplicable al caso concreto.
Asimismo, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García de fecha 22 de enero de 2002, expone lo siguiente:
“… El Juez para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y, en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima, pues en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido y finalmente saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la verdad procesal…” (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Ahora bien, la disposición del ordinal 5° del mencionado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que, la decisión no solo sea manifiesta, definitiva e indubitable, sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado. Este requisito formal que la doctrina ha denominado principio de congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales del juez al decidir, los cuales son: resolver sobre todo lo alegado y resolver sobre todo lo probado, es decir, comprende el thema decidendum, verificar que el fallo dictado por el Juez A Quo cumplió con el principio de exhaustividad probatoria.
Por lo que vale mencionar, que es reiterada la doctrina de nuestro Máximo Tribunal el hecho que: El silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, es decir, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no lo analiza.
Al respecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.
De la anterior norma, se desprende un importante dispositivo de naturaleza programática, destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su ministerio.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2000, sentencia Nº 204, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., expone lo siguiente:
“…La Sala puede corroborar la existencia de la referida prueba de inspección judicial, practicada el 18 de febrero de 1999…Dicha prueba, fue traída al proceso por la parte actora…
…Ahora bien, del contenido de la recurrida se constata que no hace el mínimo análisis de la referida inspección judicial, a pesar de que la parte actora la produjo en el proceso y la mencionó en su escrito de informes. Por ello, se infringió lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la sentencia un criterio que no puede considerarse sustentado en fundamentos de hecho y de derecho, lo cual la hace inmotivada. Asimismo, quebrantó el principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 eiusdem, que obliga a los jueces a examinar todas aquellas pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, así como el artículo 12 del mismo Código, al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Por las razones anteriores, la presente delación por inmotivación deberá ser declarada procedente…” (Subrayado y negritas de la Alzada).
En este sentido, se reitera que, el vicio de silencio de pruebas, se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
Así las cosas, observa éste Tribunal del caso de marras, que la parte actora, junto al libelo de demanda consigno: “… marcado “B” original de PAGARÉ CON AVAL (…) marcado “C” Copia certificada del expediente de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TIUNA C.A…” (sic)
Es menester revisar la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2012 (folios 183 al 189), y determinar si la misma incurrió en el vicio de silencio de prueba, a tal efecto se observa:
“…DEL MATERIAL PROBATORIO
En la oportunidad para promover pruebas solamente promovió pruebas la demandada, lo que no hizo la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente:
Pruebas de la parte demandada:
• Ratifico la impugnación del pagare, de fecha 05 de diciembre de 2007, quien decide le señala a la parte que la IMPUGNACIÓN así expresada o hecha no es un medio de prueba valido sino una forma de atacar una documental o un alegato que no le favorece dentro del proceso por lo tanto nada tiene esta Jurisdicente que valorar en cuanto a la impugnación señalada. Así se decide.-
• Promovió e invoco el merito favorable de los autos, todo en cuanto favorezca a su representado, quien decide le indica a la parte demandada que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba solamente es la invocación del principio de la comunidad de la prueba, por lo tanto el Juez esta en la obligación de valorar cualquier indicio o medio probatorio favorezca o no a las partes contendientes. Así se decide.…” (sic)
Ahora bien, de lo anterior se observa que el Tribunal de la causa omitió valorar el original de PAGARÉ CON AVAL marcado “B” y la Copia certificada del expediente de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TIUNA C.A, marcado “C”, incurriendo en el llamado vicio de silencio de prueba al omitir pronunciamiento sobre un medio probatorio traído validamente al proceso (folios 183 al 189). Y así se decide.
Por lo tanto, verificado efectivamente que el Tribunal de la causa, que la sentencia recurrida, se encuentra infestada por el vicio de inmotivacion (silencio de pruebas) como quedó demostrado en líneas anteriores, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 ordinal 4° y 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 de la misma norma, siendo nula la referida decisión. Y así se establece.
Al respecto, el artículo 209 de la norma adjetiva civil, la cual señala:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación.
La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246… (Subrayado y negrillas de la Alzada).
De la norma antes trascrita, se evidencia que cuando el Superior encuentre en el fallo, la existencia de uno de los vicios censurados en el artículo 244 de la Código de Procedimiento Civil (inmotivacion por silencio de pruebas), debe acordarse la nulidad del mismo, y no ordenar la reposición, ya que en su sentencia corregirá directamente lo que fuere del caso pronunciándose sobre el fondo del asunto.
Al respeto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, indicó: “…Conforme al citado artículo (209 CPC) es deber del juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma; en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa fundado en la nulidad de la sentencia apelada, pues en el actual régimen procesal el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia corrigiendo los defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismo vicios, estos pueden ser denunciados en casación…”, por lo que, en la presente causa estando demostrado que el Tribunal A quo incurrió en los vicios denunciados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, siendo Anulada la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2012, por el Tribunal de la causa, esta Superioridad entrará a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
La parte demandante en libelo de demanda alegó lo siguiente:
1. Que en fecha 05 de diciembre de 2007, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SANCHEZ QUINTERO y CIRO DE LA COROMOTO SANCHEZ QUINTERO, identificados ut-supra, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TIUNA, C.A., suscribieron un PAGARÉ en el cual obligan a dicha Sociedad Mercantil, sin aviso y sin protesto, en moneda de curso legal al vencimiento del plazo fijo de ciento ochenta (180) días contados a partir de esa fecha a la orden de CORP BANCA, la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BSF.210.000,00), cantidad de dinero la cual recibió CONSTRUCCIONES Y SERVICIO TIUNA, C.A., de CORP BANCA en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción, para ser invertido en operaciones de legítimo carácter comercial.-
2. Que por medio del PAGARE los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ QUINTERO, CIRO DE LA COROMOTO SANCHEZ QUINTERO y YULET COROMOTO ALVAREZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.146.103, V-8.589.251 y V-7.920.508, respectivamente, actuando en sus propios nombre y por sus propios derechos se constituyeron en AVALISTAS SOLIDARIOS de todas y cada una de las obligación es asumidas por CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TIUNA, C.A, para con CORP BANCA.-
3. Que desde la fecha en que se firmo el pagare hasta la fecha de su vencimiento lo cual ocurrió en fecha 02 de junio de 2008, la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TIUNA, C.A., y/o los avalitas solidarios, no han pagado el capital ni la totalidad de los intereses correspondientes derivados del pagare.-
4. Que es por ello que demandan a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TIUNA, C.A., y/o los avalistas solidario, para el pago del pagare.-
Defensas de la parte demandada:
Por su parte, los demandados de autos, al momento de contestar la demanda señalaron entre otras cosas lo siguiente:
1. Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada unas de sus partes la demanda por cuanto no son ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y no se subsume los mismos en el derecho invocado por el actor.-
2. Que al igual como lo hizo cuando se opuso al decreto intimatorio, negó, rechazo y contradijo el contenido de la demanda por temeraria, toda vez que impugnaron el pagare de fecha 05 de diciembre de 2007, por cuanto según los criterios vigentes del Tribunal Supremo de Justicia al pagare le son atribuibles las formalidades del cheque es decir que deben ir con su respectivo protesto, para ser exigibles, ratifico la impugnación del pagare.-
3. Que al carecer de protesto el pagare la parte actora incumplió con la obligación contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es decir que no podía en ninguna otra oportunidad del proceso consignar el documento fundamental
4. Que en base a lo expuesto es por lo que solicito se declare con lugar la demanda por temeraria.-
FONDO DE LA CONTROVERSIA
En este sentido, esta Superioridad considera oportuno manifestar que en conformidad con los alegatos y defensas esgrimidas por las partes en la presente causa, se debe verificar la existencia cierta de la obligación aducida por el actor fundamentada en UN PAGARE presuntamente suscrito por la parte demandada de autos. Por lo que, esta Alzada pasa a valorar todas las probanzas legalmente traídas a los autos en el presente juicio de cobro de bolívares vía intimatoria.
CARGA DE LA PRUEBA Y ACTIVIDAD PROBATORIA:
En el proceso judicial venezolano de índole netamente dispositivo resulta primordial a objeto de la determinación del victorioso, el cumplimiento de los principios básicos contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a la norma unívocamente derivada de la letra de esas disposiciones de derecho positivo, el que pide la ejecución de una obligación debe demostrar su existencia, y quien pretenda ser relevado de su cumplimiento, debe demostrar el pago o el hecho extintivo de tal obligación. De ahí parte inequívocamente, lo que contemporáneamente se ha dado por denominar la teoría del desplazamiento dinámico de la carga de la prueba, conforme a la cual, quien alega un hecho, en este caso la existencia de una obligación, tiene la carga de demostrarlo, y dinámicamente, quien alega otro hecho (el pago o la extinción de la obligación) debe por su parte demostrarlo.
En consecuencia establecidos tales principios se analiza el cúmulo de pruebas presentadas. Así las cosas, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora junto al libelo de demanda consignó lo siguiente:
- INSTRUMENTAL PRIVADA: Original del pagaré de fecha 05 de diciembre de 2007 (folio 22 y vto), instrumento fundamental de la demanda.
En este orden de ideas, observa esta Alzada que la instrumental arriba descrita, constituye un documento privado, por lo que, es necesario hacer mención, al contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento… (Sic)”.
Asimismo, el artículo 1363 del Código Civil dispone:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Ahora bien con relación a la documental arriba descrita, observa esta Alzada que al ser opuesta a la demandada no resultó de manera alguna desconocida, si no que la demandada de autos sólo se limitó a impugnar el referido pagaré por cuanto carecía de protesto, por lo que, se tiene como reconocida y se valora conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado la existencia de la obligación contenida en el instrumento cambiario con las particularidades que las partes establecieron para reglar su relación mercantil. Así se decide.
- Copia Certificada del expediente de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TIUNA, C.A, llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 23 al 119). Al respecto, observa esta alzada que aun cuando el anterior documento constituye un instrumento público, el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.
De las pruebas presentadas por la parte demandada en el lapso probatorio:
1.- El mérito favorable de los autos: al respecto, esta Juzgadora debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.
Así las cosas, luego de analizadas y valoradas la totalidad de probanzas promovidas en la presente causa, esta Alzada debe necesariamente expresar lo siguiente:
El presente juicio se inició por demanda de cobro de bolívares vía intimación, fundamentándose el actor en la tenencia un (01) pagaré suscrito por la parte demandada de autos.
En este sentido, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” (Subrayado nuestro)
Igualmente, el artículo 124 del Código de Comercio establece que: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: “(…) Con documentos privados…” (Sic).
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que los documentos privados (Pagaré) es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio. Así las cosas, tenemos que los Pagarés son instrumentos suficientes para probar obligaciones mercantiles, y asimismo, con ellas, se puede intentar demandas vía procedimiento monitorio.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató esta Alzada que la parte demandada al momento de la oposición al decreto de intimación igualmente señaló: “…en el caso de autos dicho pagare carece de protesto alguno, por lo tanto el mismo no puede surtir efectos jurídicos y es por ello que en este acto lo IMPUGNO, y por ser este el documento fundamental de la demanda, el mismo debe ser un instrumento idóneo que permita presumir el derecho que le asiste a la actora que en el caso de autos no es así por cuanto carece de la formalidad ya antes señalada…” (Sic). Asimismo, al contestar la demanda expresó: “…en el caso de autos dicho pagare carece de protesto alguno, por lo tanto el mismo no puede surtir efectos jurídicos y es por ello que en este acto ratificamos la IMPUGNACION, y por ser este el documento fundamental de la demanda, el mismo debe ser un instrumento idóneo que permita presumir el derecho que le asiste a la actora que en el caso de autos no es así por cuanto carece de la formalidad ya antes señalada…” (Sic).
Ahora bien, establece el artículo 486 del Código de Comercio:
“Los pagares o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:
- La Fecha
- La cantidad en número y letras
- La época de su pago
- La persona a quien o cuya orden deben pagarse
- La exposición de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta”.
Como se observa del contenido del artículo anterior, se encuentran establecidos de manera clara los requisitos indispensables que debe contener todo pagaré para que el mismo tenga validez y surta los efectos legales correspondientes. A este respecto la doctrina ha señalado que el pagaré es un titulo formal que debe contener las menciones exigidas por el Artículo 486. Si esos requisitos esenciales no están presentes, el titulo carece de efectos (Langle), La expresión “deben contener” del artículo 486 ha sido interpretado como una forma de hacer una disposición imperativa (Ascoli, Whal, Navarrini). (…) La expresión “deben contener”, dice Ascoli, suple una declaración expresa de nulidad. También ha sido afirmado que el pagaré es un titulo valor solemne stricto sensu y que los requisitos de forma que exige el artículo 486 son inexcusables (Forma dat esse rei).
Según el autor Alfredo Morles Hernández, para la validez de todo pagaré deben contener los siguientes requisitos: la fecha, la cantidad, la época de pago, la persona a quien o cuya orden deben pagarse y la cláusula valor. De tal manera que como en el caso de autos, el pagaré que fue consignado junto con el libelo de la demanda por la parte actora, cumple con los requisitos señalados en la norma vigente.
En este sentido, del examen del pagaré que fue traído con el libelo de demanda, se desprende la obligación contraída por la parte demandada y por cuanto no consta el pago de la misma y tal instrumento no fue desconocido por la parte a quien se le opuso, conlleva al convencimiento a quien aquí decide sobre la existencia de la obligación contenida en el instrumento al no haberlo desconocido expresamente. Así se decide
En el caso de marras, se evidencia que la parte demandada en su escrito de oposición y en su escrito de contestación de la demanda procedió a impugnar el pagare consignado en original por la parte actora por cuanto a su criterio el mismo carecía del protesto.
Con relación a lo anterior observa esta Alzada que del contenido del pagare objeto de la presente demanda se desprende lo siguiente:
“…LAS DEUDORAS, declaramos: Que nuestra representada deben y pagaran, sin aviso y sin protesto, en moneda de curso legal, al vencimiento del plazo fijo de CIENTO OCHENTA /180) DÍAS, contados a partir de esta fecha, a la orden CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL(…) la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 210.000.000,00) (…) la cantidad antes mencionada, devengará intereses desde la presente fecha hasta el pago total y definitivo de la suma recibida a la entera y total satisfacción de EL BANCO, a la tasa de interés anual activa variable fijada por EL BANCO cada TREINTA (30) DÍAS(…) Los intereses devengados por la suma recibida, serán pagaderos mes vencidos. (…) en caso de mora, la tasa de interés anual quedará automáticamente incrementada en un porcentaje no menor del tres (3 %) anual…”(sic) (subrayado y negrillas de la Alzada)
Ahora bien, se debe tomar en cuenta que de conformidad a lo establecido en el articulo 487 son aplicables a los pagares las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre el protesto, en este sentido y con relación a la cláusula sin aviso y sin protesto, de acuerdo a la doctrina patria, el protesto no es mas que el mecanismo por medio del cual se deja constancia de un hecho que pone en mora al deudor cambiario o de otras situaciones expresamente previstas en la Ley. El Librador (obligado), con efectos frente a todos; y el endosante, con efectos sólo frente a él, puede eximir al portador legítimo de la obligación de levantar un protesto.
En este sentido, el primer aparte del artículo 454 del código de Comercio dispone: “El librador o un endosante puede, por medio de la cláusula "resaca sin gastos", "sin protesto", u otra equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago”
En este orden de ideas, si en el documento fundamental de la demanda (letra de cambio, pagare, etc) lleva inserta la expresión “sin protesto”, no se requiere el cumplimiento del requisito del protesto, como ocurre en el caso de marras donde se evidencia del pagaré consignado por la parte actora que los demandados de autos se obligaron a pagar sin aviso y sin protesto las cantidades adeudadas así como los intereses allí pactados.
Asimismo, es necesario precisar lo que establece la doctrina patria sobre el procedimiento de impugnación de documentos, al respecto, Rodrigo Rivera Morales señala: “…en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte dispone un procedimiento especial de cotejo con el original, cuando son impugnadas las copias olas reproducciones de instrumentos públicos y los privados reconocidos obtenidos legalmente por reconocidos.
Nótese que no se trata de una tacha sino que supone una impugnación alegándose que no coincide con el original. Por ello sólo es aplicable este procedimiento (de impugnación) cuando se trata de copias o reproducciones, no podrá intentarse obviamente, contra el original….” (subrayado y negrillas de esta Alzada)
En razón de lo anterior, concluye esta Superioridad que la parte demandada debió desconocer el contenido y firma del pagare traído a los autos en original de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil y no impugnarlo por cuanto conforme a la normativa procesal vigente y a la doctrina patria los documentos que se impugnan son las copias simples de documentos privados, no así los originales de documentos privados, razón por la cual, la impugnación de la parte demandada del original del pagaré fundada en el incumplimiento por parte de la actora del requisito del protesto debe ser desechado por carecer el mismo de asidero jurídico. Así se decide.
Se tiene entonces que en el caso que nos ocupa la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho ó nacimiento de la obligación, trayendo a los autos el instrumento que sirve como documento fundamental de su pretensión y visto que la parte demandada no desconoció el contenido ni la firma del pagare opuesto y tampoco logró comprobar el hecho extintivo de la obligación ó el cumplimiento parcial de la misma, ó enervar de modo alguno la obligación como tal; por ende, resulta forzoso para quien aquí decide, condenar el pago del instrumento mercantil en contra de la parte demandada. así se decide.
De los Intereses reclamados:
Ahora bien, en cuanto al pago de los intereses convencionales o compensatorios, así como también de los moratorios, es prudente para esta Jurisdicente hacer los siguientes señalamientos:
Según el autor Emilio Calvo Baca en los comentarios al Código Civil Venezolano, señala:
“…Intereses. En el mundo se deben intereses sólo cuando se hayan pactado (interés legal convencional)…” (…)
“…El interés convencional, en principio depende de la sola voluntad de las partes…”
En la Obra Curso de Derecho Mercantil, del autor Paul Valeri Albornoz, explica:
“…Los intereses son, entonces, la cantidad de dinero que el deudor debe y está obligado a pagar al acreedor en contraprestación de lo adeudado. Pueden ser de distintas clases:
a) INTERESES CONVENCIONALES Y LEGALES: Los primeros son los que las partes convienen de mutuo acuerdo. Son los que las partes fijan en los contratos de préstamo o de reconocimientos de deudas como contraprestación del capital adeudado, el cual debe ser pagado en un término convenido, y que devenga ese capital hasta la fecha de vencimiento de la obligación principal. Los segundos son los intereses que fija la Ley, en defecto de fijación por convenios particulares. La Ley lo que hace es suplir la voluntad de las partes a falta de convenio y cuando no se ha exonerado al deudor del pago de intereses…”
b) INTERESES MORATORIOS: Son los que el capital adeudado sigue devengando después del vencimiento del término convenido para el pago de la deuda o de cumplimiento de la obligación principal hasta su definitivo pago. El incumplimiento de las obligaciones dinerarias priva al acreedor de la utilidad de los intereses. Por esta razón, la Ley, cuando se trata de obligaciones dinerarias, consagra el derecho del acreedor de reclamar el pago de intereses moratorios como resarcimiento de los daños y perjuicios por el retardo en el cumplimiento del deudor de una obligación dineraria…”
En relación a los señalamientos realizados, esta Juzgadora observa que conforme al pagare traído a los autos y suscrito por la parte demandada la misma acepta el pago de unos intereses convencionales por el prestamo otorgado y unos intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de sus obligaciones y visto que los señalamientos arriba transcritos indican que los intereses convencionales son los que las partes fijan de mutuo acuerdo en contraprestación al capital adeudado, tal como ocurre en el caso bajo estudio donde en las condiciones de pago se fijó el interés convencional al veintidós por ciento (22%) anual, según la tasa de interés anual activa variable, por lo que, para el momento de la interposición de la demanda dicha tasa de interés de CORP BANCA era del veinticuatro por ciento (24 %) establecidas en los préstamos. Igualmente solicita el pago de los intereses moratorios; según la doctrina son los intereses que se producen luego de vencido el término para dar cumplimiento a la obligación principal, como un derecho que tiene el acreedor de reclamar mediante éstos el resarcimiento de los daños y perjuicios por incumplimiento, siendo este el caso de marras donde el demandante reclama el pago de los mencionados intereses por la demora en que incurrió la parte demandada en las condiciones de pago establecidas en el pagare suscrito por ella, y donde se refleja el pago del aludido interés de mora a la tasa del tres por ciento (3%) anual.
De acuerdo con el autor James-Otis Rodner S, definió los intereses compensatorios o convencionales conforme al artículo 1.159 del Código Civil Venezolano de la siguiente manera:
“…son aquellos intereses que se producen independientemente de la mora del deudor y de la exigibilidad de la obligación. Ejemplo típico de interés compensatorio, es la obligación del comprador de pagar intereses sobre el precio hasta el día del pago, aunque no haya incurrido en mora…”.
Sobre el cobro de intereses compensatorios y moratorios, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, señaló en decisión de fecha 06 de abril de 2002 (Exp. 98 -727):
“…Ahora bien, en el documento hipotecario de que se trata, las partes estipularon textualmente -como así lo demuestra la recurrida– intereses compensatorios sujetos al régimen de variabilidad acordado en el documento y calculados siempre a la tasa básica fijada por la Junta Administradora de SOFIMARA, los cuales serían pagados por mensualidades vencidas calculados sobre saldos deudores; y además estipularon por concepto de Cláusula Penal y sin detrimento de los correspondientes intereses compensatorios, el pago adicional a SOFIMARA de una penalidad moratoria igual al porcentaje máximo anual de recargo vigente, fijado por el Banco Central de Venezuela, a la fecha de producirse la mora, calculados desde que ésta se produzca, día a día sobre lo adeudado y exigible.
En efecto, la cláusula penal establecida en el documento hipotecario por motivo de mora, en ningún momento viene a validar la figura del anatocismo por concepto de pago doble de intereses, ya que en fundamento a la doctrina se entiende por mora en sentido lato, un retraso del deudor en el cumplimiento de la obligación (mora solvendi) o del acreedor en la recepción del pago (mora accipiendi), pero en sentido propio y estricto, sólo se entiende por mora el retardo culpable que no suprime la posibilidad de cumplimiento tardío. Este Tribunal Supremo en sentencia de fecha 9 de junio de 1981, expresó que cuando en la solicitud de ejecución de hipoteca el actor afirma que el ejecutado no ha pagado los intereses previstos para el término estipulado para el cumplimiento de la obligación, ni tampoco los causados, hasta la fecha de la solicitud, debe entenderse que se está demandando el pago de los mismos, por consiguiente, no incurre en ultrapetita el fallo cuando ordena pagarlos…”.
Es así que, los intereses compensatorios establecidos convencionalmente, difieren de los intereses moratorios en que los primeros compensan el uso del dinero cuando la obligación es líquida, sin necesidad que el deudor incurra en mora o en una condición de exigibilidad, se producen por el solo hecho de haberse pactado, su naturaleza no es indemnizatoria de daños, sino que responde simplemente a la compensación por los frutos que pudo producir la obligación, caso contrario, en los intereses moratorios, que sí son resarcitorios del daño y requieren necesariamente del hecho que el deudor incurra en mora para con el cumplimiento de su obligación. En tal virtud quien aquí juzga concluye procedente la solicitud de la parte actora en cuanto al pago de los intereses compensatorios o convencionales y los intereses moratorios derivados del incumplimiento en el pago de las cantidades dadas en préstamo y garantizadas mediante el pagare objeto de la presente demanda. Así se decide.
En tal virtud este Tribunal encuentra procedente el pago de la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,oo) por concepto de capital adeudado; intereses compensatorios o convencionales por la cantidad de CIENTO CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 114.356,67), calculados hasta el día 10 de diciembre de 2010, e intereses moratorios por el monto de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 59.290,00), calculados hasta el día 30 de julio de 2010, todos reclamados por la parte demandante.
Asimismo, este Tribunal acuerda el pago de los intereses compensatorios que se sigan generando desde el día 10 de diciembre de 2010, exclusive hasta el día en que se dicte la sentencia definitivamente firme en la presente causa; asimismo, acuerda el pago de los intereses moratorios que se sigan generando desde el día 30 de julio de 2010 hasta el día en que se dicte la sentencia definitivamente firme en la presente causa, para lo cual el cálculo de los mismos, lo realizará un experto contable para tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
De la Indexación
En lo atinente al pago de la indexación del capital del préstamo demandado; observa el Tribunal oportuno traer a colación el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 438 Expediente Nº 08-0315 de fecha 28 de abril de 2009, la cual dispone:
“...La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación ¿comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios¿, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que ¿el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda¿. La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago. En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación. Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor. En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra. De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un ¿Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.…” (sic)
En razón de lo anterior, respecto a la indexación de capital adeudado (Bs. 210.000,00), esta Juzgadora la acuerda por tratarse de una deuda de valor, a los fines de que la accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de la corrección monetaria del monto del PAGARÉ, deberá ser calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 11 de abril de 2011 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Así se declara.
Con fundamento a las consideraciones anteriores, esta alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de Apelación que fuere interpuesto por el abogado WESLEY SOTO LÓPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 133.732, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de octubre de 1997, bajo el N° 05, Tomo 274-A Pro., cuya fusión y transformación a Banco Universal y ultima reforma integral de sus estatutos sociales, así como la respectiva autorización de la Superintendencia de bancos y otras instituciones financieras fueron inscritos por ante la misma oficina de Registro Mercantil antes nombrada respectivamente, según consta de asientos de fecha 15 de septiembre de 1999, bajo el N° 59, Tomo 189-A Pro., y de fecha 15 de septiembre de 1999, bajo el N° 14, tomo 196-A Pro., siendo la ultima reforma de sus estatutos sociales inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el N° 68, Tomo 191-A Pro, domiciliada en Chacao Estado Miranda, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se establece.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado WESLEY SOTO LÓPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 133.732, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de octubre de 1997, bajo el N° 05, Tomo 274-A Pro., cuya fusión y transformación a Banco Universal y ultima reforma integral de sus estatutos sociales, así como la respectiva autorización de la Superintendencia de bancos y otras instituciones financieras fueron inscritos por ante la misma oficina de Registro Mercantil antes nombrada respectivamente, según consta de asientos de fecha 15 de septiembre de 1999, bajo el N° 59, Tomo 189-A Pro., y de fecha 15 de septiembre de 1999, bajo el N° 14, tomo 196-A Pro., siendo la ultima reforma de sus estatutos sociales inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el N° 68, Tomo 191-A Pro, domiciliada en Chacao Estado Miranda, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: NULA la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente Nº 48390 (nomenclatura interna de ese Juzgado). En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria incoada por la Sociedad Mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de octubre de 1997, bajo el N° 05, Tomo 274-A Pro., cuya fusión y transformación a Banco Universal y ultima reforma integral de sus estatutos sociales, así como la respectiva autorización de la Superintendencia de bancos y otras instituciones financieras fueron inscritos por ante la misma oficina de Registro Mercantil antes nombrada respectivamente, según consta de asientos de fecha 15 de septiembre de 1999, bajo el N° 59, Tomo 189-A Pro., y de fecha 15 de septiembre de 1999, bajo el N° 14, tomo 196-A Pro., siendo la ultima reforma de sus estatutos sociales inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el N° 68, Tomo 191-A Pro, domiciliada en Chacao Estado Miranda, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TIUNA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de septiembre de 1999, bajo el N° 72, Tomo 40-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30854388-8, y los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ QUINTERO, CIRO DE LA COROMOTO SANCHEZ QUINTERO y YULET COROMOTO ALVAREZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.146.103, V-8.589.251 y V-7.920.508, respectivamente, de este domicilio por COBRO DE BOLIVARES.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,oo) por concepto de capital adeudado.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 114.356,67), por concepto de intereses compensatorios o convencionales, vencidos desde el día 9 de abril de 2008 hasta el día 10 de diciembre de 2010, así como los intereses compensatorios que se sigan generando desde esta ultima fecha hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se calculen los intereses compensatorios devengados desde el día 10 de diciembre de 2010 exclusive, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445(caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para el cálculo de los intereses compensatorios, la tasa de interés anual variable publicada por EL BANCO CORP BANCA. C.A.
SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 59.290,00) por concepto de intereses moratorios, vencidos desde el día 5 de febrero de 2008 hasta el día 30 de julio de 2010, calculados a la tasa del 3 %, así como los intereses moratorios que se sigan generando desde esta ultima fecha hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se calculen los intereses moratorios devengados desde el día 30 de julio de 2010 exclusive, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445(caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para el cálculo de los intereses moratorios la tasa del 3% anual establecida por las partes en el instrumento fundamental de la demanda (pagare).
SÉPTIMO: Se acuerda la indexación monetaria de la suma condenada a pagar por la parte demandada, en el punto CUARTO del presente dispositivo, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,oo), a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la interposición de la demanda vale decir, el día 11 de abril de 2011, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445(caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, dicha experticia deberá practicarse mediante tres (3) expertos, de acuerdo al justiprecio de bienes, que establece el mencionado artículo.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Se condena en costas a la parte demandada en el juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA, TEMPORAL.
ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. de la mañana.-
LA SECRETARIA, TEMPORAL.
ROSALBA RIVAS
FRRE/RR/fcz.-
Exp. C-17.487-12
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