JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Abril de 2013.
202° y 154°
Expediente Nº: C-17.493-12
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS LUIS GRATEROL MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.255.682.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ELIZABETH TIBISAY LÓPEZ VILLAVICENCIO, MARIA ALEJANDRA SALAZAR, PUBLIO SALAZAR MORALES, DORIS DE LUCA MENDOZA, LEONCIO VALERA BARRIOS, JOHAN CASTELLANOS OSTOS y MARCOS RANGEL BARRIENTOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 120.712, 55.732, 1.605, 26.743, 94.077, 106.163 y 11.830, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS JUNIOR CAMPERO MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.688.138.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados FLORIMAR BOLÍVAR PÉREZ, MANUEL PERDOMO, ISOIDA CORONA, JAIRO JOSÉ GARCÍA, ARMINDA DEL CARMEN ESCALONA PÉREZ, BELKYS ZAMBRANO y ELIZABETH LUIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.467, 102.468, 14.093, 14.121, 99.772, 166.817 y 156.482, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MARCOS RANGEL BARRIENTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.830, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS LUIS GRATEROL MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.255.682, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 12 de noviembre de 2012, constante de una (01) pieza principal de doscientos setenta y nueve (279) folios útiles, y un (01) cuaderno de medidas de dieciséis (16) folios útiles (folio 280). Asimismo, por auto de fecha 15 de noviembre de 2012, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 281).
En fecha 20 de noviembre 2012, la representación judicial de la parte demandante de autos, solicitó la constitución de tribunal con asociados de conformidad con los artículos 118, 119 y 120 del Código de Procedimiento Civil (folio 282 y vuelto).
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2012, esta Alzada fijó la oportunidad para la realización del acto de elección de los jueces asociados que integrarán el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil (folio 283).
En fecha 28 de noviembre de 2012, se declaró desierto el acto de nombramiento de terna de Asociados en el presente juicio (folio 284).
En fecha 28 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó lista de tres (03) profesionales del derecho para la constitución del Tribunal con Asociados (folio 285 y vuelto).
Asimismo, en fecha 29 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó la prueba de posiciones juradas para que fuera absuelta por la parte demandada de autos (folio 286 y vuelto).
En auto de fecha 05 de diciembre de 2012, se admitió la prueba promovida por la actora, se acordó citar a la parte demandada a fin de su comparecencia para el segundo (2º) día de despacho en que conste en autos su citación, para que absuelva las posiciones juradas que le sean impuestas por su contraparte, e igualmente, se fijó la oportunidad para que la parte actora comparezca a absolver las posiciones juradas que le formule la parte demandada, siendo infructuosa la citación personal del demandado (folios 288 y 289).
En fecha 10 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, o en su defecto el traslado de la secretaria del Juzgado a quo a realizar la fijación del cartel correspondiente (folio 295 y vuelto).
De esta forma, en fecha 11 de enero de 2013, esta Superioridad negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora (folios 296 al 298).
En fecha 31de enero de 2013, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno a presentar informes (folio 299).
En fecha 31 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó copia certificada de documento de opción compra venta (folios 300 al 304 y vueltos).
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 29 de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 260 al 271), mediante la cual, declaró lo siguiente:
“…Conforme a la Doctrina de Casación (…), la cual es acogida por esta Juzgadora (…), el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichas por la parte demandada, hecho este que no sucedió en el presente caso, pero como Juzgadora es un deber insoslayable de analizar las pruebas traídas por las partes para determinar la procedencia o no de lo que se dirime en la presente causa.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata esta Juzgadora, que durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho aportando cada una pruebas al presente proceso.
Es por lo que considera esta Juzgadora que el presente juicio tiene por causa petendi, la Resolución del Contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito entre las partes, en virtud del incumplimiento de las clausulas contractuales que conforman el mismo por parte del demandado de autos (…).
(…) Analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente encontramos que en la presente causa no se acompañó junto con el libelo de demanda el instrumento fundamental ni en original ni en copia certificada, solo fue consignado en fotostato, siendo este el principal requisito para convencer al Juez de la validez para la existencia y procedencia de la acción (…), ya que solamente en el presente caso bajo estudio la parte actora trajo a colación los hechos alegados y sus probanzas pero no el instrumento que dio en inicio al negocio jurídico de donde derivan las obligaciones por parte de cada uno de los contratantes. De manera que, siendo esto así en los términos antes señalados y en virtud de las actuaciones procesales que se encuentra dentro del presente expediente y en atención de lo establecido en el precepto contenido en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil (…), lo cual considera esta Sentenciadora fundamental para poder tomar una decisión en el presente caso, al evidenciarse que el accionante no trajo junto con el libelo de la demanda el instrumento en que su fundamente su pretensión ni en original ni en copia certificada, es forzoso, declarar SIN LUGAR la presente demanda, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo que recaiga en esta decisión, y así se decide (…).
(…) Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado (…), DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS LUIS GRATEROL MATOS (…), contra el ciudadano JESUS JUNIOR CAMPERO MONTAÑO…” (Sic).
III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de julio de 2012, la representación judicial de la parte demandante de autos, ejerció recurso de apelación (folio 277), en los términos siguientes:
“…Formalmente Apelo, de la sentencia recaida en el presente juicio que antecede…” (Sic).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, se pasa a decidir la presente causa, en los términos siguientes:
La causa se inició mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la abogada ELIZABETH TIBISAY LÓPEZ VILLAVICENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.712, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS LUIS GRATEROL MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-6.255.682, en el juicio que por Resolución de Contrato es llevado por dicho Tribunal (folios 01 al 03). Posteriormente, mediante auto de fecha 22 de abril de 2008, fue admitida la presente demanda (folio 18).
Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2008, la parte demandada de autos debidamente asistido por el abogado MANUEL PERDOMO, Inpreabogado Nº 102.468, presentó escrito de oposición de cuestiones previas (folios 30 al 32).
En tal sentido, en fecha 11 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la demandada (folios 33 al 35).
En fecha 06 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa declaró subsanadas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem (folios 47 al 50).
En fecha 08 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas (folios 53 al 57). Por su parte, en fecha 13 de enero de 2009, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (folios 61 al 63).
En fecha 21 de enero de 2009, el Juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por las partes (folio 65).
En fecha 16 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandada de autos, presentó escrito de informes, mediante el cual alegó la falta de cualidad al existir un litisconsorcio pasivo necesario (folios 139 al 144).
En fecha 29 de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva en la presente causa, en el cual declaró SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta (folios 260 al 271).
Considerando lo anterior, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 29 de junio de 2012 (folio 277), señalando lo siguiente: “…Formalmente Apelo, de la sentencia recaida en el presente juicio que antecede…” (Sic).
A tal efecto, esta Juzgadora observa que dicho recurso fue interpuesto de forma genérica, por lo que, quien decide entrará a revisar la legalidad del fallo recurrido. Así se establece.
Dicho esto, esta Juzgadora considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Se entiende por contrato: “Una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”, así lo señala el mencionado artículo 1.133 del Código Civil. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
El artículo antes trascrito, establece que el contrato es: 1) Una convención, 2) Regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) Produce efectos entre las partes y 4) Es fuente de Obligaciones.
Asimismo, el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, señala: “…El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o mas personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o mas manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes”. “Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento mas apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias”. “Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades”. “El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones…”.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que las partes celebraron un contrato de opción de compra venta, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha 20 de diciembre de 2007, bajo el N° 60, Tomo 173 (folios 08 al 11 y vueltos), sobre un apartamento en propiedad horizontal destinado a vivienda, el cual forma parte del Edificio denominado EL SAMAN, el cual se encuentra construido sobre las parcelas H-5 y H-6 de la Urbanización San Jacinto, ubicadas en el Municipio Autónomo Girardot de la Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua. El apartamento está distinguido con el Nº 13-B y código de catastro Nº 040101480903013002, situado en la Planta Decimo tercera (13º) del referido Edificio, tiene una superficie aproximada de OVEHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (89,92 M2), y consta de las siguientes dependencias: un (01) Hall de entrada, un (01) estar-comedor, área de cocina, un (01) lavadero, un (01) pasillo de circulación, un (01) baño auxiliar y tres (03) habitaciones, teniendo la principal un (01) baño incorporado. Le corresponde asimismo, un puesto de estacionamiento marcado con el Nº 85, ubicado en el Nivel Acera 1, y sus linderos particulares son: NORTE: Con la fachada Norte y la Calle tercera Oeste; SUR: Con el apartamento Tipo 13º; ESTE: Con el apartamento 13C; y OESTE: Con la fachada Principal y la Avenida Oeste, según consta en documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en Fecha 16 de marzo de 1994, bajo el N° 33, folios 96 al 114, Protocolo Primero, Tomo 15.
Dentro de esta perspectiva, esta Alzada en cumplimiento del principio de exhaustividad probatoria establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en procura de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, principios consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que el contrato de opción compra venta objeto del presente juicio (folios 08 al 11 y vueltos) fue celebrado entre el ciudadano JESÚS JUNIOR CAMPERO MONTAÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.688.138, como promitente, y el ciudadano CARLOS GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.255.682, como promisario, aunado a ello de la cláusula octava del referido contrato, se desprende lo siguiente:
“…OCTAVA: Y yo, BELKYS ZAMBRANO DIAZ (…), por el presente documento declaro: Que acepto la opción que hace mi legitimo cónyuge JESUS JUNIOR CAMPERO MONTAÑO…” (Sic).
Como se observa, del propio contrato de marras se desprende con meridiana claridad que el bien objeto de dicha convención forma parte de la comunidad conyugal del cual es parte el demandado de autos, lo cual, adicionalmente se hizo constar al momento de su autenticación en los siguientes términos: “…Presentes sus otorgantes, quienes bajo juramento legal dijeron llamarse: JESÚS JUNIOR CAMPERO MONTAÑO (…), de Estado Civil: CASADO (…); CARLOS GRATEROL (…); BELKYS ZAMBRANO DIAZ (…), de Estado Civil: CASADA (…); igualmente hace constar que tuvo a la vista Acta de Matrimonio Nº 09, de fecha 17/02/1996, emanada de la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Miranda, en donde se evidencia el Estado Civil de JESÚS JUNIOR CAMPERO MONTAÑO y BELKYS ZAMBRANO DIAZ…” (Sic); razón por la cual, quien decide considera que antes de entrar a analizar el fondo de la controversia debe esta Alzada decidir como punto previo, la falta de cualidad o legitimación de la parte demandada para sostener el presente juicio, con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Ahora bien, considera oportuno esta Superioridad, verificar como punto previo la cualidad que ostenta la parte demandada, y al respecto, esta Juzgadora considera importante señalar, que el Juez tiene la facultad para declarar de oficio la falta de cualidad e interés, y se estima significativo traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. 2010-000400, en la cual precisó lo siguiente:
“…De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).
Asimismo, es menester traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Zolange González Colón, la cual precisó lo siguiente:
“…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…”. (Subrayado y negrillas de éste Tribunal)
En sintonía con lo anterior, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 190, p. 186, señala que el Juez está facultado para “dictar de oficio”, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad e interés.
Al respecto, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.
En virtud de ello, se tiene que la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Sobre este particular, el maestro Luís Loreto en su obra “Ensayo Jurídico” página 183, expresa sobre la figura de la cualidad, que en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación y resumiendo nos señala que allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, entonces se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación; también donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente el problema de cualidad o de legitimación, en el primer caso, podría hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o de legitimación pasiva.
En tal sentido, la cualidad o legitimatio ad causam, constituye un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera oportuno mencionar las condiciones o requisitos señalados por la doctrina y la ley para la procedencia de la acción, y son: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino el procesal, o instrumental, en el sentido de interés de conseguir por los órganos de la justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). 2) La legitimación (legitimatio ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor.
Entonces, en ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción (interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica) lo pedido se revela como inadecuado al conflicto de intereses y, verificada esa inadecuación, el juez se abstiene de decidir el mérito de la causa y juzga al actor carente de acción.
En esta perspectiva, la legitimación (legitimatio ad causam) constituye una cualidad necesaria de las partes, que es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque este no debe instaurarse indiferentemente ante cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito.
Así las cosas, de la exhaustiva revisión de las actas procesales se observa que la parte accionante de autos en su escrito libelar (folios 01 al 04 y vueltos), señala como parte demandada en el presente juicio: “…Solicito que la citación del demandado ciudadano JESUS JUNIOR CAMPERO MONTANO (…), sea practicada en la empresa donde labora, a la siguiente dirección…” (Sic), es decir, que la parte actora no incluyó como parte demandada a la ciudadana BELKYS ZAMBRANO DÍAZ, en su carácter de cónyuge del ciudadano JESÚS JUNIOR CAMPERO MONTAÑO, supra identificado, quien conforme al documento de opción compra venta inserto a los folios ocho (08) al once (11) y vueltos, suscribió junto a su esposa el referido contrato.
En tal sentido, resulta de vital importancia para esta Juzgadora en virtud que la legitimación entendida como una identidad lógica que debe existir en las partes contendoras puede ser observada de oficio, aunque el demandado no lo haya alegado como una defensa perentoria de fondo, toda vez que se trata de uno de los presupuestos que afectan la pretensión del demandante, y para algún sector de la doctrina produce la “carencia de acción”, para otros doctrinarios la falta de cualidad conduce a una “inadmisibilidad de la pretensión” y; algunos propugnan la tesis de la “improponibilidad manifiesta de la pretensión”, desde el punto de vista subjetivo, y que el Juez debe apreciarlo.
A tal efecto, en el caso de autos se pudo constatar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, para declarar la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, en razón de que el objeto del presente juicio pertenece a la comunidad conyugal, por lo que esta Alzada considera menester pronunciarse sobre la procedencia de la mencionada figura procesal en el caso de autos, y al efecto se tiene que el mismo, “se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario (…). Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad…”. (Cuenca, H. “Derecho Procesal Civil”, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341) (Subrayado y negritas de ésta Alzada).
Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó: “Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas…”.
En este orden de ideas, esta Alzada debe citar lo señalado por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su conocida “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 24-27), con relación al litisconsorcio, el cual expone lo siguiente:
“(Omissis)
En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye v. gr. La mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro. (…)”
En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:
a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.
b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
c) El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Arts. 146 y 148 C.P.C.).
En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de demandados y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.
A tenor de lo anterior, en el caso bajo estudio se evidencia que el contrato de opción compra venta demandado (folios 08 al 11 y vueltos), fue celebrado entre el ciudadano JESÚS JUNIOR CAMPERO MONTAÑO, parte demandada, el ciudadano CARLOS GRATEROL, parte demandante, y la ciudadana BELKYS ZAMBRANO DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.688.138, V-6.255.682 y V-14.04.806 (Sic), respectivamente, esta última en su carácter de cónyuge del demandado de autos, tal como se desprende de la cláusula octava del referido contrato, aunado a ello, se pudo constatar que la representación judicial de la parte demandante de autos, al interponer la presente demanda por resolución de contrato de opción compra venta sobre un apartamento en propiedad horizontal destinado a vivienda, el cual forma parte del Edificio denominado EL SAMAN, el cual se encuentra construido sobre las parcelas H-5 y H-6 de la Urbanización San Jacinto, ubicadas en el Municipio Autónomo Girardot de la Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua. El apartamento está distinguido con el Nº 13-B y código de catastro Nº 040101480903013002, situado en la Planta Decimo tercera (13º) del referido Edificio, tiene una superficie aproximada de OVEHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (89,92 M2), y consta de las siguientes dependencias: un (01) Hall de entrada, un (01) estar-comedor, área de cocina, un (01) lavadero, un (01) pasillo de circulación, un (01) baño auxiliar y tres (03) habitaciones, teniendo la principal un (01) baño incorporado. Le corresponde asimismo, un puesto de estacionamiento marcado con el Nº 85, ubicado en el Nivel Acera 1, y sus linderos particulares son: NORTE: Con la fachada Norte y la Calle tercera Oeste; SUR: Con el apartamento Tipo 13º; ESTE: Con el apartamento 13C; y OESTE: Con la fachada Principal y la Avenida Oeste, según consta en documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en Fecha 16 de marzo de 1994, bajo el N° 33, folios 96 al 114, Protocolo Primero, Tomo 15, señaló únicamente como parte demandada al ciudadano JESÚS JUNIOR CAMPERO MONTAÑO, antes identificado, sin incluir a la ciudadana BELKYS ZAMBRANO DÍAZ, supra identificada, lo cual vulnera el derecho que posee ésta última sobre los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales.
En este sentido, el artículo 168 del Código Civil, establece:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”. (Subrayado y negritas de ésta Alzada).
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 126, Expediente N° 99-466, de fecha 26 de abril de 2000, analizó el contenido del referido artículo, expresando lo siguiente:
“…El encabezamiento de la disposición transcrita faculta a cada uno de los cónyuges para administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sin embargo, establece como excepción de tal regla, y por tanto, exige consentimiento de ambos, cuando los bienes gananciales de los que se ha de disponer a cualquier título, sean inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. Así mismo, la referida disposición señala que en estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
La Sala considera que la legitimación conjunta a que alude la disposición que se examina, se requiere exclusivamente en aquellos casos que excepcionalmente prevé la norma para administración conjunta, esto es, cuando se refiera a la disposición de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades…” (Subrayado y negritas de la Alzada).
Habida cuenta lo anterior, esta Alzada observa que en el caso de marras el ciudadano JESÚS JUNIOR CAMPERO MONTAÑO (parte demandada) celebró el referido contrato de opción compra venta con la aceptación dada en la cláusula octava por su cónyuge, ciudadana BELKYS ZAMBRANO DÍAZ, es decir, que el bien inmueble objeto del contrato pertenece a la comunidad de gananciales, correspondiéndole a cada uno de los cónyuges la propiedad del mencionado bien, distribuida en partes iguales, es decir, la cantidad en cifra porcentual de cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge, por lo que, la abogada ELIZABETH TIBISAY LÓPEZ VILLAVICENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.712, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS LUÍS GRATEROL MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-6.255.682, al interponer la presente demanda, debió señalar como parte demandada en forma conjunta a los ciudadanos JESÚS JUNIOR CAMPERO MONTAÑO y BELKYS ZAMBRANO DÍAZ, como cónyuges y propietarios en comunidad del inmueble opcionado en venta a la parte actora, en razón de existir un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto el ciudadano JESÚS JUNIOR CAMPERO MONTAÑO (único demandado en autos) sólo responde por la mitad de la totalidad de la propiedad del bien objeto del contrato sub examine, circunstancia que determina la existencia de una falta de cualidad o ilegitimación de la parte demandada para sostener el juicio incoado en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, en concordancia con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra citados, en consecuencia, quién decide considera que la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Así se establece.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que se concluye que el ciudadano JESÚS JUNIOR CAMPERO MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.688.138, no tiene cualidad para sostener la presente causa, por lo tanto, esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar la falta de cualidad pasiva del ciudadano JESÚS JUNIOR CAMPERO MONTAÑO, supra identificado, en razón del litisconsorcio pasivo necesario verificado, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo. Así se establece.
De modo pues, teniendo quien juzga, la labor de administrar justicia en base a los fines esenciales del estado y los valores superiores que tiene el ordenamiento Jurídico que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Estado Social de Derecho y de Justicia (artículos 2 y 3), y que teniendo como norte la verdad de los hechos, ya que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que se procurarán conocer en los límites de su oficio”, decidiendo con lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos (artículo 12 del C.P.C.), y siendo circunstancia de modo, lugar y tiempo que crean en esta Juzgadora, la convicción de que, el demandado de autos no tiene cualidad para sostener la presente demanda, es por lo que, deberá ser declarada inadmisible, sin entrar a considerar otros elementos de fondo. Así se decide.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión realizada sobre la decisión recurrida (folios 260 al 271), quien decide observa que el Tribunal a quo en su parte dispositiva, declaró: “…SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS LUIS GRATEROL MATOS (…), contra el ciudadano JESUS JUNIOR CAMPERO MONTAÑO…” (Sic), es decir, se pronunció sobre el fondo de la acción incoada por la parte actora sin entrar a verificar la falta de cualidad pasiva existente en el presente asunto, y siendo que, en el caso sub examine esta Juzgadora comprobó la falta de cualidad de la parte demandada de autos, es por lo que, dicha decisión debe ser revocada. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior le resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MARCOS RANGEL BARRIENTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.830, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS LUIS GRATEROL MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.255.682, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia SE DECLARA la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadano JESÚS JUNIOR CAMPERO MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.688.138, para sostener el presente juicio, por lo tanto, SE REVOCA la sentencia de fecha 29 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y SE DECLARA INADMISIBLE la demanda por Resolución de Contrato interpuesta por la abogada ELIZABETH TIBISAY LÓPEZ VILLAVICENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.712, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS LUIS GRATEROL MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.255.682, contra el ciudadano JESÚS JUNIOR CAMPERO MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.688.138. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MARCOS RANGEL BARRIENTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.830, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS LUIS GRATEROL MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.255.682, contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 29 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: Se declara la falta de cualidad de la parte demandada, ciudadano JESÚS JUNIOR CAMPERO MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.688.138, para sostener el presente juicio.
CUARTO: INADMISIBLE la demanda por Resolución de Contrato interpuesta por la abogada ELIZABETH TIBISAY LÓPEZ VILLAVICENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.712, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS LUIS GRATEROL MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.255.682, contra el ciudadano JESÚS JUNIOR CAMPERO MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.688.138.
QUINTO: SE LEVANTA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el cuaderno de medidas en fecha 09 de mayo de 2008, sobre un apartamento en propiedad horizontal destinado a vivienda, el cual forma parte del Edificio denominado EL SAMAN, el cual se encuentra construido sobre las parcelas H-5 y H-6 de la Urbanización San Jacinto, ubicadas en el Municipio Autónomo Girardot de la Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua. El apartamento está distinguido con el Nº 13-B y código de catastro Nº 040101480903013002, situado en la Planta Decimo tercera (13º) del referido Edificio, tiene una superficie aproximada de OVEHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (89,92 M2), y consta de las siguientes dependencias: un (01) Hall de entrada, un (01) estar-comedor, área de cocina, un (01) lavadero, un (01) pasillo de circulación, un (01) baño auxiliar y tres (03) habitaciones, teniendo la principal un (01) baño incorporado. Le corresponde asimismo, un puesto de estacionamiento marcado con el Nº 85, ubicado en el Nivel Acera 1, y sus linderos particulares son: NORTE: Con la fachada Norte y la Calle tercera Oeste; SUR: Con el apartamento Tipo 13º; ESTE: Con el apartamento 13C; y OESTE: Con la fachada Principal y la Avenida Oeste; y le corresponde un porcentaje de condominio de cero entero con ocho millones cuatrocientos noventa y dos mil quinientos sesenta y nueve millonésimas por ciento (0,8492569%).
SEXTO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, librar los oficios correspondientes.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandante, ciudadano CARLOS LUIS GRATEROL MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.255.682, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso de apelación, dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 01:00 pm de la tarde.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/is.
Exp. C-17.493-12.
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