JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de abril de 2013
202° y 154°
Expediente Nº: C-17.503-12
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN CARLOS MATA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.817.233.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. FRANKLIN OMAR OLIVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.690.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSANA JOSEFINA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.520.632.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL ERNESTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.892.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS MATA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.817.233, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN OMAR OLIVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.690.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 20 de noviembre de 2.012, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado (Folio 185), y mediante auto expreso de fecha 26 de noviembre de 2.012, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folio 186).
En fecha 29 de enero de 2013, esta Alzada mediante auto dejó constancia que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales a los fines de consignar escrito de informes. (Folios 187)
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios ciento sesenta y siete al folio ciento sesenta y cuatro (167 al 174) del presente expediente, decisión recurrida de fecha 23 de abril de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua, donde se observa, lo siguiente:
“(…) Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por la parte actora en relación al mérito del asunto debatido y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la partición de la comunidad conyugal, considera este tribunal necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, (…)
La norma precedentemente trascrita establece las condiciones de admisibilidad de la demanda por partición de la comunidad conyugal; esto es así por cuanto dentro de un proceso en el cual se pretenda hacer valer dicha pretensión sin que se encuentre demostrado fehacientemente el origen de la comunidad, desconociéndose que dicho bien haya formado parte de la comunidad, y se emitiría un pronunciamiento inejecutable.
De igual forma el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, (…) De las normas citadas se colige que se debe entender como documentos fundamentales a las demandas de partición aquellos de los cuales se origine la comunidad y los que demuestren su existencia, documentos éstos que deberán ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda, en el caso que no ocupa serian la existencia previa de la disolución del vinculo conyugal y el título de propiedad sobre el bien objeto de partición
En atención al dispositivo legal señalado, es de observarse que para intentar una acción de partición, el accionante debe consignar junto con su escrito de demandada, el título que origina la comunidad, por lo que, si se trata de una comunidad conyugal, debe consignar el acta de matrimonio, y de la sentencia de divorcio que disuelve el vínculo conyugal, por lo que teniendo tal requisito es factible y viable intentar la acción de partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, siempre y cuando estén llenos los extremos de ley y así se declara.
Es evidente, que la parte actora no acompaño conjunto al libelo de la demanda, copia certificada o simple del acta de matrimonio ni de la sentencia de divorcio definitivamente firme, ni los promovió en la etapa de promoción de pruebas; este Juzgador para fundamentar mejor el contenido de esta decisión se hace imprescindible determinar y enunciar el contenido de la Sentencia N° 2558 Sala Constitucional de fecha “28 de Noviembre de 2.001”, con ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y otra empresa en donde señala y explica lo consiguiente:
“…como se puede leer en lo trascrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa procesal. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem…”.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, aunado a las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; la demanda que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano: JUAN CARLOS MATA GONZÁLEZ, (…) contra la ciudadana ROSANA JOSEFINA NUÑEZ CORRALES, (…), debe ser declarada Inadmisible (…) ” (Sic).
III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Cursa al folio ciento ochenta (180) del presente expediente, diligencia de fecha 04 de julio de 2012, relativa al recurso de apelación interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS MATA GONZALEZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN OMAR OLIVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.690, en la cual señaló lo siguiente:
(…) estando dentro del lapso de ley que anuncio como en efecto el recurso de Apelación de la sentencia. (…)”.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en esta de Alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones, y los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
El presente juicio se inicio por demanda de Partición de Bienes incoada en fecha 28 de abril de 2011, por el ciudadano JUAN CARLOS MATA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.817.233, asistido por el abogado FRANKLIN OMAR OLIVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.690, contra la ciudadana ROSANA JOSEFINA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.520.632. (Folios 01 al 03 con sus vueltos).
En fecha 05 de mayo de 2011, el Juzgado A Quo mediante auto, admitió la presente demanda (folio 16).
Luego, en fecha 11 de julio de 2011, la ciudadana ROSANA JOSEFINA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.520.632, debidamente asistida por la abogada ELIZABETH JÍMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.035, presentó, escrito de contestación a la demandante. (folios 21 al 22 con sus vueltos).
En fecha 02 de agosto de 2011, la parte demandada, presentó su escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios (folios 29 al 31 con sus vueltos) y anexos folios (folios 32 al 162).
En fecha 10 de agosto de 2011, mediante auto el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandada. (folio 163)
En fecha 23 de abril de 2012, el Tribunal de la Causa, dictó sentencia definitiva donde declaró inadmisible la presente demanda de Partición de la comunidad conyugal, por lo que, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra de la señalada sentencia definitiva en fecha 04 de julio de 2012, siendo oída la apelación en ambos efectos, mediante auto dictado por el Juez A Quo en fecha 13 de julio de 2012, remitiendo la presente causa a esta Alzada.
En este sentido, ésta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si es admisible o no la demanda por partición de la comunidad, interpuesta por la parte actora en la presente causa, por cuanto la parte recurrente no presentó informes, razón por la cual la misma es genérica.
A tal efecto, es pertinente traer a colación lo señalado por el autor Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define la demanda “Como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma”.
La demanda tiene la función de iniciar el procedimiento, siendo ésta una exigencia del principio dispositivo según el cual le corresponde a la parte o a sus apoderados y no al Tribunal, el planteamiento de la litis, para que luego el Juzgador una vez verificado que la misma es admisible entre a conocer sobre el asunto sometido a su jurisdicción.
Razón por la cual, se hace necesario mencionar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
En ese sentido el legislador le otorgó al Juez la facultad de negar la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. El autor Humberto Bello Lozano Márquez (1996) en su texto titulado “Las Fases del Procedimiento Ordinario” señala con relación a la inadmisibilidad de la demanda lo siguiente: “(...) Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley. Hay casos, en los cuales prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina, así tenemos por ejemplo, que el artículo 1801 del Código Civil no da acción para reclamar lo proveniente de los juegos ilícitos, es decir, aquellos que no están autorizados, a excepción de las loterías legalmente creadas, las provenientes del juego reglamentado de carreras de caballos, etc, o en el caso del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil que señala: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos si no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”; o en el caso del artículo 271 ejusdem, cuando un actor intenta una demanda que ha sido objeto de declaratoria de perención anterior antes de los noventa días después de la verificación de ésta (...)” (pág. 24)
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2004 cuyo Ponente es el Magistrado Tulio Álvarez en el juicio por rendición de cuentas seguido por Luís María Lira Bernal, Ramón Ali Mogollón Zambrano y Eddy Rolando Hernández Olarte contra Elicia Margarita Pacheco señaló con relación a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda lo siguiente:
“ (...) Esta Sala mediante sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000 (caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto c/ Jorge Kowalchuk Piwowar), expresó:“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda (...)” (subrayado y negrilla de esta alzada)
Ahora bien, encuentra ésta Juzgadora pertinente aclarar que en relación a estos supuestos de admisibilidad, el legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que para admitir una demanda, esta no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, entendiéndose el primer supuesto referido al orden público al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas, determinando este Tribunal Superior que la presente demanda no atenta contra el orden público, por lo que, este supuesto no aplica al caso bajo estudio. Así se Decide.
En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad referido a las buenas costumbres, esta Alzada del mencionado libelo de demanda no evidencia que la pretensión del actor trasgreda las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que, ésta Juzgadora considera que tampoco es aplicable este supuesto en el presente caso. Así se decide.
Por último, con relación al tercer supuesto de inadmisibilidad de la demanda, referido a una disposición expresa en la Ley, esta Superioridad determinó que no existe en modo alguno una amenaza o quebrantamiento de la normativa legal por parte de la actora en su pretensión, pues el ciudadano Ciudadano JUAN CARLOS MATA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.817.233, plenamente identificada, en su escrito de demanda en ningún modo viola ninguna normativa legal, así como tampoco ha desobedecido alguna disposición expresa de la ley, por lo que, ésta Juzgadora considera que tampoco es aplicable este supuesto en el presente caso. Y así se Decide.
Como puede observarse, es facultativo del Juez analizar si en los casos que se le presenten, lo pretendido por el accionante en su demanda no se encuentra subsumido en los supuestos expresamente señalados para inadmitir una demanda.
Ahora bien, una vez verificado los anteriores requisitos, esta superioridad observa que el caso de marras se trata de una demanda de partición, por lo que la presente acción además de cumplir con los requisitos antes señalados debe llenar los requisitos establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que se trata de un procedimiento especial al cual la norma adjetiva ha establecido los requisitos para su procedencia.
En este sentido, el autor Abdón Sánchez Noguera en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos define el Procedimiento de partición: “(…) La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponde en las mismas”.
Esta demanda tiene la función de iniciar el procedimiento, siendo ésta una exigencia del principio dispositivo según el cual le corresponde a la parte o a sus apoderados y no al Tribunal, el planteamiento de la litis, para que luego el Juzgador una vez verificado que la misma es admisible entre a conocer sobre el asunto sometido a su jurisdicción.
Razón por la cual, se hace necesario mencionar el contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 777: la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”
En este orden de ideas, el legislador le otorgó al Juez la facultad de negar la solicitud para dar curso a este, todo lo cual quiere decir, que sólo si encontrase ajustado los requisitos exigidos en la Ley dará curso al procedimiento especial. El autor Abdón Sánchez Noguera (2010) en su texto titulado “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” señala con relación al examen de la solicitud por el Juez lo siguiente:
“1. Requisitos de forma de la demanda
Establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que “la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario…” Se indica con ello que la demanda deberá llenar todos los requisitos que establece el artículo 340, que es una norma de dicho procedimiento ordinario.
Pero además de tales requisitos señalados para toda demanda, la partición debe contener algunos, señalamientos particulares exigidos por el citado artículo 777, como son:
a. Expresar el titulo del cual se deriva la comunidad (…). Si se trata de una comunidad constituida por actos entre vivos, como una adquisición a título oneroso o gratuito, el titulo del cual se deriva la comunidad será el negocio jurídico a través del cual los comuneros adquirieron la propiedad de los bienes que integran la misma (…)
b. Los nombres de los condóminos. (…)
c. La proporción en que deben dividirse los bienes. (…)
Ahora bien, encuentra ésta Juzgadora pertinente aclarar que en relación a estos supuestos de inadmisibilidad, el legislador estableció en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil los requisitos para admitir la demanda de partición, el cual plantea que la demanda de partición o de división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente:
1° el título que origina la comunidad: de la revisión de las actas esta Juzgadora observa que la parte actora expresó lo siguiente en el libelo de la demanda: Consta en el documento protocolizado en la ahora Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 28 de julio de 2005, bajo el N°. 07, folios 32 al 41, Tomo Cuatro, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2005; de cuyo documento anexo copia certificada en un (01) legajo de doce (12) folios útiles, signada con la letra “A”, que la ciudadana ROSANA JOSEFINA NÚÑEZ CORRALES y YO, adquirimos en comunidad un inmueble conformado por el apartamento destinado a vivienda (...)
En este sentido, esta Alzada verifica que la parte actora en el presente juicio, en su escrito libelar enunció de forma expresa el titulo que originó la comunidad de bienes, vale decir, el documento registrado en el cual consta que el ciudadano JUAN CARLOS MATA GONZÁLEZ, antes identificado, y la ciudadana ROSANA JOSEFINA NUÑEZ, antes identificada, adquirieron, el inmueble objeto de la presente partición y asimismo consignó copia certificada del documento registrado del cual se evidencia que en efecto el ya mencionado inmueble fue adquirido por ambos, es por lo que, quien decide considera que se ha llenado el primer extremo para la interposición de la presente demanda de partición conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
2° Los nombres de los condóminos: en cuanto al segundo requisito exigido por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, esta superioridad observa que el accionante esgrimió lo siguiente en su libelo de demanda: JUAN CARLOS MATA GÓNZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cédula Nro. V- 8.817.233 (…) formalmente demando en este acto a la ciudadana ROSANA JOSEFINA NÚÑEZ CORRALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°. V- 14.520.632 y de este domicilio, por disolución de la comunidad habida entre nosotros (…)
De lo anterior se puede constatar que en efecto la parte actora, el ciudadano JUAN CARLOS MATA GONZÁLEZ, antes identificado, en su escrito de demanda, se identifico a sí mismo y a la ciudadana ROSANA JOSEFINA NUÑEZ, antes identificada, como comuneros a los fines de solicitar la partición del bien objeto del presente juicio de partición, en este orden de ideas esta Juzgadora verifica, una vez revisado el documento mediante el cual se origina la presente comunidad que los mencionados ciudadanos son los únicos propietarios del mencionado bien, razón por la cual, quien Juzga considera que se ha cumplido con el segundo requisito, establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3° La proporción en que deben dividirse los bienes, con relación al tercer requisito de la demanda, esta superioridad observa que la parte actora señalo lo siguiente en su escrito libelar: división o partición de este inmueble que debe hacerse en proporción a un cincuenta por ciento (50 %) para la ciudadana ROSANA JOSEFINA NUÑEZ CORRALES y un cincuenta por ciento (50%) para cada uno (01) de los condóminos, también deberán partirse o dividirse todos los pasivos de la comunidad (…)
Con relación al tercer requisito de la demanda, esta superioridad observa que, la parte demandante, expresó las porciones en las cuales el considera debe realizarse la partición del bien, es por lo que, ésta Juzgadora considera que en el caso de marras el tercer supuesto ha sido cubierto. Y así se Decide.
Como puede observarse, es facultativo del Juez analizar si en los casos que se le presenten, lo pretendido por el accionante en su demanda se encuentra subsumida en los supuestos expresamente señalados en la ley para admitir la acción, en este sentido es necesario acotar que no se trata de cumplir los requisitos de procedibilidad de la acción intentada, sino de verificar los requisitos de admisión de la misma.
Ahora bien, verificado, que el Tribual A quo no se pronunció sobre el fondo en la presente causa, no puede esta Alzada, en resguardo a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y específicamente en virtud del principio de la doble instancia previstos en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pronunciarse sobre circunstancias que el Juzgado de Primera Instancia aún no ha decidido, toda vez que se le estaría cercenando a las partes la posibilidad de interponer los recursos y de someter a revisión y conocimiento los fallos dictados por éstos Juzgados, razón por la cual ésta Alzada considera que se debe ordenar al Tribunal de Primera Instancia que resulte competente en razón de la distribución, a dictar sentencia sobre el fondo en la presente causa. Y así se decide.
En base a los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso Declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS MATA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.817.233, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN OMAR OLIVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.690, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en consecuencia SE REVOCA en los términos expuestos por ésta Alzada la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 23 de abril de 2012. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS MATA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.817.233, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN OMAR OLIVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.690, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua,. En consecuencia:
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia que resulte competente en razón de la distribución, a dictar sentencia sobre el fondo en la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costa del recurso, en razón de la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la interposición de presente recurso dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese Copia Certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ROSALBA RIVAS.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 01:20 de la tarde.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS
FR/LC/nt.-
EXP. 17.503-12
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