JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 8 de abril de 2013
202° y 154°
Expediente Nº: C-17.504-12
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILMER EMILIO ACEVEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.457.708.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado NELSON TIRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.364.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MERLY DE COROMOTO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.276.699.
ABAGADOA ASISTENTE: ABG. RORAIMA NOGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.575.
MOTIVO: NULIDAD.
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones suben al conocimiento de ésta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILMER EMILIO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.457.708, debidamente asistido por el abogado NELSON TIRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.364, en contra de la decisión de fecha 27 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho en fecha 20 de noviembre de 2012, según nota estampada por la Secretaria de éste Juzgado (Folio 05 de la segunda pieza), constante de dos (02) piezas, que a su vez contienen la cantidad de una (01) pieza de ciento trescientos veintidós (322) folios útiles y una segunda pieza de cuatro (4) folios útiles. Asimismo, en fecha 26 de noviembre de 2012, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido dicho lapso este Tribunal dictaría sentencia definitiva dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem. (Folio 6 de la segunda pieza).
En fecha 29 de enero de 2013, este Juzgado mediante auto dejo constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno, a presentar informes (folio 08 de la segunda pieza).
II. DE LA DECISION APELADA
Cursa del folio doscientos sesenta y tres (263) al folio ciento cuarenta (318) de la primera pieza, decisión recurrida de fecha 27 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se observa, lo siguiente:
“…Como puede observarse, del recuento del libelo de demanda y de la contestación, se pretende la nulidad de una forma de autocomposición procesal suscrita por los progenitores del accionante en fecha 5 de diciembre de 2000 y homologada en fecha 21 de octubre de 2003; pero resulta que al haber sobrevenido la muerte de uno de los suscribientes de la transacción suscrita, ciudadano PEDRO EMILIO DIAZ (+), entran en representación del mismo sus hijos YOVA COROMOTO DÍAZ ACEVEDO, YULYS NORAIMA DÍAZ ACEVEDO Y RICHARD WILSON DÍAZ ACEVEDO; y siendo un hecho admitido por el actor en su demanda que los últimos de los prenombrados son hijos del causante y señala asimismo que los “hijos” son los “propietarios” , queda comprobado que no fue integrada válidamente la relación jurídica procesal, que obliga a esta Sentenciadora a declarar la falta de cualidad pasiva.
En consecuencia, tomando en cuenta lo anteriormente expresado y visto que existe constancia en autos, que la parte demandada señaló expresamente en su contestación que conjuntamente con ciudadano PEDRO EMILIO DIAZ (+), difunto y padre de sus hijos suscribió el referido convenimiento cuya nulidad se solicita, y consignadas como fueron como documentos fundamentales de la demanda y la contestación el expediente 8140, contentivo del mencionado juicio de partición que curso por ante el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, al cual fueron anexadas las actas de nacimiento de los hijos WILMER EMILIO DÍAS ACEVEDO, YOVA COROMOTO DÍAZ ACEVEDO, YULYS NORAIMA DÍAZ ACEVEDO Y RICHARD WILSON DÍAZ ACEVEDO, es por lo que se declarara la falta de cualidad, con los mismos razonamientos esbozados por las diversas Sala de nuestro Supremo Tribunal, que esta Sentenciadora acoge, con lo cual en modo alguno se estaría quebrantando la garantía de expectativa plausible, quedando evidenciado de las actuaciones que conforman el presente expediente que en la acción de nulidad no se demandó a todos los litisconsortes, con lo cual no se pudo conformar la relación jurídico procesal en el caso concreto, siendo éste es uno de los asuntos primordiales que debe ser considerado obligatoriamente al decidir el fondo del juicio, por tratarse de una cuestión de previo pronunciamiento, porque ésta se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, razón por la cual representa una formalidad esencial del proceso para la consecución de la justicia; de lo contrario se infringirían las garantías del debido proceso, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica.
Por consiguiente, a juicio de quien decide quedó verificado que existiendo un litisconsorcio pasivo necesario, existe pues falta de cualidad pasiva, pues sólo fue demandada la ciudadana MERLY DE COROMOTO ACEVEDO, más no a los miembros de la sucesión del causante PEDRO EMILIO DÍAZ (+). ASI SE DECIDE.
En este sentido, considera esta Juzgadora que se hace innecesario el análisis de los restantes argumentos y testimoniales evacuadas de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio, se hace innecesario el análisis de los restantes argumento y pruebas. ASÍ SE DECIDE.
Así, pues examinado el hecho generador, y como consecuencia de lo anterior, deberá esta Juzgadora en la parte dispositiva del fallo, declarar Sin lugar la demanda. Y así se deja expresamente establecido.-
VI
DISPOSITIVO
Con fundamento en lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la Falta de Cualidad pasiva de la parte demandada; por cuanto se verificó en autos que existe un litis consorcio pasivo necesario, que no fue válidamente constituido. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD interpuesta por el ciudadano WILMER EMILIO DIAZ ACEVEDO contra la ciudadana MERLY DE COROMOTO ACEVEDO.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…(Sic).
III. DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA
En fecha 16 de julio de 2012, el ciudadano WILMER DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.457.708, debidamente asistido por el Abogado NELSON TIRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.364, parte actora en la presente causa, mediante diligencia apeló la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de junio de 2012 (folio 02 de la segunda pieza), en los términos siguientes:
“(…) de conformidad con lo estipulado en los artículos 288 y 290 en concordancia con el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil interpongo el Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva dictada por este Juzgado en fecha 27 de junio de 2012 (…)” (sic).
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones, y los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
El presente juicio se inicio por demanda de Nulidad, interpuesta en fecha 11 de octubre de 2012, por el ciudadano WILMER EMILIO ACEVEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.457.708, asistido por el Abogado NELSON TIRADO ROMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.364, contra la ciudadana MERLY DE COROMOTO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.520.251 (Folios 01 al 02 de la primera pieza).
En fecha 11 de agosto de 2010, el Tribunal A Quo admitió la presente demanda (folio 76 de la primera pieza).
En fecha 06 de diciembre de 2010, la parte demandada, consignó ante el A Quo escrito de contestación a la demanda (folios 84 y su vuelto de la primera pieza).
Corre inserto a los folios 148 al 150 de la primera pieza, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 11 de enero de 2011, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas (folio 205 y su vuelto de la primera pieza).
En fecha 20 de enero de 2011, el Tribunal Aquo, admitió las pruebas promovidas por ambas partes (folios 214 al 216 de la primera pieza).
Por auto dictado en fecha 10 de mayo de 2011, el Tribunal Aquo suspendió temporalmente el presente juicio conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (folios 247 al 248 de la primera pieza).
En fecha 17 de noviembre de 2011, el Tribual Aquo levantó la suspensión temporal del presente juicio dictada por medio de auto de fecha 10 de mayo de 2011 (folios 255 y 256 de la primera pieza).
Luego, en fecha 27 de junio de 2012, el Tribunal Aquo dictó decisión mediante la cual declaró la Falta de Cualidad Pasiva de la parte demandada y en consecuencia declaro sin lugar la demanda de Nulidad interpuesta por la parte actora en la presente causa (folios 263 al 318 de la primera pieza).
Luego, mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2012, presentada por el ciudadano WILMER DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.457.708 y debidamente asistido por el Bogado Nelson Tirado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.364, en su carácter de parte actora (Folio 2 de la segunda pieza), apelo de la sentencia de 27 de junio de 2012, que señalo:
“(…) de conformidad con lo estipulado en los artículos 288 y 290 en concordancia con el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil interpongo el Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva dictada por este Juzgado en fecha 27 de junio de 2012 (…)” (sic).
En fecha 26 de noviembre de 2012, esta Alzada fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido dicho lapso este Tribunal dictaría sentencia definitiva dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem. (Folio 6 de la segunda pieza).
En fecha 29 de enero de 2013, este Juzgado Superior mediante auto dejo constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno, a presentar informes (folio 08 de la segunda pieza).
En este sentido, ésta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si en el presente juicio existe o no una falta de cualidad pasiva.
Al respecto, esta Alzada debe hacer las siguientes consideraciones:
La cualidad se define, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual.
En este orden de ideas, ésta Juzgadora con respecto a la facultad para declarar de oficio la falta de cualidad e interés, es importante traer a colación la sentencia Nº 3592, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Zolange González Colón, la cual precisó lo siguiente:
“…Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…”. (Subrayado y negrillas de éste Tribunal)
Ahora bien, éste Tribunal Superior encuentra necesario hacer ciertas consideraciones en lo que respecta a la cualidad propiamente dicha; es por lo que se destaca al doctrinario Luís Loreto (1987), en su texto Ensayos Jurídicos, quien destacó respecto a la Teoría sobre la cualidad:
“Que esta tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (...) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí donde se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación (...) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (...)
(…) El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (...) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (...)”
La Doctrina Moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (...) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (...) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio (...) (Págs. 181 al 190).
Por su parte, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”.
Como puede advertirse, en el artículo 146 antes transcrito, se indican tres hipótesis en las cuales podrán ser demandantes o demandadas varias personas. En las dos primeras, contenidas en los literales a y b de la mencionada norma, el objetivo que se distingue, en ambos casos, es permitir, a los fines de promover la economía procesal, que en aquellas situaciones en las cuales, la relación jurídica con el objeto de la causa, un derecho u obligación que deriven de un mismo título, sean comunes a varias personas, puedan ser éstas demandantes o demandados en un mismo proceso. Es éste también el sentido que se deduce del literal c) de la mencionada norma, cuando permite que sean varios los demandantes o demandados, pero desde una perspectiva diferente, pues, refiere a los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil
Al respecto, ésta Alzada debe citar lo señalado por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su conocida “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 24-27), con relación al litisconsorcio, el cual expone lo siguiente:
“(Omissis)
En general se dice que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, mas la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye v. gr. La mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro. (…)”
En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:
a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.
b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
c) El litisconsocrio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Arts. 146 y 148 C.P.C.).
En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de demandados y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en su fallo N° 278 del 29 de abril de 2003, expreso:
“…La doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:
“La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes…”
Una vez analizado el alcance del litisconsorcio necesario o forzoso, esta Sala pasa a transcribir, un extracto de la decisión objeto del presente recurso de casación, donde el sentenciador, expresamente señaló lo siguiente:
Al respecto, de la revisión de las actas procesales, se evidenció lo siguiente:
1.- La presente acción fue planteada en fecha 11 de junio de 2010, por el ciudadano WILMER EMILIO DIAZ ACEVEDO, titular de la cédulas de identidad Nro V-10.457.708, debidamente asistido por el abogado NELSON TIRADO ROMAN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.364, en contra de la ciudadana MERLY DE COROMOTO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.276.699 (Folios 01 al 03 y sus vueltos de la pieza principal).
2- Que la pretensión de la parte actora, se circunscribe en la Nulidad del Convenimiento celebrado por sus padres, PEDRO EMILIO DIAZ, y MERLY DE COROMOTO ACEVEDO, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 2.520.251 y V-5.276.699 respectivamente, en el juicio de liquidación y participación de la comunidad concubinaria llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, exp N° 8418, debidamente homologado por dicho Juzgado en fecha 21 de octubre de 2003. (Folios 01 al 03 y sus vueltos de la pieza principal y folios 33 y 39) .
3.- Que el Tribunal Aquo, ordenó emplazar para la comparecencia al presente juicio, a la ciudadana MERLY DE COROMOTO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.276.699 (folio 76 de la pieza principal).
4.- Que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas consignó copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano PEDRO EMILIO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro V- 2.520.25, en la cual se observó que en fecha 21 de enero de 2009, falleció una de las partes que suscribió el convenimiento objeto de nulidad en el presente juicio (folio 197)
Tal y como se desprende de las actas procesales, el demandante WILMER EMILIO DIAZ ACEVEDO, titular de la cédulas de identidad Nro V-10.457.708, pretende con su acción, que se declare la nulidad del Convenimiento celebrado por sus padres, PEDRO EMILIO DIAZ, y MERLY DE COROMOTO ACEVEDO, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 2.520.251 y V-5.276.699 respectivamente, el cual fue debidamente homologado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 2003.
Ahora bien, de acuerdo con los hechos expuestos tanto en el libelo como en la contestación, así como de las documentales aportadas, se evidencia que el convenimiento objeto de nulidad, fue celebrado por sus padres, PEDRO EMILIO DIAZ, y MERLY DE COROMOTO ACEVEDO, sin embargo, la persona que refiere como demandado es única y exclusivamente a la ciudadana MERLY DE COROMOTO ACEVEDO, de tal suerte que la relación sustancial controvertida es única para ambos, y debe resolverse de un modo uniforme para todos, por lo que la cualidad para estar en juicio, no le corresponde únicamente a la ciudadana MERLY DE COROMOTO ACEVEDO, por lo tanto, se observa que nos encontramos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, bajo el cual obligatoriamente deben ser llamados a juicio ambas partes para integrar el contradictorio.
De forma que, al verificarse antes de la introducción de la demanda la muerte de uno de los contatantes, siendo en esta caso el fallecimiento del ciudadano PEDRO EMILIO DIAZ, ha debido la parte actora, demandar a los causahabientes del referido ciudadano; pues estos entrarían a representar, la parte que en principio se correspondía con los derechos y deberes adquiridos por el ciudadano PEDRO EMILIO DIAZ en el convenimiento hoy sujeto a la presente demanda de nulidad.
En este sentido, considera este Juzgador, que como quiera que en el convenimiento cuya nulidad se demanda participó el ciudadano PEDRO EMILIO DIAZ (ya fallecido), deben ser traídos a juicio los sucesores del referido ciudadano, a los fines de que, en ejercicio de su derecho a la defensa, y el debido proceso, tenga conocimiento del presente juicio, en lo cual se pueden ver afectados sus derechos, y además que les permita alegar cualquier defensa que considerasen procedentes o contradecir el juicio, ya que el demandado, se encuentra en estado de comunidad jurídica junto con los miembros de la sucesión que se aperturó con la muerte del mencionado ciudadano PEDRO EMILIO DIAZ en fecha 21 de enero de 2009, ya que de lo contrario serían juzgados sin haber sido oídos en juicio, todo lo cual constituiría la más flagrante violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, al quedar evidenciado que lo pretendido en la presente causa es la nulidad de un convenimiento suscrito por los padres del accionante (PEDRO EMILIO DIAZ (+), y MERLY DE COROMOTO ACEVEDO en fecha 5 de diciembre de 2000 y homologado en fecha 21 de octubre de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y al haber sobrevenido la muerte de uno de los suscribientes de dicho convenimiento, siendo en este caso del ciudadano PEDRO EMILIO DIAZ (+), entran en representación del mismo, en principio sus hijos YOVA COROMOTO DÍAZ ACEVEDO, YULYS NORAIMA DÍAZ ACEVEDO Y RICHARD WILSON DÍAZ ACEVEDO; tal y como se evidencia en el acta de defunción (folio 197) por lo que al verificarse que no fue integrada válidamente la relación jurídica procesal, es por lo que esta Alzada considera que se debe declarar la falta de cualidad pasiva.
Por consiguiente, a juicio de quien decide quedó verificado que existiendo un litisconsorcio pasivo necesario, existe una falta de cualidad pasiva, pues sólo fue demandada la ciudadana MERLY DE COROMOTO ACEVEDO, más no a los miembros de la sucesión del causante PEDRO EMILIO DÍAZ (+). Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que, se concluye que la ciudadana MERLY DE COROMOTO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.276.699, no tiene cualidad para sostener sola la presente causa, es por lo que, ésta Juzgadora considerara procedente declarar la falta de cualidad pasiva de la ciudadana MERLY DE COROMOTO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.276.699, antes identificada. En este sentido, la declaratoria de falta de cualidad impide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa.
Por otra parte, de la revisión exhaustiva efectuada de la actas que conforman el presente expediente, específicamente, del fallo de fecha 27 de junio de 2012 (folios 263 al 318), se observa que el Juez Aquo, señaló “…SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD interpuesta por el ciudadano WILMER EMILIO DIAZ ACEVEDO contra la ciudadana MERLY DE COROMOTO ACEVEDO.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic). Al respecto, se pudo observar que el Juez Aquo en la parte motiva de la sentencia se pronuncio sobre la falta de cualidad de la parte demandada y en la dispositiva, declaró sin lugar la demanda, sin embargo ha sido criterio reiterado y sostenido tanto de la doctrina como de la jurisprudencia patria, que al verificarse la falta de cualidad pasiva (caso de marras) la consecuencia jurídica es declarar la inadmisibilidad de la demanda, y siendo que en el presente caso al verificarse la falta de cualidad de la parte demandada, lo correcto es que se declare la inadmisible la presente demanda, razón por la cual, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es modificar el dispositivo establecido en el fallo recurrido, solo en lo que respecta a la declaración realizada en el particular segundo referido a la declaratoria sin lugar de la demanda, siendo lo correcto declarar inadmisible la demanda y que no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior considera que se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano WILMER EMILIO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.457.708, debidamente asistido por el abogado NELSON TIRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.364, en contra de la decisión de fecha 27 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia, SE MODIFICA en los términos expuestos por esta Alzada, el dispositivo de la sentencia de fecha 27 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solo en lo que respecta en el particular segundo referido a la declaratoria sin lugar de la demanda, siendo lo correcto declarar inadmisible la demanda de Nulidad, interpuesta por el ciudadano WILMER EMILIO ACEVEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.457.708, asistido por el Abogado NELSON TIRADO ROMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.364, contra la ciudadana MERLY DE COROMOTO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.520.251. Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano WILMER EMILIO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.457.708, debidamente asistido por el abogado NELSON TIRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.364, en contra de la decisión de fecha 27 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de junio de 2012, solo en lo que respecta en el particular segundo referido a la declaratoria sin lugar de la demanda.
TERCERO: LA FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada, Ciudadana MERLY DE COROMOTO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.276.699, para sostener por si sola el juicio de Nulidad en contra la ciudadana MERLY DE COROMOTO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.520.251.
CUARTO: INADMISIBLE la demanda por Nulidad interpuesta por el ciudadano WILMER EMILIO ACEVEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.457.708, asistido por el Abogado NELSON TIRADO ROMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.364, en contra de la ciudadana MERLY DE COROMOTO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.520.251.
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad a lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ROSALBA RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 09:30 a.m de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALBA RIVAS
FR/RR/fa
Exp. C- 17.504-12
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