JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de abril de 2012
202° y 154°

Expediente Nº: C-17.507-12

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA DEL ROSARIO AMAYA DUGARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.364.598.

APODERADOS JUDICIALES: GHEIZER REQUIZ, MANUEL ARANA y RAÚL LAZO, Inpreabogados Nos. 107.700, 94.492 y 101.295, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ODOARDO JESÚS PALMA VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.813.128.

APODERADO JUDICIAL: Abogadas MARIA CARPIO, LIBIA BRICEÑO y HENÁN SALGADO, Inpreabogados Nos. 1.739, 55.916 y 2364.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAÚL LAZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado anteriormente identificado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 23 de noviembre de 2012, según nota estampada por Secretaría (Folio 99); posteriormente este Tribunal, mediante auto expreso de fecha 28 de noviembre de 2012, fijó el vigésimo (20o) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folio 100).
En fecha 7 de febrero de 2013 el ciudadano ODOARDO JESÚS PALMA VERA otorgó poder apud acta al abogado HERNÁN SALGADO, Inpreabogado No. 2364.
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 87 al 92 del presente expediente, decisión recurrida de fecha 16 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde se expresa, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, previo a un análisis del expediente, en especial sobre las cuestiones previas opuestas declaradas con lugar en la decisión de fecha 2 de diciembre del 2010 cuya dispositiva señala:

Omissis”…DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR las cuestión previa prevista y señalada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los ordinales 6° y 7° del artículo 340 ejusdem, al no señalar la parte demandante, los instrumentos en que se fundamente la pretensión así como también no indicar la especificación de los daños y perjuicios demandados…”

Y a lo peticionado por el apoderado actor en diligencia de fecha 1 de diciembre del 2011 en la que señala:

“…El órgano jurisdiccional, lamentablemente para nosotros, confunde “parte demandada” con “parte demandante”. (ii) Para resolver el fallo que resolvía estas presuntas cuestiones previas, el tribunal fijó su “estudio” y “análisis” en el libelo de la demanda, “olvidando” que la subsanación fue interpuesta mediante escrito de fecha 17-X-10, folios: 49 y 50; para luego complementarlo mediante escrito de fecha 17-X-10, Folios: 54 y 55… En tal virtud ruego… se reponga la causa al estado de emitir nueva decisión sobre las cuestiones previas opuestas por el demandado…”

Ahora bien, la norma procedente en este caso, nos conlleva a la aplicación del artículo 354 de Código de Procedimiento Civil el cual se transcribe a continuación:

“…Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código…” (…)

Lo que si evidencia esta sentenciadora es que el actor no subsano la cuestión previa opuesta del numeral 6° del artículo 346, en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al quinto día de despacho siguiente del pronunciamiento del tribunal sobre las cuestiones previas opuestas. Por todo lo antes expuesto se hace forzoso a esta sentenciadora declarar que no fue subsanada correctamente la cuestión previa opuesta declarada con lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO SUBSANADA CORRECTAMENTE por la parte actora ciudadana MARÍA DEL ROSARIO AMAYA DUGARTE, representada por su apoderado judicial abogado RAÚL E. LAZO MOLINA, ambos plenamente identificados en autos, la cuestión previa opuesta del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en concordancia con lo previsto en sus ordinales 6° y 7° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado IRWIN OSORIO CARDENAS, inpreabogado No. 46.267, actuando en representación de la parte demandada ciudadano ODOARDO JESÚS PALMA VERA, plenamente identificado, sobre la decisión de fecha 2 de diciembre del 2010. SEGUNDO: Se extinque el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ejusdem, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del mismo Código. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Cúmplase, líbrese el oficio respectivo, notifíquese a las partes. (…)” (sic)
III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA
Cursa al folio 81 del presente expediente, diligencia de fecha 23 de mayo de 2012, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado RAÚL LAZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, nuevamente el Tribunal insiste en que las cuestiones previas opuestas por el demandado han debido ser subsanadas en el libelo, de donde cabe preguntarse: ¿Y el procedimiento cumplido por nosotros para subsanar dichas cuestiones a través de escritos de fecha 07-X-10 y 21-X-10, folios 49, 50, 54 y 55 de este expediente, por qué no ha sido tomado en cuenta, examinado y valorado de acuerdo con los argumentos esgrimidos y las normas jurídicas aplicables? En tal virtud, ratifico en todas sus partes y expresiones el contenido de diligencia estampada por nosotros en fecha 11-XI-10, folio 56, así como también la diligencia de fecha 01-XII-11, folio 76; por cuanto el órgano jurisdiccional considera no subsanada la cuestión previa ex ord. 6º art. 346 C.P.C “CORRECTAMENTE”, aun cuando no hubiere examinado ni valorado los escritos consignados tempestivamente a objeto de subsanar las cuestiones previas opuestas por el demandado.
Luego de ello, me doy por notificado de la decisión extemporánea por tardía de fecha 16-V-12, de la cual ejerzo el derecho de recurrir, como en efecto APELO ya que de hacerse ejecutoria causaría un gravamen irreparable o de difícil reparación para los derechos e intereses de mi representada (…)” (sic)

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
El presente juicio se inició por demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios incoada en fecha 26 de mayo de 2010, por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO AMAYA DUGARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.364.598, debidamente asistida por la abogada GHEIZER REQUIZ, Inpreabogado No. 107.700, contra el ciudadano ODOARDO JESÚS PALMA VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.813.128, respectivamente. (Folios 01 al 06)
En fecha 16 de junio de 2010 el Juzgado a quo admitió la presente demanda. (Folio 32)
En fecha 20 de septiembre de 2010 el abogado IRWIN OSORIO, Inpreabogado No. 46.267, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ODOARDO JESÚS PALMA VERA, ya identificado, consignó escrito de oposición de cuestiones previas. (Folios 40 al 43)
En fecha 07 de octubre de 2010 la parte actora consignó escrito con el cual pretendía subsanar la cuestión previa opuesta relativa a defectos de forma. (Folio 49 y 50)
En fecha 21 de octubre de 2010 la parte actora consignó escrito de “conclusiones atinentes a resolver la oposición de cuestiones previas”. (Folios 54 y 55)
En fecha 02 de diciembre de 2010 el Juzgado a quo declaró: i) CON LUGAR la cuestión previa opuesta relativa a los defectos de forma del libelo, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ii) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 ejusdem; y, como último punto, ordenó la notificación de las partes. (Folios 57 al 65)
En fecha 16 de diciembre de 2010 el abogado RAÚL LAZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia dictada. (Folio 66)
En fecha 06 de mayo de 2011 el abogado RAÚL LAZO, solicitó que la nueva Juez designada se abocara al conocimiento de la causa. (Folio 68)
En fecha 16 de mayo de 2011 la abogada SOL VEGAS, en su carácter de Juez del Tribunal a quo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes. (Folio 69)
En fecha 08 de agosto de 2011 el alguacil del Juzgado a quo consignó boleta de notificación firmada por el abogado IRWIN OSORIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. (Folios 71 y 72)
En fecha 07 de noviembre de 2011 el abogado IRWIN OSORIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito solicitando la extinción del proceso. (Folios 73 al 75)
En fecha 01 de diciembre de 2011 el abogado RAÚL LAZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó que se declarara improcedente el pedimento de extinción del proceso. (Folio 76 y vto)
En fecha 16 de mayo de 2012 el Juzgado a quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró no subsanada la cuestión previa opuesta y como consecuencia de ello, la extinción del proceso. (Folios 87 al 92)
En fecha 23 de mayo de 2012 el abogado RAÚL LAZO, en su carácter de autos, apeló de la decisión dictada. (Folio 95 y vto)
Ahora bien, señalados las actuaciones más relevantes realizadas por ante el Juzgado a quo, esta Alzada observa que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si es procedente la extinción del presente proceso como consecuencia de la presunta no subsanación de los defectos de formas presentes en el libelo de demanda.
En ese sentido, se observa que la parte demandada estando dentro de la oportunidad de contestar la demanda, interpuso escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Debido a ello, como se mencionó anteriormente, el Juzgado a quo dictó una primera sentencia interlocutoria en fecha 02 de diciembre de 2010, inserta a los folios 57 y 65 del expediente, donde declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, y SIN LUGAR la contenida en el ordinal 10º del mismo artículo, ordenando así mismo, la notificación de las partes por haberse dictado la decisión fuera del lapso de ley.
Ahora bien, visto lo anterior es necesario destacar el artículo 354 ejusdem que dispone lo siguiente:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.” (Negrillas nuestras)

Es decir, de acuerdo a la norma supra citada, luego de declarada CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la parte actora tenía la obligación de subsanar los defectos presentes en el libelo de demanda en un lapso de cinco (5) días contados a partir de que constara en autos la última notificación que de las partes se hiciere de la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2010.
Así las cosas, consta en autos diligencia de fecha 16 de diciembre de 2010 (Folio 66), presentada por el abogado RAÚL LAZO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, con la cual se da por notificado de la sentencia que le ordenaba subsanar los defectos de forma encontrados. Luego de ello, faltaba la notificación de la parte demandada a fin de que comenzara a transcurrir el lapso de subsanación correspondiente.
En ese sentido, se observa que también consta en autos diligencia realizada en fecha 08 de agosto de 2011 (Folio 71) por el alguacil del Juzgado a quo, mediante la cual consignó boleta de notificación firmada por el abogado IRWIN OSORIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sin embargo, tal notificación versó únicamente sobre el auto de abocamiento estampado en el expediente por la abogada SOL VEGAS, en fecha 16 de mayo de 2011 (Folio 69).
Posteriormente, en fecha 07 de noviembre de 2011 (Folios 73 al 75), el abogado IRWIN OSORIO, en su carácter de autos, presentó escrito por ante el Tribunal a quo, sirviendo dicha actuación para darse tácitamente por notificado de la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional en fecha 02 de diciembre de 2010.
En virtud de ello se concluye que a partir del 07 de noviembre de 2011 es que empezó a transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 354 ejusdem para que la parte demandante procediera a hacer la subsanación pertinente, no obstante, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa que la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO AMAYA DUGARTE, ya identificada, en su carácter de actora en el presente juicio, no consignó después de la fecha supra mencionada, escrito alguno donde procediera a subsanar los defectos presentes en el libelo, teniendo tal omisión como consecuencia que el Tribunal a quo declarara EXTINGUIDO el proceso, por lo que, deberá confirmarse la decisión apelada por encontrarse plenamente ajustada a derecho. Así se declara.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior le resultará forzoso declarar como en efecto lo hará SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2012, por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAÚL LAZO, Inpreabogado No. 101.295, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO AMAYA DUGARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.364.598, contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en el presente juicio en fecha 16 de mayo de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: NO SUBSANADA por la parte actora, ciudadana MARÍA DEL ROSARIO AMAYA DUGARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.364.598, la cuestión previa opuesta el abogado IRWIN OSORIO, Inpreabogado No. 46.267, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ODOARDO JESÚS PALMA VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.813.128, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia
CUARTO: SE EXTINGUE el presente proceso, por lo tanto, la parte actora no podrá interponer nuevamente la presente demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos. Todo conforme con los artículos 351 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
Déjese copia certificada. Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Juzgado A Quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de abril de 2012. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

ABG. FANNY RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS


La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 9:00am de la tarde.



LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ROSALBA RIVAS


FR/RR/er
Exp. C-17.507-12