JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de abril de 2013
202° y 154°
Expediente Nº: C-17.489-12
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSCAR NICOLAS PARRA BARRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.248.998.
APODERADO JUDICIAL: ABG. LINA ROSA CAMACHO, ARTURO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.034 y 122.901
PARTE DEMANDADA: ciudadanos HECTOR GUILLERMO PARRA BARRE, GLADYS PARRA BARRE, ROGER OSCAR PARRA GONZÁLEZ, OSCAR EDUARDO PARRA GONZALEZ, CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, ANA TERESA PARRA NAVAS, LORENA LAMMOGLIA DE PARRA, CARMEN YONELA GONZÁLEZ GRACIA, ELIO RAMÓN FIGUEREDO Y PABLO JOSÉ PÉREZ PÉREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V- 3.248.997 y V- 3.977.305 V- 14.061.654, V- 16.132.526, V- 5.570.505, V-5.570.508. V- 15.649.222, V- 4.227.210 y V-1.027.635 V- 3.742.422
APODERADO JUDICIAL: De los ciudadanos HECTOR GUILLERMO PARRA BARRE Y GLADYS PARRA BARRE, antes identificados, la abogada NUVIA MAGDALENA GONZÁLEZ DE HERRERA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.233
APODERADO JUDICIAL: De los ciudadanos ROGER OSCAR PARRA GONZÁLEZ, OSCAR EDUARDO PARRA GONZALEZ, CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS Y ANA TERESA PARRA NAVAS, antes identificado, la abogada AMÉRICA RENDON MATA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.262.
APODERADOS JUDICIALES: De la ciudadana LORENA LAMMOGLIA DE PARRA, antes identificada, los abogados. FELIX JOSÉ ACUÑA CERMEÑO Y WILLIAM PERILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.049 y 108.092.
APODERADOS JUDICIALES: De los ciudadanos CARMEN YONELA GONZÁLEZ GRACIA y ELIO RAMÓN FIGUEREDO, antes identificados, actuan en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL: Del ciudadano PABLO JOSÉ PÉREZ PÉREZ, antes identificado, la abogada ENRIQUETA DABOIN BOHORQUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 166.865 y 152.191.
MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO.
I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OSCAR NICOLAS PARRA BARRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.248.998, representado por la abogada LINA ROSA CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.034.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 08 de noviembre de 2.012, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado (Folio 73), y mediante auto expreso de fecha 14 de noviembre de 2.012, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folio 74)
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios cincuenta y ocho al folio sesenta y ocho (58 al 68) del presente expediente, decisión recurrida de fecha 16 de julio de 2.012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se observa, lo siguiente:
“(…) observa quien decide que la parte actora, con base en el numeral 3° del artículo 837 del Código Civil, impugna el testamento alegando incapacidad mental y física del testador y afirma que aquél “…presentaba encefalopatía con deterioro progresivo, con hígado metastático, es decir, tenía el hígado totalmente dañado, por lo [sic] presentaba encefalopatía hepática…” y al mismo tiempo pide que se declare ilegal el testamento presuntamente firmado por el Sr. Oscar Parra Díaz…”, porque “…si el Difunto hubiese querido testar lo hubiese hecho mucho antes por cuanto repito desde principios de ese año, supo su estado de salud; el cual posteriormente se fue agravando; y tuvo tiempo de haber querido hacerlo de testar…” . Además alega que “… esta farsa, se lleva a cabo veintiún horas antes de [la muerte del testador] y escasas horas antes de ser ingresado en la clínica a terapia intensiva” afirmando que” …ese día se lleva a cabo supuestamente el acto a las 2:55 de la tarde… pero que “…para esta fecha 16 de abril de 2010, todavía existía racionamiento eléctrico lo cual constituye una máxima de experiencia [sic] pues absolutamente todas las instituciones públicas lo acataron; es decir, las notarias [sic] laboraran hasta la una de la tarde (1:00 pm) sin embargo este acto se realiza fuera de este horario…” con lo que implícitamente afirma la existencia de un concierto de voluntades que hizo constar, falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, la supuesta comparecencia del testador ante la autoridad encargada de dar fe pública a dicho acto, al expresar que dicho documento “….en modo alguno es la última voluntad de Oscar Parra Díaz…”, porque “… si el difunto hubiese querido testar lo hubiese hecho mucho antes por cuanto (…) desde principios de ese año, supo su estado de salud; el cual posteriormente se fue agravando (…) De allí se deduce quien aquí decide que tal pretensión del actor encuadra en los supuestos que permiten accionar por tacha de falsedad documental y, sin embargo, la actora también pide en su demanda que se declare la nulidad del testamento por haberse incumplido requisitos legales previstos en los artículo 849, 850 y 864, todos del Código Civil y 95 y 90 de la Ley de Registro Público. Por ello siendo que ambas pretensiones deben tramitarse siguiendo procedimientos distintos, a saber: la primera por el procedimiento especial de tacha, previsto en los artículos 440 al 442 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda por el procedimiento ordinario contemplado en los artículos 338 y siguientes ejusdem, es evidente la acumulación de pretensiones cuyos contenidos divergen significativamente entre sí. En efecto, en el mismo libelo el actor aduce la incapacidad del testador cuando se otorgó el testamento cuya nulidad pide y también afirma que es falsa la comparecencia del otorgante ante la el funcionario que la certificó, e igualmente que dicho acto no se realizó ni a la hora ni en el lugar en que el funcionario lo hizo constar; todo lo cual importa a una acción de tacha de falsedad documental con base en el artículo 1.380 del Código Civil, según se expuso anteriormente. (…) ” (Sic).
III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA
Cursa al folio sesenta y nueve (69) del presente expediente, diligencia de fecha 25 de julio de 2012, relativa al recurso de apelación interpuesta por el ciudadano OSCAR NICOLAS PARRA BARRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.248.998, debidamente representado por la abogado LINA ROSA CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.034, en la cual señaló lo siguiente:
(…) APELO en este acto de la decisión de fecha 16/7/2012, encontrándome dentro del lapso legal correspondiente (…)”.
IV. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO CARLOS PARRA NAVAS
En fecha 08 de enero de 2013, el apoderado judicial de la parte codemando el ciudadano CARLOS PARRA NAVAS, antes identificado, presentó escrito de informes el cual cursa a los folios setenta y nueve al noventa y uno de la tercera pieza (folios 79 al 91 de la tercera pieza), en el cual señaló lo siguiente:
“(…) Como consecuencia de la plena jurisdicción que adquiere esta Alzada ante la apelación interpuesta, se hace necesario señalar que no es cierto que el testamento otorgado por el ciudadano OSCAR PARRA DÍAZ (…) este viciado de nulidad, por cuanto ni existen vicios en la voluntad del testador, ni hubo quebrantamiento alguno de las formalidades esenciales para su validez (…)
(…) debemos observar que la parte actora incurrió en un error de derecho, al pretender la nulidad del testamento por quebrantamiento de formas sustanciales, sin percatarse que el testamento impugnado es de la especie prevista en el artículo 852 del Código Civil, que no encuentra expresamente regulado por la sanción de nulidad establecida en el artículo 882 eiusdem ya que estas normas solo proyecta el efecto de nulidad únicamente sobre aquellos testamentos regulados por los artículos 853 y 854 eiusdem, es decir: a) los otorgados sin autenticación ante un Notario o sin registro ante un Registrador, ante dos (2) testigos, o b) ante cinco (5) testigos sin la concurrencia del Registrador o Notarios.
En efecto, el alcance de fe pública notarial o valor de prueba plena en relación con determinados extremos del testamento, sólo puede ser destruída declarando la falsedad del testamento, pues el juicio de capacidad del testador afirmado en el testamento, constituye una presunción IURIS TANTUM que solo puede ser destruida con prueba en contrario de lo que el Notario ha visto, oído o percibido directamente con sus sentidos, es decir con la acción de tacha de falsedad del testamento (Sic)
V. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 08 de enero de 2013, la apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes el cual cursa a los folios noventa y ocho al ciento once de la tercera pieza (folios 98 al 111 de la tercera pieza), en el cual señaló lo siguiente:
“(…)SE PROCEDIÓ A DEMANDAR por NULIDAD DE TESTAMENTO ABIERTO,() para que sea declarado NULO e inexistente en virtud de los vicios existentes en su otorgamiento así como la falta de juicio del testador al momento del otorgamiento. (oObsérvese (sic) el libelo de demanda)
ES DECIR LA PRESENTE ACCIÓN ES POR NULIDAD DE TESTAMENTO FUNDAMENTADO EN VICIOS DE FONDO AL MOMENTO DE SU OTORGAMIENTO Y FALTA DE JUICIO DEL TESTADOR AL MOMENTO DE SU OTORGAMIENTO.
SIENDO QUE NO SE DEMANDA LA TACHA DE FALSEDAD DEL DOCUMENTO NUNCA Y BAJO NINGÚN CONCEPTO, PUES JAMÁS SE PALNTEO COMO OBJETO DE CONTROVERSIA, NI FUE MOTIVO DE PRUEBAS, Y MENOS AUN SE ADMITIÓ TAL ACCIÓN POR CUANTO ERVIDENTEMENTE (sic) SON ACCIONES INCOMPATIBLES, POR LO QUE ABSOLUTAMENTE EL JUEZ DE INSTANCIA REALIZO UNA FALSA APRECIACIÓN DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA. Y TAN CIERTO ES ESTO, QUE AL MOMENTO DE LA admisión de las pruebas negó una prueba de informes para verificar la existencia y veracidad de la planilla de pago del documento (viciado testamento) porque, viciado, por cuanto no cumplió con los requisitos esenciales para su formación, y al referirnos a viciado y fraudulento; es por cuanto el mismo carece de eficacia jurídica por cuanto no se cumplieron con las formalidades necesarias para su validez, pero nuca (sic) se señaló en los hechos el documento como falso , por cuanto la tacha de falsedad es un juicio muy especial y con características específicas y jamás ha sido objeto del presente juicio de tacha y de la lectura de los hechos y del petitorio como del derecho se puede observar, que efectivamente se hace referencia a lo que la sala ha determinado como un documento autentico y autenticado y que hace que un documento sea público a manera de ilustración para la mejor comprensión y distinción entre uno y otro, pero jamás se planteó una tacha de falsedad.
(…) el juez de la causa mal puede considerar que se accionó por tacha y nulidad de testamento, por cuanto la falsedad nunca se planteó ni en el derecho y menos aún en el petitorio, entonces es una barbaridad considerar que se acumularon acciones excluyentes por cuanto esto jamás sucedió, ni fue punto controvertido por cuanto la demanda de nulidad de testamento y así se admitió y se tramito el juicio.
(…) al Juez admitir la acción y tramitarla por el Juicio ordinario en su oportunidad legal correspondiente, actuó acertadamente por cuanto al ser conocedor de derecho pudo constatar que efectivamente la acción ejercida era, fue y es por NULIDAD DE TESTAMENTO; por lo cual resulta realmente sorprendente que al momento de decidir al fondo que era a lo que estaba obligado legalmente, se desprenda del asunto señalado que la acción es inadmisible, y violente incluso la cosa Juzgada (…)
(…) CIUDADAMA JUEZ SUPERIOR ESTA REPRESENTACIÓN NUNCA INVOCO UN JUICIO DE TACHA DE FALSEDAD, SINO UN JUICIO DE NULIDAD DE TESTAMENTO, Y JAMÁS HUBO UNA PRETENSIÓN NI PRINCIPAL NI SUBSIDIARIA DE TACHA DE FALSEDAD, E CONSECUENCIA IURA NOVIT CURIA, EL JUEZ CONOCE DEL DERECHO (…)”.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en esta de Alzada, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones, y los recaudos que la sustentan, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
El presente juicio se inicio por demanda de NULIDAD DE TESTAMENTO incoada en fecha 03 de noviembre de 2010, por el ciudadano OSCAR NICOLAS PARRA BARRE, antes identificados, debidamente representado por la abogada LINA ROSA CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.034, contra los ciudadanos ROGER OSCAR PARRA GÓNZALEZ, OSCAR EDUARDO PARRA GONZALEZ, LORENA LAMMOGLIA DE PARRA, GALDYS PARRA BARRE, HECTOR GUILLERMO PARRA BARRE y CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS. (Folios 01 al 12).
En fecha 10 de noviembre de 2010, el Juzgado A Quo mediante auto, admitió la presente demanda (folio 47).
Luego, en fecha 11 de julio de 2011, la parte actora reformó su escrito libelar, incoando la demanda contra los ciudadanos HECTOR GUILLERMO PARRA BARRE, GLADYS PARRA BARRE, ROGER OSCAR PARRA GONZÁLEZ, OSCAR EDUARDO PARRA GONZALEZ, CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, ANA TERESA PARRA NAVAS, LORENA LAMMOGLIA DE PARRA, CARMEN YONELA GONZÁLEZ GRACIA y ELIO RAMÓN FIGUEREDO, antes identificados.
En fecha 14 de enero de 2011, el Tribunal de la causa admitió la reforma del escrito libelar. (folio 73)
En fecha 19 de julio de 2011, los ciudadanos GLADYS PARRA BARRE y HECTOR GUILLERMO PARRA BARRE, antes identificados, debidamente representado por el abogado NUVIA MAGDALENA GONZALEZ DE HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.233, consignó escrito de contestación de la demanda. (Folio 286 con su vuelto de la primera pieza)
En fecha 28 de julio 2011, la abogada YOANA G. D´ ENJOY ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.809, en su carácter de defensora de oficio de los ciudadanos ROGER OSCAR PARRA GONZÁLEZ, OSCAR EDUARDO PARRA GONZÁLEZ, CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS, ANA TERESA PARRA NAVAS y PABLO PÉREZ PÉREZ, antes idenficados, consignó escrito de contestación de la demanda. (folios 289 con sus vueltos).
En fecha 19 de septiembre de 2011, el ciudadano CARLOS PARRA NAVAS, antes identificado, representado por la abogada AMERICA RENDÓN MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.262, consignó escrito de contestación de la demanda. (Folio 305)
En fecha 21 de septiembre de 2011, los ciudadanos CARMEN YONELA GONZÁLEZ GRACIA y ELIO RAMÓN FIGUEREDO, antes identificado, en sus propios nombres y representación, consignaron escrito de contestación de la demanda. (folio 317 al 322)
En fecha 22 de septiembre de 2011, el ciudadano PABLO JOSÉ PÉREZ PÉREZ, antes identificado, representado por la abogada ENRIQUETA DABOÍN BOHÓRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.191, en su carácter de codemandado consignó escrito de contestación de la demanda. (Folio 03 al 06 de la segunda pieza)
En fecha 22 de septiembre de 2011, los ciudadanos ANA PARRAS NAVAS, ROGER OSCAR PARRA GÓNZALEZ y OSCAR EDUARDO PARRA GÓNZALEZ, antes identificados, debidamente representados por la abogada AMÉRICA RENDON MATA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4262, en sus caracteres de codemandados consignaron escrito de contestación de la demanda. (Folio 08 al 18 de la segunda pieza)
En fecha 26 de septiembre de 2011, la ciudadana DEISY LORENA LAMMOGLIA DE PARRA, antes identificada, debidamente representada por el abogado WILLIAM PERILLO PRADA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.092, en su carácter de codemandado consignó escrito de contestación de la demanda. (Folio 27 al 30 de la segunda pieza)
En fecha 19 de octubre de 2011, el ciudadano PABLO JOSÉ PÉREZ PÉREZ, antes identificado, debidamente asistido por la abogada CINZIA ROSSILI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.653, en su carácter de codemandado consignó su escrito de promoción de pruebas (folios 32 de la segunda pieza).
En fecha 19 de octubre de 2011, los ciudadanos ANA PARRAS NAVAS, ROGER OSCAR PARRA GÓNZALEZ y OSCAR EDUARDO PARRA GÓNZALEZ, antes identificados, debidamente representados por la abogada AMÉRICA RENDON MATA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4262, en sus caracteres de codemandados consignaron escrito de promoción de pruebas. (33 de la segunda pieza)
En fecha 20 de octubre de 2011, el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.901, en sus carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (34 de la segunda pieza)
En fecha 20 de octubre de 2011, los ciudadanos GLADYS PARRA BARRE y HECTOR GUILLERMO PARRA BARRE, antes identificados, debidamente representado por el abogado NUVIA MAGDALENA GONZALEZ DE HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.233, en sus caracteres de codemandados consignaron escrito de promoción de pruebas. (35 de la segunda pieza)
En fecha 21 de octubre de 2011, el abogado ARTURO CASTRO ISCULPI inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.901, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (36 de la segunda pieza)
En fecha 10 de agosto de 2011, mediante auto el Tribunal de la causa ordena se agreguen a los autos los escritos presentados por las partes. (folio 37)
En fecha 16 de julio de 2012, el Tribunal de la Causa, dictó sentencia definitiva donde declaró inadmisible la presente demanda de nulidad de testamento, por lo que, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra de la señalada sentencia definitiva en fecha 25 de julio de 2012, siendo oída la apelación en ambos efectos, mediante auto dictado por el Juez A Quo en fecha 26 de julio de 2012, remitiendo la presente causa a esta Alzada.
En este sentido, ésta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si en la presente demanda es inadmisible por inepta acumulación de pretensiones.
A tal efecto, es pertinente traer a colación en torno a la acumulación de pretensiones, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
Asimismo, el artículo 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“…Se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”(subrayado y negrillas de la Alzada).
En este orden de ideas, el Dr. José Ángel Balzán, en su libro de “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, Editorial Sulibro, págs. 202 y 203), con relación a la acumulación de acciones y los requisitos para que proceda señaló lo siguiente: “Se entiende por acumulación de acciones, la pluralidad de pretensiones en una misma demanda, puesto que la acción que estimula al órgano jurisdiccional es una sola, toda vez que al ocurrir al órgano jurisdiccional es una sola, toda vez que al ocurrir al órgano jurisdiccional se ejercita de una sola vez con la interposición de una o más pretensiones, y es por ello que la moderna doctrina procesal enseña que sólo como un homenaje a la tradición se puede hablar de la acumulación de acciones, porque en verdad la acumulación de acciones no puede entenderse sino como la pluralidad de pretensiones ejercida en una misma demanda, ya que la acción es una sola , según lo entiende la moderna teoría procesal.”
En atención con lo antes expuesto, puede señalarse que se esta en presencia de acumulación de acciones, cuando en un proceso se reúnen una o varias pretensiones, sin embargo para que esta proceda es necesario que tales pretensiones tengan relación, a través de algunos de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, identidad de objeto y proceder el mismo título o causal aunado al hecho de que los procedimientos para tramitar las pretensiones no sean incompatibles entre sí.
En este orden de ideas, con relación a la inepta acumulación de retensiones la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, señaló lo siguiente:
(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyen causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes…’.
De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se afilia ésta Juzgadora, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada.
En este orden de ideas, el artículo 78 del mismo código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.(…)
De lo antes expuesto, se desprende que, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 133, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo que ha establecido la jurisprudencia patria, debe configurarse bajo la figura de “inepta acumulación” la cual impide el trámite de la acción interpuesta.
Ahora bien, en el caso de marras considera quien decide citar lo expuesto por la parte accionante en su escrito libelar, en cual esgrimió lo siguiente:
“… Mi representado es hijo legitimo del Ciudadano OSCAR PARRA DIAZ (…) (…) a principios de este año le detectan Cáncer de Estomago, decide operarse y se somete a una inversión quirúrgica en la Ciudad Capital; los primeros meses muestra síntomas de mejoría; sin embargo en el mes de Marzo del presente año; tiene que ser internado en el Centro Medico Maracay, en virtud de que su estado de salud era muy grave; ya para esa fecha (…)
El día sábado 17 de mayo de 2010, a las Doce Meridiun (12:00 m) fallece, por falla de múltiples órganos (…) a finales de julio de 2010 se me informa que los abogados CARMEN YONELA GONZALEZ GRACIA y su esposo Abogado ELIO RAMON FIGUEREDO, querían conversar con los herederos de mi padre; tras reunirnos en su oficina nos manifestó que existía un testamento, que nuestro padre había dejado; pero que ellos todavía no lo tenían, y cundo lo tuviesen en sus manos no los mostrarían; en dicha reunión los abogados antes mencionados señalaron que se le adeudaban los honorarios de la redacción del testamento, esta reunión termino y nosotros no creímos que esto fuese cierto pues nadie sabía del testamento, aunado al hecho de que mi padre de mi defendido no estaba lucido en el último mes de vida (…)
(…) El viciado testamento que se pretende hacer valer como acto de última voluntad del padre de mi poderdante; aparece autenticado por ante la Notaria Cuarta de Maracay, anotado bajo el N° 35, Tomo 55, de fecha 16 de abril de 2010, que se anexa en copia certificada marcado con la letra “F” (el mismo día que el de cujus fue internado en terapia intensiva y menos de 24 horas de su muerte)
(…), supuestamente se traslada y constituye la mencionada Notaria Cuarta en el domicilio del de cujus; y le estampan las huellas en el mencionado documento, que no esta firmado por el ciudadano OSCAR PARRA DIAZ; pero no, porque este no supiese firmar (…) sin embargo en el fraudulento testamento antes mencionado, se pone a firmar a ruego a un ciudadano que responde con el nombre de PABL0 JOSE PEREZ PEREZ(…)
(…) El artículo 853 prevé la posibilidad de otorgar el testamento abierto sin protocolización en presencia del Registrador (ahora notario de acuerdo a la Ley de Registros y Notarias) y dos testigos; en el instrumento objeto de la presente acción de nulidad esto no se cumplió, pues no presenciaron el acto de dos testigos, ni el notario en persona; tan solo estuvo presente una funcionaria en sustitución del Notario quien fue notario y a quien se le señalo de testigo igualmente y otra testigo de oficio. Siendo que el artículo 864 señala expresamente, que los testigos deben ser mayores de edad, conocer al testador y saber leer y escribir; en el presente caso la testigo no conocí al testador, por cuanto solo existe un testigo, la otra no puede ser considerada testigo y a la vez notario (…)
(…) el Notario Cuarto de Maracay no puede dar fe de las disposiciones contenidas en este instrumento, por cuanto no vio, ni escucho, y menos aún presenció ese acto.
(…) Ciudadano Juez (…) por cuanto el de Cujus presentaba encefalopatía con deterioro progresivo; con hígado metastasico , es decir tenía el hígado totalmente dañado, por lo presentaba encefalopatía hepática, siendo que los síntomas concuerdan perfectamente con el Informe Médico expedido sobre el padecimiento del difunto; evidenciándose del informe médico que su función motora estaba limitada, por que no podía ni siquiera hablar por la rigidez que tenía en la dentadura y menos aún moverse, estaba prácticamente vegetal (…)
(…) el testador debía declara al funcionario y delante de los testigos el porqué no podía firmar; pues como lo he señalado sabía perfectamente firmar, y siempre suscribió todos los actos de su vida; aunado al hecho cierto que solo participaron en semejante farsa la conyuge beneficiada, Carlos Parra Navas, quien no aparece como hijo del de cujus y los abogados y quien realizó todas las diligencias de la Notaria para trasladarla urgente antes de su muerte fue el abogado Euclides Martínez, los otros hijos nunca supimos de esto, pues se realizó a escondidas porque evidentemente si nos enterábamos, nos podría llevarse a cabo este fraude.
(…) PETITORIO
Por la razones de hecho y de derecho anteriormente indicadas DEMANDO (…) por NULIDAD DE TESTAMENTO ABIERTO, que aparece autenticado por ante la Notaria Cuarta de Maracay; anotado bajo el N° 35, Tomo 55, de fecha 16 de abril de 2010, con un posterior acto de Registro por ante el Registrador de otro estado por cierto como lo es el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monteseñor Iturriza y Palmasola Estado Falcón, anotado bajo el N° 4, folio 83, Tomo 5, protocolo de transcripción del año 2010; para que sea declarado NILO e inexistente en virtud de los vicios existentes en su otorgamiento así como la falta de juicio del testador al momento del otorgamiento. …”
En este sentido, esta Alzada una vez estudiado y analizado el escrito libelar presentado por la parte actora, observa que este último, enunció de forma expresa que su petición va dirigida a los efectos de que se declare la: (…)NULIDAD DE TESTAMENTO ABIERTO, que aparece autenticado por ante la Notaria Cuarta de Maracay; anotado bajo el N° 35, Tomo 55, de fecha 16 de abril de 2010, con un posterior acto de Registro por ante el Registrador de otro estado por cierto como lo es el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monteseñor Iturriza y Palmasola Estado Falcón, anotado bajo el N° 4, folio 83, Tomo 5, protocolo de transcripción del año 2010; para que sea declarado NULO e inexistente en virtud de los vicios existentes en su otorgamiento así como la falta de juicio del testador al momento del otorgamiento (…). Por lo que, quien decide considera, que en el caso de marras se pretende únicamente la nulidad del testamento autenticado la Notaria Cuarta de Maracay, anotado bajo el Nº 35, Tomo 55, de fecha 16 de abril de 2010 registrado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monteseñor Iturriza y Palmasola Estado Falcón, quedando inserto bajo el N° 4, folio 83, Tomo 5, protocolo de transcripción del año 2010, y no la tacha del referido documento como erradamente fue apreciado por el Juzgado A Quo al señalar que la parte actora incurrió en inepta acumulación de pretensiones al establecer que se pretende la tacha y nulidad del testamento arriba descrito. Ahora bien, habida cuenta de lo anterior, quien decide determina que en la presente causa no se evidencia la existencia de una inepta acumulación de pretensiones en el libelo de demanda presentado por la parte accionante en la presente causa. Así se decide.
En tal sentido, verificado, que el Tribual A quo no se pronunció sobre el fondo en la presente causa, no puede esta Alzada, en resguardo a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y específicamente en virtud del principio de la doble instancia previstos en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pronunciarse sobre circunstancias que el Juzgado de Primera Instancia aún no ha decidido, toda vez que se le estaría cercenando a las partes la posibilidad de interponer los recursos y de someter a revisión y conocimiento los fallos dictados por éstos Juzgados, razón por la cual ésta Alzada considera que se debe ordenar al Tribunal de Primera Instancia, a dictar sentencia sobre el fondo en la presente causa. Así se decide.
Finalmente en base a los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso Declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OSCAR NICOLAS PARRA BARRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.248.998, representado por la abogada LINA ROSA CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.034, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de julio de 2.012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia SE REVOCA en los términos expuestos por ésta Alzada la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 16 de julio de 2.012. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el ciudadano OSCAR NICOLAS PARRA BARRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.248.998, representado por la abogada LINA ROSA CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.034, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de julio de 2.012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2.012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia, dictar sentencia sobre el fondo en la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costa del recurso, en razón de la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la interposición de presente recurso dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese Copia Certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ROSALBA RIVAS.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS
FR/LC/nt.-
EXP. 17.48912
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