JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
203° y 154°
RECURRENTE: Sociedad Mercantil ALMACEN MARACAY
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): YISER B. SOSA G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 70.435.
RECURRIDO: Actos Administrativos (Providencia Administrativa), de fecha 04 de Noviembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con
Amparo Cautelar.
Expediente Nº DE01-G-2013-000004 ANTIGUO 11.270.
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2003, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, interpuesto, por la Abogada YISER B. SOSA G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.435, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ALMACEN MARACAY, C.A., el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, contra el Actos Administrativos (Providencia Administrativa), de fecha 04 de noviembre de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua, .
En fecha 05 de mayo del 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien dictó auto de conformidad con el Artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, oficiar al Ministerio del Trabajo, solicitando la remisión de los Antecedentes Administrativos, se designó ponente al Dr. Perkin Roche, a los fines de la tramitación de los efectos del Acto Impugnado, se libó el oficio N° 03-2842.
En fecha 20 de mayo de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó dicha Notificación debidamente practicada.
En fecha 05 de junio de 2003, la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Almacén Maracay, mediante diligencia señaló a la Corte que cursa anexo al libelo copia de todo el expediente administrativo y del acto administrativo del acto cuya nulidad se solicita, la cual fue agregada
En fecha 01 de Julio de 2003, se recibió Oficio 499 de fecha 30 de mayo de 2003, suscrito por el Inspector Jefe del Trabajo en Maracay, estado Aragua, mediante el cual remite los Antecedentes Administrativos solicitados, el cual fue agregado a los autos por la mencionada Corte Primera, en la misma fecha.
En fecha 17 de Julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarando su Competencia, Admitió el Recurso Interpuesto y declaró Procedente la pretensión de Amparo Constitucional interpuesto por la actora. En consecuencia Suspendió los efectos de la Providencia Administrativa Impugnada, ordenado la notificar de las partes.
En fecha 28 de julio de 2003, la Corte Dictó auto mediante el cual ordena notificar alas parte de la decisión de fecha 27 de julio de 2003, librando Boleta y oficios.
En fecha 12 de agosto de 2003, la Apoderada Judicial de la Empresa, mediante diligencia solicitó copia certificada de la sentencia dictada, la cuales fueron acordadas por auto de fecha 13 de agosto de 2003.
Notificadas como fueron las partes en fecha 22 de septiembre de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicto auto en el cual señala que debido a la nueva elección de la Junta Directiva se designó nuevo ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel. Y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dicte la sentencia correspondiente.
En fecha 28 de noviembre de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se procedió a reclasificar el expediente debido a un error quedando asignado con el nuevo número AB-41-N-2003-000006, quedando validas todas las actuaciones.
En fecha 23 de marzo de 2006, la Corte Primera de los Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual se reanuda la causa una vez vencido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha siete (07) de abril de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia declarando la In competencia Sobrevenidamente y ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado.
Ahora bien, recibido el expediente signado con el N° AB41-N2003-000006, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, constante de dos pieza la primera en (88) folios útiles y la segunda en veintitrés (23) folios útiles, en virtud de la declaratoria de Incompetencia sobrevenida dictada, en fecha 07 de Abril del 2006, en la cual declaró competente a este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua (hoy Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Advirtiendo que los actos y trámites procesales efectuados en presente expediente tanto por la Corte Primera como por el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como válidos, a los fines de salvaguardar los derechos sujetivos de los justiciables, por lo tanto se mantiene la medida cautelar acordada.
Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y Registrar su Ingreso en los Libres respectivos, con las anotaciones correspondientes, en consecuencia la ciudadana Juez se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en la cual se encuentra.
Ahora bien de la revisión y estudio efectuado al presente expediente se advierte esta sentenciadora que la parte recurrente SOCIEDAD MERCANTIL ALMACEN MARCAY C.A, no ha realizado ninguna otra actuación en la presente causa desde 12 de agosto de 2003, fecha esta en la cual mediante diligencia solicitó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 17 de Julio de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la cual declarando su Competencia, Admitió el Recurso Interpuesto y declaró Procedente la pretensión de Amparo Constitucional interpuesto por la actora. En consecuencia Suspendió los efectos de la Providencia Administrativa Impugnada, ordenado la notificar de las partes, evidenciándose que la parte actora no realizó ninguna otra actuación a los fines de la tramitación del Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad.
I I
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con ellos la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece lo siguiente:
Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas”.
De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ll) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que la última actuación del Tribunal fue la que se evidencia en fecha siete (07) de abril de dos seis (2006), donde se dictó sentencia declarando la Incompetencia Sobrevenida para conocer del presente recurso y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado, sin embargo, se deja constancia no se constata que la parte recurrente hubiere efectuado alguna otra actuación procesal subsiguiente a la interposición del libelo de demanda de fecha treinta (30) de abril del dos mil tres (2003), transcurriendo así más de un año (01) año, sin que la parte recurrente hubiere realizado actuación alguna, que diere continuidad o impulso a la presente causa, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Ahora bien con respecto a la Medida Cautelar de Amparo acordada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de julio de 2003, mediante la cual suspendió los efectos del acto administrativo impugnado, esta Sentenciadora declarada como fue la Perención revoca dicha media.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por la Abogada YISER B. SOSA G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°. 70.435, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALMACEN MARCAY C.A, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa, dictado por el Inspector Jefe del Trabajo en Maracay, Estado Aragua, en fecha 04 de noviembre de 2002, que declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por la ciudadana ANUBIS MILLAN, en contra de Almacén Maracay, C.A.. A tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Segundo: Se revoca la Medida Cautelar de Amparo, que acordó la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido
Tercero Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.
Cuarto: A los fines de la práctica de la notificación ordenada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, 04 de abril de 2013, siendo las 12:10 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Exp. Nº DE01-G-2013-000004 ANTIGUO 11.270.
MGS/SR/marleny.
|