TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA
202° y 153°

PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano: Luciano Cinti Padovani, titular de la cédula de identidad Nro. 7.228.862, en su condición de Socio accionista de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE ABRASIVOS C.A. inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Fecha 22 de diciembre de 1999, bajo el Nro. 79, Tomo 55-A.

APODERADOS JUDICIALES
Abogado: Rafael Medina Villalonga, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 61.150.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,


Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Expediente: DP02-0-2013-000001

ANTECEDENTES
En fecha 01 de abril del 2013, fue presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Contencioso Administrativo del Estado Aragua, escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado: Rafael Medina Villalonga, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 61.150, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luciano Cinti Padovani, titular de la cédula de identidad Nro. 7.228.862, en su condición de Socio accionista de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE ABRASIVOS C.A. inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua contra el ciudadano Diego Antonio Palacios Machado en su condición de Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Por auto dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente DP02-0-2013-000001, y se le dio cuenta al Juez.
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre su admisibilidad este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA
EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el caso de autos el Abogado: Rafael Medina Villalonga, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 61.150, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luciano Cinti Padovani, titular de la cédula de identidad Nro. 7.228.862, en su condición de Socio accionista de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE ABRASIVOS C.A. interpone Acción de amparo Constitucional, contra inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua contra la presunta conducta asumida por el ciudadano Diego Antonio Palacios Machado en su condición de Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, alegando:
Que en fecha 20 de febrero de 2012, la sociedad mercantil Productora de Abrasivos C.A, supra identificada, celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionista cumpliendo, a su decir, con todos los requisitos de ley.
Que el 22 de febrero de 2013, la ciudadana autorizada por la referida asamblea extraordinaria de accionista, presentó para su inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Que ese mismo día pagó los derechos de registro correspondientes para que se procediera a su revisión e inscripción.
Que el día 22 de febrero de 2013, acudió ante la funcionaria respectiva para enterarse de los resultados de la revisión, que la abogado revisora le informó que volviera el lunes 25 de febrero de 2013.
Que se presentó nuevamente para obtener respuesta de su solicitud de inscripción y la funcionaria revisora le dijo que hablara con el Jefe de Servicios.
Que desde esa fecha en adelante han sido innumerables las veces que ha acudido a la oficina de Registro para obtener respuesta sobre su solicitud de inscripción del acta de asamblea extraordinaria de Accionista celebrada el 20 de febrero de 2013 y presentada ante la referida Oficina de Registro Mercantil, sin que hasta la fecha haya obtenido una oportuna y adecuada respuesta.
Asimismo continúo alegando que a los efectos practicó una inspección extrajudicial, a los efectos de dejar constancia de lo expuesto. Y que la conducta omisiva del Registrador relacionada con su solicitud le lesiona los derechos constitucionales a su representada consagrados en los artículos 51, 115 y 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Veniezuela.
Finalmente fundamentó su solicitud en los artículos 27, de la Constitución y 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA
EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En primer lugar, debe pronunciarse acerca de la competencia de este Tribunal Superior para conocer y decidir el presente recurso, y a los efectos hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se observa que la interposición de la pretensión de amparo se ejerce contra la supuesta conducta omisiva asumida por Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En este sentido, el artículo 14 de la Ley de Registro Publico y del Notariado establece:
“Artículo 14. Se crea la Dirección Nacional de Registros y del Notariado como servicio autónomo, sin personalidad jurídica, que depende jerárquicamente del Ministro del Interior y Justicia. El titular del servido autónomo es el Director Nacional de Registros y del Notariado. (…)”.
Ello así, en atención a la naturaleza jurídica del ente recurrido, es menester para este Juzgado Superior, hacer mención, del criterio vinculante que estableció, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, (caso: ´Carla Mariela Colmenares Ereú´), con respecto a la distribución competencial en amparo constitucional contra actos administrativos, el cual es del tenor siguiente:
“Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional. En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo (…)”.
Conforme al criterio citado, la Sala Constitucional determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia Nº 1.700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa; sin embargo, con ocasión a la reinterpretación a que fue sometido dicho precedente en la sentencia Nº 1.659/2009, se señaló que en los casos en que esté ´…atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales…´.
En este sentido cabe destacar que actualmente, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39451 del 22 de junio de 2010, la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo) se encuentra establecida en el artículo 24 y específicamente en su numeral tercero (3ero) señala:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…omissis…)

3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del articulo 25 de esta Ley “

Por otra parte, la competencia de los Tribunales Superiores Estadales (actualmente, Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo), la establece la mencionada Ley en su artículo 25, señalando en su numeral 4 que: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa administrativa son competentes para conocer de:
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que, de acuerdo con la solicitud la pretensión del solicitante está dirigida, entre otros aspectos contra la supuesta conducta omisiva asumida por el ciudadano Diego Antonio Palacios Machado, en su condición de Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, autoridad ésta adscrita a la Director Nacional de Registros y del Notariado, lo cual permite colegir a toda luces, que la autoridad administrativa a quien se le atribuye las supuestas actuaciones constituye un órgano que depende del Ministro del Interior y Justicia. en lo que atañe a su organización y funcionamiento operacional, siendo entonces una autoridad que no se corresponde con una autoridad estadal ni municipal, ni encuadra dentro de las máximas autoridades, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé: “Competencias de la Sala Político-Administrativa. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: “(…) 3. La Abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, de los Ministros o Ministras, así como por las autoridades de los demás organismos de rango constitucional, a cumplir los actos que estén obligados por las leyes”. De manera que, este Tribunal Superior, de conformidad con lo señalado en el precedente recaído en la sentencia Nº 1.700 del 7 de agosto de 2007, (caso: ´Carla Mariela Colmenares Ereú´) en concordancia con la citada sentencia Nº 1.659/2009, advierte que de acuerdo con el contenido de la solicitud en Amparo Constitucional, la autoridad administrativa, a quien se le atribuye las supuestas actuaciones es un ente Autónomo de carácter nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por lo que el órgano Jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta son los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo ello así, este Tribunal Superior se considera incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y estima que la competencia en atención a las normas atributivas de competencia supra mencionadas, le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que previa distribución le corresponda. Así se decide. En consecuencia, se declina la competencia en los mencionados Juzgados Nacionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer de la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado: Rafael Medina Villalonga, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 61.150, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Luciano Cinti Padovani, titular de la cédula de identidad Nro. 7.228.862, en su condición de Socio accionista de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA DE ABRASIVOS C.A. contra el ciudadano Diego Antonio Palacios Machado en su condición de Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y en consecuencia, declina su conocimiento a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que previa distribución le corresponda, ordenándose la remisión inmediata del presente expediente en original mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los referidos Juzgado Nacional. Líbrese oficio.,
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, a los cuatro (4) días del mes de abril del dos mil trece (2013). Año 202º y 153º.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado supra.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En este mismo día de despacho siendo las (3:10 pm) se publicó y registró la anterior decisión y se libro el oficio respectivo

MGS/bes
EXP DP02-0-2013-000001