REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CA¬RACAS
Caracas, 18 de abril de 2013
Años: 202° y 153°
ASUNTO: AP21-R-2013-000336
PRINCIPAL: AP21-L-2013-000047
En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, sigue, ENOC NEFTALI COLINA MENCIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.985.120; contra la firma mercantil, de este domicilio, INVERSIONES IV SAN JUAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2009, bajo el N° 14, tomo 206-A; el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito, dictó su decisión definitiva en fecha 05 de marzo de 2013, por la cual declaró con lugar la demanda.
Contra dicho fallo, ejerció recurso de apelación la parte demandada, por lo cual subieron estas actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 03 de abril de 2013, las dio por recibidas, y fijó para el 18 de abril de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la celebración de la audiencia oral y pública correspondiente al recurso de apelación de la parte demandada.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el tribunal dictó su dispositivo, declarando sin lugar el recurso de apelación, y estando dentro del lapso de publicación del fallo íntegro, este Tribunal lo hace en los términos que seguidamente consigna:
Trata el presente asunto del recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del A-quo que declaró la admisión de los hechos postulados por el actor en su libelo, por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 01 de marzo de 2013, condenado a esta parte a pagar a la parte actora los conceptos y montos siguientes: Bs.657,75, por 15 días de antigüedad, a razón de Bs.43,85 (salario integral); Bs.154,98, por 3,75 días de vacaciones fraccionadas, a razón de Bs.41,33; Bs.72,32, por concepto de 1,75 días de bono vacacional fraccionado, a razón de Bs.41,33; la cantidad de Bs.154,98, por 3,75 días de utilidades fraccionadas, a razón de Bs.41,33, por día; la suma de Bs.657,75, por concepto de 15 días de indemnización por despido injustificado (Art.125 LOT), a razón de Bs.43,85 (salario integral); la suma de Bs.438,50, por concepto de 10 días de indemnización sustitutiva del preaviso (Art.125 LOT), a razón de Bs.43,85 (salario integral), por día; la cantidad de Bs.29.268,44, por concepto de salarios caídos, entre el 05 de julio de 2010 y el 30 de mayo de 2012; los intereses de mora y la indexación.
Ahora bien, la parte actora en su libelo, alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 24 de marzo de 2010, como panadero, con horario de 6:00 a.m. a 4:00 p.m., y un último salario de Bs.1.240.00 mensuales, o sea, de Bs.41,33 por día. Que en fecha 05 de julio de 2010, fue despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar la calificación de su despido, reenganche y pago de los salarios caídos, el 14 de julio de 2010. Que en fecha 26 de agosto de 2010, salió la Providencia Administrativa a su favor, bajo el N° 0756-2010; y que es por ello que acude ante esta jurisdicción a reclamar las prestaciones sociales y demás conceptos que le adeuda la demandada, toda vez que resultaron infructuosas las gestiones amistosas realzadas al efecto, las cuales estima en la cantidad de Bs.31.404,72.
Reclama el actor en su libelo, las siguientes cantidades y conceptos:
1.- Bs.657,75, por 15 días de antigüedad, a razón de Bs.43,85 (salario integral).
2.- Bs.154,98, por 3,75 días de vacaciones fraccionadas, a razón de Bs.41,33.
3.- Bs.72,32, por concepto de 1,75 días de bono vacacional fraccionado, a razón de Bs.41,33.
4.- La cantidad de Bs.154,98, por 3,75 días de utilidades fraccionadas, a razón de Bs.41,33, por día.
5.- La suma de Bs.657,75, por concepto de 15 días de indemnización por despido injustificado (Art.125 LOT), a razón de Bs.43,85 (salario integral).
6.- La suma de Bs.438,50, por concepto de 10 días de indemnización sustitutiva del preaviso (Art.125 LOT), a razón de Bs.43,85 (salario integral), por día.
7.- La cantidad de Bs.29.268,44, por concepto de salarios caídos, entre el 05 de julio de 2010 y el 30 de mayo de 2012, ajustados al salario mínimo de cada época.
8.- Los intereses de mora y la indexación.
La parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 01 de marzo de 2013, y por ello, el Juzgado A-quo, declaró la presunción de la admisión de los hechos postulados por el actor en su libelo.
Planteada así la cuestión, se observa que corresponde a este Tribunal Superior resolver el presente recurso conforme a los postulados del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho; y al efecto, se transcribe dicha disposición:
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia en un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar en dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal…”.
Ahora bien, consta del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado A-quo, de fecha 01 de marzo de 2013, que corre al folio 28, que la parte demandada no compareció al llamado del tribunal a dicha celebración, a las 10:00 a.m. del señalado día; de donde surge que se cumple el primer supuesto de la norma recogida en la disposición transcrita, es decir, la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, por lo que corresponde seguidamente, es determinar, si no es contraria a derecho la petición de demandante; de cuya comprobación resultará si la sentencia dictada conforme a la confesión que implica la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, está o no ajustada a derecho.
Y como quiera que lo reclamado por el actor en su libelo, son las prestaciones sociales y demás créditos que derivan de la prestación de servicios, que le corresponden en razón de haber laborado para la demandada entre el 24 de marzo y 05 de julio de 2010, es decir, por tres (3) meses y once (11) días, claro queda que, estando lo pretendido por el actor tutelado por el derecho, su pretensión no es contraria a éste, y la confesión en que incurrió la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar, surte el efecto de tenerla por confesa en cuanto a los hechos alegados por el demandante en su libelo; y debe por ello desecharse el recurso de apelación de la parte demandada contra el fallo del A-quo, confirmándose el fallo recurrido. Así se establece.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra el fallo del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 05 de marzo de 2013, el cual queda confirmado. SEGUNDO: Con lugar la demanda por prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, interpuesta por, ENOC NEFTALI COLINA MENCIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.985.120; contra la firma mercantil, de este domicilio, INVERSIONES IV SAN JUAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2009, bajo el N° 14, tomo 206-A. TERCERO: Se condena a la parte demandada, INVERSIONES IV SAN JUAN, C.A., ya identificada, a cancelar a la parte actora, ENOC NEFTALI COLINA MENCIA, también identificado en este fallo, las siguientes cantidades y conceptos:
1.- Bs.657,75, por 15 días de antigüedad, a razón de Bs.43,85 (salario integral).
2.- Bs.154,98, por 3,75 días de vacaciones fraccionadas, a razón de Bs.41,33.
3.- Bs.72,32, por concepto de 1,75 días de bono vacacional fraccionado, a razón de Bs.41,33.
4.- La cantidad de Bs.154,98, por 3,75 días de utilidades fraccionadas, a razón de Bs.41,33, por día.
5.- La suma de Bs.657,75, por concepto de 15 días de indemnización por despido injustificado (Art.125 LOT), a razón de Bs.43,85 (salario integral).
6.- La suma de Bs.438,50, por concepto de 10 días de indemnización sustitutiva del preaviso (Art.125 LOT), a razón de Bs.43,85 (salario integral), por día.
7.- La cantidad de Bs.29.268,44, por concepto de salarios caídos, entre el 05 de julio de 2010 y el 30 de mayo de 2012, ajustados al salario mínimo de cada época.
8.- Los intereses de mora y la indexación.
A los fines de la determinación de los intereses de mora y de la indexación, se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto designado por el Juez de la Ejecución, quien para el cálculo de los intereses de mora, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a las previsiones del literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, lapso en el que aplicará también la indexación de la antigüedad; y para los otros conceptos mandados a pagar, aplicará la indexación, desde la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, valiéndose de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV, excluyendo del cómputo los lapsos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por huelga de los trabajadores de los tribunales, por vacaciones o receso judicial, etc.
CUARTO: Se imponen las costas del recurso a la parte actora recurrente, por haber sido confirmado el fallo apelado.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Jugado Primero Superior del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 202° de la Federación.
El Juez,
Asdrúbal Salazar Hernández
El Secretario,
Israel Ortiz Quevedo
En la misma fecha, dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), se registró y publicó la anterior decisión, en horas de despacho, previas las formalidades de ley.
El Secretario,
Israel Ortiz Quevedo
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