REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 03 de abril de 2013
Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2013-000204
PRINCIPAL: AP21-L-2012-001578

En el juicio seguido por reclamación de indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo, por CARLOS JOSE BORREGO HERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.033.728; contra las firmas mercantiles de este domicilio, HERRERIA VERSER 74, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2010, bajo el N° 43 tomo 60-A.; e INVERSIONES Y CONSTRUCTORA BRIKEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de marzo de 2004, bajo el N° 71, tomo 19-A; el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 06 de febrero de 2013, dicto sentencia por la cual declaró con lugar la demanda.

Contra dicho fallo ambas partes ejercen recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 25 de febrero de 2013, las dio por recibidas, y fijó para el 25 de marzo de 2013, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 04 de marzo de 2013.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en su libelo, mediante apoderado judicial, señala que comenzó a prestar servicios para la empresa HERRERIA VERSER 74, C.A., en fecha 22 de marzo de 2010, como ayudante de herrería, en jornada de lunes a jueves, de 7:00 a.m. a 5:30 p.m., y los viernes y sábados, de 7:00 a.m. a 12:00 m.; que tenía como día de descanso, el domingo. Que devengaba un salario promedio mensual de Bs.2.460,00; que ejecutaba sus tareas para la citada empresa, y solidariamente a la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCTORA BRIKEN, C.A., que trabajaba conjuntamente con HERRERÍA VERSER 74, C.A., que se complementaban en sus actividades.

Señala el libelo que entre estas empresas existe solidaridad en la realización del montaje de estructuras para luego ser soldadas.

Que trabajaba en el segundo nivel del edificio, a una altura aproximada de seis metros (6,00 Mts.), en un andamio que alcanzaba unos ocho metros (8,00 Mts.) de altura; que en el momento en que se encontraba colocando un tubo en la estructura del lado “horizontal”, mientras sostenía éste (el tubo), que el señor Verdú trataba de ubicar golpeándolo con una mandarria, se desprendió, perdió el equilibrio y cayó al suelo.

Que una vez evaluado en el departamento médico, se determinó: politraumatismos con fractura del tercio discal de radio y cubito izquierdo, y fractura por aplastamiento nivel L1 con desplazamiento que comprime canal raquídeo que ameritó tratamiento médico y quirúrgico el 04/11/2012; última terapia ocupacional el 03/05/2011; que se le determinó déficit funcional leve-moderado en miembro superior izquierdo, déficit moderado severo en región dorso-lumbar, con disminución de la fuerza muscular, marcha claudicante; que según certificación de accidente de trabajo le produjo una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con limitaciones para realizar actividades de alta exigencia física.

Que el informe de investigación de accidente determinó que el patrono obvió de manera irresponsable entregar equipo de protección personal para trabajos en alturas; que no fue dotado de arnés y eslingas para realizar la actividad; que no existen zona de paso y acceso seguro; que no existe supervisión en el cumplimiento de las normativas de seguridad y salud laboral, ni el uso de equipos de protección personal; que no hay capacitación y adiestramiento en materia de seguridad y salud en el trabajo; que hay ausencia de procedimientos seguros de trabajo, operaciones peligrosas, en detección, enervación y gestión de los riesgos; que los estándares o procedimientos son inadecuados o insuficientes; que no hay Comité de Seguridad y Salud Laboral.

Añade que perdió parte de su capacidad motora, o sea, el sesenta y siete por ciento (67%) de sus capacidades, que le impide, incluso, formar una familia por cuanto no puede procrear hijos; que la empresa le ordenó una actividad de trabajo sin darle los instrumentos ni las herramientas adecuadas para la misma, ni la inducción previa para asumir el riesgo de levantamiento de peso, demostrándose con ello, el dolo y la culpa, o sea, el hecho ilícito, que el patrono no se comportó como un buen padre de familia, ni para el momento del siniestro ni para atender adecuadamente su precaria situación de salud, y que aún, no hizo el debido reporta al organismo competente; que para el momento de accidente contaba con 38 años de edad, con un grado de educación medio, y de condición económica media baja.

Que la demandada no le dio la debida atención ni respondió al pago de los conceptos derivados de la enfermedad y su posible recuperación; que se encuentra limitado hasta para bajar y subir escaleras; que para el momento de la introducción de la demanda tenía 39 años de edad, por lo que tenía una esperanza de vida útil laboral de 21 años, que resultó frustrada por el accidente; que tenía tres (3) cargas familiares.

Demanda por todo ello, el daño moral, que estima en la suma de doscientos ochenta mil bolívares (Bs.280.000,00); la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, que estima en la cantidad de ciento treinta y cuatro mil quinientos noventa y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.134.591,82); y el lucro cesante, por la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs.550.000,00). Todo lo cual suma la cantidad de novecientos sesenta y cuatro mil quinientos noventa y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.964.591,82).

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte la codemandada, HERRERIA VERSER 74, C.A., dio oportuna contestación la demanda, solicitando, en primer lugar, la inadmisibilidad de la acción con fundamento en la falta de notificación previa del acto administrativo de efectos particulares contenido de la certificación N° 0033/2011 de fecha 13 de mayo de 2011, supuestamente dictada, señala, por la Dirección Estatal de Salud y de los Trabajadores (DISERAT) Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con motivo de la investigación del supuesto accidente de trabajo prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la notificación fue dirigida a la empresa Inversiones y Constructora Briken, C.A., lo que demuestra que nunca fue notificada del acto administrativo; lo cual, en el entender de la referida codemandada, configura la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

Señala que para el supuesto negado que se desestime la referida solicitud, admite la relación de trabajo, el cargo y la jornada de trabajo alegados por el actor en su libelo. Niega sin embargo, el salario, la solidaridad, ya que a su decir, nunca mantuvo relación jurídica alguna con INVERSIONES Y CONSTRUCTORA BRIKEN, C.A.; que no es cierto que se complementen en sus actividades, puesto que HERRERIA VERSER 74, C.A., no ostenta ni ha ostentado la condición de dueña de obra alguna o beneficiaria de ningún servicio, ni de contratante, contratista o subcontratista de Inversiones y Constructora Briken, C.A.; y niega que sus actividades sean inherentes o conexas.

Niega que haya tenido una conducta renuente e irresponsable con el actor, al no darle la debida atención al momento del siniestro y el pago de los conceptos derivados de la enfermedad y su posible recuperación; señala, por el contrario, que en todo momento le prestó la debida atención médica y económica; que se le pagaron sus prestaciones sociales y demás derechos laborales causados desde el 22 de marzo de 2010 al 15 de diciembre de 2010, por la suma de Bs.17.829,67, las utilidades correspondientes al ejercicio económico del año 2011, por Bs.8.305,00, y así mismo, el pago del salario, remuneraciones, bono de asistencia y cesta ticket hasta el 11 de febrero de 2012.

Señala que el actor debe demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo y la relación de causalidad entre el accidente y el trabajo prestado.

Niega el daño material reclamado, así como el daño moral, la indemnización del artículo 130 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, la estimación de la demanda, los intereses de mora y la indexación.

La otra codemandada, INVERSIONES Y CONSTRUCTORA BRIKEN, C.A., dio igualmente oportuna contestación a la demanda, y pidió la inadmisibilidad de la demanda con idénticos argumentos con que la codemandada, HERRERIA VERSER 74, C.A., fundamentó esa misma solicitud, reforzándola con el alegato de que la notificación de la certificación N° 0033/2011, fue dirigida a una dirección que no corresponde con su dirección fiscal, y señala al efecto, que la dirección fiscal es: Conde a Principal, Edificio La Previsora, Piso 3, Oficina 3-B, sector Carmelitas; mientras que la notificación fue dirigida a la Avenida Francisco de Miranda, C.C. Puerta del Este, Nivel 20-C, Oficina 5, Urbanización La California Norte, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Opone así mismo, la falta de cualidad por estimar que no es ni ha sido patrono, ni dueño de obra, ni beneficiaria de servicio alguno, ni contratante, contratista o subcontratista de HERRERIA VERSER 74, C.A., y que sus actividades no son conexas ni inherentes, por lo que, añade, no hay solidaridad.

Niega finalmente, la fecha de ingreso, el cargo, la jornada, el salario, las labores, el accidente, así como el supuesto informe de investigación, acerca del cual sostiene, que nunca se realizó; y que tenga alguna responsabilidad derivada del accidente que el actor alega haber sufrido, y así mismo, todos los hechos y conceptos reclamados.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

La representación judicial de la parte actora fundamentó su apelación señalando: 1. En cuanto a la exclusión de la condena de la empresa Briken, habiendo suficientes elementos de prueba que demuestran que son un grupo y son solidariamente responsables del accidente de trabajo. Fue una práctica fraudulenta por el alto grado de riesgo de la relación de trabajo. Riela inscripción del seguro social en la que se evidencia que es Briken quien lo hace por ello fue trabajador de esa empresa, e incluso la providencia administrativa las condena a las dos.

La representación judicial de la empresa demandada Herrería Verser 74 c.a. fundamentó su apelación señalando: 1. Insiste en la inadmisibilidad de la demanda interpuesta en la contestación. Se argumentó que la certificación que es un documento fundamental en este proceso, no fue notificado a Verser por ello se violenta el derecho a la defensa y el debido proceso de la demandada. Al no haber sido notificada la empresa no pudo ejercer el control de legalidad sobre ese acto, en la sentencia que se señala en la contestación hubo defectos en la notificación y sin embargo, la sala casa la sentencia. No está demostrado que se hubiere notificado debidamente. El juez de Sustanciación a través del segundo despacho saneador debió ordenar que se agotara tal requisito. 2. Apela en cuanto al daño moral. Fue, a su modo de ver excesivo en su cuantificación, si se analizan las actas procesales e incluso los estatutos el capital es de diez mil bolívares fuertes y si se parte de los parámetros de la sala en casos de muerte no han sobrepasado los sesenta mil bolívares. Ahora estamos en presencia de una discapacidad parcial y permanente, por ello es excesivo. La recurrida ordena la corrección monetaria del daño moral y de la doctrina de la sala no se evidencia que se ordene la corrección monetaria del daño moral. Señaló la decisión N° 630 del 16 de julio de 2005.

El apoderado judicial de la parte actora replicó la apelación de su contraria indicando: 1. El caso señalado no se compara con este. 2. Si tuvo la oportunidad de oponerse a la providencia, sin embargo, en juicio no la atacó, tampoco intentó nulidad del acto administrativo. Es una providencia firme y están contestes en la existencia de la misma. 3. En cuanto al daño moral quien declara el monto según su criterio es el juez de juicio y lo tarifó y está correcto.

El apoderado judicial de la parte demandada Inversiones y Constructora Briken replicó la apelación de su contraria indicando: 1. Solicita que se ratifique la sentencia recurrida en cuanto a la falta de solidaridad para con el accionante. Tal como quedó sentado en jurisprudencia no hay solidaridad.

El apoderado de Herrería Verser 74 c.a., replicó la apelación de la parte actora señalando: Que si bien se puso a derecho en la preliminar no significa que se supla la actividad del órgano administrativo de la notificación del acto. No se le notificó y por ello no se pudo ejercer los recursos de ley. En cuanto al daño moral insistió que es excesivo por la capacidad económica de la demandada.

CONTROVERSIA:

Trata el presente asunto del recurso de apelación que interponen tanto la codemandada HERRERIA VERSER 74, C.A., como la parte actora, contra la decisión del A-quo que declaró sin lugar la inadmisibilidad de la demandada solicitada por ambas codemandadas, y con lugar la demanda contra HERRERIA VERSER 74, C.A., condenando a ésta a cancelar al actor: 1.- La cantidad de Bs.134.537,17, por concepto de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, o sea, por la indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva, conforme a lo previsto en numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, sobre la base del último salario integral de Bs.81,91 diarios, por cuatro años y cinco meses (4,5 años), o sea, 1.642,5 días continuos. 2.- La suma de Bs.119.588,60, por concepto de lucro cesante, considerando la edad de 39 años del actor, su oficio de soldador, que sus limitaciones son para ejercer actividades de alta exigencia física, o sea, que sigue siendo apto para otros trabajos, se calcula solo un lapso de cuatro (4) años a partir de la fecha de accidente, y no por el resto de su vida útil, a razón del mismo salario integral. 3.- La cantidad de Bs.150.000,00, por concepto de daño moral, o responsabilidad objetiva. 4.- Intereses de mora e indexación. Declaró así mismo el fallo recurrido, sin lugar la demanda contra la codemandada INVERSIONES Y CONSTRUCTORA BRIKEN. C.A.

Planteada así la cuestión, este Tribunal procede a establecer el tema a decidir y la carga de la prueba, y como quiera que el A-quo declaró sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de la acción propuesta por ambas codemandadas, y sobre tal negativa versa el recurso de la recurrente, HERRERIA VERSER 74, C.A., debe avocarse, en primer lugar a resolver ese aspecto del asunto, por lo cual el Tribunal se avoca al estudio del material probatorio aportado por las partes, y al efecto, observa:

PARTE ACTORA
Documentales:
Informe Complementario de Investigación de accidente, cursante a los folios del 46 al 51 del expediente.
Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto de la misma se evidencia que la ciudadana Berlina Tong en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la DIRESAT Distrito Capital y Estado Miranda, dejó constancia que el 09 de noviembre de 2010, hicieron acto de presencia por ante esa institución los representantes de Herrería Verser 74, C.A. e Inversiones y Constructora Briken C.A., a fin de tratar asunto relacionado con el accidente padecido por el ciudadano Carlos Borrego. Asimismo, se evidencia todo lo relacionado con el accidente sufrido por el accionante, e igualmente las causas que originaron tal accidente y que la empresa Herrería Verser 74, C.A. no posee un programa de seguridad y salud en el trabajo, no posee un Comité de Seguridad y Salud Laboral. Así se establece.-.

Certificación N° 0033-2011 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursante a los folios 52 y 53 del expediente.
Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no consta que la misma se fuera debidamente notificada a los interesados conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y como quiera que es la misma la que le declara al ciudadano Carlos Borrego una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, a consecuencia del accidente de trabajo sufrido en fecha 26.06.2010, cuando se encontraba ejecutando tareas inherentes a su cargo, tales circunstancias no quedaron demostrados en el proceso como consecuencia de su falta de notificación. Así se establece.-.

Informe pericial, cálculo de indemnización por accidente de trabajo, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursante a los folios del 54 al 56 del expediente.
Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales fijó como monto mínimo por indemnización conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bs. 134.591,82, a razón de un salario integral diario de Bs. 81,91 y 1643 días. Así se establece.-

Copia certificada del acta de audiencia preliminar, cursante a los folios del 57 al 69 del expediente.
Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia la admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía 78° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en Materia de Salud y Seguridad Laboral, contra el ciudadano Néstor Antonio Verdú Serrano, por el delito de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual por accidente laboral como consecuencia de violaciones graves a la normativa laboral, en perjuicio del ciudadano Carlos Borrego. Así se establece.-.

Sentencia condenatoria, de fecha 10 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios del 70 al 75 del expediente.
Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que el ciudadano Néstor Antonio Verdú Serrano, fue condenado a cumplir la pena de tres (3) años y ocho (8) meses de prisión por la comisión del delito de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual por accidente laboral como consecuencia de violaciones graves a la normativa laboral. Así se establece.-.

Presupuesto N° 140749 del 19 de agosto de 2010, emanado del Instituto de Especialidades Quirúrgicas Los Mangos, cursante a los folios 76 y 77 del expediente.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma fue impugnada por la demandada por emanar de un tercero y no fue ratificada en juicio. Así se establece.-.

Informes médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios 78 y 79 del expediente.
Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se evidencia que el actor asistió a consulta por presentar traumatismo lumbar con fractura por compresión de cuerpo vertebral y se le sugirió resolución quirúrgica. Así se establece.-.

Informe de resonancia magnética, facturas, informe radiológico, informe cardiológico, exámenes de laboratorio clínico, fotografías de radiologías y copias simples de historia N° 12.033.728, cursante a los folios del 80 al 99 del expediente.
No se les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la demandada por emanar de un tercero y no fueron ratificadas en juicio. Así se establece.-.

Registro de asegurado, cursante a los folios 278 y 279 del expediente.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto versa sobre hechos no controvertidos. Así se establece.-.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Pruebas de Herrería Verser 74, C.A.:
Documentales
Copia del Registro Mercantil de la empresa Herrería Verser 74, C.A., cursante a los folios 106 y 113 del expediente.
Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se evidencia que el objeto principal de la compañía es la ejecución de toda clase de obras relacionadas con la herrería en general. Así se establece.-.

Copia fotostática de planilla de registro de información fiscal (RIF), cursante al folio 114 del expediente.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma nada aporta a la presente controversia. Así se establece.-.

Recibo de cálculo de liquidación de prestaciones sociales del 10 de diciembre de 2010, cursante al folio 115 del expediente.
Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo evidencia el tiempo de servicio, el salario, antigüedad, intereses por antigüedad, vacaciones, utilidades y dotaciones. Así se establece.-.

Recibo de utilidades, comprobante de egresos, recibos por bono de asistencia pendientes, y pago de cesta ticket, emanados de Herrería Verser 74, C.A., cursantes a los folios del 116 al 121 del expediente.
Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se evidencia que el actor recibió pagos por estos conceptos. Así se establece.-.

Documentales cursantes a los folios del 122 al 175 del expediente.
Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se evidencia el salario devengado por el actor, asimismo los bonos y deducciones. Así se establece.-.

Pruebas de Inversiones y Constructora Briken, C.A.:
Documentales
Copia del Registro Mercantil de la empresa inversiones y Constructora Briken C.A., cursante a los folios del 179 al 186 del expediente.
Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que el objeto principal de la compañía es la construcción de obras civiles, públicas y privadas, entre otras. Así se establece.-.

Copia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, de fecha 22 de junio de 2007, cursante a los folios del 187 al 194 del expediente.
Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que versa sobre la aprobación o no de los balances generales, la venta de acciones y modificación de la cláusula quinta, y el aumento del capital social de Bs. 130.000.000,00 a Bs. 200.000.000,00. Así se establece.-.

Copia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, de fecha 18 de febrero de 2008, cursante a los folios del 195 al 201 del expediente.
Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que la misma se llevó a cabo a los fines del aumento del capital social a Bs. 500.000,00. Así se establece.-.

Copia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, de fecha 23 de octubre de 2008, cursante a los folios del 202 al 207 del expediente.
Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que la misma se llevó a cabo a los fines del aumento del capital social de Bs. 500.000,00 a Bs. 1.000.000,00. Así se establece.-.

Copia fotostática de planilla de registro de información fiscal (RIF), cursante al folio 208 del expediente.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma nada aporta a la presente controversia. Así se establece.-.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Tanto la codemandada HERRERIA VERSER 74, C.A. como la otra codemandada, INVERSIONES Y CONSTRUCTORA BRIKEN, C.A., solicitaron la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en que la certificación N° 0033/2011 del 13 de mayo de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud y de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no les ha sido notificada.

Como quiera que los conceptos ordenados por la recurrida devienen de lo que consta en la referida certificación, la cual de no haber sido notificada legalmente a las interesadas (obligadas), ningún efecto surtirían y su aplicación constituiría más bien una flagrante violación al debido proceso el cual, como establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; y así mismo, al derecho a la defensa, toda vez que las interesadas no habrían tenido la oportunidad de impugnar la misma mediante los recursos previstos al efecto.

Para mayor claridad, se transcribe la parte pertinente de fallo recurrido:

“Con ocasión al accidente de trabajo la parte actora demanda la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 134.591,82, con relación a este reclamación proveniente de la responsabilidad subjetiva, observa este Tribunal que tanto del Informe Complementario de Investigación de accidente, en el cual se dejó constancia de las causas inmediatas y básicas del accidente, así como de la gestión de la demandada Herreria Verser 74 C.A., en el sentido que el accidente fue producto de: Inexistencia de equipo de protección personal para trabajos en alturas, que el trabajador no fue dotado de arnés y eslingas para realizar la actividad. Zonas de paso y accesos inseguros. Inexistencia de supervisión en el cumplimiento de las normativas en materia de seguridad y salud laboral, el uso de equipos de protección personal. Falta de capacitación y adiestramiento en materia de seguridad y salud en el trabajo. Ausencia de procedimientos seguros de trabajo. Operaciones peligrosas; y, para el momento la empresa no contaba con un programa de seguridad y salud en el trabajo, ni Comité de Seguridad y Salud Laboral, hechos estos que se compadecen con las respuestas dadas por el actor en la declaración de parte, aunada a la sentencia condenatoria en materia penal, con lo cual, a juicio de este Tribunal, la actora logró demostrar que la demandada Herreria Verser 74 C.A., incurrió en inobservancia de sus obligaciones de garantizar al trabajador las condiciones de seguridad, salud y bienestar.

En consecuencia, considera este tribunal procedente la indemnización reclamada, pero, con fundamento en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sobre la base del último salario integral diario de Bs. 81,91 el equivalente al salario correspondiente a 4,5 años contados por días continuos, es decir, 1642,5 la cifra de Bs. 134.537,17, por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, tomando en consideración la certificación y el cálculo de indemnización elaborado por elaborado por el Director de la Diresat-Capital y Vargas, este último a título de orientación y la conducta de la demandada por cuanto no consta que le hubiere sufragado al actor algún gasto médico o de medicina. Así se establece…” (Subrayado de este Tribunal).

En su contestación a la demanda, ambas codemandadas solicitaron, como se dijo, la inadmisibilidad de la acción con fundamento en no haberles sido notificado el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0033/2011 del 13 de mayo de 2911, emanada de la Dirección Estadal de Salud y de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), conforme a las previsiones de los artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por ello alegan que hay una prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta.

Los citados artículos 73 y 74 de la LOPA, establece:

Artículo 73: “Se notificará a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”

Artículo 74: “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”

De la concatenación de las normas transcritas se colige con claridad que la falta de notificación del acto administrativo de carácter particular, cual es el caso de autos, impide que el mismo surta sus efectos; y como quiera que no hay en autos, constancia que la empresa condenada, HERRERIA VERSER 74, C.A., hubiere sido notificada del acto administrativo en referencia, es claro que la misma no surte efectos contra ésta.

Sin embargo, se observa que si bien el acto administrativo en cuestión constituye pieza fundamental del material probatorio en el presente asunto, su inexistencia o su falta de notificación, no se puede considerar una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, primero porque ninguna disposición legal lo establece, y segundo, porque la misma en el caso de autos, vendría a constituir, un elemento probatorio, que no era susceptible de analizar por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de depurar el proceso de vicios formales o procesales, por tratarse precisamente de un asunto probatorio, que escapa de su ámbito de competencia; y porque, en definitiva no está previsto en la Ley Adjetiva Laboral, como causal de inadmisibilidad de la demanda, el que se omita la señalada certificación, o que la misma no esté debidamente notificada a los interesados; y porque además, el fundamento central de la demanda, radica en la ocurrencia de un accidente laboral, que puede ser demostrado por todos los medios probatorios legalmente permitidos.

La recurrida resolvió el asunto atinente a la inadmisibilidad solicitada en los términos siguientes:

“En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad propuesta por las codemandadas de inadmisibilidad de la demandada, por la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, sobre la base de que no fueron previamente notificadas del acto administrativo de efectos particulares contentivo de la certificación N° 0033/2011 del 13 de mayo de 2011, supuestamente dictada por la Dirección Estatal de Salud y de los Trabajadores (DIRESAT) Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con motivo de la investigación del supuesto accidente de trabajo, prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Gaceta Oficial N° 38.236 del 26.07.2005) en concordancia con lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observa este tribunal que la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, es una de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, numeral 11º del Código de Procedimiento Civil y su declaratoria con lugar, en caso de resultar procedente, produce el desecho de la demanda y extinción del proceso.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no dispone de cuestiones previas por cuanto el proceso laboral venezolano, ajustado al artículo 257 constitucional, de consagrar al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y en garantía al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ofrece la figura del despacho saneador, que es la facultad del examen oficioso del libelo, atribuida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole ordenar la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de ley o decidir apropiadamente, contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, un segundo despacho saneador, en el momento en que culmina la audiencia preliminar por haber resultado infructuosa la conciliación, el deber de resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de oficio o a petición de parte, consagrado en el artículo 134 ejusdem, es decir, la facultad y deber de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, en la primera fase del juicio.

En cuanto a los momentos en que puede ordenarse el despacho saneador y la importancia de su aplicación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado, en la forma siguiente:

“La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Sentencia Nº 1447 del 3 de julio de 2007, caso Orlando Zambrano Pérez contra Justiniano Macarreño, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).


Asimismo, según sentencia Nº 0594 del 13 de junio de 2012, caso C.A. Cigarrera Bigott, Sucs. la Sala insiste en que el despacho saneador, es la potestad que tiene el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para detectar aún de oficio vicios procesales, que son “los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución los facultados legalmente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta…(omisis), pero en ningún caso corresponde a los Tribunales de Juicio, “ es decir, que no constituye esta –la fase de juzgamiento- la oportunidad para subsanar los errores formales que la demanda podría tener, toda vez que el legislador laboral, dispone de la figura del despacho saneador (artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) en dos momentos de la primera fase del proceso, correspondiéndole a este tribunal de juicio conocer la causa para resolver el fondo del asunto (artículos 17 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en virtud que no fue posible la mediación ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en consecuencia, este tribunal declara sin lugar la inadmisibilidad de la demandada solicitada por las codemandadas. Así se establece.”-

De todo lo cual, concluye el Tribunal que, en efecto, como lo resolvió al A-quo, no constituye la fase de juicio la oportunidad para subsanar los errores formales que la demanda podría tener, por disponer el proceso laboral del llamado despacho saneador aplicable en la primera fase del proceso, en dos oportunidades; sin embargo, este Tribunal, tal como se dijo supra, considera que no constituye la falta de notificación del acto administrativo de marras, una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por más que dicha omisión acarree la consecuencia de no surtir efectos el acto; por lo que la decisión debe ser sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.

Por otra parte, si bien la falta de notificación del acto administrativo que nos ocupa, no es suficiente para considerar que la misma conforme la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, sí representa un vicio que hace ineficaz el acto administrativo frente a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en los transcritos artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según los cuales, analizados de manera conjunta, si la notificación no llena las menciones que indica el artículo 73, se considerará defectuosa, y no producirá ningún efecto; de donde, es de perogrullo, que si no hay notificación, ningún efecto puede surtir; por lo que, habiendo alegado la parte demandada que el acto administrativo contenido en la certificación N° 0033/2011 del 13 de mayo de 2011, no le ha sido notificada, y no constando en autos, lo contrario, claro queda que tal acto administrativo no surte ningún efecto; y como quiera que de él deriva la decisión recurrida los conceptos mandados a pagar, toda vez que es en el mismo donde se determina el grado de incapacidad del actor, así como todos las consecuencias que el accidente laboral surte en el accionante, siendo que tal acto administrativo no tiene efectos en el mundo del derecho, precisamente por su falta de notificación, como fue alegado tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, mal puede servir de fundamento para la condenatoria a que se contrae el fallo recurrido; en razón de lo cual, este Tribunal estima que la falta de apreciación que merece la certificación en referencia, hace decaer el reclamo por la indemnización del artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo. Así se establece.

Como quiera que la ocurrencia del accidente laboral quedó demostrada en autos con el Informe Complementario de Investigación de Accidente, que obra a los folios 46 al 51 del expediente, así como de la copia, tanto de la audiencia preliminar, como de la decisión del Juzgado 31° de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de octubre de 2011, que corre a los folios 70 al 75 de este expediente, donde consta que el acusado como responsable del delito de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual por accidente laboral como consecuencia de violaciones graves a la normativa laboral, que no es otro que el representante legal de al empresa condenada, NESTOR ANTONIO VERDU SERRANO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.671.740, admite totalmente los hechos por el delito en referencia; debe confirmarse el fallo apelado, en lo que respecta a la responsabilidad objetiva, que corresponde a la empresa condenada conforme a la llamada, teoría del riesgo profesional, que indemnizará la parte patronal aunque no se le pueda atribuir culpa alguna en la ocurrencia del acto que causa el daño; y por el lucro cesante, toda vez que quedó admitido por el acusado en el proceso penal señalado, la responsabilidad de la empresa demandada del delito que se le acusa por la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual por accidente laboral como consecuencia de violaciones graves a la normativa laboral que sufre el accionante, o sea, la relación de causalidad entre el daño sufrido y hecho dañoso, que no es otro que el incumplimiento de la normativa laboral que garantizara al trabajador su salud integral. Así se establece.

En cuanto al exceso que sostiene el apoderado de la codemandada HERRERIA VERSER 74, C.A., considera este Tribunal que realmente, dicho monto no se compadece con las condenas que por este concepto ha mandado a pagar la Sala de Casación Social en los últimos tiempos; y porque además, estima también este Tribunal que si el trabajador sabía porque declaró que los mismos trabajadores reclamaban a la empresa la falta de seguridad en el trabajo, no debió, por prudencia, acceder a prestar servicios en altura en las condiciones que hicieron posible la ocurrencia del accidente, de donde concluye el Tribunal que la conducta del actor debe ser considerada al momento de fijar un monto para la indemnización del daño moral, y por ello, estima que ese daño, no pude ser superior a los cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), y así se establece.

En cuanto a la apelación de la parte actora, se observa que la misma pretende se incluya en la condena a la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCTORA BRIKEN, C.A., a quien demandó de manera solidaria, y al efecto, este Tribunal considera que a pesar, que la inscripción que aparece en autos ante el IVSS, es a nombre de la referida empresa, quedó demostrado en autos, que el actor prestaba servicios para HERRERIA VERSAR 74, C.A., sin que se evidenciara de autos la solidaridad alegada en la demanda, ni que las codemandadas constituyeran un grupo de empresas; y si a esto unimos el que la doctrina imperante en la materia ha dejado establecido, que en materia de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, no hay solidaridad, debe concluirse que está ajustada la decisión recurrida al no incluir en la condena a la referida empresa demandada solidariamente. Así se establece.


DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de la demanda opuesta por la parte codemandada, Herrería Verser 74, C.A. SEGUNDO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte codemandada, HERRERIA VERSER 74, C.A., contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 06 de febrero de 2013, la cual queda modificada en los términos del presente fallo. TERCERO: Sin lugar la apelación de la parte actora. CUARTO: Se condena a la parte codemandada, HERRERIA VERSER 74, C.A., identificada en autos, a cancelar al actor la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), por concepto de daño moral, tal como lo acordó el A-quo; y la suma de Ciento Diecinueve Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.119.588,60), por concepto de lucro cesante. En cuanto al lucro cesante, se acuerdan los intereses de mora, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para su indexación, la misma correrá desde la notificación de la demanda hasta la efectiva ejecución de la decisión, entendiéndose que el cómputo de la misma se excluirán los lapsos que en el proceso estuvo en suspenso por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por huelga de los trabajadores de los tribunales, por vacaciones o receso judicial, etc.; todo lo cual quedará a cargo del experto que designe el Juez de la Ejecución, a los fines de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar. No hay intereses ni indexación por el daño moral. No hay imposición en costas por no haber vencimiento total y de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ


En la misma fecha, tres (03) de abril de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ