REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de abril de 2012
Años 203º y 153º
ASUNTO: AP21-R-2012-002141
PRINCIPAL: AP21-N-2012-000051
En el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 598/11, de fecha 10.08.2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, incoado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN ADIPACK C.A., Inscrita por ante la Oficina de Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 54, Tomo 48-A-Pro, de fecha 26 de Marzo de 1999, representada judicialmente por ANTULIO MOYA TOVAR. Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.21.562, el JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su decisión del 10 de octubre de 2012, declaró SIN LUGAR la acción de recurso de nulidad interpuesto por la prenombrada empresa contra la referida providencia administrativa que declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana GLADYS CAROLINA GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad numero V-5.312.201.
Contra el mencionado fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 20 de diciembre de 2013, las dio por recibidas, y fijó un lapso de 10 días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de la apelación, asimismo, se fijó un lapso de 05 días de despacho para la contestación a la apelación y 30 días de despacho para sentenciar el cual fue diferido mediante auto dictado el día 19.03.2013.
Se deja constancia que la parte apelante consignó oportunamente escrito de fundamentación de apelación. Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace en los términos que seguidamente se exponen:
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 10 de agosto de 2011 es dictada Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, que mediante el procedimiento de calificación de despido incoara la ciudadana GLADYS CAROLINA GONZALEZ PEREZ.
La representación judicial de la empresa CORPORACIÓN ADIPACK C.A, interpone RECURSO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa N° 598/11 dictada en fecha 10.08.2011 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “,por ello, el Juzgado de Juicio admitió el recurso de nulidad antes descrito el día 01.03.2012 ordenando las notificaciones de ley, las cuales una vez practicadas, se procede a fijar la audiencia oral de juicio para el día 04.07.2012 a las 2:00 pm, siendo reprogramada la misma y celebrada el día 19.07.2012 a las 11:00 am.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE ESTA ALZADA:
Alega la parte recurrente que la a quo viola los principios de la carga de la prueba consagrados en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como los expuestos por el Máximo Tribunal de la República en decisión emanada de la Sala de Casación Social de fecha 11.05.2004 signada con el número 419. Aseveró el recurrente que “…en caso de negativa de un despido, sin alegarse un hecho nuevo, la carga de la prueba es del trabajador y no del empleador…”, motivos éstos por los que solicita sea revocada la sentencia de instancia.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
SOBRE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMANADA DE INSPECTORIA DEL TRABAJO:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A), en la que dictaminó en torno al tema bajo tratamiento lo siguiente:
“No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones: Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
…Omissis…
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
Omissis…
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, más no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
…Omissis…
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral – de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
‘Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’.
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1). Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
Omissis…
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
Omissis…
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara” (Destacado de esta Corte).
Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester entonces concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una Providencia Administrativa, en materia del trabajo, la cual es de eminente carácter laboral, debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones los tribunales con competencia laboral.
Ello así, se evidencia que la previsión que actualmente se encuentra vigente es la establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, lo cual fue desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
En atención a lo antes expuesto, por cuanto la solicitud de nulidad y suspensión de efectos contra de la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana GLADYS CAROLINA GONZALEZ PEREZ, tenemos que se trata de una decisión dictada en el marco de la existencia de una relación laboral, por lo cual esta Alzada se declara competente para conocer del recurso de apelación contra la decisión que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la hoy recurrente, CORPORACIÓN ADIPACK C.A.. Así se declara.
Ahora bien, entrando a conocer el vicio delatado, es pertinente exponer la decisión de la Sala de Casación Social n° 419 de fecha 11.05.2004, citada no sólo por el recurrente, sino también por la juez de la recurrida. En la referida sentencia se indica lo que parcialmente se extrae:
“…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.”(Caso Guzmán Jaime Granados vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
En la decisión que antecede, se observa que la Sala expone el concepto de los denominados “hechos negativos absolutos”, los cuales tal y como señaló el Máximo Tribunal constituyen aquellos hechos que no conllevan a una afirmación opuesta, es decir, el alegato se agota en si mismo.
Igualmente, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido pronunciamiento respecto a la distribución de la carga de la prueba cuando el despido es negado en forma absoluta, ejemplo de ello lo constituye la decisión del 04.07.2006 en el juicio seguido por Williams Sosa contra la Sociedad Mercantiles Metalmecánica Consolida C.A. y otras, de la que se extrae:
“…Que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72 consagra que el empleado tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuanto lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuanto hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como en el presente cuanto fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador…”.
Por otra parte, tenemos que los Juzgados Superiores del Trabajo han emitido pronunciamiento respecto a los poderes repositorios del juez contencioso administrativo, tal como lo plasma la decisión emanada del Juzgado Sexto Superior de fecha 29.02.2012 en el asunto AP21-R-2011-001917 de la que se extrae lo siguiente:
“…Es por ello, que el Juez Contencioso Administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes. Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez Contencioso Administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. En aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, y en concreto, en aras de brindar la protección a la estabilidad laboral a quienes tienen ese derechos o garantía (ver sentencia de la Sala Constitucional Nº 1952 de fecha 15-12-11), y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución vigente, puede el Juez Contencioso Administrativo ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones o averiguaciones que obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, hayan lesionado los derechos del administrado, ello con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por la anormal o ilegal actuación administrativa (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1558 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso: Berenice Margarita Osorio Belisario), e igualmente puede el juez contencioso administrativo, ordenar a la Administración (Inspectoría del Trabajo) la emisión de un nuevo acto administrativo que cumpla con los requisitos de validez y eficacia previstos en el ordenamiento jurídico, especialmente en caso como el presente donde la Administración actúa para resolver como arbitro un conflicto entre particulares, en estos casos, la nulidad sola no garantiza la resolución del conflicto, pues la partes no obtiene una respuesta definitiva, ni el trabajador, ni el patrono saben, de que forma termino la relación, si por despido, o por retiro, y en consecuencia si se debe ordenar un reenganche o no, o una reincorporación sin salarios caídos, la garantía de la tutela judicial efectiva,( ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Número 2029, de 19 de febrero de 2002, caso: Industrias Metalúrgicas Ofanto S.R.L, ratificado posteriormente por dicha Sala mediante sentencia Número 1020, de 2 de mayo de 2003, caso: Heriberto Sánchez Fonseca, en la cual indicó: “Ahora bien, dicha tutela judicial no se reduce únicamente al acceso a los órganos judiciales para hacer valer la pretensión invocada por el justiciable, sino a obtener una decisión de fondo sobre la resolución de la controversia, sea favorable o no, y a que a que la misma sea ejecutada.) impone en casos como el presente, que la Administración dicte nuevamente un acto que resuelva con todas las garantía constitucionales y legales el conflicto que el dio origen, que permita la justicia material, real y objetiva, la cual está dirigida a satisfacer jurídicamente las pretensiones que planteen las partes en un conflicto sometido al conocimiento de la Administración, en otras palabras, en el caso de análisis, si optase este Órgano por la emisión de una decisión de contenido formal que se agote en la nulidad, ni el trabajador ni el patrono habrán obtenido decisión alguna sobre el objeto del procedimiento administrativo de reenganche, por tanto, la decisión de la recurrida, en cuanto a ordenar que la Administración dicte nuevo acto (no propiamente una reposición en sentido procesal, pues en este caso el vicio no se detecto en el curso del procedimiento, sino en el acto final, por el vicio de falso supuesto), no esta reñida con el ordenamiento jurídico, ni con los principios constitucionales que el informan, todo lo contrario, se ajusta a los valores que devienen de un estado Social, de Derecho y de Justicia…”.
En el caso bajo análisis, observa este Juzgado Superior que, en el acto de contestación llevado a efecto ante el Funcionario de la Inspectoría del Trabajo, quien procede a efectuar una serie de preguntas, éste se limita a inquirir al representante judicial de la empresa CORPORACIÓN ADIPACK C.A., cuya transcripción parcial (que es lo único con lo que se cuenta en autos) efectuada en la providencia administrativa se lee:
“…TERCERA PREGUNTA: respondió: “No, no se efectuó (sic) despido traslado o desmejora por otra parte dejó expresa constancia que la reclamante percibía (sic) como salario Bs. 700,00 mensuales y no 1.000.000 Bs. Como erróneamente señala en el escrito de reclamo. ES TODO…”.
Se evidencia que, el representante patronal no le fue efectuada pregunta alguna respecto a cómo había terminado la relación de trabajo, por lo que sólo se limitó a alegar que no se efectuó despido, traslado o desmejora, configurándose entonces la denominada negativa absoluta del despido y la consiguiente inversión de la carga probatoria, pues correspondía a la solicitante de la calificación de despido demostrar la ocurrencia del mismo lo cual no ha sido ni considerada por el Inspector del Trabajo ni por la juez de la recurrida, motivos éstos por los cuales se deberá ordenar la reposición del procedimiento administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salario caídos interpuesta por la ciudadana GLADYS CAROLINA GONZALEZ PEREZ contra la empresa CORPORACIÓN ADIPACK C.A., tal como se expondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación de la representación judicial de la empresa accionante, sociedad mercantil CORPORACIÓN ADIPACK C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 54, Tomo 48-A-Pro, de fecha 26 de Marzo de 1999 contra la sentencia del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 10.10.2012, la cual queda revocada. SEGUNDO: Se declara la nulidad del Acto Administrativo signado con el No. 598-11, de fecha 10 de agosto de 2011 dictado en el asunto numero 027-2007-01-01122, en el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana GLADYS CAROLINA GONZALEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad numero V-5.312.201 contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ADIPACK C.A., ordenándose al referido ente administrativo, que previa notificación de las partes, decida nuevamente el mencionado asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo, es decir, con apego a la correcta distribución de las cargas probatorias, pues corresponde a la mencionada ciudadana demostrar el despido alegado. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ISRAEL ORTIZ
En la misma fecha, treinta (30) de abril de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ISRAEL ORTIZ
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