REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CA¬RACAS
Caracas, 30 de abril de 2013
Años: 202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2013-000409
PRINCIPAL: AP21-L-2009-002954

En el juicio seguido por: JOSE LEONARO IBARRA RUIZ y FRANCISCO JAVIER ORTIZ AULAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad números: 6.226.632 y 15.019.014, respectivamente; contra las firmas mercantiles, de este domicilio, DECORACIONES MOBILNOR, C.A.; OFIAVILA 2949, C.A y GRUPO MOBILUXE, C.A. sin identificación registral en estas actuaciones; el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó auto en fecha 14 de marzo de 2013, por la cual ordenó la notificación de la parte actora, a los fines que dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a su notificación, y en aplicación analógica del artículo 350, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, proceda a presentar poder amplio y suficiente y la correspondiente ratificación en autos de las actuaciones realizadas con el poder defectuoso, caso contrario este Juzgado procederá a declarar la perención de la instancia, por falta de corrección del vicio procesal detectado según lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contra esta decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandada, por lo cual subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 12 de abril de 2013, las dio por recibidas y fijó el día de hoy, 30 de abril de 2013, a las 2:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de parte.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte demandada recurrente, el tribunal tomó su decisión de manera inmediata, declarando la nulidad del acto recurrido, y ofreció al efecto una breve explicación de las razones que lo llevaron a tomar la decisión adoptada, y pasa seguidamente a reproducir el texto íntegro del fallo, en los términos que seguidamente consigna:

Apela la representación judicial de la parte demandada, GRUPO CARPINTERIA Y EBANISTERIA MOBILUXE, C.A., del auto del A-quo que ordenó la notificación de la parte actora, a los fines que dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a su notificación, y en aplicación analógica del artículo 350, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, proceda a presentar poder amplio y suficiente y la correspondiente ratificación en autos de las actuaciones realizadas con el poder defectuoso, caso contrario este Juzgado procederá a declarar la perención de la instancia, por falta de corrección del vicio procesal detectado según lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, el auto apelado es del tenor siguiente:

“Se da por recibido el expediente proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio, ahora bien luego de revisadas la actas procesales que conforman el expediente se pudo verificar que la Apoderada Judicial de los actores presentó libelo de demanda acompañado de poder en el que solo consta facultad expresa para demandar a la empresa DECORACIONES MOBILNOAR C.A., y hasta la presente fecha no ha presentado instrumento poder en el que conste facultad para accionar en contra de cualquier otra sociedad mercantil, con la respectiva ratificación de las actuaciones que constan de los autos, en consecuencia vista la impugnación formulada por la Apoderado Judicial de la empresa que acudió a Juicio, GRUPO CARPINTERIA Y EBANISTERIA MOBILUXE C.A., este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la notificación a la parte actora a los fines que dentro de los cinco (05) días hábiles posteriores a su notificación y en aplicación analógica de lo contenido en el artículo 350 de Código de Procedimiento Civil, ordinal tercero, proceda a presentar poder amplio y suficiente y la correspondiente ratificación en autos de las actuaciones realizadas con el poder defectuoso, caso contrario este Juzgador procederá a declarar la perención de la instancia, por la falta de corrección del vicio procesal detectado según lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTRABLECE.”

Cursa a los folios 4 y 5 de estas actuaciones, acta de fecha 09 de julio de 2009, que recoge la audiencia preliminar celebrada en la fecha indicada, en el juicio arriba reseñado; en la cual la apoderada de la demandada, GRUPO CARPINTERIA Y EBANISTERIA MOBILUXE, S.A., impugna el poder que acredita la representación de la parte actora que obra a los folios 12 y 13 del expediente, (2 y 3 de estas actuaciones), en razón de que el mismo es insuficiente en razón de no poseer según dicho instrumento facultad para demandar en forma conjunta y solidaria; y consta así mismo, que el Tribunal (38° de SME) deja constancia que emitirá su pronunciamiento al respecto, por auto separado.

Obra así mismo, a los folios 7, 8 y 9 de estas actuaciones, diligencia de la apoderada de la parte demandada, ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, inscrita en el IPSA, bajo el N° 129.223, de fecha 20 de febrero de 2013, por la cual insiste en que el instrumento poder otorgado por los demandantes, es INEFICAZ, para ser presentado en este juicio, por lo cual ratifica su impugnación, tal como lo alegó en la audiencia preliminar, señala.

Destaca en la referida diligencia, que su representada, GRUPO CARPINTERIA Y EBANISTERIA MOBILUXE, S.A., se hizo presente en el juicio en su carácter de SUSTITUYENTE de las demandadas sustituidas, DECORACINES MOBILNOR, C.A., OFIAVILA 2040, C.A., y GRUPO MOBILUXE, S.A., como consta, añade, en el instrumento consignado en la oportunidad correspondiente, es decir, actuando como patrono sustituyente en la presente causa, conforme a los artículo 88 y 89 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo que compareció, a su ver, en representación conjunta y solidaria de las empresas sustituidas codemandadas, DECORACIONES MOBILNOR, C.A. y OFIAVILA 2040, C.A., y no como lo estimó el Tribunal 38° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el acta del 09 de julio de 2009, que no acudieron al acto de audiencia preliminar, estas dos (2) empresas, DECORACIONES MOBILNOR, C.A. y OFIAVILA 2040, C.A.

Señala así mismo, que en el acta del 29 de enero de 2013, la Juez de Juicio, deja constancia, que tanto la parte actora como la demandada, impugnaron el poder, cuando lo cierto es que su representada, GRUPO CARPINTERIA Y EBANISTERIA MOBILUXE, S.A., fue la única que impugnó el poder de la parte actora.

Ante esta alzada la representación judicial de la impugnante del poder en referencia, dejó expuesto: La apelación versa contra el auto dictado en 14 de marzo de 2013, donde el A quo insta a la actora a consignar los instrumentos poder para hacerse presentes en autos; señala la parte que en el momento de la celebración de la audiencia preliminar su representada procedió a impugnar el poder presentado por las demandadas, de conformidad con la sentencia dictada por el Dr Luis Franceschi, debido a que se evidencia en autos que dicho poder es otorgado para una sola de las tres empresas demandadas, fue solo otorgado a Decoraciones Mobilnor, y debido a esto es que siempre se ha insistido en el instrumento poder y por lo cual está inconforme con el auto dictado por el juzgado de instancia. Solicita se declare con lugar la presente apelación.

Se colige de lo anteriormente expuesto, que la hoy recurrente impugnó el poder consignado por los apoderados actores junto con la demanda, en la oportunidad de la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, o sea, el 09 de julio de 2009, con fundamento en que el mismo es insuficiente por no poseer los actores facultades para demandar solidaria y conjuntamente.

Que el Jugado de la audiencia en la cual se impugnó el poder en referencia, no se pronunció oportunamente sobre dicha impugnación, y una vez el expediente en el Tribunal de Juicio, éste advirtió la falta de pronunciamiento señalada, y ordenó al Juzgado 38° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, pronunciarse al respecto, el cual lo hizo en los términos que constan en el auto impugnado, cuyo texto quedó supra transcrito.

Debe en consecuencia este Tribunal pronunciarse acerca del recurso de la impugnante del poder de autos, y observa al respecto que, habiendo la recurrente impugnado el poder de marras con fundamento en que no poseen los apoderados actores, facultades para demandar de manera conjunta y solidaria, es sobre este aspecto de la cuestión que debía pronunciarse el Tribunal, es decir, si reúne o no el poder en mención las facultades requeridas para que los apoderados ejercitaron su acción contra todas los demandadas; cuestión que no puede resolver este Tribunal por no contar en los autos remitidos a esta alzada, con la debida copia del libelo de la demanda, que le dé la claridad necesaria para la determinación que se debe tomar, o sea, si con el poder en referencia, podían los apoderados actores, ejercitar su acción contra las empresas citadas, de manera conjunta y solidaria.

Como quiera que no se pronunció el Tribunal 38° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sobre lo pedido por la impugnante del poder, y estar impedido este Tribunal de alzada de hacerlo por no contar entre las actas que conforman las presentes actuaciones, con la copia de libelo de la demanda que le permita contrastar o confrontar dicho libelo con el poder en referencia, para la determinación, de si adolece o no el mismo del vicio que se le imputa, considera que lo procedente es anular el auto recurrido y decretar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal 38° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se pronuncie acerca de la procedencia o no de la impugnación a que se contrae el alegato de la parte demandada, de fecha 09 de julio de 2009, consignado en el acta de apertura de audiencia preliminar, y confirmado en diligencia del 20 de febrero de 2013. Así se establece.

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Se anula el auto recurrido, de fecha 14 de marzo de 2013, el cual queda sin efecto alguno, y se repone la causa al estado que el Jugado 38° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se pronuncia acerca de si adolece el poder impugnado del vicio que le imputa la parte demandada, en el juicio seguido por, JOSE LEONARO IBARRA RUIZ y FRANCISCO JAVIER ORTIZ AULAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad números: 6.226.632 y 15.019.014, respectivamente; contra las firmas mercantiles, de este domicilio, DECORACIONES MOBILNOR, C.A.; OFIAVILA 2949, C.A y GRUPO MOBILUXE, C.A., por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández

El Secretario,

Israel Ortiz Quevedo

En la misma fecha, treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), se registró y publicó la anterior decisión, en horas de despacho, previas las formalidades de ley.

El Secretario,

Israel Ortiz Quevedo