REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Primero (01) de abril de dos mil trece (2013)
202° y 154°
ASUNTO Nº AP21-R-2012-000670
PARTE ACTORA: FERNANDO PLANCHART y MIGUEL PIMENTEL, venezolanos, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-3.187.289 y 2.944.936 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN BARBELLA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 129.816.
PARTE CO-DEMANDADA: INDUSTRIA UNICON, C.A, y OTRAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha seis (6) de febrero de 1959, bajo el Nº 36, tomo 4-A .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA (INDUSTRIA UNICON, C.A): CARLOS LOPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.216.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: Interlocutoria (Aclaratoria de sentencia)
Vista la solicitud de aclaratoria, presentada en fecha 04 de marzo de 2013, por el abogado DARIO BALLIACHE, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada (INDUSTRIAS UNICON C.A.,), mediante la cual solicita que se precise en cuanto al pronunciamiento proferido por esta Alzada en la sentencia publicada en fecha 26 de febrero del presente año, en cuanto a errores materiales contenidos en el dispositivo oral del fallo.
Antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la aclaratoria solicitada por la parte demandada en el presente asunto, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:
En cuanto al lapso para solicitar la aclaratoria de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia Nro 035 del 09 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora, ha establecido lo siguiente:
“.... A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir...”.
En consecuencia, en el presente caso se observa que la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la parte actora, se encuentra dentro del lapso legal correspondiente, y así se establece.
Ahora bien, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado. Así, por sentencia dictada el 7 de agosto de 1.996 la Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Civil precisó: “es doctrina y Jurisprudencia constante de la corte que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no este claro el alcance del fallo en determinado punto, o por que se haya dejado de resolver algún pedimento; pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. También es doctrina pacifica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una critica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso como lo hizo el sentenciador la solicitud debe ser negada porque con ella lo que se pretendería seria una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido”.
En cuanto a los puntos de aclaratoria, tenemos que la parte demandada solicita la aclaratoria del dispositivo del fallo, considerando que el tribunal incurrió en errores materiales de transcripción en cuanto a dos aspectos, el primero de ellos, por omitir el particular primero del en dicho dispositivo explanado en la sentencia documental, y el segundo referido a que hubo un error en cuanto a la identificación de las empresas en el mismo, en tal sentido observa esta Alzada que efectivamente tal como lo señala la parte demandada, se incurrió en los siguientes errores, efectivamente se omitió señalar el primer particular, el cual se dejo sentado en el acta que se levanto con ocasión al dictamen del dispositivo del fallo, y asimismo se incurrió en error material, al identificar a dos de las empresas demandadas con las siguientes denominaciones UNKI INVESTEMENTS AB y MITTAL STEEL HOLDING AGOSTO siendo lo correcto UNKI INVESTMENTS AB y, MITTAL STEEL HOLDING AG: en tal sentido, procede este sentenciadora a aclarar, que el dispositivo del fallo queda de la siguiente forma: “…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada INDUSTRIAS UNICON C.A. en contra del auto dictado en fecha 16 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en consecuencia se dejan si efecto las notificaciones practicadas en la persona del ciudadano Héctor Rufino Rodríguez Albornoz inherentes a las sociedades mercantiles extranjeras denominadas UNKI INVESTMENTS AB; MITTAL STEEL HOLDING AG; ARCELOR MITTALÑ BRASIL S.A., las cuales fueron practicadas en fecha 23 de marzo de 2012, por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado en que se proceda a practicar las notificaciones de las referidas empresas UNKI INVESTMENTS AB; MITTAL STEEL HOLDING AG; ARCELOR MITTAL BRASIL S.A., en sus respectivos domicilios Suecia, Luxemburgo y Brasil, todo lo cual será determinado en la sentencia documental TERCERO: Se revoca el fallo apelado. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas…” . ASÍ SE ESTABLECE.-
Por lo que efectivamente, la solicitud de la parte actora, en cuanto a que se corrija el dispositivo del fallo, en cuanto a la omisión del particular primero, así como que se corrija la identificación de las empresas Unki Investments AB y Mittal Steel Holding AG, se hace procedente, en consecuencia queda aclarado el punto en cuestión. Así se decide.-
Por último, se deja expresa constancia que siendo que la juez titular de este despacho se encontraba de reposo médico durante el lapso del 13 al 22 de marzo del presente año, así como de permiso concedido por la Presidencia del Circuito Judicial durante los días 25 y 26 del mismo mes y año, es por lo que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de aclaratoria de sentencia, y una vez que conste la última de ellas, comenzarán a correr los lapsos para que las partes recurran de la decisión publicada en fecha 26 de febrero de 2013, por este Tribunal Superior, en virtud de la presente decisión de aclaratoria.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (01) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ TITULAR
La Secretaria
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria
Ana V. Barreto
FIHL/CH
EXP Nro AP21-R-2012-000670
Aclaratoria.
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