REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202° y 154°
Caracas, Uno (01) de abril de dos mil trece (2013)

ASUNTO: AP21-R-2013-000025

PARTE OFERIDA: EDUIN ALBERTO MISAL CASTILLEJO, mayor de edad, venezolano, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.209.629.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: MIRTHA GUTIERRES ROJAS, Abogada en ejercicio de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.169.

PARTE OFERENTE: INVERSIONES SOSILFER 2.000, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de agosto de 2000, debidamente anotado bajo el Nª 26, Tomo 451-A Ato.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: MARIA SEIJAS, Abogada en ejercicio de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.447.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (TRANSACCIÓN)

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte oferente en contra del fallo dictado por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fecha 20 de diciembre de dos mil doce (2012), mediante el cual se homologa parcialmente la Transacción suscrita entre las partes.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2013, se da por recibido el presente asunto por parte de la Juez Titular y asimismo, en dicho auto se procedió a fijar la audiencia oral para el día 04 de marzo de 2013, fecha en la cual se celebro el referido acto y se procedió a dictar el dispositivo oral.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN
EL FALLO APELADO

En el fallo recurrido de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012) el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, estableció lo siguiente:

“…En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

En el caso de autos, en principio lo que existe es solo un ofrecimiento de una cantidad de dinero por parte del patrono al trabajador por haber terminado la prestación de su servicio, por considerar que se le debían pasivos laborales, pero tal ofrecimiento en ninguna forma involucra derechos litigiosos, dudosos o discutidos, pues no existe previamente, por parte del trabajador ningún tipo de acción o demanda que indique su pretensión, que a su vez pueda ser objeto de transacción o convenimiento, mal puede entonces este Tribunal homologar como Transacción el escrito presentado por las partes que deviene de un procedimiento no contencioso en materia laboral como lo es oferta real. Así se establece.

En tal sentido quien suscribe, visto el anterior escrito que cursa en autos, suscrita por las partes anteriormente identificados actuando en su carácter de parte oferida y en su carácter de parte oferente, examinado que las partes han actuado en forma voluntaria y sin coerción alguna, luego de verificar el contenido de la misma y comprobado la facultad para transar de ambas representaciones tan solo HOMOLOGA, el acuerdo de pago suscrito por las partes, en tal sentido se deja constancia de la cantidad de bolívares recibida por el extrabajador (oferido) debidamente descrito en el escrito de por la empresa (oferente) antes identificada, exceptuando expresamente la acción, a tal efecto, en cumplimiento al la presente decisión se ordenara el cierre y archivo del expediente, así como su cierre informático …”


CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte oferente en el desarrollo de la audiencia oral ante este Tribunal Superior fundamento su apelación indicando:

“…El objeto del recurso de apelación es obtener la revocatoria de esta sentencia que solo homologo parcialmente la transacción suscrita entre mi representada y el trabajador y esto viola el principio constitucional del libre acuerdo de las partes y es una sentencia que vulnera la seguridad jurídica porque las partes pretendían finiquitar los asuntos relativos a las prestaciones sociales y los conceptos del trabajador, con ocasión al trabajador y mi representada hizo una oferta real de pago y para dejar constancia que deseaban cumplir con sus obligaciones laborales inicio este procedimiento y antes de aperturar la cuenta se converso con el trabajador quien acudió a la empresa para solicitar el pago y para hacer planteamientos de las diferencias y en las conversaciones se iniciaron las negociaciones en forma privada y cada una de las partes fijo sus posiciones extremas y mi representada hizo una oferta de 45.000,00 Bs. y el trabajador solicito mas de 45.000,00 Bs. y como punto medio las partes a través de reciprocas concesiones llegaron a 48.000,00 Bs. y se cumplieron todos y cada unos de los requisitos, se efectúo terminada la relación, por escrito, se planteo la diferencia del carácter litigiosos entre las partes y no contenía vulneración el principio de irrenunciabilidad y cumpliéndose con todos estos requisitos se efectúo ese pago y encontramos que la sentencia homologo un pago que no le dio el carácter laboral, como se detalla en la transacción y tampoco se detalla que hubo una liquidación de prestaciones sociales que fue discutida y las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas que es el contenido de la liquidación y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, consagra la posibilidad de las partes de transigir y de suscribir una transacción con los requisitos que ya conocemos y hace referencia que esa transacción seria un acto de autocomposicion procesal y no se exige que para suscribir una transacción debe haberse encaminado esa reclamación por vía judicial, solo se hace referencia a los requisitos de fondo y de forma que sea ante un juez o ante el inspector y la transacción tiene su origen en el derecho común y esa consagración que establecía el 1713 del Código Civil, hace referencia a la transacción como un contrato que ambas partes precaven u litigio eventual y esto lo que hace es ahorrar a las partes una concesión y es lo que planteamos en este momento de la validez de la transacción, y mas cuando existe en vía administrativa, que puede ser suscrita de forma inmediata sin que se exija que previamente haya sido tramitado un procedimiento por lo que consideramos que si esa alternativa se puede aplicar por analogía al presente caso donde se considere suficiente la voluntad de las partes, eso debió ser considerado por el Juzgado y era conseguir el carácter de cosa juzgada y queremos sustentar la defensa en el criterio numero 3 de la Sala Político Administrativa y del 16 de enero de 2013 esta sala declaró la competencia de los tribunales incluso sin que haya una reclamación y esta sentencia es la aplicación del numeral 1 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando dice que los tribunales son competentes para sustanciar los casos del trabajo y la aplicación del Principio In Dubio Pro Operario y la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Político Administrativa, declaró la competencia, incluso de homologar las transacciones suscritas por las partes y es una transacción que se trata de un procedimiento que estaba tramitado dentro de este circuito y mas cuando la transacción fue suscrita por todos los requisitos de fondo y de forma y se fijo el acuerdo en el monto que señale anteriormente y solicito que el recurso sea declarado con lugar y que se dicte una sentencia que homologue la transacción judicial en virtud del Principio de Seguridad Jurídica …”


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que en el presente caso la parte oferente apela del fallo dictado por el Juez a-quo por cuanto el mismo procedió a homologar la transacción suscrita entre su representada y el ciudadano EDUIN ALBERTO MISAL CASTILLEJO, solo como un acuerdo y no como transacción, por lo que considera que el Juez debía homologarla como transacción por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en la Ley.-

Asimismo alega el recurrente que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya ha emitido pronunciamiento en cuanto a la homologación de transacciones que nazcan en virtud de la proposición de una oferta real de pago, siendo este un procedimiento no contencioso por lo que solicita que le sea aplicado el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa referido a los limites o no de la competencia para homologar transacciones en fase no contenciosa, por los órganos judiciales, para lo cual cita la decisión reciente emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha dejado establecido mediante sentencia N° 3, de fecha 17 de enero de 2013, en cuanto a la competencia de los juzgados laborales para conocer de asuntos que contengan transacciones de hechos que no se encuentren en contención lo siguiente:

En la oportunidad de pronunciarse la Sala acerca de la consulta del fallo dictado el 4 de junio de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para el conocimiento de la causa respecto de la Administración Pública, la Sala pasa a decidir conforme a la atribución de competencia contenida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se observa:
En el caso de autos el referido Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, para conocer la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre la sociedad mercantil Orinoco Iron, S.C.S., y la ciudadana Diana Del Valle Carmona Bolívar e indicar que el conocimiento y trámite las solicitudes de homologación de transacciones celebradas extrajudicialmente, es decir, “transacciones celebradas sin haberse instaurado un proceso”, corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, aprecia la Sala de la lectura del documento que en dicha transacción, se incluyen conceptos propios de las prestaciones sociales y otros beneficios generados en la relación laboral que unió a las partes.
Con respecto a los conceptos laborales comprendidos en el Acta Transaccional, tales como: preaviso, antigüedad legal acumulada, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades -entre otros-, resulta necesario traer a colación el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
De la norma parcialmente transcrita se aprecia que los tribunales del trabajo, tienen atribuida competencia para conocer los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no correspondan a la conciliación o al arbitraje, y que tengan su origen en una relación de trabajo de la cual se derivan conceptos tales como: utilidades, días de disfrute vacacional y bono vacacional.
Precisado lo anterior, advierte la Sala que, en el caso de autos, la transacción suscrita entre la trabajadora y el patrono es de índole laboral y tiene por objeto el pago de conceptos relacionados con las prestaciones sociales; no obstante, aunque fue celebrada extrajudicialmente, esto es, no tiene carácter contencioso, en principio y conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Poder Judicial no tendría jurisdicción para conocer la solicitud de homologación de la referida transacción.
Sin embargo, en virtud del principio in dubio pro operario consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe atenderse a la interpretación de las normas que más favorezcan la situación del trabajador; por tanto, estima la Sala que en el caso bajo examen una declaratoria de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública (por órgano de la Inspectoría del Trabajo) provocaría una dilación indebida que atentaría contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que ambas partes escogieron la vía judicial como la más idónea para conocer y decidir la solicitud planteada.
Sobre la base de lo antes señalado concluye la Sala que nada obsta para que en el caso concreto pueda homologarse en sede jurisdiccional, la transacción laboral presentada. De allí que estime la Sala que, en el asunto bajo análisis, el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir; por tanto, corresponde al Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, pronunciarse respecto a la homologación de la transacción suscrita entre las partes. Así se declara.

Ahora bien, tenemos que ya esta Alzada se ha pronunciado al respecto en el asunto AP21-R-2012-001968, en el cual en estricto análisis de la decisión que antecede, en la cual la Sala Político Administrativa deja establecido que con referencia a ese caso en concreto debía ser homologada la transacción suscrita entre las partes, aun cuando no se tratare de hechos contenciosos, en virtud del Principio In Dubio Pro Operario y a los fines de evitar dilaciones indebidas del proceso, por lo que atribuye la jurisdicción para conocer y homologar dicha transacción a los Tribunales Laborales, sin embargo el criterio sostenido por esta Alzada al respecto es que la competencia es especifica y asignada por ley expresa, considerando que no existe criterio jurisprudencial conocido por este Tribunal en cuanto a ese supuesto, en otro caso concreto, por cuanto la Inspectoría del Trabajo es el órgano legalmente competente y a través del procedimiento conciliatorio en la vía administrativa de realizar la respectiva homologación de las transacciones que contengan hechos no contenciosos, siendo ese el órgano intermediario para revisar los limites de dichas transacciones, tal y como lo prevé la propia ley; ahora bien, tanto el inspector de Trabajo, como el juez, deben garantizar que estén llenos los extremos establecidos en la misma, en el presente caso, se observa que el acuerdo transaccional ambas partes convienen en transar los siguientes conceptos: por prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, (literal a), la cantidad de Bs. 29.823.47, por intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, la cantidad de Bs. 6.804,34, por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 3.272,26, por bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 3.272,26, por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 5.775,82, los cuales arrojan la cantidad total de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE CON 28/100 (Bs. 48.919,28), el cual comprende el pago de de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que legalmente corresponden y cualquier concepto derivado de la relación laboral y todos los conceptos laborales que pudieren corresponderle por motivo de la culminación de la misma, así como cualquier concepto o indemnización derivado de la relación laboral y de cualquier naturaleza.-

En tal sentido considera quien sentencia que el fallo apelado, dictado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que conoció en fase de sustanciación, y el cual homologa la transacción otorgándole el carácter de acuerdo de pago, viola el derecho a la tutela judicial efectiva de ambas partes, por cuanto no existe prohibición legal expresa sobre lo ilegal de tramitar la homologación en un proceso no contencioso, más aún en vía administrativa, se hace en una simple fase conciliatoria o por mutuo acuerdo voluntario de las partes; más aún el fundamento sobre que en los supuestos de ofertas reales de pago solo se limita a la fase voluntaria de ofrecimiento, sin que se genere la fase de contención judicial, a criterio de esta alzada en nada violenta la legalidad de la común manifestación de voluntad de las partes. ASI SE ESTABLECE.

Así tenemos que la Sala de Casación Social en cuanto al procedimiento de oferta real de pago, mediante sentencia N° 2104, de fecha 18 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció:

“…Aduce quien recurre, que la sentencia de alzada infringió por falta de aplicación los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, al otorgarle validez al procedimiento de oferta real intentado por la empresa demanda, sin que en éste se haya cumplido debidamente con todas las etapas procesales, lo que conllevó a que ordenara erradamente la deducción del monto depositado a la cantidad total condenada por los conceptos laborales debidos.

Continúa señalando el recurrente, que en el procedimiento de oferta real y de depósito signado con el N° 11.612, no se cumplió con lo previsto en los artículos denunciados como infringidos, los cuales señalan expresamente que una vez que se notifique al oferido sobre la cosa ofrecida y este no acepte dicho ofrecimiento, debe indefectiblemente pasarse a la etapa contenciosa. Por consiguiente, a decir del recurrente, al no cumplirse tales etapas procedimentales, mal pudo la sentencia recurrida darle validez al procedimiento de oferta real y como consecuencia de ello ordenar la deducción del monto depositado al total de los conceptos laborales condenados, evitando así el pago de los intereses de mora y de la indexación judicial sobre la cantidad depositada.

Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.

Consecuente, con lo anterior no puede el formalizante alegar que la recurrida infringió los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, pues como se dijo, en materia laboral la etapa contenciosa del procedimiento de oferta real no debe cumplirse por las razones anteriormente señaladas.

Por consiguiente, se declara improcedente la denuncia. Así se decide…”


Ahora bien, observa esta sentenciadora que en el presente caso, el punto de la contención, no seria relevante, en el sentido que efectivamente tal como lo expresa la propia Sala de Casación Social en la decisión citada con anterioridad, es el hecho que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con sus prestaciones sociales; en tal sentido lo que se observa es que existe un común acuerdo de las partes que por vía de autocomposición laboral (transacción) con el fin de precaver futuro litigio, por las diferencias que pudiesen existir sobre el termino de la relación laboral admitida entre ambas partes en el acuerdo de voluntades, por lo que nada impide que prevalezca la voluntad inequívoca de ambas partes de poner fin a la vinculación existente entre ellas, sea en una fase voluntaria (ejem. Oferta real de pago) o por una fase contenciosa en cualquier estado y grado del proceso; todo a la luz de una concepción evolutiva en la disponibilidad de sus derechos por la voluntad de las partes en la resolución de los conflictos (medios alternos de resolución de los conflictos) y la fijación de las condiciones y el acuerdo entre ellas, lo que se observa es que en este caso, las partes existiendo un procedimiento iniciado, y tendiendo la plena e inequívoca voluntad de precaver ese proceso, acordaron transar el mismo, por lo que a criterio de esta alzada la característica del proceso sea o no contencioso no es relevante, lo relevante en este caso se centra en que el juez debe garantizar el cumplimiento de los requisitos legales para homologar la transacción, lo cual no se evidencia del fallo dictado por el juzgado a-quo, por cuanto no puede el mismo procurar desconocer Motus propios la voluntad común de las partes y en todo caso si el juez tenia dudas en cuanto a la voluntad del trabajador podía hacerlo comparecer mediante la fijación de un acto a los fines de percatarse de que esa voluntad no se encontrara constreñida de forma alguna, el Juzgado a-quo simplemente se limito a entender que el trabajador había recibido la cantidad señalada en el auto, lo cual en forma alguna podría ser objeto de homologación siendo que no existe un auto homologatorio de retiro de cantidad, por cuanto estando en una oferta real de pago, en el momento que el trabajador recibe la cantidad puesta a su favor en la cuenta aperturada a tales fines, simplemente se cierra el caso, no se procede a homologar el mismo.

Casos similares han sido resueltos por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 8 de diciembre de 2010, en el caso de oferta real de pago propuesta por BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, a favor del ciudadano PAVEL PANTOJA MORENO, mediante la cual declaro:

“…En el procedimiento de oferta real corresponde a la jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código. En el procedimiento de oferta real cuando el trabajador acepta y retira la cantidad ofrecida por el patrono como pago de los conceptos laborales adeudados puede reservarse de reclamar complementos por no estar de acuerdo con los conceptos y montos ofrecidos y también puede negarse a recibir lo ofrecido pero con el derecho a favor del patrono de alegar su depósito y así evitar una condenatoria por corrección monetaria e intereses de mora, por los conceptos y montos oferidos.” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 279 a 283).
Cuando en la oferta real en caso que el trabajador no esté conforme con las sumas ofrecidas el procedimiento debe darse por terminado ya que las diferencias de beneficios derivados de la relación de trabajo no deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es propio para determinar conceptos de naturaleza laboral. La aceptación por parte del trabajo de la suma ofrecida no debe entenderse como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse de intentar por vía del juicio ordinario laboral
Ahora bien del análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado observa que en el presente caso no estamos en presencia de la aceptación por parte del trabajador de la suma ofrecida por el patrono en el marco de un procedimiento de oferta real, se trata de una situación diferente, concretamente nos encontramos en el supuesto concreto de la celebración de una transacción de conceptos laborales, en cuyo caso el trabajador únicamente podrá demandar diferencias por conceptos laborales no incluidos de manera expresa en dicha transacción. En efecto, la transacción, es un modo de autocomposición procesal escrito, formal, bilateral que tiene fuerza de cosa juzgada respecto a los conceptos mencionados y cancelados de manera clara, expresa, categórica en la misma. Los beneficios abarcados en dicha transacción no puede ser objeto de un juicio entre las mismas partes y por la misma causa. Y ASI SE DECLARA…”


La cual fue confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 727 de fecha 29 de junio de 2011, declarando INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora.-

Igualmente el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2010, en el caso de oferta real de pago propuesta por BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL., (BANCARIBE) al ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ SAMBRANO, declaro en la cual igualmente declaro la procedencia de la transacción y su homologación.

La cual fue confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 204 de fecha 24 de febrero de 2011, declarando INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora.-

Ahora bien a tenor de las anteriores decisiones emanadas de los Juzgados Superiores anteriormente señalados, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al declarar inadmisibles dichos Recursos de Control de Legalidad, trae como consecuencia jurídica que dichos fallos se encuentran ajustados a derecho, al no constatar que no hubo violaciones de orden publico, en dichas decisiones, por lo que las mismas abarcaban la legalidad del fallo, en tal sentido lo que observa esta sentenciadora es que la Sala de Casación Social no ha tenido la intención de condicionar las homologaciones transacciones, a pesar que existen unos casos aislados, sino que deja a la libre apreciación de los jueces el hecho de homologar o no ese pago, por lo que estando en presencia de una oferta real de pago, considera quien sentencia que efectivamente en tales procedimientos, las partes pueden transar los conceptos en ellas contenidos. Así se establece.-

Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 136 de fecha 22 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dejo sentado que los jueces deben procurar que los trabajadores al momento de suscribir un acuerdo transaccional estén en conciencia plena de los derechos que se están transando, a saber establece la sala:

“…Ahora, resulta oportuno para esta Sala señalar que la conciliación, constituye un acuerdo entre las partes durante el proceso, que pone fin al litigio, cuyos efectos son los de una sentencia definitivamente firme, que opera mediante la mediación del juez, siendo en el proceso laboral esencial para la búsqueda del entendimiento entre las partes, vale decir, es un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas.
De este modo, la autocomposición procesal persigue componer la “litis” por sus propios participantes, subrogándose su decisión a la sentencia de fondo que debe dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada, en ese sentido, el proceso tiene como finalidad la composición de la “litis”, en cuyo caso, la tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir en la facilitación de los medios para obtener una decisión en la que se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes.
De allí que, en sede judicial, las posiciones de las partes frente al proceso deben ser iguales en cuanto a sus deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera, conforme el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues su fin es el de mantener el equilibrio entre los litigantes, garantizando en todo momento la tutela judicial efectiva conforme el artículo 26 constitucional.
En virtud de lo señalado, es deber de los administradores de justicia darle la mayor seguridad a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, haciendo rodear a las expresiones de ésta con las garantías que aseguren su libre formación y manifestación, por lo que la conciliación en los procesos laborales -por la función social del trabajo- exige mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para garantizar una armoniosa resolución de la controversia y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes.
Respecto al tema de la autocomposición procesal, y mas en la esfera del derecho laboral, esta Sala en sentencia n°.: 442 del 23 de mayo de 2000, caso: JOSÉ AGUSTÍN BRICEÑO MÉNDEZ, sostuvo lo siguiente:
(…) Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.
Respecto a la conciliación, se la define como “... la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme” (Rengel-Romberg).
Dicho medio debe diferenciarse de la transacción, y en esto sigue la Sala la opinión del autor últimamente mencionado, con la cual suele confundirse o diluirse -al punto de que cultores de las disciplinas laboral y procesal consideran que la conciliación vendría a ser el género y los demás medios especies de aquélla, posición con añejos antecedentes legislativos, como la Ley francesa de 9 de abril de 1898 sobre accidentes de trabajo, que declaró nula toda transacción no llevada a término ante el juez conciliador (Cabanellas)-; otros la omiten cuando estudian los que denominan “actos dispositivos de las partes” (Couture), y los demás simplemente no le reconocen su función autocompositiva (Alcalá-Zamora y Castillo). No obstante, la conciliación difiere de la transacción en que ella opera mediante la mediación del juez, que en faltando este impulso no se está frente a una conciliación sino ante otro supuesto distinto.
En el procedimiento civil se le reconoce a la conciliación su carácter de equivalente jurisdiccional, con la consecutiva extinción del proceso y composición de la litis (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil). En el campo laboral, su papel no es sólo importante, sino esencial. Es inconcebible este proceso sin la labor conciliadora del juez, pues “Se entiende, con este principio, que el conflicto más que jurídico, es económico; y en virtud de tal carácter debe buscarse siempre un entendimiento entre las partes” (Rodríguez Díaz: El Nuevo Procedimiento Laboral, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1995, págs. 38 y 39).
…Omissis…
En cuanto al desistimiento, y teniendo como trasfondo el sentido equilibrador que posee el precepto de la irrenunciabilidad-indisponibilidad de la primera parte del numeral 2, artículo 89 constitucional, se debe afirmar que dicho sentido no es el mismo cuando se trata del proceso en que intervienen los sujetos de la relación laboral.
Si bien en sede negocial, por usar un término meramente convencional, el constituyente persigue el equiparamiento de posiciones a través del sostenimiento de los derechos subjetivos del trabajador, sancionando su renuncia con la nulidad de lo convenido -a fin de cuentas lo que se asegura es la nulidad de la renuncia del mínimum de derechos-, estima la Sala que la inderogabilidad de estos derechos no alcanza, como se evidencia en el mismo dispositivo constitucional, a los actos de disposición realizados en juicio.
La prohibición de derogabilidad, como expresa Alonso García (citado por Plá Rodríguez, ob. cit., pág. 135) “representa el restablecimiento necesario de los supuestos iniciales sobre los cuales hay que levantar la posibilidad dogmática del contrato, esto es, el principio de la igualdad de las partes. Porque es entonces, y únicamente entonces, cuando puede exigirse el respeto mutuo de una parte a las condiciones aceptadas por ella misma” (subrayado de la Sala). Es la igualdad de las partes, sin duda, el fin último de la irrenunciabilidad; pero, en fase de reclamación judicial, la irrenunciabilidad se transforma en ventaja, y luce contradictoria de cara a la natural eventualidad y puesta en discusión de las afirmaciones contenidas en la pretensión.
Por tanto, en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso –condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo- deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso.
La garantía de la disponibilidad forzosa, fraudulenta o amañada de los presuntos derechos debatidos en juicio, es el proceso mismo, no la nulidad de la renuncia, pues el accionante persigue es precisamente del proceso que el juzgador en la sentencia de fondo admita las afirmaciones de hecho y de derecho invocadas, ya sea que declare un derecho o condene al demandado a realizar o abstenerse de realizar alguna acción o a entregar o poner en posición de disfrute de algún bien al trabajador.
Luego, el proceso debe contener en sí mismo los factores que aseguren la tutela de los verdaderos derechos adquiridos por el trabajador; de ello se deriva que el iter procesal es la garantía ofrecida por la voluntad política contra el desconocimiento de las situaciones jurídicas tanto laborales como de otra naturaleza, en el sentido de vía o camino puesto a disposición de los que sientan que su posición frente a un bien ha sido vulnerada.
Por lo que visto desde esta óptica, se entiende que el problema en sede jurisdiccional no radica en si el desistimiento implica o no la disponibilidad de derechos irrenunciables de los trabajadores, ya que la irrenunciabilidad de derechos pertenece al campo del contrato laboral y sus incidencias, sino, en si el propio proceso, y en particular el proceso laboral, es o no un instrumento de equilibrio entre los contendores (que es en definitiva lo que persigue el instituto de la prohibición de renuncia). A dicho equilibrio contribuirá el juez con la actuación de los principios adjetivos y de justicia de más valor, como son: la interdicción del fraude procesal, de informalidad, de celeridad, brevedad, inmediación -acompañada del principio de oralidad en las fases del proceso en que sea necesario y muchos otros.
De suerte, que la solidez de la posición jurídica procesal de los contendores en procura de una decisión sobre el mérito de la pretensión, depende en mayor grado del disfrute de un proceso debido (artículo 49 de la nueva Constitución), ya que juicios preñados de dilaciones injustificadas y de formalismos inútiles, atentan evidentemente contra el derecho de acceso a la justicia de los trabajadores, contra su derecho a la defensa y contra el derecho a la tutela efectiva por parte de la jurisdicción; pues, si los litigantes no sucumben a desventajosas transacciones o resignados desistimientos, los propios retardos e inconvenientes quizá le causen más daño o le restrinjan en mayor grado sus oportunidades, que el daño infringido por el desconocimiento al derecho sustantivo reclamado.
La tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir primordial y, en principio, completamente, en la facilitación de los medios para obtener una decisión que se ajuste a lo alegado y probado en autos, y que en su transcurso se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. Es decir, proveer del acceso sin requisitos de inadmisibilidad desnaturalizantes del derecho de acción; excitar la conciliación de los contendientes; asegurar el control a las partes de los medios de prueba; evitar las dilaciones injustificadas, y otros por igual. El proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos la que los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja.
Se acusa al desistimiento de desembocar a la larga en implícitas renuncias, sin embargo, y vista la precisión doctrinaria respecto al terreno propio de la irrenunciabilidad en juicio, y a la posibilidad de disposición en el mismo –con las debidas garantías- que la propia Constitución autoriza, se deduce que de ser cierta tal afirmación, ello no es privativo de este supuesto de terminación del proceso; puede, en cambio, suceder tanto en la transacción y el convenimiento (admitidas constitucionalmente en nuestro medio), como en la propia conciliación (práctica elevada a principio del derecho adjetivo laboral), como así lo han hecho ver numerosos tratadistas.
No es el empleador, en definitiva, el único responsable de los desventajosos acuerdos en juicio, y no es sólo en razón de la debilidad frente a éste que los suscriben los trabajadores; en ellos influye la debilidad ocasionada por un proceso, también, si se quiere, débil.
Estudiados como han sido los proyectos que antecedieron a la norma discutida en el seno de la Asamblea Constituyente, así como la Gaceta Constituyente correspondiente a la presentación de la norma y su aprobación definitiva (Diario de Debates, Octubre-Noviembre 1999, Imprenta del Congreso de la República, Caracas, Venezuela), no se desprende su taxatividad respecto a la conciliación, y, todo apunta a una interpretación contraria a esta tesis, tomando en cuenta que se deja fuera un medio clásico y prácticamente connatural al proceso laboral, así como que la eventual disponibilidad de los derechos laborales a través del desistimiento no es privativo de éste, sino que también lo comparten la transacción y el convenimiento, medios de disposición de derechos que la propia Constitución permite a través del artículo bajo estudio, con las restricciones que en un futuro pueda establecer la Ley, sin que las mismas puedan desnaturalizar el núcleo de estas figuras.
Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
Atendiendo a lo expuesto en la sentencias antes transcrita, y visto los alegatos de la solicitante de revisión como los recaudos aportados para fundamentar la misma, esta Sala observa que en autos está comprobado que la “conciliación” contenida en el acta respectiva, y que fue homologada, violó los derechos constitucionales de la hoy solicitante a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues tal como se desprende del poder que le fue concedido a la abogada Marjorie Reyes, entre otros abogados, en sus caracteres de Procuradores de Trabajadores, el mandato conferido fue para: (…) “convenir; conciliar; transigir; siempre que sea el monto total demandado” (…), distinto es el supuesto del acuerdo que podría existir al conciliar en las fórmulas de pago de dicho monto.
En ese sentido advierte esta Sala la gravedad de los hechos denunciados en el escrito contentivo de la presente revisión constitucional, lo cual viene dado por el hecho de que la apoderada judicial abogada Marjorie Reyes, no estaba facultada para que en el acto de conciliación, aceptara en nombre de su mandante una cantidad distinta a la demandada, lo cual pone en evidencia su falta de probidad en el ejercicio de sus funciones, más aun cuando no se encontraba presente su mandante, que es quien podría en forma personal convenir por una suma distinta o inferior a la demandada.
Por ello, quedó evidenciado que la prenombrada ciudadana faltó a su deber como abogada y funcionaria pública pues el poder le fue otorgado por la ciudadana Mardelis del Valle Velásquez La Rosa, para que en su carácter de Procuradora de Trabajadores que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, defendiera y sostuviera sus derechos en los términos expuestos en el instrumento poder, autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17 de agosto de 2009, quedando inserto bajo el n.°: 59, Tomo: 103, del Libro de Autenticaciones, mandato al cual debió dar fiel cumplimiento, actuando con el sentido de la autorresponsabilidad, que resulta del deber de cumplir con lo mandado.
Tan es así, la gravedad de los hechos denunciados, que van en detrimento de la trabajadora, que es el mismo Estado venezolano el interesado en que se tutelen los derechos constitucionales de la ciudadana Mardelis del Valle Velásquez La Rosa, pues se evidencia del poder que otorgó la trabajadora a la ciudadana Fabiola Álvarez Salazar, entre otros abogados, para que en su carácter de Procuradores de Trabajadores que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, defendieran y sostuvieran sus derechos, facultándolos, entre otras cosas, para convenir, conciliar, transigir siempre que fuera por el monto demandado y ejercer revisión constitucional, tal como en efecto se ejerció en el presente caso, por los hechos mencionados, que configuran a juicio de esta Sala Constitucional, la falta de ética en el ejercicio de las funciones de la abogada Marjorie Reyes, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, quien con su conducta, denotó falta de lealtad y probidad en el desempeño de funciones para con la trabajadora y para con el Estado como funcionaria pública al incumplir con sus deberes.
Debe señalar esta Sala que en la etapa de la mediación, en este caso, en el proceso laboral, es esencial la ética en la actuación, para garantizar y mantener la confianza pública, así como el equilibrio procesal, según los poderes y facultades de los sujetos procesales, evitando que se cometan actos contrarios a la majestad de la justicia, a fin de garantizar los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deben ser acatados por los órganos del Estado y todas las personas de derecho privado.
Ahora, en el presente caso, quedó constatado que la homologación de la “conciliación” contenida en el acta respectiva, violó los derechos constitucionales de la solicitante a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al impartir el juez la homologación a una “conciliación”, en la cual la apoderada de la trabajadora, no tenía facultades para convenir en los términos en los cuales se produjo el acuerdo, pues tal como se señaló anteriormente, conforme al poder que le fue otorgado a la abogada Marjorie Reyes, entre otros abogados, en sus caracteres de Procuradores de Trabajadores, el mandato conferido fue para: (…) “convenir; conciliar; transigir; siempre que sea el monto total demandado” (…).
Así, el juez no debió impartir la homologación a ese acuerdo conciliatorio, pues la apoderada de la demandante no tenía facultades para disponer en la forma que dispuso -en un acto en el cual no se encontraba presente la trabajadora demandante, hoy solicitante- pues el monto total de la demanda interpuesta fue de veintiún mil quinientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 21.574,59), siendo el acuerdo al que llegaron los apoderados de las partes, el pago a la trabajadora por el monto de tres mil trescientos bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 3.300,18), resultando el mismo contrario a la voluntad expresada en el poder.
En virtud de ello, considera la Sala que el acuerdo contenido en la tantas veces mencionada acta de conciliación no fue producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por la parte demandante, en la causa laboral, por lo que el acuerdo alcanzado resulta contrario a derecho, al lesionar la garantía al derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que el juzgador al momento de impartir la homologación al acuerdo efectuado por los apoderados de las partes, no comprobó las facultades de la apoderada judicial de la demandante para llegar al acuerdo en los términos antes expuestos.

Así tenemos que la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal dejo sentado que los jueces deben aplicar en casos como el comento la constatación de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para garantizar una armoniosa resolución de la controversia y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, evidenciándose sobre este aspecto que en el caso que nos ocupa; así como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, ya que no fueron alegado vicios del consentimiento y, visto que el escrito presentado, no fue atacado en forma alguna por el trabajador. Así se establece.-

En el mismo orden de ideas, y en concordancia con lo expuesto anteriormente, esta Alzada, al revisar los requisitos de la transacción observa lo siguiente:

Es de indicar que, el artículo 19 de La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, anteriormente el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), expresa clara y sencillamente que cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo, vale decir, Inspector del Trabajo o Juez laboral, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Dicho lo anterior y visto el objeto de la transacción, corresponde a esta Juzgadora, entrar de seguida a analizar la naturaleza, así como la validez y eficacia de la referida transacción, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico venezolano.

Al respecto, debe iniciarse este examen atendiendo a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como principio, la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en su artículo 89 numeral 2°, empero permite la transacción y convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

En este orden de ideas conviene precisar que la transacción tiene una doble naturaleza: a) La transacción es un contrato, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes; y, b) La transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que fundamentalmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Además, la transacción produce efectos que no sólo se concretan respecto al proceso en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones. Esto es lo que la doctrina ha denominado los efectos materiales y los procesales de la transacción.

Aquí conviene aclarar que la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero en cambio no es inimpugnable (cosa juzgada formal), ya que si bien no se encuentra sujeta al recurso ordinario de apelación, puede ser atacada mediante la nulidad por las causas específicas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general; c) Es un título ejecutivo, si tiene un contenido capaz de ejecución. Ello se colige del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil cuando dispone “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia (…)”. (Cfr. Rengel-Romberg, Arístides. (1991). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. (Tomo II). Caracas: Editorial Ex Libris, pp. 155 y ss).

Los efectos procesales a los cuales se ha hecho referencia surten sus efectos a partir del acto de homologación. Ello lo corrobora lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem al expresar “(…) Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, como ha indicado la doctrina “La homologación no es más que un requisito de eficacia de la transacción; requisito extrínseco, nuevo, que no cambia la índole negocial de la transacción, si sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularla, por lo cual, aún homologada, la transacción es susceptible de impugnación por lo motivos previsto en el Código Civil” (Ibídem, p. 317).

Ahora bien, en materia laboral, este contrato tiene especiales características y requisitos para su validez y existencia, determinados por el carácter tuitivo de las normas laborales a favor del trabajador, las cuales en su mayoría son de orden público absoluto. Ello significa, que el principio de la libertad de las partes en la manifestación de su voluntad en el momento de contratar, se ve limitada por normas heterónomas- normas legales- que garantizan una base mínima de derechos, que no puede ser relajada por los particulares.

Por ello la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, consagró el principio de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, hoy incluso de rango constitucional (artículo 89 numeral 2). Este principio tiene como bien lo conceptualiza la sentencia de la Sala Constitucional N° 442, de fecha 23-05-2000, caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19-001-1998, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando), “(…) un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado (…) a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimun inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales”

No obstante la previsión constitucional, la Sala Constitucional aclaró que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 constitucional corresponde a la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición, entre las cuales se destaca la transacción.

De lo anteriormente transcrito, y aplicándolo en el caso de marras observa esta Juzgadora que en fecha 10 de diciembre de 2012, fue presentada una transacción celebrada entre las partes contendientes en el presente asunto, la cual riela de los folios 15 al 20, de la pieza principal de la presente causa, con cuatro anexos constantes de copia de cheque librado a favor del ciudadano Eduin Misal y planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales así como de planilla de calculo de antigüedad, en cumplimiento de la misma, por lo que quien aquí decide debe determinar si los términos en que fueron acordados los contenidos esenciales, las negociaciones y concesiones reciprocas entre las partes están ajustados a la ley, en base a lo que se encuentra comprendido en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

Así se observa, que como bien lo indicó el recurrente, el extrabajador, actuando personalmente y debidamente asistido de abogado celebró una transacción con el hoy recurrente, siendo presentada por ante la URDD, para su correspondiente homologación por el juez de causa, quien como quedo claramente evidenciado del fallo recurrido, homologa el escrito presentado solo como un acuerdo y no como transacción, en virtud de considerar el hecho de que como estamos en presencia de una oferta real de pago, no llenaba los requisitos de la transacción por cuanto la misma trataba en una parte de hechos no litigiosos, al respecto considera esta sentenciadora que tal como se estableció ut supra y luego de la revisión exhaustiva del escrito presentado, se evidencia que ambas partes estableciendo una relación laboral que llegó a su final, reconocida y negociado su pago de beneficios laborales, por medio de reciprocas concesiones, con estricto apego a la normativa laboral vigente, esto es, conforme lo prevé el artículo 19 de La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores: acuerdo de voluntades documentado, con una relación circunstanciada de los hechos y del derecho en ella comprendido, por lo que en conclusión de este Tribunal Superior, el referido escrito cumple con los extremos legales de la transacción para proceder a su homologación. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, esta Juzgadora considera que la Transacción suscrita entre las partes es valida, así como eficaz, al cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, esto es artículo 19 de La Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, y la misma tiene suficientemente acreditada, la voluntad inequívoca de las partes en autocomponer la presente litis, en tal sentido se observa que en fecha 10 de diciembre de 2012, comparecen las partes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, con el objeto de consignar escrito transaccional en el presente asunto, mediante el cual la parte accionante ciudadano EDUIN ALBERTO MISAL CASTILLEJO, mayor de edad, venezolano, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.209.629, , debidamente asistido por al abogada MIRTHA GUTIERRES ROJAS, Abogada en ejercicio de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.169, en compañía de la abogada MARIA SEIJAS, Abogada en ejercicio de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.447 , apoderada Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SOSILFER 2.000, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de agosto de 2000, debidamente anotado bajo el Nª 26, Tomo 451-A Ato, presentan escrito transaccional, mediante el cual especifican las partes los conceptos comprendidos en la referida transacción, acuerdo éste sobre el cual solicitan la respectiva homologación. Igualmente, se evidencia que en dicho acuerdo la parte actora manifiesta su conformidad con el ofrecimiento efectuado por la parte demandada por un total de Bs. 48.919,28 como cantidad liquida a cancelar, mediante la entrega de un (01) Cheque girado, contra el Banco Fondo Común, identificado con el N° 00-90797698, de fecha 05 de diciembre de 2012. En consecuencia, este Juzgado Quinto Superior Del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA pasada en autoridad judicial. Por último, se ordena remitir el presente expediente, a los fines de su cierre informático definitivo por ante el juez de ejecución correspondiente. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se declara procedente la apelación formulada por la representación judicial de la parte oferente. Se revoca el fallo recurrido Así se establece.-

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar su fallo Declarando: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte oferente en contra del auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2012, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Por último, se deja expresa constancia que siendo que la juez titular de este despacho se encontraba de reposo médico durante el lapso del 13 al 22 de marzo del presente año, así como de permiso concedido por la Presidencia del Circuito Judicial durante los días 25 y 26 del mismo mes y año, al igual a los días 6, 7 y 8 del mismo mes por lo expuesto en el auto de fecha 11-03-13, se deja constancia que no se computan a los fines de la publicación de la presente decisión, siendo el día de hoy el último día de los cinco (5) hábiles.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, al día uno (01) del mes de abril de dos mil trece (2013).

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ TITULAR
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON
LA SECRETARIA
Abg. Ana Victoria Barreto
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. Ana Victoria Barreto
Exp. AP21-R-2013-000025
FIHL/YT