REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de abril de dos mil trece (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-N-2013-113

Visto el escrito contentivo de la presente Acción de Nulidad interpuesta por la ciudadana VANESSA MANCINI, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el IPSA bajo el No. 145.287, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa LABORATORIOS VARGAS SA, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el Acta de Ejecución de Reenganche y Pago de Salarios Caídos levantada por el ciudadano ELVIS GONZÁLEZ, Funcionario del Trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, en fecha 03 de octubre de 2012, el cual fue notificado en esa misma fecha. En consecuencia, este Juzgado vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA:
Ahora bien, visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este juzgado observa, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)”.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (cursivas y subrayado de este tribunal).

Asimismo es preciso señalar, que el referido criterio, fue ratificado y ampliado por la misma sala, con carácter vinculante, a través de la sentencia Nº 108 de fecha 25 de febrero de 2011, cuando señaló:

“(…) Conforme a lo anterior, esta Sala estima necesario señalar que, de acuerdo a la sentencia Nro: 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos…”.

“(…) En la sentencia parcialmente transcrita, como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011”.

“(…) Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.

Por otra parte es preciso señalar, que la referida sala, ha ratificado el anterior criterio, a través de las sentencias números: 256, 312 y 285, de fechas 15-03-11; 18-03-11 y 16-03-12, respectivamente.

Ahora bien, en el presente caso estima este tribunal, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través de la acción ejercida en el presente asunto, es consecuencia de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana BEATRIZ ADRINA PINZÓN RINCÒN, por la cual se levantó Acta Administrativa de ejecución de Reenganche y Pago de Salarios levantada por el ciudadano ELVIS GONZÁLEZ, Funcionario del Trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Diaz, Sede Caracas Sur, en fecha 03 de octubre de 2012; es por ello, que en aplicación del criterio vinculante antes referido, se concluye que la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, referidas a materia de inamovilidad laboral (aún aquellos recursos interpuestos antes del mes de junio de 2010), como es el caso de autos, le corresponde a los tribunales laborales, específicamente a los de juicio; motivo por el cual, siendo que en el presente caso, se solicita la nulidad de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en los términos antes señalados, este Juzgado se declara competente para conocer la presente acción. ASI SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD

Declarada como ha sido la competencia de este tribunal para conocer el presente asunto, siendo que la presente acción se ha interpuesto sin que se haya configurado alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este tribunal ADMITE la presente Acción de Nulidad cuanto ha lugar en derecho, de conformidad a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 77 y siguientes ejusdem. En ese sentido, se ordena notificar mediante oficios, a las siguientes autoridades:
• Procurador General de la República.
• Fiscal General de la República.
• Ministerio del Poder Popular para el Trabajo. Asimismo se establece, que a los oficios en referencia, deberán anexarse copia certificada del expediente judicial. De la misma manera, se establece que en el oficio dirigido al Ministerio del Trabajo, deberá solicitarse el expediente administrativo o antecedentes que guardan relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido a este tribunal en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio en cuestión, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión, podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias (UT), conforme a lo previsto en el artículo 79 del precitado instrumento legal. Por otra parte, se establece, que los oficios dirigidos tanto al Fiscal General de la República, como al Procurador General de la República, deberá anexársele, copia certificada del escrito contentivo de la acción de nulidad, de la providencia administrativa contra la cual se acciona, así como de la resolución que admite la presente acción de nulidad, cuyas copias se ordenan expedir por secretaria. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, se ordena la notificación del beneficiario de la providencia administrativa contra la cual se acciona (trabajadora), todo ello en atención a la sentencia Nº 1.157 de fecha 11-07-08, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la dirección señalada por el accionante en el escrito contentivo de la presente acción. Por otra parte se deja establecido, que una vez conste en autos la notificación efectiva del Procurador General de la República, comenzará a transcurrir el lapso de 15 días a los cuales hace referencia el articulo 82 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez vencido el referido lapso y se haya dejado constancia por parte de la secretaria del tribunal de haberse cumplido con todas las notificaciones ordenadas al efecto, se procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a la cual deberán acudir las partes y los interesados, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose establecido que si el accionante no asiste a dicho acto, se entenderá desistido el procedimiento. En cuanto a la solicitud de medida cautelar de SUSPENSION DE EFECTOS, a los fines de hacer pronunciamiento, Se ordena la apertura de un cuaderno de medidas. ASI SE ESTABLECE.
EL JUEZ

ABG. DANIEL FERRER

LA SECRETARIA

ABG. GLORIA MEDINA