REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2009-4145.
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO GONZALEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.749.964.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: RODOLFO PINTO y MARK MELILLI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 117.204 y 79.506 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE TELEFERICOS VENTEL, C.A, empresa venezolana creada mediante Decreto Presidencial Nº 6.031, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.915 de fecha 22 de abril de 2008, cuya acta constitutiva fue protocolizada ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 33, Tomo 1.873-A, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.008 de fecha 02 de agosto de 2008, posteriormente modificada en fecha 19 de mayo de 2009, protocolizada ante el mismo Registro Mercantil en fecha 21 de mayo de 2009, anotado bajo el Nº 18, Tomo 88, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.184 de fecha 22 de mayo de 2009.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANA LUISA PAREDES MORENO, LENIN ERNESTO OLIVERA PARRA y KARJULYGLET BETANCOURT QUINTERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 56.296, 84.330 y 121.983 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I
Visto el escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2010, suscrito por los abogados en ejercicio KARJULYGLET BETANCOURT QUINTERO y MARK MELILLI, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 121.983 y 79.506; el primero en su condición de apoderado judicial de la de la parte demandada y el segundo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, respectivamente; mediante la cual solicitan al tribunal homologue el acuerdo transaccional contenido en dicho escrito, el cual consiste en dar por terminado el presente juicio, para lo cual ambas partes acordaron UN PAGO TOTAL de Bs. 90.000,00 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, pagaderos en cinco (05) cuotas a ser canceladas de la siguiente manera: Una primera cuota de Bs. 20.000,00, a ser cancelada el 29 de julio de 2010; Una segunda cuota de Bs. 15.000,00, a ser cancelada el día 23 de agosto de 2010; Una tercera cuota de Bs. 15.000,00, a ser cancelada el día 17 de septiembre de 2010; Una cuarta cuota de Bs. 15.000,00, a ser cancelada el día 18 de octubre de 2010; y una quinta y última cuota de Bs. 15.000,00, a ser cancelada el día 10 de diciembre de 2010. Ahora bien, el referido escrito transaccional, fue consignado por ambas partes ante esta jurisdicción laboral, específicamente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), quienes comparecieron de manera voluntaria, cuyo escrito consta de cinco (05) folios útiles, mas doce (12) anexos consistente en copia de instrumento poder y copias de recibos de pagos que evidencian la cancelación de la totalidad del monto acordado entre las partes, de lo cual se dejó constancia en el referido escrito, en su cláusula segunda. Al respecto, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la solicitud de homologación, en los siguientes términos:
II
Ahora bien, este juzgador procede a verificar los términos del mencionado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente..
En lo que respecta al primer requisito, se observa que los suscribientes del referido acuerdo, tienen la facultad expresa de transigir, tal como se desprende de los respectivos instrumentos poderes; motivo por el cual se deja establecido, que tanto el trabajador como la empresa, actuaron con la debida representación judicial para transigir el presente juicio, cumpliéndose de esta manera, con la garantía constitucional de representación judicial del trabajador y de la empresa, a través de un abogado en el presente juicio. Así se establece.
Con respecto al segundo y tercer requisito, se observa que la manifestación de voluntad de transigir por parte del trabajador (accionante), a través de su apoderado judicial, fue de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, observándose asimismo del escrito presentado, una relación circunstanciada de los hechos que motivaron el acuerdo, así como del derecho comprendido en el mismo. Así se establece.
Por otra parte, con relación al cuarto y último requisito, se observa que el acuerdo celebrado por las partes del presente juicio, ha sido presentado ante un Juez del Trabajo, es decir, ante un funcionario competente para ello. Así se establece.
A tales efectos, y para mayor abundamiento se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 213, dictada por la Sala de casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 01 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que los demandantes actuaron con la debida representación de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
III
Ahora bien, visto que el acuerdo celebrado entre las partes para poner fin al presente procedimiento, CUMPLE con los requisitos de la transacción en los términos del artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, al establecerse una relación circunstanciada de los hechos que motivaron tales acuerdos, así como del derecho comprendido en los mismos; es por ello, que este tribunal considera el referido acuerdo como una TRANSACCIÓN conforme a lo previsto en la citada disposición legal; asimismo siendo que ambas partes acordaron UN PAGO TOTAL de Bs. 90.000,00 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, pagaderos en cinco (05) cuotas a ser canceladas de la siguiente manera: Una primera cuota de Bs. 20.000,00, a ser cancelada el 29 de julio de 2010; Una segunda cuota de Bs. 15.000,00, a ser cancelada el día 23 de agosto de 2010; Una tercera cuota de Bs. 15.000,00, a ser cancelada el día 17 de septiembre de 2010; Una cuarta cuota de Bs. 15.000,00, a ser cancelada el día 18 de octubre de 2010; y una quinta y última cuota de Bs. 15.000,00, a ser cancelada el día 10 de diciembre de 2010, de lo cual se dejó constancia en el referido escrito transaccional; y en virtud de la solicitud formulada por ambas partes en que se homologue el presente acuerdo transaccional y se le de el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; al respecto este tribunal, visto el acuerdo celebrado entre las partes en la referida transacción, así como el pago total efectuado al trabajador del monto acordado en dicha transacción, y siendo que el precitado acuerdo, cumple con los requisitos hechos referencia con anterioridad; en consecuencia se acuerda impartirle la correspondiente HOMOLOGACIÓN a dicha Transacción en los términos del artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. En ese sentido, se establece que la presente decisión podrá ser recurrida dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, mediante el recurso de apelación, y en caso de no ejercerse el referido recurso dentro del citado lapso, una vez vencido el mismo, se ordenará el cierre y archivo del expediente. ASI SE ESTABLECE.
EL JUEZ

ABG. DANIEL FERRER

LA SECRETARIA,

ABG. GLORIA MEDINA.