REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: AP21-N-2012-000084
PARTE RECURRENTE: FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO, ente del Estado adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: KLEEBLATT BRITO, MIRELIS GONZALEZ, YENNIFER SOTILLO, ASDRUBAL FIGUEROA y RICHARD GOMES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 78.151, 98.570, 79.708, 88.579 y 149.663, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0200-11 DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2011, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
I
Antecedentes
En fecha 20 de marzo de 2012, este Tribunal dio por recibida la presente nulidad previa distribución, en fecha 21 de marzo de 2012, se admitió el presente recurso de nulidad ordenándose las respectivas notificaciones, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, una vez notificadas las partes, este Juzgado procedió a fijar la audiencia oral y pública para el día 23 de julio de 2012; acto el cual se prolongó por cuanto no constaban en autos los antecedentes administrativos para el 28 de septiembre de 2012, en dicha fecha el juez se encontraba de reposo, por lo que resulto forzoso fijar nueva oportunidad para el día 05 de noviembre de 2012, finalmente una vez en autos dichos antecedentes administrativos se celebro la audiencia el 15 de enero de 2013, en fecha 06 de febrero de 2013, se dejó constancia que comenzaría a computarse el lapso para dictar sentencia, por ello, se pasan a realizar las consideraciones siguientes:
II
De la Solicitud de Nulidad
La parte recurrente señala en su libelo que la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz dictó providencia administrativa en fecha 31 de agosto de 2011, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Carlos Alberto Rocco Quevedo.
Alega que dicho procedimiento se inició por solicitud del accionante, por estar amparada por la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial N° 7.914, fue admitida la solicitud, el 21 de julio de 2011 se levantó acta mediante la cual la parte demandada señaló que el actor no fue despedido por cuanto era un trabajador de dirección y que por ello no estaba amparado por el mencionado decreto de inamovilidad, se apertura el lapso probatorio, y se dicto la providencia administrativa hoy recurrida.
Denuncia la trasgresión de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por quebrantar el derecho a la defensa y el debido proceso, pues dicto la providencia sin haber sido demostrado por la parte accionante, los hechos alegados, pues las pruebas promovidas fueron declaradas inadmisibles por ser inconducentes y declarada desierta la evacuación de la testimonial admitida.
Denuncia el vicio de indefensión, violación del principio de exhaustividad y que el acto administrativo esta viciado de falso supuesto de hecho por desechar la documental constituida por una carta de renuncia del 13 de octubre de 2010.
Denuncia el falso supuesto de derecho, por cuanto el Inspector del Trabajo basó su decisión en hechos erróneamente calificados o valorados, al valorar que no había elementos de convicción que evidenciaran el carácter de trabajador de dirección del ciudadano Carlos Rocco.
III
De los Informes
Riela a los folios 04 al 09 de la pieza N° 2, escrito de informes presentado en fecha 22 de enero de 2013, por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, que en síntesis señaló lo siguiente: Luego de realizar una narración de los hechos acaecidos y de los alegatos del recurrente, señala que en la providencia administrativa no existe ninguna violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, pues estos derechos le fueron garantizados a la parte recurrente, igualmente señala que no incurrió en el vicio de indefensión, señalando que fue dictada conforme a derecho, pues la parte empleadora no pudo demostrar que el trabajador desempeñaba un cargo de dirección, en cuanto a la violación del principio de exhaustividad señala que el Inspector del Trabajo analizó de manera detallada, valorando y desechando las probanzas aportadas por ambas partes, dándole a las mismas la apreciación correspondiente. En cuanto a la violación de falso supuesto de hecho y de derecho, señala que no se incurrió en ninguno de ellos, pues el Inspector del Trabajo analizó detalladamente cada una de las pruebas aportadas por las partes.
Riela a los folios 11 al 19 de la pieza N° 2, escrito de informes presentado en fecha 29 de enero de 2013, por el Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público, que en síntesis señaló lo siguiente: En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, señala que el órgano administrativo delimitó el análisis del material probatorio solo al hecho controvertido del despido, sin tomar en consideración si el trabajador desempeñaba sus funciones en el cargo de dirección, para así determinar si lo amparaba o no el decreto de inamovilidad, por ello acarrea la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada.
V
Consideraciones para decidir
La presente controversia versa sobre la pretendida solicitud de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 0200-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, en fecha 31 de agosto de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Carlos Alberto Rocco Quevedo en contra de la Fundación Teresa Carreño, ordenando el reenganche del trabajador a su cargo y el pago de salarios caídos dejados de percibir.
Así las cosas, se observa que el recurrente denuncia: violación del derecho a la defensa y al debido proceso, vicio de indefensión, violación del principio de exhaustividad así como el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Se denuncia una violación del derecho a la defensa y debido proceso del sentenciador administrativo, aduciendo que el trabajador no aportó prueba alguna que demostrara la certeza de los hechos alegados, toda vez que los medios probatorios fueron declarados inadmisibles por ser inconducentes, al respecto, ha sido criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal (ver sentencia Nº 01279, de fecha 27 de junio de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa), que la violación del derecho a la defensa consiste:
“entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración”.
Así las cosas, de una revisión de las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo, en el expediente signado N° 079-2011-01-01499, cuyas copias certificadas constan a los autos, en modo alguno se evidencia que se haya impedido a la parte accionada, realizar las actuaciones que consideró pertinentes para la mejor defensa de sus intereses, en tal virtud, se declara improcedente lo denunciado en este sentido. Así se decide.
En cuanto al vicio de indefensión, aduce el recurrente que el sentenciador administrativo incurre en contradicción dentro de la providencia administrativa recurrida, señala que en primer lugar invierte la carga de la prueba pues es el demandado quien tiene las pruebas idóneas para demostrar determinados hechos, posteriormente utiliza el principio de alteridad de la prueba para desechar una prueba que solo el patrono puede traer al proceso. De acuerdo al criterio reiterado de nuestro máximo tribunal es absolutamente esencial para que se configure el vicio de indefensión que la parte no haya podido ejercer algún medio o recurso procesal, como resultado de una determinación o conducta del juez que la niegue o la limite indebidamente, en el caso de autos, se evidencia que el recurrente pudo ejercer el recurso que consideró, por ello se declara improcedente dicho vicio denunciado. Así se establece.-
Denuncia el recurrente la violación del principio de exhaustividad, alegando que se realizó un análisis superficial de la documental promovida referida a la Instrucción General sobre Beneficios Socio Económicos de los Funcionarios de Alto Nivel al Servicio del Ministerio del Poder Popular para la Cultura.
Al respecto este Juzgado trae a colación sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo en el asunto AP21-R-2012-1998, que señaló:
De acuerdo a lo prescrito en las citadas normas, para que un trabajador sea considerado como empleado de dirección debe cumplir con las siguientes tres (3) condiciones, a saber: a) intervenir en las decisiones u orientaciones de la empresa; b) que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; y c) que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono. Es decir, la determinación de un trabajador como de dirección debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, que de manera explícita aparecen enunciados en la referida norma (art. 42), independientemente del cargo que ejerce.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, (caso: José Rafael Fernández Alfonzo, contra I.B.M. de Venezuela, S.A.), ratificada en sentencia N° 294 del 17/11/2001, sentencia N° 465 del 21/05/2004, sentencia N° 1.685 del 24/10/2006, Nº 986 del 15/05/2007, entre otras, interpretó el alcance del artículo 42 mencionado, de la siguiente manera:
“…La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
…Omissis…
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección...” (Subrayados y negrillas de este Tribunal Superior)
De acuerdo al criterio anteriormente esbozado, el cual acoge esta Alzada por ser fuente material del Derecho, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a aquellos trabajadores, en su mayoría altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que sin previa orden u orientación del patrono, participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, tales como: planificación de la estrategia de producción; selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; representación de la empresa frente a los trabajadores o frente a terceros; y en la realización de actos de disposición del patrimonio de su empleador, pues no puede ser considerado como empleado de dirección, cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita las decisiones que son tomadas por el propio patrono o los verdaderos empleados de dirección, máxime cuando es bien sabido que en el proceso productivo de una empresa, interviene un gran número de personas en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada, como empleado de dirección, llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de trabajadores como empleados de dirección.
Así mismo, observa quien decide que en la providencia administrativa recurrida, se valoró la mencionada documental de la siguiente forma: “quien providencia observa que estas documentales, fueron promovidas con el objeto de demostrar que el cargo desempeñado por el trabajador accionante es supuestamente de empleado de Dirección, al ser analizadas no resultan suficientes para determinar tal calificación, por no ser el medio idóneo, …, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.”
En consecuencia, de acuerdo al criterio antes señalado, y de conformidad con lo sentenciado por el Inspector del Trabajo, considera este Juzgado que se valoro la instrumental conforme a la ley, por lo resulta improcedente el vicio de exhaustividad denunciado. Así se establece.-
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, denuncia el recurrente que el Inspector del Trabajo desecho la documental constituida por carta del 13 de octubre de 2010, donde el trabajador describe sus funciones como Líder de Administración, sin valorar si dichas funciones permiten que se le encuadre o no dentro del supuesto de hecho de la definición de trabajador de dirección, así mismo, señala que basó su decisión sobre hechos erróneamente calificados o valorados, aplicó una consecuencia jurídica equivoca que culmina con la declaratoria del reenganche.
Al respecto, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”
En este sentido, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas decisiones, entre las cuales tenemos la N° 1.161 de fecha 04 de julio 2006, caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A.; la N° 765 de fecha 17 de abril de 2007, caso: William T. Steadham T. y otros contra Pride Internacional C.A.” y la Nº 2.000 de fecha 05 de diciembre de 2008, caso: Francisco Guerrero contra Italcambio, C.A., ha establecido que negado pura y simplemente el hecho del despido, corresponde al trabajador demostrarlo:
En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…) (Subrayado añadido).
De todo lo anterior, se evidencia que negado el despido y alegado que el trabajador era empleado de dirección, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de su ocurrencia, todo ello conforme a lo estableció en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
También resulta necesario indicar que respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido lo siguiente:
“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Aplicado estos criterios al caso en concreto, se observa en la Providencia Administrativa recurrida, cuya nulidad se pretende, se estableció que la carga de la prueba de que el trabajador era de dirección, le correspondía a la demandada, hecho este que no probó a través de ningún medio de prueba alguno, por lo que considera este Tribunal, que se decidió conforme a lo alegado y probado a los autos, por lo que no llegó a configurarse el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el presente recurso de nulidad.
VI
Decisión
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la nulidad interpuesta por el abogado Asdrúbal Figueroa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Fundación Teatro Teresa Carreño, contra la Providencia Administrativa N° 0200-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, en fecha 31 de agosto de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, todos identificados en autos.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 02 días del mes de abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Abg. Manuel Alejandro Fuentes
El Secretario
Abg. Pedro Ravelo
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario
Abg. Pedro Ravelo
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