REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013)
202 º y 154°


ASUNTO: AP21-L-2012-001752


Parte Demandante: MICHEL ANTONIO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.608.780.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: XIOMARY CASTILLO, Procuradora de Trabajadores, inpreabogado Nro. 102.750.

Parte Demandada: TRANSPORTE ALFER C.A y solidariamente a GRUPO TECNICO C.M.S.C.A.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: NOEL LENIN QUIROZ inpreabogado Nº 76.190.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.


I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano Michel Segovia suficientemente identificado a los autos, contra las empresas TRANSPORTE ALFER C.Ay solidariamente a GRIPO TECNICO C.M.S.C.A., conforme a la cual reclamó las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que le uniere con la demandada, por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, con base en los siguientes alegatos:

De la Demanda.

La escritura libelar incorporada por la demandante identificada contiene las reclamaciones y conceptos que constituyen el cuerpo de la pretensión deducida mediante categorías, de las cuales se incorporan y transcriben parcialmente en todo cuanto interesa al subsiguiente acto de juzgamiento y de la manera que sigue:

INICIO Y FINALIZACIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO.
• Ingresa a prestar servicios personales y subordinados fecha de inicio el 22-01-2008, hasta el 18-12-2009, fecha en la que fue despedido sin causa justificada, para un tiempo de servicios de 1 año, 10 meses y 27 días.
Destaca la parte actora que en fecha 18 de diciembre de 2009, el trabajador fue despedido por la empresa, acudiendo a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, el 21-12-2009, por encontrarse amparado por la inamovilidad laboral siendo que la mencionada Inspectoría del Trabajo mediante providencia Nº 00123-201 del 5-02-2010, ordeno su reenganche y pago de salarios caídos, lo cual no ejecutó la accionada según se evidencia en acta levantada en fecha 11-2-2010. Es así como el 12-02-2010 se ordenó iniciar procedimiento sancionatorio.
OCUPACION:
• Durante la relación de trabajo se desempeñó como Ayudante de Bomba de Concreto.
HORARIO y JORNADA.
• Alega la parte actora que laboró una jornada de trabajo a tiempo completo, de jueves a martes desde las 7:30 p.m a 5:15 p.m.

SALARIO o REMUNERACION.
Adujo el demandante que el último salario devengado por el demandante fue de Bs. 1.596,00, para un salario diario de Bs. 53,20. Y que durante la relación de trabajo devengo los siguientes: desde abril a mayo de 2008 Bs. 1.328,78; junio de 2008 Bs. 2.473,05; julio a noviembre Bs. 1.328,78; diciembre 2008 Bs. 1.695,40; enero 2009 Bs. 1.328,78; febrero a junio 2009 Bs. 1.328,70; julo 2009 Bs. 2.250; agosto 2009 Bs. 5.331,44; septiembre Bs. 4081,90; octubre 2009 Bs. 5.112,80; noviembre 2009 Bs. 4.084,17; y diciembre 2009 Bs. 1.596,00.

CONCEPTOS DEMANDADOS:
Así tomando en consideración los salarios que se señalaron en el libelo de demanda, reclama la parte demandante: prestación de antigüedad art. 108 LOT más los días adicionales más intereses sobre la prestación de antigüedad por un tiempo de servicios de 1 año, 10 meses; vacaciones y bono vacacional fraccionado 73,33 días de acuerdo a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo; utilidades fraccionadas 75 días; indemnizaciones por despido injustificado previsto en el art. 125 LOT; salarios caídos, para un total demandado de Bs. 57.162,03, menos Bs. 5.095,34 por adelanto de prestaciones sociales, se demanda una diferencia por prestaciones sociales de Bs. 52.066,69.
De la Contestación.

La parte demandada no dio contestación a la demanda según se evidencia del auto dictado en fecha 15-10-2012 que riela al folio 256.


II
DE LAS PRUEBAS


Pruebas de la parte actora: Instrumentos que rielan folio 55 al 220 de autos. La parte demandada hizo observaciones, sólo con relación a la calificación jurídica de los mismos; negó igualmente la existencia de un grupo económico.
Observa quien decide, que la parte actora trajo a los autos copia simple del expediente administrativo Nº 079-2009-0102937 emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, así como la del expediente Nº 079-2010-06-00343, de la Sala de Sanciones. Estos instrumentos se les otorgan valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Que el hoy demandante en fecha 21-12-2009 solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Sur-Oeste Distrito Capital su reenganche y el pago de los salarios caídos, alegando haber sido despedido el 18-12-2009, percibiendo para ese momento una remuneración mensual de Bs. 1.596. Que en fecha 5-02-2010 en la oportunidad del acto para la contestación por parte del patrono, el funcionario del trabajo, declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos. Que el 11-2-2010, se ordeno iniciar el procedimiento sancionatorio a las empresas Grupo Técnico CMS C.A y solidariamente Transporte Alfer C.A. Que en fecha 14-01-2011, se dicto providencia administrativa sancionando a las empresas por desacato a la orden de reenganche. Que la parte actora accionó en amparo para hacer cumplir la providencia administrativa que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarada inadmisible tanto por el Juzgado Octavo de Juicio como por el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial.
Desde el folio 169 al 220, rielan recibos de pago, en los que se evidencia el salario devengado por el trabajador, compuesto por pago de días trabajados, descanso legal y contractual, así como el otros complementos salarial por sábado trabajado, sobretiempo de almuerzo, horas extras. Así se establece.


Pruebas del Demandado: La parte accionada incorporó a los autos, documentales que rielan desde el folio 224 al 245. La parte actora hizo observaciones respecto a las marcadas K1 y K2 folios 254 y 255
Con vista a las observaciones realizadas por la parte demandante, este Juzgado pasa a valorar el material documental de la forma que sigue:
Del folio 224 al 239 cursan copias de los estatutos sociales de las empresas codemandadas. El primero, del Transporte Alfer C.A, cuyo objeto es la prestación, de servicios de trasporte de materiales y equipos de construcción, la compra, venta, distribución y arrendamiento de todo tipo de materiales y equipos para la construcción y vehículos para el transporte de materiales; y que sus accionistas son José Monagas Belfort y Joe Alejandro Sardi. La segunda empresa, Grupo técnico C.M.S C.A, tiene como objeto la elaboración y ejecución de proyectos de construcción, construcciones civiles, movimiento de tierra, asfaltado, refacciones y reparaciones de edificaciones, siendo sus accionistas José Alberto Oropeza y Ana Cristina Belfort. Estos instrumentos se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que las empresas accionadas tienen objeto similar pero no igual, y que no tienen accionistas comunes. Así se decide.
Desde el folio 240 al 253 cursan copias certificadas de actuaciones cumplidas por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, mediante la cual se le notifica de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 2-6-2009, expediente Nº 079-2009-01-01178, en virtud del despido injustificado en fecha 28-5-2009. Luego, en fecha 15-6-2009 se llevo a cabo el acto de contestación. En fecha 2-7-2009 la parte patronal acordó reenganchar al trabajador y pagarle los salarios caídos, acto se que se materializó el 3-7-2009.
Del folio 252 al 254 copia del recurso de nulidad intentado por el accionado contra la providencia administrativa Nº 123-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 5-2-2010, y la Admisión por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. La parte actora hizo observaciones a estos instrumentos, alegando que el recurso de nulidad intentado por la parte demandada, fue interpuesto extemporáneamente.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, el incumplimiento por parte del demandado de dar contestación a la demanda, lo sanciona con la presunción iuris tamtum según la cual todos los hechos alegados por el demandante, se tiene como ciertos, salvo que del examen de las pruebas se evidencie lo contrario.
Ello así, se tiene como admitida la prestación de servicio del ciudadano Michel Segovia por cuenta y en beneficio de la empresa Transporte Alfer C.A, a partir del 22-01-2008, desempeñando el cargo de Ayudante de Bomba de Concreto, que en fecha 18-12-2009 fue despedido injustificadamente y que durante la relación de trabajo devengó un salario fijo pactado por unidad de tiempo: desde abril a mayo de 2008 Bs. 1.328,78; junio de 2008 Bs. 2.473,05; julio a noviembre Bs. 1.328,78; diciembre 2008 Bs. 1.695,40; enero 2009 Bs. 1.328,78; febrero a junio 2009 Bs. 1.328,70; julo 2009 Bs. 2.250; agosto 2009 Bs. 5.331,44; septiembre Bs. 4081,90; octubre 2009 Bs. 5.112,80; noviembre 2009 Bs. 4.084,17; y diciembre 2009; ddevengando para el 18-12-2009 Bs. 1.596 mensual y siendo su jornada jueves a martes desde las 7:30 a.m a 5:15 p.m. Así se decide.
Ahora bien, del examen de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio para su control y contradicción, que surge la necesidad de determinar el tiempo efectivo de servicios del trabajador hoy demandante, a los fines de los derechos que reclama por conducto de este procedimiento, considerando la ocurrencia de dos despidos, que a su vez dieron lugar a dos procedimientos iniciados por el trabajador para lograr su reenganche y pago de salarios caídos, ambos, ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz del Municipio Libertador, sede Sur.
Así las cosas, teniendo como fecha de inicio de la relación de trabajo el 28-01-2008 hasta el 28-05-2009, fecha en que fue despedido injustificadamente, solicitando su amparo ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, cuyo procedimiento se llevó en el expediente Nº 079-2009-01-01278. Se destaca que en el curso del procedimiento administrativo, el patrono convino en el reenganche del trabajador y pago de sus salarios caídos, materializándose su reincorporación en fecha 3-07-2009. Luego, consta esta sentenciadora que en fecha 18-12-2009, el trabajador sufrió otro despido injustificado, iniciando otro procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, tramitado en el expediente Nº 079-2009-01-02937, en el que se dictó providencia administrativa que ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 5-2-2010. La orden de reenganche de la administración laboral no fue cumplida por el patrono, siendo por lo tanto objeto de multas sucesivas por el desacato.
De esta forma se tiene que el tiempo efectivo de servicios del hoy demandante par todos los efectos legales es de un año (1), nueve (9) meses y veintiún (21) días, que se causaron desde el ingreso del trabajador el 22-01-2008 al 28-05-2009, 1 año, 4 meses y 3 días. Luego, el día 3-07-2009, se reincorpora el trabajador hasta el 18-12-2009, acumulando un tiempo de servicios de 5 meses y 15 días hasta el 18-12-2009. La sumatoria de ambos períodos arroja un total de 1 año, 9 meses y 21 días.
En este sentido, le corresponde al trabajador una antigüedad de 45 días para el primer años de servicios, 60 días de antigüedad y 2 por antigüedad adicional para el segundo año de servicios, conforme a lo establecido en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado con base al salario diario integral devengado mes a mes, los cuales quedaron establecidos en los siguientes: abril a mayo de 2008 Bs. 62,86; junio de 2008 Bs. 116,99; julio a noviembre Bs. 62,86; diciembre 2008 Bs. 80,20; enero 2009 Bs. 62,86; febrero a mayo 2009 Bs. 63,35; julio 2009 Bs. 121,59; agosto 2009 Bs. 254,21; septiembre Bs. 194,63; octubre 2009 Bs. 256,66; noviembre 2009 Bs. 195,73; y diciembre 2009 Bs. 76,10. Así se decide. Mas los intereses sobre la antigüedad de acuerdo a lo consagrado en el literal C del articulo 108 ejusdem, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo.
Corresponde en derecho al actor las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado por el tiempo de servicios de 9 meses al termino de la relación de trabajo 66 días de acuerdo a la cláusula 42 de la convención colectiva para la rama de industria de la construcción con base a un salario normal diario alegado por el actor de Bs. 53,20; y utilidades fraccionadas 75 días de salario a razón de Bs. 53,20. Así se decide.
Por no haber quedado desvirtuado el hecho del despido injustificado acaecido el 18-12-2009, corresponde en derecho las indemnizaciones por despido injustificado conforme a lo dispuesto en el art 125 LOT: indemnización de antigüedad 30 días y la sustitutiva el preaviso 45 días, ambos con base al ultimo salario integral diario devengado el cual quedó establecido en Bs. 76,10. Ambos conceptos suman Bs.7.990,5. Así se decide.
Finalmente, con relación a la pretensión de pago de los salarios caídos acordados en la providencia administrativa contenida en el acta del 5-2-2010, se declaran procedentes, toda vez que dicho acto administrativo no ha sido declarado nulo por la autoridad judicial, de allí que corresponden al demandante desde el 21-12-2009 hasta la fecha de interposición de la demanda 8-05-2012, a razón de Bs. 53,2 ultimo salario normal devengado, total que deberán determinase por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que correspóndala ejecución. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MICHEL SEGOVIA, contra la empresa TRANSPORTE ALFER C.A, por prestaciones sociales. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante: prestación de antigüedad e intereses por un tiempo de servicios de 1 año, 9 meses y 21 días; vacaciones fraccionadas; por bono vacacional fraccionado y utilidades; así como las indemnizaciones por despido injustificado conforme a lo dispuesto en el art 125 LOT; salarios caídos desde el 21-12-2009 hasta la fecha de interposición de la demanda a razón de Bs. 53,2.
SEGUNDO: Se condena al pago de los intereses de mora de los conceptos y a la indexación judicial de los conceptos condenados conforme el fallo de la Sala de Casación Social Nº 1.841 de fecha 11-11-2008, todo lo cual se hará por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2013. AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDE
EL SECRETARIO,

ELVIS FLORES

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,


ELVIS FLORES