REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de abril de dos mil trece (2013)
202° y 154°
ASUNTO: N° AP21-L-2013-000820
PARTE ACTORA: ROSMERI SOFIA BANQUETH CARRERO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Anastacia Rodriguez
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA DE VENEZUELA C.I.A.V., C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
El presente juicio se inició en fecha 01 de marzo de 2013, con introducción del libelo de demanda por parte de la ciudadana Rosmeri Sofía Banqueth Carrero, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.400.979, representada judicialmente por la Abogada Anastacia Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.222; la parte demandada fue debidamente notificada en fecha 14 de marzo de 2013, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 8 de abril de 2013, a las 10 AM. En esa oportunidad, sólo hizo acto de presencia la parte actora, representada judicialmente por la Abogada Anastacia Rodriguez, ya identificada; por lo que se declaró la presunción de admisión de los hechos expuestos en el libelo de demanda, por parte de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad para publicar el cuerpo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por analogía, se establece que los hechos admitidos son: Que existió una relación de trabajo entre la ciudadana Rosmeri Sofía Banqueth Carrero, identificada ut supra y la sociedad mercantil Centro de Cirugia Ambulatoria de Venezuela, C.A.; que esta relación se inició en fecha 10 de septiembre de 2009; que terminó por despido injustificado, en fecha 15 de julio de 2011; que durante su relación de trabajo devengó un salario fijo mensual, plasmado en el libelo al folio tres (03); que nunca disfrutó vacaciones, que no le fue pagado el Bono Vacacional; que no le pagaron las utilidades correspondientes al año 2011; que no recibió el beneficio de ticket de alimentación desde febrero de 2011; que no ha recibido cantidad alguna como adelanto de prestaciones sociales.
En consecuencia, una vez revisada la pretensión de la parte actora y encontrando este Tribunal que no es contraria a derecho, declara CON LUGAR la demanda intentada contra CENTRO DE CIRUGIA AMBULATORIA DE VENEZUELA, C.A. y se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos:
Por concepto de Prestación de Antigüedad; la parte actora estuvo al servicio de la demandada por un periodo de un (01) año, diez (10) meses y cinco (5) días; por lo que le corresponden 107 días de salario integral, calculado mes a mes con el salario integral devengado a lo largo de su relación de trabajo, constituido por salario fijo, alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades. Lo que totaliza la cantidad de Bs. 4.949,61. Y así se establece.
Por concepto de Vacaciones del periodo 2009-2010, le corresponden 15 días del último salario normal, equivalentes a Bs. 774,90. Y así se decide.
Por concepto de Bono Vacacional del periodo 2009-2010, le corresponden 7 días del último salario normal, equivalentes a Bs. 361,62. Y así se decide.
Por concepto de Vacaciones del periodo 2010-2011, le corresponden 13,33 días del último salario normal, equivalentes a Bs. 688,62. Y así se decide.
Por concepto de Bono Vacacional del periodo 2010-2011, le corresponden 6,66 días del último salario normal, equivalentes a Bs. 344,40. Y así se decide.
Por concepto de Utilidades correspondientes al año 2011, le corresponden 15 días de salario normal; equivalentes a Bs. 774,90. Y así se decide.
Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, le corresponden 60 días de salario integral (Bs. 54,87), equivalentes a Bs. 3.292,20 Y así se decide.
Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, le corresponden 45 días de salario integral (Bs. 54,87), equivalentes a Bs. 2.469,15. Y así se decide.
Por concepto de Beneficio de Alimentación, le corresponden 112 días de ticket de alimentación, multiplicados por 0,25 de la unidad tributaria actual (Bs. 26,75); equivale a Bs. 2.996. Y así se decide.
Sumados estos conceptos, arrojan la cantidad de Bs. 16.651,40.Y así se establece.
Por lo que se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 16.651,40). Se condena en costas a la parte demandada.
Se ordena el pago de los Intereses sobre Prestación de Antigüedad, calculados de conformidad con las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de las prestaciones sociales. Se condena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad adeudada, desde el día 15 de julio de 2011, hasta que sea presentada la experticia complementaria del fallo. Se condena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos condenados, desde el día 14 de marzo de 2013, hasta que sea presentada la experticia complementaria del fallo.
Finalmente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo perito, que será designado por el Tribunal, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, a los efectos del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
ABOG. ESTELA ROMERO OTTAMENDI
LA SECRETARIA
ABOG. LISBETH MONTES
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