REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de abril del año dos mil trece (2013)
202° y 154°
ASUNTO: AP21-L-2012-005043
DEMANDANTE: ROY PETER MATERANO YANEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.480.923.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 107.341.
PARTE ACCIONADA: CONSTRUCTORA REGICA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano ROY PETER MATERANO YANEZ contra CONSTRUCTORA REGICA C.A., la cual fue admitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 10 de diciembre de 2012, y debidamente notificada la parte demandada para la Audiencia Preliminar, el 18 de marzo de 2013, de lo cual dejó constancia el Secretario, el día 22 del mismo mes y año.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el conocimiento del asunto en cuestión a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el miércoles diez (10) de abril del año 2013, a las 09:00 a.m., compareciendo a la misma únicamente el accionante y su representante judicial. La parte accionada no compareció a dicho acto, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.
Ahora bien, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los siguientes términos:
El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).
En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por el ciudadano Roy Peter Materano Yánez, en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:
• La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;
• La fecha de inicio de la misma: 17 de octubre de 2011;
• El cargo desempeñado por éste: “Operador de Máquinas Pesadas”;
• El tiempo de servicio personal, subordinado e ininterrumpido prestado: nueve (09) meses y once (11) días;
• El último salario normal mensual devengado: nueve mil doscientos bolívares (Bs. 9.200,00), equivalente a una remuneración básica diaria de trescientos seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 306,67), y un último salario integral diario de cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 460,00).
• La fecha de terminación del vínculo laboral: 28 de julio de 2012. Así se establece.
Una vez expuesto lo anterior, quien decide pasa a revisar detalladamente los cálculos de los montos reclamados y a determinar los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto resulten procedentes en derecho:
1. POR ANTIGÜEDAD: En aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y según se desprende del cuadro explicativo cursante al folio dos (02) del expediente, el demandante reclama por este concepto el equivalente a 132 días, es decir, 6 días de salario diario integral calculados mes a mes desde octubre de 2010 hasta julio de 2012, todo lo cual arroja la suma total de cincuenta y siete mil ciento veinte bolívares (Bs. 57.120,00).
Ahora bien, de las mismas afirmaciones plasmadas por el actor en su escrito libelar, esta Juzgadora observa que la relación de trabajo en la presente causa comenzó el 17 de octubre de 2011, y finalizó el 28 de julio de 2012, tal y como fue indicado precedentemente. De allí que, mal puede calcularse la prestación de antigüedad desde el mes de octubre del año 2010, fecha en la cual aún el ciudadano Roy Peter Materano Yánez, no laboraba para la empresa Constructora Regica C.A.
Por consiguiente, dado que se tiene como cierto que el accionante laboró nueve (09) meses y once (11) días, le corresponde por prestación de antigüedad, el equivalente a 50 días, a razón del último salario integral diario de Bs. 460,00; todo ello genera la cantidad global de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,00), a ser cancelada por la empresa demandada. Y así se establece.
2. POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Sustentando su pedimento en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, la parte actora exige lo correspondiente a 132 días de indemnización por despido injustificado, para un total de cincuenta y siete mil ciento veinte bolívares (Bs. 57.120,00), equivalente al monto que demandó por las prestaciones sociales; no obstante, siendo que en el punto anterior este Juzgado procedió a cuantificar las mismas, y en consonancia con la referida norma sustantiva laboral, se concluye que la parte accionada deberá pagarle una indemnización por despido injustificado equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, es decir, le adeuda por este concepto veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,00). Y así se establece.
3. POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: La parte actora solicita la cancelación del equivalente a 63,33 días de vacaciones y bono vacacional, tomando en cuenta la última remuneración básica diaria de trescientos seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 306,67), lo que asciende a la suma de diecinueve mil cuatrocientos veintidós bolívares con veintidós céntimos (Bs. 19.422,22).
Sobre el particular, vale destacar que en el caso analizado, la relación de trabajo terminó antes de cumplirse el año de servicio; siendo ello así, el demandante tiene derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Por consiguiente, en razón de los meses laborados por el accionante, se reconoce la fracción de 23,4 días por vacaciones y bono vacacional, partiendo también de la última remuneración básica diaria fijada como antes se señaló en Bs. 306,67, resultando la cantidad de siete mil ciento setenta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs. 7.176,08), que adeuda la demandada de autos. Y así se establece.
4. POR UTILIDADES FRACCIONADAS 2012: Con fundamento en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, según el cual “…Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados…”, se demanda la fracción de 79,17 días por utilidades, que al ser multiplicados por el último salario diario percibido de Bs. 306,67, da la suma de veinticuatro mil doscientos setenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 24.277,78), petición considerada procedente dada la presunción de admisión de los hechos configurada en el presente caso.
De los referidos conceptos se obtiene una cantidad total a pagar por la parte accionada a favor del demandante de SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 77.453,86). Así se decide.
Se ordena cancelar los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a practicarse por un único perito designado por el Tribunal, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral.
De igual forma, el experto que resulte designado deberá cuantificar el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados, acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 11 de noviembre del año 2008, debiendo calcularse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral, para lo cual no operará el sistema de capitalización de los mismos.
Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, su cómputo deberá efectuarse desde el momento en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de culminación del vínculo laboral hasta la fecha de ejecución del fallo.
En lo atinente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano ROY PETER MATERANO YANEZ contra CONSTRUCTORA REGICA C.A., condenándose a esta última a pagar al referido ciudadano, las siguientes cantidades y conceptos:
Primero: Por antigüedad, veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,00).
Segundo: Por indemnización por despido injustificado, veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,00).
Tercero: Por vacaciones y bono vacacional, siete mil ciento setenta y seis bolívares con ocho céntimos (Bs. 7.176,08).
Cuarto: Por utilidades fraccionadas 2012, veinticuatro mil doscientos setenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 24.277,78).
Todo ello arroja un total a pagar de SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 77.453,86), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Se ordena su realización según los parámetros determinados en la parte motiva de la decisión. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
El Secretario,
María Mercedes Millán
Orlando Reinoso
En esta misma fecha 18/04/2013, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Orlando Reinoso
|