REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: AP41-U-2012-000583 SENTENCIA INTERLOCUTORIA S/N
Visto el anterior Recurso Contencioso interpuesto, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Noviembre de 2012, interpuesto por la ciudadana LILIANA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.500.859, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de “ASINCRO, C.A”, sociedad de comercio de igual domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 10 de Julio de 1974 bajo el Número 53, Tomo 93-A-Sdo., y siendo su ultima reforma sustancial en fecha 16 de Junio de 2006 bajo el Número 34, Tomo 116-A-Sgdo, ocurre a esta Jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Contra: la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2012-152, de fecha 15 de Junio de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas (SENIAT), notificada el 26 de Junio de 2012, de conformidad con las competencias atribuida en la Resolución del Ministerio de Hacienda, ahora ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, N° 32, de fecha 24/03/1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, publicada en Gaceta Oficial N° 4.881, de fecha 29/03/1995, procede a imponer la multa prevista en el artículo 111del COT, reflejada en la decisión de la presente Resolución de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios (Tributo Omitido), por los siguientes conceptos y cantidades por existir una diferencia en el Impuesto Sobre la Renta del Ejercicio Fiscal 2008, específicamente entre el impuesto causado y el impuesto pagado, para así determinar un impuesto a pagar de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.809.679,40), imponiéndole de esa manera sanción de 112,5% del impuesto causado en el ejercicio fiscal investigado, cuyo monto se discrimina de la siguiente forma:
EJERCICIO IMPUESTO Bs. SANCIÓN
2008 5.809.679,40 6.535.889,32
Adicionalmente, cumpliendo con el segundo parágrafo del artículo 94 del COT, la instancia administrativa convirtió la anterior multa expresada en términos porcentuales a su valor en unidades tributarias (UT), que corresponden la momento de la comisión del ilícito, para luego establecer su valor al momento de la emisión de la Resolución, arrojando la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NUEVE CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (12.787.609,53). Dicho monto se obtuvo de la siguiente forma:
Ejercicio Sanción 112,5 Bs. Valor de UT Momento de la Comisión del Ilícito Valor de UT Momento de la Comisión del Ilícito Valor de UT para el Momento del Pago (fecha de emisión de la Resolución) Sanción Parágrafo Segundo Art. 94
2008 6.535.889.32 46,00 142.084,55 90,00 12.787.609,53
De igual forma de conformidad con el articulo 66 del COT y por cuanto quedo evidenciado en autos el incumplimiento de la obligación tributaria en materia de Impuestos sobre la Renta, para el ejercicio fiscal 2008, la Administración Tributaria
procedió a determinar los intereses moratorios sobre el impuesto omitido, calculados desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL CIENTO SESENTA SIN CENTIMOS (Bs. 4.609.160,00). Cuya sumatoria a pagar asciende a la cantidad de VEINTITRE MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23.206.448,43), todo ello por concepto de Impuesto sobre la Renta.
Ahora bien siendo la oportunidad procesal para proveer respecto de la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, y previa revisión efectuada en las actas insertas en la presente causa; toda vez que las partes se encuentran a derecho y que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente en sus Artículos 259, 260, 261, 262, 266 y 267, a saber se trata de Actos Administrativos impugnados por ante la autoridad competente, interpuesto dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la cualidad y legitimidad de la persona que se presenta como representante de la contribuyente “ASINCRO, C.A”, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital ADMITE dicho Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con el Artículo 268 y siguientes eiusdem. Igualmente, se recuerda a las partes, que la causa se encontrará abierta a Pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a la presente fecha, a tenor de lo previsto en el supra mencionado Artículo 268 eiusdem.
Vista la solicitud de medida cautelar de Suspensión de los Efectos realizada en el presente recurso por el Apoderado judicial de la recurrente, este Tribunal le informa que debe Ratificar dicha solicitud y traer copia del escrito recursivo para la apertura del Cuaderno Separado, ello a los fines de la sustanciación y decisión de lo peticionado.
Dado, firmado y sellado en la Sede del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. BERTHA ELENA OLLARVES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANAMAR HERRERA GUAITA.
La presente decisión se publicó en su fecha, a las diez y treinta (11:30 a.m.) horas del día.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANAMAR HERRERA GUAITA.
ASUNTO: AP41-U-2012-000583
BEOH/AHG/MGR
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