JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO. En sede Constitucional. Caracas veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013).

203° y 154°

Visto el escrito presentado en fecha 22 de abril de 2.013, por la ciudadana abogada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 12.193.415, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.093, actuando en su cualidad de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Miranda, en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO SANTANA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.371.404, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2.013, emanada del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este Juzgador para decidir observa:

Al respecto la parte presuntamente agraviada establece entre otras consideraciones de interés procesal, lo siguiente:

1.- Que de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 4, 13, 17, 18, 21, 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por violación constitucional de los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE, en el expediente Nro. 13-4278, incurrió en la sentencia interlocutoria de fecha 30 de enero de 2013, en las causales de responsabilidad prevista en los artículos 7 y 255 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, por tanto en la referida sentencia interlocutoria se le violentó a su representado el derecho de acceso a la justicia por formalismos, vale decir, el derecho a la tutela judicial efectiva, así como la garantía de eficacia procesal.

2.- Que en fecha 23 de enero de 2013, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud de Medida Cautelar Innominada a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO SANTANA HURTADO, dándose entrada en fecha 30 de enero de 2013, siendo que en fecha 30 de enero de 2013, se publicó la sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada.

3.- Señaló la parte presuntamente agraviada, que es totalmente falso que en la solicitud de Medica Cautelar Innominada haya invocado el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando en realidad invocó fue el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación de los artículos 207 (erróneamente) y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero no el artículo 196 ejusdem donde establece la parte presuntamente agraviante.

4.- Que el DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE, al haber interpretado una norma no invocada por la parte presuntamente agraviada, vale decir, la contenida en el artículo (196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), dejó de analizar las otras normas invocadas lo que afectaría –a su decir- la base de la decisión final.

5.- Que se cometió un error, omisión injustificado, inobservancia sustancial de las normas procesales inclusive denegación, prevista en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al sentenciar sin haberse traslado de oficio al lugar de los hechos, sin realizar una audiencia que le permitiera corroborar con sus propios sentidos, si la medida solicitada era procedente o no.

6.- Que el DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE, en la sentencia interlocutoria que da inició a la acción de amparo constitucional debió haber acogido el contenido del artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la magistrado DRA. LUISA ESTELA LAMUÑOS MORALES, expediente Nro. 09-0924, en el sentido de garantizar el cumplimiento de los principios agrarios.

7.- Que la Medida Cautelar Innominada solicitada, es un procedimiento cautelar que se encuentra previsto en los artículos 243 al 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que el juez debió haber resguardado los principios agrarios también en las solicitudes de medidas cautelares, pudiendo haber ordenado de oficio el traslado del tribunal al lugar del conflicto y realizar una audiencia, para corroborar los hechos descritos en la solicitud de medida cautelar.

8.- Que el Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió en vez de dictar sentencia interlocutoria, hacer uso del despacho subsanador, previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando si fuere el caso a subsanar la consignación de las pruebas en la solicitud, incurriendo en error, omisión injustificada, inobservancia sustancial de las normas procesales inclusive denegación de justicia; que en todo caso la omisión de no aportar pruebas no pude ser vista como una violación legal o constitucional de derechos y garantías, aún y cuando ese error fuese subsanable, conduciendo tal actuación del juez a cometer violaciones legales y constitucionales.

9.- Que el juez agrario consideró como requisito indispensable para al procedencia de la medida cautelar innominada solicitada la amenaza de paralización, es decir, la existencia de un proyecto financiado por algún ente del Estado, siempre y cuando la amenaza o paralización afecte a los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, criterio este que discrepa con el contenido del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde reconoce como sujetos beneficiarios del régimen establecido a todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, específicamente por la producción agrícola y desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal.

10. - Que el DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE, en la sentencia interlocutoria al motivar su fallo señaló lo siguiente: Sic “… el problema debatido, según se evidencia de la narración de los hechos, es un asunto de vecinos colindantes, el cual debería ser resuelto por medio idóneo ordinario constituido por las acciones posesorias del derecho agrario, específicamente la llamada acción posesoria por perturbación…”, señalando la parte presuntamente agraviada que de dónde el juez había sacado tal conclusión si el juez no se había traslado ni se constituyó, ni se realizó una audiencia en el lugar indicado en la solicitud, es por lo que –a decir de la parte presuntamente agraviada- se evidencia que quien cometió errores, omisión injustificada, inobservancia sustancial de las normas procesales inclusive denegación, fue el Juez Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas.

11.- Alega, que en el subtítulo V, denominado: “Sic… de la ausencia total de pruebas promovidas por la Defensora Pública Agraria Bárbara Cesar…”, del Capítulo VI de la sentencia, aunque lo correcto era IV, el agraviante señaló, en vez de darle una oportunidad para subsanar de acuerdo como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 199 y/o 245, en lo que se refiere a que el actor debe acompañar el libelo con pruebas disponibles, lo cual a su decir, no hubiese sido necesario, de haber sido apercibido para que subsanara en tres (03) días, conforme al texto normativo agrario, en vez de adelantarse a sentenciar sin trasladarse, constituirse en el lugar, ni realizar una audiencia, cometiendo a si error, omisión injustificada, inobservancia sustancial de las normas procesales, inclusive denegación, previstos en el articulo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no cumplir con los requisitos previos para emitir sentencia.

12.- Que el Agraviante hace mención a que la Defensora Publica antes identificada, incurrió en un error, al no consignar junto con el escrito de solicitud cinco (05) recaudos, tales como:
“Sic…1) Oficio de designación como Defensora Publica (sic) Agraria del estado Bolivariano de Miranda. (Extensión (sic) Los Teques).
2) Requerimiento del Usuario, por mandato expreso del numeral segundo del artículo 52 de la Ley Orgánica de Defensa Pública.
3) Acta de Levantamiento de problema. (La cual es realizada en la sede de la Defensa Pública, cuando el demandante acude solicitando la asesoría jurídica gratuita, dejando constancia en la misma quien la suscribe, la identificación completa de la persona, los actos perturbatorios de que (sic) es objeto y quien los realiza; así como, las características y especificaciones del lote de terreno que ocupa).
4) Copia de Cédula (Sic) del solicitante.
5) Copia del Documento de comodato que hace referencia en el libelo…”

Que en el punto 2, el Juez menciona un supuesto mandato expreso del numeral segundo del artículo 52 de la ley Orgánica de Defensa Publica, el cual se refiere a los Defensores Públicos con competencia en materia agraria para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia y no a ningún requerimiento de usuario, cometiendo así otro error por parte del juzgador agraviante. Igualmente, señala que los tres (03) primeros puntos son documentos administrativos internos de la defensoria Publica, de los que se refieren los artículos 2, 31, 332 y 51 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos, cuya exigibilidad y presentación, no esta prevista en la norma procesal agraria venezolana. Constituyéndose, esta situación parte de los motivos por la cual presentó esta pretensión (acción), de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que esta parte de la sentencia fue decidida por el agraviante, encontrándose fuera de su competencia lesionando el derecho constitucional previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere a que el Estado garantizará una justicia sin formalismos, y la garantía establecida en el articulo 257 ejusdem, en lo que contempla lo siguiente: “no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

13.- Que el Dr. JOHBING ÁLVAREZ, asevera erróneamente lo siguiente: Sic…“ya que de la narración de los hechos no se describe con claridad, si es poseedor o no del lote de terreno en el cual están los galpones donde desarrolla su actividad…” señala la parte presuntamente agraviante que es totalmente falso, ya que en el escrito de solicitud expresó lo siguiente: Sic… “Mi representado antes identificado, se encuentra afectado actualmente por el ciudadano VICENTE SALAZAR SADER, quien esta perturbando de manera continua su posesión (sic) de dos (02) años…”; por lo que se observa, no solo indicó que era su posesión, sino que expresó el tiempo de la misma, por lo que una vez más se observa los errores cometidos por el juez al decidir ininteligentemente; señala la parte presuntamente agraviada que el juez en la sentencia hace una larga explicación referida a la prueba denominada inspección judicial en aras de señalar que no la adjuntó al escrito de solicitud, por lo que una vez más reiteró que debió apercibirla para que en tres (03) días subsanara y presentara pruebas, violentando el derecho y garantía constitucional prevista en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la garantía establecida en el artículo 257 ejusdem.

14.- Que en el subtítulo VI, denominado: “Sic… de la actuación de la Defensora Pública…”, del Capítulo VI de la sentencia, aunque lo correcto era IV, según los dichos de la parte presuntamente agraviada, el juez dedicó todo este capitulo de la sentencia que riela de la pagina 16 hasta la 19, señalando aspectos de carácter gramatical y ortográficos en que supuestamente adolecía el escrito libelar de la parte presuntamente agraviante, los cuales se dan por reproducidos en este acto cursante a los folios 11,12 y 13 del presente escrito).

15.- Argumenta en su capitulo III Sic…“VINCULACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS CON LA DESCRIPCIÓN NARRATIVA DE LOS HECHOS, ACTOS, OMISIONES Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS…”; De la Violación del Derecho de Acceso a la Justicia con la garantía que sea sin formalismos, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mejor conocido como derecho a la tutela judicial efectiva, a decir la parte presuntamente agraviada, expresa que el agraviante, al emitir esta sentencia interlocutoria sin lugar, de la solicitud de Medida Cautelar Innominada, tomando como motivos lo siguientes: 1.- Que no invocó los requisitos de procedencia tales como: el pericullum in damni, el pericullum in mora y el fumus boni iuris, castigando con su fallo por omitir estos tres (03) elementos que no están previstos expresamente en la normativa agraria, como requisitos de procedencia, no significa que incumplió con tales requisitos, ya que estos no son requisitos como tal, son jurícidades utilizables para apoyar los argumentos en escritos libelares. 2.- Que no se discutía ningún tipo de proyecto financiado por entes del Estado, sobre lo cual ninguno de los artículos de la normativa agraria establece como requisito expreso, valido para solicitar una medida cautelar. 3.- Que no se acompañó recaudo alguno que se demostrara la cualidad del solicitante, y sin apercibirla para subsanar, sin estar llenos los requisitos para dictar sentencia. 4.- Que no promovió pruebas, específicamente la inspección judicial y sin apercibirla para subsanar, sin embargo el juez agrario dictó sentencia. 5.- violentando así el derecho y garantía constitucional, que expresa que el estado garantizará sin formalismos, ya que al haber sentenciado sin cumplir el procedimiento adjetivo, al haberlo hecho porque no presentó los requisitos y ni siquiera le dio la oportunidad de subsanar tal situación, ni tampoco valorar ni analizar las pruebas presentadas, violó el derecho de acceso a la justicia (tutela judicial efectiva), con la garantía de aplicar esta sin formalismos, inobservó en todo momento lo establecido en el articulo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurándose con esto que el agraviante incurrió en errores, omisiones, inobservancia sustancial de las normas procesales y/o denegación de justicia, previsto y consagrado en el articulo 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 2.- De la violación de la Garantía Eficacia Procesal, contenida en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que según los dichos de la parte presuntamente agraviada, el agraviante, al colocar como su motivación para sentenciar que no se cumplió con todos los requisitos exigidos por dicho juzgado, este sacrificó la justicia que solicitó para sus representados, al exigir el cumplimiento de formalidades que no son esenciales, violó los artículos 7 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

16.- Que establece en el Capítulo IV del escrito libelar, que la presente acción de amparo constitucional, es procedente y admisible, porque según el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las sentencias interlocutorias son inapelables, y en la pagina 1 de la sentencia suscrita por el agraviante, este la define la sentencia en comento como una sentencia interlocutoria, y por cuanto no habiendo otra vía judicial ordinaria en la que apelar del fallo, la única vía es la que es intentada. Asimismo, expresa que dicha pretensión cumple con todos los parámetros de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

17.- Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le asigna la competencia a este juzgado Superior para conocer esta pretensión, por ser el Tribunal Jerárquico Superior al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

18.- Que solicita: Primero: Se restablezca la situación jurídica infringida y se permita el derecho de acceso a la justicia (tutela judicial efectiva), con la garantía que sea una justicia sin formalismos, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, observando lo dispuesto en el articulo 7 ejusdem, a los fines que el ciudadano Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE, admita la solicitud realizada a favor de su representado ante identificado, y en caso de que sea oscura y no contenga pruebas suficientes, permita que se subsanen tales situaciones. Segundo: Se restablezca la situación jurídica infringida y se garantice que el proceso se cumpla como instrumento fundamental para la realización de la justicia, que se garantice que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, conforme lo que establece el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, observando lo dispuesto en el articulo 7 ejusdem. Tercero: Que se estudie la posibilidad de llamar la atención al Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE, por los errores, omisiones e inobservancia sustancial de las normas procesales inclusive por denegación de justicia, ya que al haber sentenciado, incurrió en denegación de justicia para con los sujetos beneficiarios del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme lo establecido en el articulo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cuarto: se restablezca cualquier otra situación jurídica infringida, a juicio de este Juzgado Superior.

-I-
DE LA COMPETENCIA

La acción de Amparo Constitucional está establecida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquellas que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues, es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados, entendido éste en su sentido amplio.

Esta acción extraordinaria de Amparo Constitucional consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta Acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).

Así pues, quien decide observa, lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
Sic…”Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende sin lugar a dudas, que el supuesto establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, es de la especie que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas decisiones ha denominado “Amparo contra sentencias”, el cual la Doctrina ha establecido que no solo procede contra sentencias judiciales emanadas de los órganos de administración de justicia, sino contra cualquier resolución, acto u omisión que realiza el Juez y que los mismos vulneren derechos o garantías constitucionales de los justiciables.

Por lo que, en el presente caso, al ser planteada la acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 30 de enero de 2.013, emanada del Juzgado Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indefectiblemente a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior Primero Agrario resulta ser el competente para conocer del presente acción de amparo constitucional, por ser este Juzgado la instancia superior jerárquico de dicho juzgado. Y así se decide.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Ahora bien, hechas las precisiones precedentes, quien decide observa lo dispuesto por la presunta agraviada en su escrito recursivo, muy especialmente lo estipulado en el capítulo IV del mismo, capitulo este, donde alega que el juez de la causa aplicó, en el caso concreto, lo contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (motivos de hecho y derecho de la decisión), estableciendo que esta norma del Código de Procedimiento Civil, le era aplicable al mismo, por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De igual forma alega la presunta agraviada, que el juez de instancia, no se trasladó, ni se constituyó, ni efectuó acto alguno tendente a recopilar elementos de convicción antes de dictar la sentencia cautelar hoy recurrida en amparo constitucional, menos aún llevó a cabo el acto fundamental alegatorio preventivo, el cual a su juicio, lo constituía la audiencia oral de pruebas a que se hace referencia indirecta en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que a su entender, no permitió el desenvolvimiento del necesario principio de inmediación que informa la relación directa entre el juez de la causa y los elementos fácticos del caso concreto, incurriendo así el sentenciador, a su parecer, en un error; en una omisión injustificada; en la inobservancia sustancial de las normas procesales e inclusive, en aquel error, del tipo inexcusable, que la doctrina y jurisprudencia patria han llamado “denegación de justicia”, el cual se encuentra previsto en el artículo 255 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, vale decir, aquel error que se configura cuando el Juez de la causa, en este caso el juez agrario de instancia, produce la sentencia sin realizar todos lo esfuerzos necesarios, esfuerzos estos que le son obligatorios, tendentes a recopilar los elementos de convicción que lo llevaran al dictamen de la sentencia negativa, lo que a juicio de la hoy recurrente en amparo constitucional, se configuró cuando el juez abocado al conocimiento del caso concreto, dictó sentencia denegatoria sin haberse trasladado personalmente al lugar de los hechos, y sin realizar una nueva audiencia que le permitiera corroborar con sus propios sentidos si la medida solicitada era procedente o no, o si las circunstancias habían cambiado desde la ultima vez que el juez agrario primigenio tuvo contacto con los hechos denunciados por la presunta agraviada..

De igual forma observa quien decide, que la accionante en amparo constitucional, fundamenta la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto, pues a su entender, se encuentra facultada para ello según lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo que establece en su parte in fine, que “en el procedimiento oral, las sentencias interlocutorias son inapelables salvo disposición especial en contrario”, y siendo el caso, continúa alegando la presunta agraviante, que el fallo cautelar negativo dictado por el Juzgado A-quo se entiende como “interlocutorio”, pues expresamente fue tipificado así por el juzgador de instancia, debe este tribunal actuando en sede constitucional admitir el recurso extraordinario de amparo incoado, pues es esta vía extraordinaria de protección constitucional, la única y por tanto, la idónea, a su juicio, para reparar las presuntas lesiones constitucionales sufridas en su esfera de derechos fundamentales, pues como estableció de forma primaria, la sentencia denegatoria cautelar presuntamente generadora de la lesión constitucional, al ser tipificada como “interlocutoria” por el juzgador A-quo, no resulta, a juicio de la hoy recurrente en amparo constitucional, susceptible de enervarse mediante recurso de apelación alguno, ello, en aplicación directa de lo establecido en el artículo 228 de la ley procesal adjetiva agraria.

En tal sentido y a luz de tales alegaciones considera necesario quien decide, traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (Caso: Maria Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), expediente Nº 11-0513, fallo este, pacífico y vinculante para todos los juzgados del la República Bolivariana de Venezuela, la cual vino a ratificar la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) el cual es, parcialmente, del siguiente tenor, a saber:

(Sic)…(Omissis)… “Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:

(…) “Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Cursivas de este tribunal).

Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide…Omissis…”.-


Ahora bien, realizada la precisión jurisprudencial anterior, la cual es adoptada por este sentenciador no sólo por su carácter vinculante, sino por estar además, en total concierto con lo preceptos doctrinales y alegatorios allí expresados, quien aquí decide observa, que en el caso de marras, la presunta lesión constitucional alegada se suscita, dentro de un procedimiento cautelar incoado por la hoy accionante en amparo constitucional, donde en su oportunidad procesal, solicitó el dictamen de una “medida cautelar innominada para la protección agraria”, por lo que, en estricto razonamiento lógico debe entenderse, que la misma fue solicitada al juzgado A-quo “en sede cautelar”, y a tenor de lo estipulado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello sin importar que el artículo alegado en la solicitud de cautela, fuese el 207 de la Ley del 2005 (ahora modificado), pues entiende este sentenciador que ha operado aquí el principio iura novit curia, o lo que es igual, “el juez conoce el derecho”, donde el juez de instancia, haciendo uso de su función nomofiláctica de depuración libelar, corrigió el error material de la solicitante cautelar en la invocación de la norma en comento.

Ahora bien, este tipo de solicitudes cautelares al detentar un carácter autónomo, no le resulta aplicable el procedimiento cautelar previsto en el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que por su naturaleza especialísima de protección preventiva y temporal tanto de la producción agroalimentaria y del ambiente, debe tramitarse por ante el juzgado agrario de instancia competente al efecto, quien actuará en esa sede especial, vale decir, en sede cautelar, conforme a lo indicado en el fallo vinculante supra expuesto, aplicando para ello el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente en Código de Procedimiento Civil, conforme a la previsión contenida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo precisó en su oportunidad, de forma pacífica, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en el fallo supra reseñado.

En tal sentido, resulta necesario a tenor de lo aquí discutido, señalar que en la solicitud de marras no se procedió a la apertura del correspondiente contradictorio estatuido en el artículo 602 ejusdem, toda que la vez que la misma, vale decir la solicitud, fue declarada sin lugar por el juzgado agrario de instancia, razón por la cual correspondía a la parte presuntamente agraviada ejercer el recurso de apelación a tenor de lo previsto en el artículo 289 de la Ley Adjetiva Civil.

Por lo cual, queda claro a juicio de este sentenciador, la existencia diáfana y determinante de un medio idóneo, breve, sumario, expedito y eficaz para dirimir, y eventualmente reparar las posibles lesiones constitucionales sufridas por la hoy recurrente, medio este distinto a la vía extraordinaria de amparo constitucional invocada, pues esta, como lo ha sostenido de manera pacífica la jurisprudencia y doctrina patria aplicable al efecto, por su carácter de vía extraordinaria, solo debe implementarse, entre otros, cuando no exista un medio idóneo, breve, sumario, expedito y eficaz, capaz de reparar las posibles lesiones constitucionales sufridas por el justiciable, lo que en el caso de marras, resultaba perfectamente obtenible mediante la interposición del recurso ordinario de apelación previsto y sancionado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, pues como se determinó ut supra, en el caso en análisis, el juzgado A-quo dictó sentencia negativa en sede cautelar, y dentro de ese procedimiento especial de protección temporal expresamente tipificado en el Código de Procedimiento Civil, se prevé la interposición de este tipo de recurso ordinario de enervación del fallo denegatorio.

En tal sentido concluye quien decide, que al no desprenderse de las actas procesales que conforman la totalidad del presente expediente, que la parte actora presuntamente agraviada, haya hecho uso de ese legítimo derecho que tenía a interponer el recurso ordinario de apelación a que se contrae el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, esta, con su omisivo accionar, desechó la oportunidad procesal idónea que le brindaba el ordenamiento jurídico para enervar el fallo cautelar negativo en comento y elevar a la revisión constitucional de este Juzgado Superior Primero Agrario, las posibles lesiones constitucionales que pudieron materializarse en la instancia primigenia.

A tal conclusión arriba este sentenciador en virtud de considerar, que tal y como se ha establecido ampliamente en este fallo, la solicitud cautelar negada, por su naturaleza adjetiva y subjetiva, fue requerida por ante el juzgado A-quo en sede cautelar especial agraria, por lo que queda en evidencia, que lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fundamento éste esgrimido por la presunta agraviada al invocar la tutela constitucional, no resultaba aplicable al caso concreto, vale decir, no podía entenderse como base argumentativa para acudir a la vía recursiva extraordinaria que hoy se intenta, pues en tal articulado se regula la guía procedimental de la audiencia de pruebas que se lleva a cabo dentro del procedimiento ordinario agrario, y no del procedimiento especial cautelar previsto en el Código de Procedimiento Civil a que se ha hecho referencia in extenso en este fallo, ya que tal impedimento del ejercicio del recurso ordinario de apelación se explica, en lo que al procedimiento ordinario agrario que regula la audiencia oral de pruebas, para evitar la subversión de las garantías constitucionales a la celeridad y economía procesal que pudiesen suscitarse en torno al debate probatorio de ese acto, lo que iría en desmedro de la rapidez y eficacia que esa etapa procesal del procedimiento ordinario oral; situación, diametralmente distinta a la ventilada en autos.

En consecuencia yerra la parte actora presuntamente agraviada, al intentar el presente recurso extraordinario de amparo constitucional, y acudir consecuencialmente a este Juzgado Superior Primero Agrario en sede constitucional, violentando con ello lo dispuesto en el artículo 6, numeral quinto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en el presente caso, queda meridianamente clara, a juicio de este sentenciador, la existencia positiva de un medio idóneo, breve, sumario, expedito y eficaz, distinto al de amparo constitucional, capaz de reparar las posibles lesiones constitucionales sufridas por el justiciable, medio este constituido por el recurso ordinario de apelación, establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual, no consta en autos haya sido ejercido por la actora presuntamente agraviada, por lo que este sentenciador declara inadmisible, el presente recurso extraordinario de amparo constitucional, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva de este fallo, lo cual releva a este sentenciador de pasar analizar las denuncias constitucionales del acceso a la justicia y tutela judicial efectiva denunciada. Y así se decide.

Por último este sentenciador, en aras a la consideración y colaboración que siempre deben observar los integrantes del “SISTEMA DE JUSTICIA”, incluyendo en ello, a los auxiliares y prestadores de justicia adscritos a la Defensa Pública (Defensores) y al Poder Judicial (Jueces), los exhorta a regir sus actuaciones bajo los cánones de respeto, cooperación y contribución necesarios para el cumplimiento cabal, tanto de la función de defensa como de la Administración de Justicia, ello sin desmedro de la necesaria autonomía que tales funciones requieren, pues entiende quien aquí suscribe, que en ambas funciones debe privar la obtención de una justicia oportuna, expedita y eficaz al justiciable o usuario, sin que medie, en la consecución de tan sagrada misión, intereses subalternos ajenos a la misma.

-III-
DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda y Vargas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6, numeral quinto (5°) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por la ciudadana abogada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, actuando en su cualidad de Defensora Pública Segunda Agraria del estado Miranda, en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO SANTANA HURTADO, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2.013, emanada del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.-

TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es publicado dentro del término legal para ello. Y así se decide.

-IV-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, actuado en sede constitucional, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154 ° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HARRY GUTIERREZ BENAVIDES.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMI JAHDIELY BELLO.

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la mañana (12:45 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMI JAHDIELY BELLO.






Expediente Nº 2013-5430
HGB/cb/jla