REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, nueve (09) de abril de dos mil trece (2013).
202° y 154°
Vistas las pruebas promovidas por el abogado ÁNGEL ALEXIS MADRIZ CRUCES, inscrito en el Inpreabogado bajo en No. 136.884, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República y la abogada MARÍA CAROLINA GARCÍA OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 178.521, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ERNESTO JOSÉ GOITIA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.819.615, este Tribunal, siendo la oportunidad legal para su admisión, observa:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes.
En cuanto al mérito favorable, y las documentales promovidas por la parte querellada en los Capítulos I y II de su escrito de pruebas así como las documentales promovidas en el Capitulo Primero marcados con la letras “A”, “B”, “C”, “D”, y “E”, de la parte querellante, se señala que los mismas no son objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
En relación con las documentales promovidas por la parte querellante identificadas con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, y “Q”, este Juzgado por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En lo atinente a las testimoniales promovidas por la parte querellante, este Juzgado las admite salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fijan las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., del tercer (3er.) día de despacho siguiente al de hoy, a fin de que los ciudadanos ANTONIO JOSÉ VIVAS, MARÍA ELENA GARCÍA, y MIRIAM JOSEFINA CARIAS MARCANO, respectivamente, rindan declaraciones.
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,
EXP. No. 007263
Neyer
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