REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: YENIFER ELEIMA SILVA LÓPEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: VANESSA ROSSI CASTILLO Y RICARDO J. LEZAMA.
ORGANISMO QUERELLADO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: LUISA ELENA VELIS MILANO.
OBJETO: NULIDAD DE ACTO DE DESTITUCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES DEJADAS DE PERCIBIR.

En fecha 17 de septiembre de 2012 los abogados Vanesa Rossi Castillo y Ricardo J. Lezama, Inpreabogado Nros. 91.445 y 164.867, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Yenifer Eleima Silva López, titular de la cédula de identidad Nº 14.445.621, interpusieron por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), la presente querella, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud, el día 20 de septiembre de 2012, este Tribunal requirió a la parte actora los documentos en los que fundamenta la querella, para lo cual se le concedió un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la referida fecha. En fecha 24 de septiembre de 2012, la apoderada judicial de la actora consignó los documentos fundamentales.

En fecha 01 de octubre de 2012, este Tribunal se declaró competente para conocer de la querella interpuesta y admitió la misma; igualmente ordenó conminar al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que diese contestación a la querella. De igual manera se solicitó a ese Instituto, remitir a este Tribunal el expediente disciplinario de la querellante, y se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la admisión de la querella.

En fecha 15 de enero de 2013, la abogada Luisa Elena Velis Milano, Inpreabogado Nº 51.180, actuando como apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha 29 de enero de 2013 se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que sólo compareció al acto la representación judicial de la parte querellada, quien ratificó lo expuesto en el escrito de contestación de la querella y solicitó la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 18 de marzo de 2013 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que sólo asistieron al acto los apoderados judiciales de la querellante, quienes ratificaron lo expuesto en el escrito libelar. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

El día 02 de abril de 2013 se publicó el dispositivo del fallo declarando Inadmisible por Caducidad la querella interpuesta, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I
PUNTO PREVIO

Los apoderados judiciales de la querellante, señalan en el libelo que la notificación del acto administrativo de destitución, no cumple con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que la misma se dote de eficacia y surta los efectos legales pertinentes, ya que no indica los recursos que proceden en contra de ese acto administrativo, ni expresa los términos para ejercerlos, ni los órganos ante los cuales deban interponerse, por lo que la notificación así realizada se debe considerar defectuosa, en consecuencia, al encontrarse ante la evidente violación de disposiciones legales fundamentales que afectan la legalidad del acto administrativo, solicita se declare sin eficacia la notificación realizada a su representada.

Por su parte la abogada Luisa Elena Velis Milano, al momento de dar contestación, alega como punto previo la caducidad de la acción en la presente querella. Al efecto señala que, entre la querellante y el Instituto que representa, efectivamente existió una relación de empleo público, por consiguiente a la misma le es aplicable la legislación funcionarial, es decir, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 94 se establece un lapso de caducidad de tres (03) meses para ejercer válidamente las acciones que se deriven del acto de destitución. Que, en este caso, el acto fue notificado el día 17 de mayo de 2012, teniendo la parte querellante a partir de dicha fecha, tres (03) meses para ejercer válidamente las acciones que creyera pertinentes.

Asimismo señala que, para el momento en que fue recibido el libelo de demanda, el día 17 de septiembre de 2012, según nota de secretaría, habían transcurrido mas de cuatro (04) meses de haberle sido notificado el acto administrativo, esto es, había transcurrido con creces un lapso superior al permitido por la ley, señal evidente de que la interposición de la querella es extemporánea.

Ahora bien, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional, verificar si la notificación realizada a la querellante cumple o no con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los efectos de verificar su eficacia, para lo cual debe traerse a colación el contenido de los artículos 73 y 74 ejusdem, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende cuales son los requisitos que debe contener toda notificación de actos administrativos de efectos particulares, que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos del destinatario del acto, y que en caso de que no se llenen todos los requisitos allí previstos, las notificaciones se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto, considerándose el no transcurso de los lapsos establecidos legalmente para el ejercicio de cualquier recurso en sede administrativa o acción judicial en contra del referido acto defectuoso.

Ahora bien, observa el Tribunal que cursa a los folios 26 al 32 del expediente judicial, y folios 60 al 66 del expediente disciplinario de la actora, comunicación DGRHYAP-DAL/12 Nº 000110, de fecha 09 de mayo de 2012, contentiva de la notificación dirigida a la hoy querellante, la cual fue firmada y recibida por la misma en fecha 17 de mayo de 2012, la cual, a juicio de este Juzgado, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la misma contiene el texto íntegro de la Resolución DGRHYAP-DAL/12 Nº 000109 de fecha 09 de mayo de 2012, mediante la cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), resolvió destituir a la hoy querellante del cargo de Enfermera I, por haber estado incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo dicha Resolución expresamente señala que el recurso procedente contra la misma es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, que el lapso para su interposición es de tres (03) meses contados a partir de la formal notificación, y que el referido recurso debía intentarse por ante los tribunales competentes en materia Contencioso Funcionarial de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, razón por la cual, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional desechar el vicio en la notificación alegado por la parte querellante, y así se decide.

En ese orden de ideas, pasa este Juzgado a resolver sobre la caducidad alegada, para lo cual observa que, los Recursos Contenciosos Administrativos Funcionariales que se interponen con el fin de reclamar una controversia que se suscite entre un funcionario y la Administración o cualquier hecho imputable a la Administración, que en criterio del funcionario incida en forma negativa en su esfera jurídica de índole funcionarial, están sujetos para su accionar al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la ley especial que rige la materia, dicho lapso debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue la notificación de la actora del acto de destitución, que se realizó el 17 de mayo de 2012, siendo las 08:45 a.m., (folios 26 al 32 del expediente judicial, y folios 60 al 66 del expediente disciplinario), observando quien aquí decide que a la misma le nació la oportunidad para reclamar judicialmente desde el momento en que fue efectivamente notificada del acto que resuelve su destitución, ahora bien, de una revisión del presente expediente observa este órgano jurisdiccional, que la presente querella fue interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2012, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), es decir, cuatro (04) meses después del acto que dio lugar a la acción (notificación del acto de destitución), por lo que se evidencia claramente que a la fecha de interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, había transcurrido un lapso que supera con creces los tres (03) meses señalados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

(omisis)

“Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”.

En virtud de lo antes señalado por este Tribunal y de la decisión transcrita parcialmente, este Juzgador debe declarar la presente querella INADMISIBLE POR CADUCIDAD, y así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por los abogados Vanesa Rossi Castillo y Ricardo J. Lezama, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana YENIFER ELEIMA SILVA LÓPEZ, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA,

DESSIREÉ MERCHÁN.


En esta misma fecha 12 de abril de 2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

DESSIREÉ MERCHÁN.

Exp. 12-3260/FR.