REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 30 de enero de 2008 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la presente demanda interpuesta por el ciudadano Jorge Jesús González, titular de la cédula de identidad Nº 8.935.951, en su carácter de Presidente de la Empresa Noroccidental de Mantenimientos y Obras Hidráulicas, C.A, asistido por el abogado Víctor Valles Suárez, Inpreabogado Nº 104.113, contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.
En fecha 06 de febrero de 2008 este Juzgado admitió la demanda y ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A., para dar contestación a la demanda, e igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República para que tuviera conocimiento del asunto.
En fecha 14 de febrero de 2008 se dejó constancia que la parte demandante no había consignado las copias que habían de anexarse a la compulsa ordenadas en el auto de fecha 06 de febrero de 2008.
En fecha 27 de marzo de 2008, el Juez Provisorio abogado Gary Coa León, se abocó al conocimiento de la causa. En esa misma fecha el Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a la certificación de las copias requeridas para las compulsas.
La representante legal de la Empresa Noroccidental de Mantenimientos y Obras Hidráulicas (ENMOHCA), mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2009, manifestó la imposibilidad de citar personalmente al representante legal de la empresa Seguros Altamira, C.A., y solicitó al Tribunal realizar citación por carteles de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de abril de 2009, se ordenó la publicación de dos (02) carteles en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “VEA”, con un intervalo de tres (3) días entre una y otra publicación, para que compareciera la parte demandada a darse por citada dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse fijado, publicado y consignado el último cartel, advirtiendo que al no comparecer, se designaría un Defensor Ad-lítem, con quien se entendería la citación y demás trámites del proceso, transcurriendo así el lapso de veinte (20) días de despacho para que proceda a dar contestación a la demanda, todo ello de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de abril de 2009, el Secretario Temporal de este Juzgado dejó constancia de la fijación del cartel de citación librado en fecha 01-04-2009, en el domicilio procesal de la parte demandada.
En fecha 28 de mayo de 2009, se dejó constancia que la publicación realizada no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se cumplió con el intervalo establecido de los tres (3) días de diferencia de la publicación.
En fecha 07 de julio de 2009, se ordenó la publicación de dos (02) carteles en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “VEA”, con un intervalo de tres (3) días entre una y otra publicación, para que compareciera la demandada a darse por citada dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse fijado, publicado y consignado el último cartel, advirtiendo que al no comparecer, se designaría un Defensor Ad-lítem, con quien se entendería la citación y demás trámites del proceso, transcurriendo así el lapso de veinte (20) días de despacho para que procediera a dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de julio de 2009, el Secretario Temporal de este Juzgado dejó constancia de la fijación del cartel de citación librado en fecha 01-04-2009, en el domicilio procesal de la parte demandada.
En fecha 05 de octubre de 2009, se designó como defensor judicial al abogado Jorge Andrés Pérez González, Inpreabogado Nro. 71.656, y se ordenó su notificación a fin de que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente, para que manifestara su aceptación o excusa para ejercer el cargo para el cual fue nombrado, el cual fue notificado el 06-10-2009.
En fecha 21 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta.
En fecha 05 de mayo de 2010, se ordenó la continuación del juicio en el estado en que se encontraba, luego de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia ordenara la reincorporación del Juez Provisorio abogado Gary Joseph Coa León al cargo de Juez Provisorio de este Juzgado. (folio 126).
En fecha 12 de mayo de 2010, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Irribaren (Distribuidor) a los fines de que realice las notificaciones del ciudadano Jorge Jesús González, en su carácter de presidente de la Empresa Noroccidental de Mantenimientos y Obras Hidráulicas, C.A., de la continuación del juicio ordenada en fecha 05-05-2010, remitiéndose esta comisión en fecha 19-05-2010 por correo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 03 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se practicara la notificación a la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A., conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que se reanudara la causa interpuesta por ante este despacho, en virtud de que la empresa se ha negado en retiradas oportunidades a recibir las notificaciones con el objeto de dilatar el curso del proceso.
En fecha 09 de noviembre de 2010, se ordenó notificar a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en su condición de demandada mediante cartel de notificación publicado en el diario “Últimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 02 de diciembre de 2010, se agregó comisión recibida el 01-12-2010, con las resultas proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Irribaren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 15 de marzo de 2011, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la continuación del juicio en el estado en que se encontraba , así mismo se ordenó comisionar Juzgado del Municipio Irribaren (Distribuidor), a los fines de que realizara la notificación al presidente de la Empresa Noroccidental de Mantenimientos y Obras Hidráulicas, C.A., remitiéndose esta comisión en fecha 21-03-2011 por correo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante empresa (ENMOHCA), consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la continuación del juicio ordenada en fecha 15-03-2011, igualmente solicitó que fuese acordada la citación del demandado por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de abril de 2011, se ordenó notificar a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en su condición de parte demandada, mediante cartel de notificación publicado en el diario “Últimas Noticias”.
En fecha 03 de junio de 2011, se agregó comisión recibida el 02-06-2011, con las resultas proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Irribaren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 29 de junio de 2011, este Tribunal observó que realizado el cómputo por secretaría de los días de despacho trascurridos desde el 24 de noviembre de 2009 (exclusive), fecha en que venció el lapso de contestación hasta el día 17 de diciembre de 2009 (exclusive) fecha en la cual se suspendió la causa por haber sido suspendido el Juez de este Órgano Jurisdiccional, transcurrieron del lapso de promoción de pruebas trece (13) días de despacho.
En fecha 11 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la cita en garantía solicitada por la parte demandada en fecha 21 de octubre de 2009, al ciudadano Adelmo Durán Cordero, titular de la cédula de identidad Nro. 5.128.960, en su carácter de presidente de la Asociación Cooperativa “La Aguilar 17”, R.S., por consiguiente se anularon las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda. Asimismo se ordenó notificar a las partes e igualmente se dejó entendido que la causa se sustanciaría de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 04 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante (ENMOHCA), consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 11-07-2011, en el cual repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la cita en garantía solicitada por la parte demandada en fecha 21 de octubre de 2009, al ciudadano Adelmo Durán Cordero, en su carácter de presidente de la Asociación Cooperativa “La Aguilar 17”, R.S., por consiguiente se anularon las actuaciones posteriores a la contestación de la demanda. Asimismo solicitó se le practicara la notificación del demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la norma aplicable, toda vez que se trata de una notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso.
En fecha 06 de octubre de 2011, se ordenó notificar a la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en su condición de parte demandada, mediante cartel de notificación publicado en el diario “Últimas Noticias”, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de octubre de 2011, se ordenó notificar a la parte demandada por cartel publicado en prensa de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., se ha negado a recibir la boleta de notificación.
En fecha 06 de marzo de 2012, se ordenó notificar a la empresa demandada mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó oficiar al Presidente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), el cual se remitió en fecha 13-03-2012, tal como se evidencia de la diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal inserta al folio 227 del expediente judicial.
En fecha 23 de mayo de 2012, se ordenó oficiar al Presidente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), para que informara sobre las gestiones realizadas acerca de la notificación ordenada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 06-03-2012, a la cual fue recibida por ese Instituto el día 13-03-2012.
En fecha 12 de junio de 2012, se dejó constancia que la boleta de notificación librada en fecha 06-03-2012 dirigida a la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., contenía el sello del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), y que el motivo de la devolución fue el rechazo de la misma por el destinatario, por lo cual se ordenó agregar la referida boleta al expediente.
En fecha 11 de julio de 2012, el apoderado judicial de la Empresa Noroccidental de Mantenimientos y Obras Hidráulicas, C.A., (ENMOHCA), consignó escrito de solicitud de medida preventiva de embargo de bienes muebles.
En fecha 16 de julio de 2012, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida preventiva de embargo solicitada en fecha 11-07-2012.
En fecha 17 de octubre de 2012, se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la medida preventiva solicitada.
En fecha 14 de noviembre de 2012, se dictó auto solicitándole a la parte demandante que señale con exactitud el monto correcto indicado como resultado de la conversión de la moneda a la cantidad de doscientos treinta millones de bolívares (Bs. 230.000.000,00), para poder emitir pronunciamiento sobre la medida preventiva de embargo solicitada, en consecuencia la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 26-11-2012, señaló que el monto correcto es doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00), considerado como el monto afianzado en el contrato Nº 075-FC-4495, de fecha 22-09-2006, tal como se evidencia al vuelto del folio 46 del cuaderno separado.
En fecha 29 de noviembre de 2012, se publicó decisión mediante la cual se declaró procedente la solicitud de medida de embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada mas el 30% por concepto de costas procesales, sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. Igualmente se ordenó librar despacho al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente para la ejecución de la demanda decretada, se ordenó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, e igualmente notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, y a la Sociedad Mercantil demandada.
En fecha 18 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de solicitud de suspensión de medida preventiva.
En fecha 05 de febrero de 2013, se ordenó agregar comisión recibida en fecha 01-02-2013 con las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 18 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandante solicito mediante diligencia que se tuviese por citada a la parte demandada, e igualmente que fuese fijada la audiencia preliminar.
En fecha 19 de febrero de 2013, se fijó la audiencia preliminar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de marzo de 2013, se revocó el auto dictado en fecha 19-02-2013, mediante el cual se fijó la audiencia preliminar, por haber incurrido en un error material, asimismo fijó un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de pronunciarse sobre la cita en garantía solicitada el 11 de julio de 2011.
DE LA CITA EN GARANTÍA
Verificada la contestación de la presente Demanda, se observa que la representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil Seguro Altamira C.A., procedió a Citar en Garantía al ciudadano ADELMO ALBERTO DURÁN CORDERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Cabudare, estado Lara, titular de la cédula de identidad Nro. 5.128.960, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en reembolsar a su representada las cantidades de dinero que en definitiva resulte condenada por este Tribunal a pagar a la empresa Noroccidental de Mantenimientos y Obras Hidráulicas, C.A., (ENMOHCA), por el supuesto incumplimiento en que incurrió la Asociación Cooperativa La Aguilar 17, R.S., en la ejecución del contrato de Obra Nº DGEA-DPPP-SIG-05-OBR-06-FA-3159, o bien al pago directo a la empresa Noroccidental de Mantenimientos y Obras Hidráulicas, C.A., (ENMOHCA), de las cantidades demandadas.
En ese orden de ideas debe en primer lugar este Tribunal traer a colación lo previsto en los artículos 370 ordinal 5º y 382 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:
Artículo 370- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…/…Omissis.
5º. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
Artículo 382- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y de tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
De las normas parcialmente e íntegramente transcritas, ha de inferirse que cualquier persona distintas a las partes en juicio pueden ser llamadas o comparecer voluntariamente en un proceso judicial en curso, cuando este en sus resultas de alguna u otra manera pudiera afectarlo en su esfera jurídica subjetiva o con la finalidad de coadyuvar a algunas de las partes principales en litigio.
Ahora bien, si la intervención del tercero se realiza de conformidad con los ordinales 4º o 5º del artículo 370 ejusdem, quien pide la cita en garantía ha de consignar una prueba documental a los efectos de la admisión de la referida cita en garantía. Prueba documental ésta que debe crear en el juzgador la presunción grave de la relación existente entre el tercero y algunas de las partes con el juicio principal, de manera pues que no cualquier documento que se acompañe da por cumplido el requisito exigido en la última de las normas transcrita. De la misma manera considera quien suscribe la presente decisión que ha de observarse otros elementos indispensables a fin de emitirse el correspondiente pronunciamiento sobre la admisión de la cita en garantía, pues ésta última se asemeja a una nueva demanda en contra del tercero cuando este es llamado a juicio por una de las partes, de allí que tal como se mencionara anteriormente, no sólo el requisito de acompañar la prueba documental que relacione al tercero con una de las partes, si no también ha de observarse otros elementos como la competencia del órgano jurisdiccional para dirimir la cita en garantía, ya que su inobservancia pudiera dar lugar a la violación a ser juzgado por su juez natural.
En ese sentido, se verifica que la demandada Seguros Altamira C.A., cumplió con el requisito de haber formulado la Cita en Garantía al momento de dar contestación a la demanda. En cuanto al acompañamiento de la prueba documental, se consignó junto con la contestación copia certificada del documento debidamente autenticado por el Notario Público Cuarto de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, a través del cual el ciudadano Adelmo Alberto Durán Cordero, se constituyó en Fiador solidario y principal pagador, para responder a Seguros Altamira, C.A., de las fianzas que se otorguen y de las otorgadas a la Asociación Cooperativa La Aguilar 17 R.S. Ahora bien del contenido del documento de fianza el cual riela a los folios 113 al 116 del expediente judicial se desprende que el ciudadano Adelmo Alberto Durán Cordero se convirtió en Fiador Principal y Solidario de la Asociación Cooperativa La Aguilar 17 R.S., para responder a Seguros Altamira de las Fianzas otorgadas a esa asociación. De manera pues que no existe una relación directa entre la fianza otorgada por la empresa Seguros Altamira C.A., a los efectos de garantizar el cumplimiento del contrato suscrito entre la Asociación Cooperativa La Aguilar 17 R.S., y la empresa demandante Noroccidental de Mantenimientos y Obras Hidráulicas, C.A., (ENMOHCA) en la ejecución del contrato de Obra Nº DGEA-DPPP-SIG-05-OBR-06-FA-3159, suscrito entre estas dos últimas, pues la relación contractual es diferente. Por otro lado admitir y sustanciar la Cita en Garantía propuesta por la parte demandada, para que este Tribunal según la petición de cita en garantía le ordene al ciudadano Adelmo Alberto Durán Cordero, para que convenga o sea condenado por este Tribunal en reembolsar a Seguros Altamira C.A., las cantidades de dinero que en definitiva resulte condenada por el Tribunal a pagarle a la empresa Demandante Noroccidental de Mantenimientos y Obras Hidráulicas, C.A., (ENMOHCA), por el supuesto incumplimiento en que incurrió la Asociación Cooperativa La Aguilar 17, R.S., en la ejecución del contrato de Obra Nº DGEA-DPPP-SIG-05-OBR-06-FA-3159, o bien el pago directo por parte de Asociación Cooperativa La Aguilar 17 R.S., a la demandante (ENMOHCA), conllevaría a que este Tribunal conozca, sustancie y condene a una persona en un proceso judicial para el cual no tendría competencia, puesto que se trataría de una relación contractual entre dos particulares, es decir, entre la sociedad mercantil Seguros Altamira C.A., y el ciudadano Adelmo Alberto Durán Cordero, quienes de modo alguno son personas públicas, es decir, son dos particulares donde ante cualquier controversia escapa el conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa.
En ese orden de ideas debe traer a colación este órgano jurisdiccional, el fallo Nro. 2011-00420, de fecha 22/03/2011, expediente Nro. AP42-G-2008-000005 dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez Alejandro Soto, en un caso idéntico entre las partes hoy en litigio, es decir, Seguros Altamira C.A., y Noroccidental de Mantenimientos y Obras Hidráulicas, C.A., (ENMOHCA), por el demanda de ejecución de fianza, donde al mismo tiempo la empresa Seguros Altamira C.A., procedió a citar en garantía al ciudadano Adelmo Alberto Durán Cordero, como garante la Asociación Cooperativa La Aguilar 17 R.S., la Corte dictaminó:
“No obstante, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que si bien la parte demandada, esto es, la Aseguradora Seguros Altamira C.A., cumplió a cabalidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil para que fuese citado a juicio el ciudadano Adelmo Alberto Duran Cordero, quien representa a la Asociación Cooperativa La Aguilar 17 R.S., inclusive consignado el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 03 de julio de 2006, bajo el Nro. 39, Tomo 130 de los Libros de Autenticaciones, mediante la cual la referida aseguradora se reserva las acciones que considere pertinente en contra del representante de la Cooperativa deudora. (Folios 140 y 141 del expediente judicial).
Visto lo anterior, esta Corte debe precisar que la presente demanda fue interpuesta por la Empresa del Estado Noroccidental de Mantenimientos y Obras Hidráulicas C.A., (ENMOHCA), contra la Aseguradora Seguros Altamira C.A., por ser esta última la parte que se constituyó tal y como quedó demostrado como fiadora solidaria y no contra el ciudadano Adelmo Alberto Duran, representante de la Asociación Cooperativa La Aguilar 17 R.S., situación que independientemente de las pruebas que presuntamente pudieran comprometer a la referida cooperativa, le es imposible a este Órgano Jurisdiccional conocer de la misma en razón de la competencia orgánica que le es expresamente otorgada por Ley.
Es por ello, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe aclarar que la parte demandada podrá previo cumplimiento de los requisitos de Ley que rijan la materia iniciar un juicio de carácter civil con las acciones y pedimento que considere pertinentes pero en un juicio distinto al que hoy se resuelvo, en consecuencia, esta Corte debe desechar el argumento presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en lo referido a la responsabilidad del ciudadano Adelmo Duran Cordero en el presente juicio. Así se decide.”
Por los argumentos de hecho y de derecho este Tribunal declara INADMISIBLE LA CITA EN GARANTÍA propuesta por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A., y así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
GARY JOSEPH COA LEON
LA SECRETARIA,
DESSIREÉ MERCHÁN
En esta misma fecha ocho (8) de abril de 2013, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
DESSIREÉ MERCHÁN
Exp. Nº 08-2140/GC/DM/RR
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